La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece que cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte hasta el año 2010 y habilita al Gobierno a modificar estos objetivos, así como a establecer objetivos adicionales.
El Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013, establece respectivamente unos objetivos de biocarburantes en gasolina del 3,9 %, 4,1 % y 4,1 %, en diesel del 6 %, 7 % y 7 % y globales del 6,2 %, 6,5 % y 6,5 %, todos ellos en contenido energético.
La disposición final primera de dicho Real Decreto habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a introducir, por orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, excepciones o mecanismos de flexibilidad de carácter territorial en el mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, establece mecanismos de flexibilidad temporal para la contabilización de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, y un sistema de certificación y pagos compensatorios, que permite a los sujetos obligados la transferencia de certificados, al tiempo que sirve como mecanismo de control de la obligación.
El objeto de esta orden es introducir, para el periodo 2011, 2012 y 2013, de forma transitoria, una excepción de carácter territorial en el cumplimiento del objetivo individual de biocarburantes en gasolina, para los sujetos obligados por las ventas o consumos de carburantes en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las Ciudades de Ceuta o Melilla, ya que en el momento actual, no se consideran justificadas las inversiones para la instalación de infraestructuras de mezcla directa de bioetanol en territorios fraccionados o con bajo volumen de consumo.
Los objetivos globales de biocarburantes para las ventas realizadas en dichos territorios, se ajustan a los nuevos objetivos individuales.
Asimismo, se modifica la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, para actualizar las fórmulas de cálculo de exceso de certificados y permitir a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables mediante la realización de pagos compensatorios hasta el 50 % de los objetivos regulados en lugar del 30 % como estaba establecido.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, función segunda, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el Informe 37/2011, de 13 de diciembre. Asimismo, el trámite de audiencia a los interesados se ha efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios se han tomado en consideración para la elaboración del mencionado informe de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del 15 de marzo de 2012, dispongo:
Constituye el objeto de la presente orden:
1. Introducir una excepción de carácter territorial para los años 2011, 2012 y 2013, en el cumplimiento del objetivo individual de biocarburantes en gasolina, para los sujetos obligados por las ventas o consumos en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las Ciudades de Ceuta o Melilla, ajustando los objetivos globales en dichos territorios.
2. Actualizar las fórmulas de cálculo de exceso de certificados de biocarburantes.
3. Aumentar el porcentaje máximo de los objetivos de consumo y venta de biocarburantes que se puede cumplir mediante la realización de pagos compensatorios.
1. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013, con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o Melilla deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación de biocarburantes, por las ventas o consumos en los citados ámbitos territoriales, las siguientes titularidades, quedando exentas dichas ventas del cumplimiento de los objetivos regulados en los apartados a) y c) del artículo 3, del citado Real Decreto 459/2011, de 1 de abril:
a) La titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
|
2011 – Porcentaje |
2012 – Porcentaje |
2013 – Porcentaje |
---|---|---|---|
Objetivos de biocarburantes (Porcentaje) |
4,7 |
5,5 |
5,7 |
b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en diesel (CBD) que permitan cumplir con los objetivos regulados en el apartado b) del artículo 3, del citado Real Decreto 459/2011, de 1 de abril.
c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
|
2011 – Porcentaje |
2012 – Porcentaje |
2013 – Porcentaje |
---|---|---|---|
Objetivos de biocarburantes en gasolinas (Porcentaje) |
3,0 |
3,4 |
3,8 |
Dichos porcentajes se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
2. Por las ventas o consumos en el resto del territorio nacional, los sujetos a que se refiere el apartado anterior, deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación de biocarburantes la titularidad de un número de certificados de biocarburantes que permitan el cumplimiento de los objetivos establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo 3, del Real Decreto 459/2011, de 1 de abril.
Los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, quedan redactados del siguiente modo:
«2. Los ingresos generados por este concepto en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación a su obligación según la fórmula siguiente:
PFCin = max {0; β ∙ (EGin + EDin - ATin )}
Donde:
PFCin: Es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
β: Es un valor máximo de 350 €/certificado.
EGin y EDin: Son los excesos de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n en relación a los objetivos de biocarburantes.
ATin: Es el término que permite evitar duplicidades de cómputo de los excesos de biocarburantes.
EGin, EDin y ATin se calcularán de acuerdo a las fórmulas siguientes:
EGin = max {0; CBGin - OBGin ∙ Gin }
EDin = max {0; CBDin - OBDin ∙ Din }
ATin = max {0; OBin ∙ (Gin + Din ) - (OBGin ∙ Gin + OBDin ∙ Din )}
El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.
En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.
3. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, y que determinará la entidad de certificación conforme a lo establecido en el artículo 12, supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
CBGin ≥ 0,5 · OBGin · Gin
CBDin≥ 0,5 · OBDin · Gin
Donde los parámetros utilizados son los definidos en la presente orden.
En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, párrafo z bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.»
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de marzo de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo. José Manuel Soria López.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid