En el recurso interpuesto por don Joaquín Borrel García, notario de Valencia, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Valencia, don Rodolfo Bada Maño, a la inscripción de una escritura de aumento de capital por compensación de créditos de la sociedad «Amador Viqueira Almudena 000199858C, S.L.N.E.».
Hechos
I
El día 19 de octubre de 2011 bajo el Asiento 247 del Diario 703, fue presentada en el Registro Mercantil y Bienes Muebles de Valencia, escritura autorizada en dicha ciudad por su notario, don Joaquín Borrel García, con el número 2188 de su protocolo, de fecha 29 de agosto de 2011, por la que los únicos socios de la entidad «Amador Viqueira Almudena 000199858C, S.L.N.E.» adoptaban el acuerdo de aumentar el capital de dicha entidad por compensación de créditos.
II
Dicha escritura fue calificada por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Valencia, don Rodolfo Bada Maño, con fecha 20 de octubre de 2011, según nota de calificación del siguiente tenor literal: «El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación de los documentos que constan a continuación, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes: Hechos: Asiento/ Diario/ Entrada: 247/703/ 40.693,0. Sociedad: “Amador Viqueira Almudena 000199858C, SLNE”. Notario/Protocolo: Don Joaquín Borrell García 2186/2011. Fundamentos de Derecho: 1.–La ampliación de capital por compensación de créditos que se formaliza mediante la presente escritura contraviene lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 443 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, en sede de Sociedad nueva empresa, el capital social solo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias. Defecto de carácter insubsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el Artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con (…). Valencia, a veinte de Octubre de dos mil once. El Registrador n.° I. (Firma ilegible)».
Dicha nota de calificación fue notificada al notario autorizante y al presentante, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en fecha 24 de octubre de 2011.
III
Con fecha 22 de noviembre de 2011 tiene entrada en el Registro Mercantil de Valencia un escrito suscrito por don Joaquín Borrell García, en su condición de notario autorizante de la relacionada escritura, interponiendo recurso gubernativo contra la referida nota, cuya presentación en este Registro motivó número de entrada 45.172, el día 22 de noviembre de 2011.
IV
Con fecha 28 de noviembre de 2011 se procedió a notificar por correo certificado con acuse de recibo, comunicación de fecha 24 de noviembre de 2011 expedida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Valencia a fin de que se acompañara al recurso el título objeto de la calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, habiéndose presentado en este Registro el día 29 de los mismos mes y año la relacionada escritura objeto de la calificación.
V
El notario recurrente, en su escrito de interposición del recurso, formula contra la nota de calificación las siguientes alegaciones: «La Ley 7/2003 introdujo en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los artículos 130 a 144, relativos a la Sociedad Nueva Empresa. Entre ellos el artículo 135, fijaba su capital mínimo y máximo, respectivamente tres mil doce euros (€ 3.012) y ciento veinte mil doscientos dos euros (€ 120.202), y agregaba en su párrafo segundo «en todo caso la cifra de capital mínimo indicada solo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias».
Siendo dicha cifra de capital mínimo por tanto exigible en el momento de la constitución, la exigencia de aportaciones dinerarias quedaba por tanto circunscrita a dicho momento constitutivo. Nada obstaba por tanto a que, bien en el momento constitutivo si el capital inicial era superior al mínimo y por la diferencia, o mediante aumentos posteriores de capital, se realizasen aportaciones no dinerarias; en congruencia con la equiparación de las Sociedades Nueva Empresa al régimen general de las restantes Sociedades en todo aquello que no se correspondiera estrictamente a su especialidad.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital deriva de la disposición final séptima de la Ley 3/2009, que habilita al Gobierno para la refundición de las normas legales en ellas enumeradas, en un único texto. Según la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo que aprueba el texto refundido, el Gobierno, además de reproducir las normas legales objeto de refundición, ha debido incidir en esa normativa para «ajustar, reglar o poner en orden», intentando reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas, aclarando las dudas de interpretación y suprimiendo divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología.
Significa que las discrepancias entre las normas legales anteriores y las del texto refundido deben interpretarse con arreglo a dicho triple propósito, que no incluye, ni podría hacerlo por razones de jerarquía normativa, modificaciones sustantivas en los textos legales; y que, de incluir alguna, debe reducir a su mínimo alcance la modificación operada.
El actual artículo 443.2 dice en efecto que el capital social solo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias. Al margen de las cuestiones antes enunciadas sobre jerarquía normativa, parece que no cabe por tanto una aportación en especie al capital, distinta del efectivo.
Sin embargo la escritura calificada no contiene una aportación en especie, sino un aumento de capital por compensación de créditos.
El título III del Texto Refundido, bajo el epígrafe «Las aportaciones sociales», idéntico al de su capítulo I, distingue dos modalidades de aportación, las dinerarias y las no dinerarias.
Por el contario las modalidades de aumento de capital se hallan reguladas en los artículos 295 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, que comprende la creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o, la elevación del valor nominal de las ya existentes.
Las aportaciones correspondientes a cada una de éstas modalidades de aumento se hallan previstas en su punto segundo y, comprende:
Nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social.
Y como modalidades no previstas para el acto constitutivo por resultar ontológicamente imposibles, la aportación de créditos contra la sociedad y el cargo a beneficios o reservas que figuren en el último balance aprobado.
A mi entender el error en el que incurre la calificación es el de entender la aportación de créditos como variante de la modalidad «aportación no dineraria»; lo que implica descontextualizar el esquema del artículo 295. En efecto tanto las reservas disponibles según balance como los créditos, necesariamente líquidos, vencidos y exigibles si deben ser la contraprestación de la suscripción o asunción, consisten en sumas de dinero susceptibles de ser respectivamente, entregadas o cobradas, sin que la Ley les aplique en ningún momento el régimen previsto para las aportaciones no dineradas.
Lo demuestran las diferentes previsiones de la regulación de las Sociedades Anónimas a la hora de verificar la realidad de la aportación: Informe de experto independiente para las aportaciones no dinerarias, con regulación específica en el artículo 300 para los casos de aumento de capital; mientras que en la compensación de créditos el régimen se halla contenido en el artículo 301 y en los aumentos con cargo a reservas en el artículo 303, en ambos casos con verificación por el auditor de Cuentas o el nombrado por el Registro Mercantil.
Por último, la finalidad de la norma debe ser relevante a la hora de determinar su ámbito. Al tiempo de la introducción de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, el recurso a procedimientos telemáticos, bajo el signo de la urgencia, constituía una novedad, al igual que la atribución de un carácter tan automático como fuera posible al cumplimento de los diversos requisitos. Resulta lógico que se estimase que la concurrencia de una aportación no dineraria, en especial si consistía en inmuebles e implicaba la inscripción en el Registro de la Propiedad, en un tiempo ajeno a la conexión telemática entre Notarios y Registradores supusiera un impedimento a dicha automatización.
Estos criterios resultan totalmente ajenos al aumento de capital por compensación de créditos de una Sociedad ya inscrita y en pleno funcionamiento. Al contrario, con el criterio prohibitivo se está discriminando injustificadamente a las Sociedades de Nueva Empresa, al privarles de un mecanismo de capitalización, que además facilita la comunicación crediticia entre los socios y la Sociedad, sin más justificación que una aplicación literal del precepto, desmentida además por el propio texto legal.
Subsidiariamente a todas las alegaciones anteriores aún cabe alegar que todos los créditos aportados, con arreglo al informe del órgano de administración, son anteriores a la fecha de publicación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que de tener el artículo 443.2 el alcance pretendido se aplicaría retroactivamente, es evidente que el informe citado no atribuye fecha auténtica a la de constitución del crédito. Pero el caso ilustra sobre la incongruencia legislativa que habría supuesto privar en virtud de un texto refundido a las Sociedades Nueva Empresa de la posibilidad de convertir los créditos en capital, sin haber acelerado las operaciones societaria pertinentes para realizarlas antes de la entrada en vigor del texto refundido, sin ninguna razón jurídica, económica ni lógica que abone dicha discriminación respecto de las demás Sociedades de Responsabilidad Limitada».
VI
Con fecha 2 de diciembre de 2011, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Valencia emite su informe, que remite a esta Dirección General, junto con la documentación acompañada, teniendo entrada en la misma el 13 de diciembre del mismo año.
Fundamentos de derecho
Vistos la Ley 7/2003; los artículos 130 y 135 de la Ley 2/1995 de sociedades limitadas; 58, 61 a 66, 67,73, 295, 301, 434, 443.2 y 454 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por real Decreto Legislativo 1/2010; 132, 133, 189, 190 y 200 del Reglamento del registro Mercantil; 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de jurisdicción Contencioso Administrativa; 9.3 de la Constitución Española; Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003 y 4 de octubre de 2011; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1988, 19 de diciembre de 1990 y 1 de marzo de 2001.
1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible un aumento de capital por compensación de créditos en una sociedad limitada nueva empresa. El registrador deniega la inscripción por entender que lo prohíbe el artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que sólo admite que el capital social de las sociedades limitadas nueva empresa sea desembolsado mediante aportaciones dinerarias. El notario recurrente sostiene lo contrario, basando su impugnación en la idea de que, a su juicio, la compensación de créditos debe ser considerada como una aportación dineraria, y en la apreciación de que la modificación introducida en este punto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Ley 2/1995, de sociedades limitadas, es una modificación sustancial que rebasa los límites de la delegación legislativa.
2. Lo primero por tanto que debe examinarse para la resolución del presente recurso es si la compensación de créditos, como contrapartida de un aumento de capital, en una sociedad de esta clase, es una aportación dineraria o no dineraria.
El título III de la Ley de Sociedades de Capital regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que sólo pueden ser objeto de aportación a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (cfr. artículo 58). A continuación distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. artículo 61), estableciendo a continuación en el artículo 62 el modo de acreditación de dichas aportaciones dinerarias. Así, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constitución de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constitución, la realidad de la aportación debe acreditarse mediante «certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito» o por su entrega al notario autorizante para que sea él mismo el que constituya el depósito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los artículos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo epígrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.
En cambio las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo epígrafe, por los artículos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que difícilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de crédito y finalmente también en una empresa (lo que englobará la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los artículos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.
También se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, «cualquiera que sea su naturaleza» (cfr. artículo 67), cuando de sociedad anónima se trata, y la responsabilidad establecida por el artículo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportación y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En razón de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el artículo 77 de la Ley para las sociedades anónimas, el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeración de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).
También se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el artículo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.ª, la «identidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios». Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripción, a la compensación de créditos, lo que encuentra su justificación precisamente en el hecho de que esa compensación de créditos es una especie dentro del género de la aportación no dineraria a la sociedad.
Efectivamente cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un socio o a un tercero, dicha cantidad quedará reflejada en el pasivo del balance. Como contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar, bienes, derechos de crédito y también efectivo, bajo el concepto de tesorería, pero el hecho de que se produzca una compensación de un crédito que aparezca en el pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere decir que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad, sino que un pasivo exigible, como es el crédito que el socio o el tercero tiene frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en ningún caso la compensación de créditos existentes en el pasivo del balance supone un ingreso de metálico o dinero en la sociedad, sino una mera operación contable (vid. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad).
En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.
3. Procede ahora examinar la segunda alegación de recurrente, centrada en la variación que, en esta materia, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha supuesto en relación a la Ley 2/1995, de 2 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada, según la modificación de la misma operada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, reguladora de la sociedad limitada nueva empresa, por medio de la introducción de un nuevo capítulo, el XII, en dicho texto legal.
La sociedad limitada nueva empresa surge, dentro del derecho de sociedades, como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada (cfr. artículo 130 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 434 de la Ley de Sociedades de Capital), y en aras de agilizar la constitución de sociedades, respondiendo a exigencias comunitarias de simplificación, para incrementar la competitividad de las empresas, reduciendo los tiempos y trámites necesarios para constituir una sociedad y agilizando las relaciones entre la Administración y las empresas.
Dentro de la primitiva regulación de esta especial forma de sociedad, el artículo 135.2 de la Ley 2/1995, después de fijar capital mínimo y máximo para dicha sociedad, establecía que «2. En todo caso, la cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias». En cambio el artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone ahora que «1. El capital de la sociedad nueva empresa no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros. 2. El capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias».
La diferencia entre ambos preceptos estriba en que, según el primero, sólo el capital mínimo es el que debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, mientras que en el segundo, en su dicción literal, todo el capital de la sociedad, hasta su cuantía máxima, debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias.
4. Para valorar las posibles consecuencias derivadas de la variación normativa introducida por la Ley de Sociedades de Capital, es preciso determinar si constituye o no un exceso por parte del Gobierno respecto de la delegación legislativa concedida por las Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuestión previa, establecer los efectos que de ello se derivan. Para ello es necesario analizar la naturaleza y fuerza de obligar de los Reales Decretos-Legislativos por los cuales se aprueban textos refundidos de leyes, dotadas, hasta ese momento, de su propia autonomía, como es el caso del Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, texto en el que, por mandato de la Ley delegante (en este caso por la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles), se había de integrar las normas del Código de Comercio sobre sociedades comanditarias por acciones, las normas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, las normas de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades limitadas, y el título X de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, relativo a la sociedad anónima cotizada.
Los Reales Decretos-Legislativos son normas emanadas del poder ejecutivo en virtud de una delegación del poder legislativo. Tienen su apoyo en el artículo 82 de la Constitución Española de 8 de diciembre de 1978, debiendo otorgarse la delegación legislativa mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En particular, conforme al apartado 5 del citado precepto constitucional, la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, «especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos». En el caso concreto a que se refiere esta Resolución, la ley delegante (Ley 3/2009, de 3 de abril), se acoge a esta posible extensión constitucional de la delegación legislativa, más allá de la mera formulación de un texto único, incluyendo un mandato de regularización, aclaración y armonización. En particular, la disposición final 7.ª de la mencionada Ley establece que habilita al Gobierno «para que en el plazo de doce meses proceda a refundir en un único texto, y bajo el título Ley de Sociedades de Capital, las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales…». Y en uso de esta facultad, que no es meramente de integración en un texto único, sino también de regularización y armonización, el artículo 443.2 del Texto refundido extiende al total capital de la sociedad la exigencia de estar totalmente desembolsado mediante aportaciones dinerarias, exigencia que el artículo 135.2 de la Ley 2/1995 sólo imponía respecto al capital social mínimo.
Pero incluso aunque se estimara, como hipótesis meramente dialéctica, que se ha incurrido en una extralimitación por parte del Gobierno en la delegación concedida por las Cortes Generales respecto de los límites de la norma habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin más la aplicación de la norma que haya incurrido en «ultra vires». En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a establecer que todo exceso en la delegación concedida al Gobierno en base al artículo 85 de la Constitución Española, debía tener el valor de una norma reglamentaria. La posterior sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1990 precisó que si efectivamente se había producido el exceso en la delegación concedida procedía anular el precepto cuestionado, pero mientras no sea anulado el mismo tendrá un valor reglamentario. Dado su carácter reglamentario la anulación del precepto tendrá que venir por la vía del artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual los Decretos Legislativos serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo cuando excedan de los límites establecidos en la ley delegante.
Pero en este caso ni se ha producido una anulación del artículo 443.2 del Real Decreto-Legislativo 1/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la modificación operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno por la Ley 3/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica proclamado por la Constitución (cfr. artículo 9.3 de la Constitución española) dicho precepto debe entenderse como una disposición con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los operadores jurídicos.
La solución adoptada es además la misma que ya prefiguró este Centro Directivo en su Resolución de 4 de octubre de 2011, en la que ante un aumento de capital social por transformación de reservas de una sociedad limitada, vino a exigir el informe del auditor de cuentas, según dispone en la actualidad el artículo 302.2 de la Ley de Sociedades de Capital, apartándose de lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley 2/1995, que no exigía informe de auditor, por estimar que la extensión desde la sociedad anónima, a la sociedad limitada, de la necesidad de balance auditado, entra dentro de la «regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada».
5. Por todo ello y dado que la redacción del precepto aplicable a la cuestión debatida es claro en su redacción, imperativo en sus términos literales, está englobado dentro del capítulo III del Título XII que trata del capital social, no sólo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda su existencia, la simplicidad que el legislador pretendía introducir con la regulación de estas sociedades, su evidente tamaño de pequeña empresa, la necesaria protección de la integridad del capital social y de su realidad como medio de potenciar su estructura económica por la limitación del capital máximo, parece más que justificada la exigencia del legislador de que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no sólo el mínimo inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo mediante aportaciones dinerarias.
Por último es de constatar que la fecha en que fueron contraídos los créditos que se convierten en capital -anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Legislativo 1/2010- para nada desvirtúa los fundamentos anteriores, pues el hecho de que exista un crédito de un socio frente a la sociedad no quiere decir que forzosamente ese crédito, de modo inexorable, deba convertirse, antes o después, en capital social. Es la voluntad soberana de la junta general (cfr. artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital) la que decide el momento en que el crédito se convierte en capital y dicho momento, en este caso, es claramente posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, su regulación debe hacerse conforme a sus preceptos, y ello con independencia de que sea o no fehaciente la fecha de los créditos, según informe del administrador, pues, aún estimando como cierta la fecha de los créditos, en ningún caso a dichos créditos se les puede aplicar, a los efectos que interesan en este expediente, la legislación vigente en el momento en que fueron contraídos, sino la legislación vigente en el momento en que produce su compensación.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de febrero de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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