En el recurso interpuesto por don Francisco Javier Morillo Fernández, notario de Sonseca, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Toledo, doña María del Pilar del Olmo López, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada el 20 de septiembre de 2011 ante doña María Gemma López-Brea Espinau, notaria de Mora, como sustituta de su compañero de residencia en Sonseca, don Francisco Javier Morillo Fernández, en uso de licencia reglamentaria y para su protocolo, doña B. N. G. T. y don Javier y don Julio R. G., procedieron a constituir la mercantil «Grupo Segur Toledo, S.L.».
En el artículo 2.º de los estatutos incluidos en el Otorgan segundo de la escritura se fijaba el objeto social de la sociedad, señalándose literalmente al respecto: «La Sociedad tiene por objeto: Intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados. El objeto social podrá ser desarrollado, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades de idéntico o análogo objeto social, o mediante contratos de cuentas en participación. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad».
II
Presentada telemáticamente en el Registro Mercantil de Toledo copia auténtica de la referida escritura, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Doña Pilar del Olmo López, Registradora Mercantil de Toledo Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento 73/666 F. Presentación 20/09/2011 Entrada: 1/2011/5.409,0 Sociedad: Grupo Segur Toledo SL Hoja: Autorizante: Morillo Fernández, Francisco Javier Protocolo: 2011/742 de 20/09/2011 Fundamentos de Derecho 1.–Falta la provisión de fondos que previene el artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.–Con relación al objeto social, se tiene que aclarar a cual de las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría–, se va a dedicar la sociedad, porque ambas son incompatibles entre sí (Artículo 7 Ley 26/2006 de 17 de julio). En relación con la presente calificación: (...) Toledo, veintiséis de septiembre de dos mil once».
III
Notificada el 26 de septiembre de 2011 la nota de calificación al notario para cuyo protocolo fue autorizada la escritura calificada, el 17 de octubre de 2011 fue aportada, en soporte papel, copia auténtica de la referida escritura junto con diligencia extendida en la misma de 4 de octubre de 2011 por el notario, don Francisco Javier Morillo Fernández, por la que se hace constar que, compareciendo los otorgantes de la escritura de constitución, éstos modifican la redacción del artículo 2.º de los estatutos sociales, en el sentido siguiente: «Artículo 2.º: Objeto social.–La Sociedad tiene por objeto: La actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados. El objeto social podrá ser desarrollado, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades de idéntico o análogo objeto social, o mediante contratos de cuentas de participación. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad».
IV
El 27 de octubre de 2011 tiene entrada en el Registro Mercantil de Toledo recurso interpuesto contra la nota de calificación por el notario para cuyo protocolo se autorizó la escritura de constitución de la sociedad, por el que hace constar que no sólo son incompatibles entre sí –como dice la nota de calificación– las actividades de agencia y correduría, sino que también son incompatibles entre sí, dentro de la actividad de agencia, los regímenes exclusivo o vinculado en que ésta puede ejercerse, según resulta de los artículos 19 y 21 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Sin embargo, ninguna de estas incompatibilidades sirve de fundamento a la exigencia por el Registro Mercantil de que se especifique en el objeto social si la entidad va a desarrollar actividades de agencia o de correduría, porque es la propia Ley 26/2006 la que va concretando con toda claridad a lo largo de su articulado, tipo por tipo, qué mediadores de seguros deben hacer dicha especificación en sus estatutos sociales. Tales son los agentes de seguros vinculados (artículo 21.3.a) y los corredores de seguros (artículo 27.1.a), cuya precisión estatutaria en dicho sentido es requisito previo imprescindible para el ejercicio de tales actividades, y cuya apreciación (de dicha especificación estatutaria) se defiere por los dos preceptos citados a la autoridad encargada del Registro administrativo especial de mediadores de seguros. Por su parte, cuando se trata de agentes de seguros exclusivos, su normativa específica, concretamente los artículos 13 y 15 de la Ley 26/2006, no exigen precisión estatutaria del objeto social en tal sentido, a diferencia de lo que sucede en los otros dos supuestos mencionados en el párrafo anterior; bastando, en este último caso, la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial citado. De modo que, la precisión estatutaria del objeto social en el sentido que dice la escritura rechazada («la intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados» –artículo 2 de los estatutos sociales–) debe considerarse suficientemente precisa a efectos del Registro Mercantil. En resumen, el Registro Mercantil carece de competencia para exigir que las sociedades mediadoras de seguros especifiquen su objeto social más allá de lo que exigen las normas comunes: Porque la apreciación de si se ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora, compete en exclusiva a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el momento de despachar la inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial.
V
El 3 de noviembre de 2011, la registradora procede a practicar la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad a que refiere el título calificado y, al tiempo, emite su informe en defensa de la nota de calificación recurrida, reiterándose en la misma, y elevando el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 325 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 22.1.b), 23 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; 80 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; 5, 7, 13, 15, 17, 21, 24, 27 y 31 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril y 1 de septiembre de 1993, 11 de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999 y 15 de noviembre de 2011.
1. En el presente expediente se debate sobre si, para la constitución de una sociedad limitada de intervención en la venta de seguros, es imprescindible, como sostiene la registradora, que se especifique a cuál de las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría– se va a dedicar la sociedad, por ser ambas incompatibles entre sí; o si, por el contrario, y como mantiene el notario recurrente, basta con la referencia genérica, en la cláusula relativa al objeto social de los estatutos, a «la intervención en la venta de todo tipo de seguros con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados». A juicio del recurrente sólo para los agentes vinculados y para los corredores de seguros se exige por Ley precisión estatutaria –de modo que si nada se detalla debe entenderse que la sociedad se dedicará a la agencia de seguros exclusiva–, y la apreciación de si se ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora compete en exclusiva a la Dirección General de Seguros en el momento de despachar la inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial, y no a la registradora Mercantil.
2. Este Centro Directivo ha sostenido (cfr. Resolución de 15 de noviembre de 2011) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
3. Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
Con carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.
La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».
La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.
4. En el caso concreto que ahora ocupa, la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad de mediación: la actividad de los agentes de seguros, ligados a las entidades aseguradoras mediante contrato de agencia –artículo 9–; y la actividad de los corredores, caracterizados por carecer de vínculos contractuales con dichas entidades aseguradoras –artículo 26–.
Es cierto –como indica el recurrente en su escrito– que sólo para los corredores de seguros la Ley 26/2006 exige previsión estatutaria expresa de la realización de actividades de correduría de seguros dentro del apartado correspondiente al objeto social –artículo 27.1 a)–; pero no es menos cierto que los estatutos de la sociedad, cuya constitución se presenta a inscripción y es objeto de la nota de calificación, hacen referencia como objeto social a la «intermediación en la venta de todo tipo de seguros», actividad que puede abarcar cualquiera de las actividades incompatibles, sin que pueda inferirse inexcusablemente que la sociedad se dedicará a la actividad de agencia.
5. Siendo la función del registrador la calificación de la validez de los títulos presentados a inscripción (véase artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de la Ley–, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora Mercantil.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de enero de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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