La Orden de 1 de junio de 2001 por la que se determinan las normas de funcionamiento de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA) ha venido regulando, desde su fecha de entrada en vigor, la composición y funcionamiento de esta Comisión encargada de realizar estudios y formular propuestas de actuación a los órganos administrativos competentes en materia de navegación aérea en relación a los incidentes de tránsito aéreo notificados.
El tiempo transcurrido desde la Orden de 1 de junio de 2001, así como los cambios normativos operados desde entonces en esta materia, aconsejan actualizar su regulación, para garantizar, además, la utilidad de sus intervenciones y su coordinación con otros órganos y entidades con fines y cometidos complementarios a los de la Comisión, pero diferenciados.
Entre los principales cambios normativos cabe citar el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, por el que se establece el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil. De este modo, se estableció un sistema obligatorio de notificación de sucesos, contemplando también la posibilidad de notificaciones voluntarias, incluyendo los denominados incidentes de tránsito aéreo (incidentes ATS), con la finalidad de contribuir a la mejora de la seguridad aérea y prevenir futuros accidentes e incidentes, pero no determinar faltas o responsabilidades.
La disposición adicional primera del Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, dispone la adaptación por el Ministerio de Fomento de las normas que regulan el funcionamiento de la CEANITA para su adecuación al Sistema de Notificación de Sucesos (SNS). Ello exige, fundamentalmente, garantizar que el tratamiento de la información sobre los sucesos de aviación civil se realice por la Comisión de modo que queden garantizadas tanto la confidencialidad de los datos notificados como la protección del notificante, conforme a las normas nacionales y comunitarias sobre la materia.
El Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, excluye de su ámbito de aplicación las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea, los servicios actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, que tienen su propio sistema de notificación de incidentes. La referida exclusión no obsta, sin embargo, para que el estudio y análisis de aquellos incidentes en los que intervienen, además de aeronaves o dependencias de tránsito aéreo civiles, aeronaves o dependencias militares, se realice a través de éste órgano colegiado previa autorización del Estado Mayor del Ejército del Aire.
De acuerdo con ello, esta actualización del régimen de funcionamiento de la CEANITA incluye también la delimitación de su labor asesora en función de la administración aeronáutica, civil o militar, a la que preste esta función. La CEANITA, en tanto que órgano colegiado interministerial que cuenta con la participación del Ministerio de Defensa, debe asesorar a la autoridad competente, civil y militar, respecto de los tipos de incidentes de tránsito aéreo que se determinen para cada ámbito.
La modernización de la regulación de la CEANITA debe tener en cuenta, asimismo, la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en virtud de la autorización contenida en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos. En este sentido, la aprobación del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, produjo un reparto de competencias y funciones entre aquélla y la Dirección General de la Aviación Civil, conforme al cual la adscripción orgánica de la CEANITA, debía establecerse respecto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Por otra parte, esta modernización de la regulación debe tener en cuenta los nuevos instrumentos al servicio de la prevención de riesgos y mejora de las condiciones de seguridad operacional. En este sentido, la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) ha venido estableciendo la necesidad de que los proveedores de servicios y productos aeronáuticos se doten de sistemas de gestión de la seguridad operacional que permitan a estas organizaciones identificar amenazas para la seguridad, aplicar medidas preventivas para mantener un nivel aceptable de seguridad y mejorar dicho nivel.
La regulación de los requisitos para la implantación de dichos sistemas se contiene, entre otras disposiciones, en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, y en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado.
Estas disposiciones imponen a los proveedores de servicios de navegación aérea y a los gestores aeroportuarios contar con sistemas de gestión de la seguridad operacional que incluyan sistemas de recogida y análisis de datos o información sobre seguridad operacional –entre ellos, incidentes ATS–, que deberán tenerse en cuenta para la evaluación del riesgo.
A la consecución de este objetivo de mejora de la seguridad operacional responde también la exigencia de OACI a los Estados de desarrollar e implantar un Programa Estatal para la Seguridad Operacional (en adelante, Programa), a través del cual se establezca la política y objetivos de seguridad aérea del Estado, mediante la gestión de los riesgos, el afianzamiento y la promoción de la seguridad. Dicho Programa, regulado en el título II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en la modificación introducida por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, debe permitir la recopilación, el intercambio y el análisis de la información sobre seguridad operacional y su gestión integrada, incluyendo la referida a los sucesos relacionados con la seguridad operacional y, en particular, los incidentes de tránsito aéreo. La orden prevé este nuevo entorno y se alinea, así, con la regulación legal del Programa.
De acuerdo con lo anterior, el funcionamiento de la CEANITA debe quedar integrado en los sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de la información sobre seguridad operacional integrada en el Programa, sin perjuicio de la evaluación de riesgos llevada a cabo por los proveedores de servicio y productos aeronáuticos dentro de sus sistemas de gestión de seguridad operacional.
Otra novedad a considerar en la actualización de las normas de funcionamiento de la CEANITA es la reciente liberalización del servicio de tránsito aéreo de aeródromo a raíz de la aprobación de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Conforme a esta disposición, corresponde al Ministerio de Fomento designar a proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo debidamente certificados por una autoridad nacional de supervisión de la Unión Europea. Posteriormente, el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo, y el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS), han completado la regulación aplicable a la provisión de estos servicios de navegación aérea. Por tanto, la composición y régimen de actuación de la CEANITA deberá tener en cuenta la coexistencia de diversos proveedores de servicio de tránsito aéreo de aeródromo.
Por último, se hace necesario actualizar los métodos de trabajo y composición de la CEANITA con el fin de lograr una eficiente gestión de los recursos y abordar las relaciones de este órgano colegiado interministerial con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC) a la que corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, la investigación técnica de los accidentes e incidentes graves de aviación civil.
A la vista del alcance de las modificaciones que resulta necesario efectuar, se ha considerado, para una mayor seguridad jurídica y claridad normativa, derogar en su totalidad la Orden de 1 de junio de 2001.
En la tramitación de esta orden ministerial se ha dado audiencia a las organizaciones representativas del sector.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Defensa, previa aprobación del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
Esta orden tiene por objeto determinar la composición y normas de funcionamiento de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (en adelante, CEANITA).
1. La CEANITA tiene como finalidad prestar asesoramiento y colaboración a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y al Estado Mayor del Ejército del Aire del Ministerio de Defensa para la prevención de incidentes y accidentes de tránsito aéreo.
2. Con dicho fin, la CEANITA estudiará y analizará aquellos sucesos identificados en el artículo 4 y, en su caso, propondrá recomendaciones de seguridad operacional, contribuyendo así a la mejora de la seguridad de la navegación aérea.
La CEANITA es un órgano colegiado interministerial de los previstos en el artículo 39.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, integrado en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través de la Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna de dicha Agencia Estatal.
1. La CEANITA desarrollará sus funciones en relación a los sucesos recibidos del Sistema de Notificación de Sucesos establecido por el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, que constituyan incidentes de tránsito aéreo (incidentes ATS), entre otros, los incluidos dentro del listado orientativo de sucesos del Anexo II, «Lista de sucesos relacionados con los servicios de navegación aérea que deben ser notificados», del Real Decreto 1334/2005 de 14 de noviembre, de acuerdo con la definición y especificaciones contenidas en el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, o normativa comunitaria en vigor.
De los anteriores, sólo aquellos incidentes o grupo de incidentes de tránsito aéreo que en razón a la evaluación del riesgo asociado, la Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estime requieran del análisis o asesoramiento de la Comisión.
2. Asimismo, la CEANITA desarrollará sus funciones en relación con los incidentes de tránsito aéreo en los que haya intervenido además de una aeronave o dependencia civil, una aeronave o dependencia militar, previa autorización del Estado Mayor del Ejército del Aire.
1. La CEANITA ejercerá las siguientes funciones:
a) Analizar y evaluar aquellos incidentes o grupo de incidentes de tránsito aéreo, notificados conforme a la normativa aplicable, a los que se refiere el artículo anterior, elaborar un informe que recoja el resultado del análisis y, cuando proceda, formular recomendaciones de seguridad sobre medidas preventivas y de mitigación de riesgo para la mejora de la seguridad aérea.
b) Elaborar una memoria anual con el resultado de los estudios y análisis de incidentes o grupos de incidentes de tránsito aéreo analizados en el ejercicio, clasificándolos, en función de su severidad y probabilidad, de acuerdo con las métricas y metodologías exigidas en la normativa aplicable. En la memoria se incorporarán las recomendaciones de seguridad formuladas por la CEANITA.
c) Remitir los informes sobre el estudio de incidentes de tránsito aéreo que elabore a los órganos competentes afectados del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Fomento o del resto de administraciones públicas, según corresponda, así como al operador aéreo, al gestor aeroportuario y a los proveedores de servicios de navegación aérea afectados y, cuando se considere oportuno, a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC).
d) Colaborar con los organismos y entidades nacionales e internacionales competentes en materia de seguridad aérea, en el ámbito de su actuación.
2. En el ejercicio de sus funciones la CEANITA podrá recabar la información relacionada con los incidentes de tránsito aéreo necesaria para su estudio, incluyendo, caso de existir, el resultado del análisis de los incidentes de tránsito aéreo que lleven a cabo los proveedores de servicios aeronáuticos en el marco de sus respectivos sistemas de gestión de seguridad operacional o mecanismos equivalentes a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
1. La CEANITA estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Director de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, asumiendo el mismo todas sus funciones.
b) Vicepresidente: el vocal designado por el Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire en la letra c), apartado 4.º
c) Los vocales, que actuarán en calidad de expertos y serán designados:
1.º Dos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Uno a propuesta de la Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea y otro a propuesta de la Dirección de Seguridad de Aeronaves.
2.º Dos por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo de control de área y control de aproximación.
3.º Dos por los proveedores de servicios de control de aeródromo, con centro de actividad principal en España, designados para la prestación de este servicio en aeródromos españoles, que por el número de operaciones que gestionen, tengan mayor implantación en el espacio aéreo sujeto a supervisión de las autoridades españolas.
4.º Dos por el Ejército del Aire, uno de ellos por el Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y el otro por el General Jefe del Mando Aéreo de Combate.
5.º Uno por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.
6.º Uno por la asociación profesional más representativa de los controladores de tránsito aéreo.
7.º Uno por cada una de las dos asociaciones más representativas de compañías de transporte aéreo comercial cuyo centro de actividad principal o domicilio social esté situado en España.
En caso de ausencia o enfermedad, y en general cuando concurra una causa justificada, los vocales titulares podrán ser sustituidos por suplentes, de acuerdo con lo que establece el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) Secretario: nombrado por el Presidente entre funcionarios incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con experiencia profesional acreditada en el estudio y análisis de incidentes, que desempeñe un puesto de trabajo de, como mínimo, nivel 26.
El Secretario participará de las deliberaciones con voz, pero sin voto.
2. Los vocales de la CEANITA actuarán en calidad de expertos y deberán ser especialistas en materias aeronáuticas, en particular relacionadas con el tránsito aéreo y la operación de las aeronaves.
3. A los vocales a que se refiere el apartado 2 se añadirán, en su caso:
a) Un experto a designar por el Estado Mayor del Ejército de Tierra o por el Estado Mayor de la Armada, cuando la CEANITA haya de analizar incidentes en los que se hubiesen visto implicadas aeronaves del Ejército de Tierra o de la Armada.
b) Un experto del gestor aeroportuario civil o un experto designado por el Estado Mayor del Ejército del Aire, cuando la CEANITA tenga que analizar incidentes que hayan tenido lugar, respectivamente, en el recinto aeroportuario o en una base aérea o aeródromo militar, y en los que a priori hubiera tenido incidencia y relevancia la actividad desempeñada en la gestión y uso de la infraestructura.
4. Los órganos administrativos, corporaciones y entidades, públicas y privadas, que participen con expertos en la CEANITA designarán, además de a los vocales titulares que les corresponda, a sus suplentes.
1. La CEANITA se reunirá, como mínimo, seis veces al año, y con carácter extraordinario a iniciativa de su Presidente.
Los estudios y análisis de la CEANITA se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, teniendo carácter dirimente el voto de su Presidente. Cuando del acuerdo de la mayoría disientan, al menos, dos vocales, éstos podrán incorporar al estudio o análisis su voto particular. En todo caso, los vocales del Ministerio de Defensa siempre podrán emitir un voto particular.
2. Sin perjuicio de las particularidades previstas en esta orden, el funcionamiento de la CEANITA se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. Asimismo, la CEANITA aprobará por consenso las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento, incluyendo, en particular:
a) Metodología para el estudio y análisis de los incidentes de tránsito aéreo sometidos a estudio y análisis, y seguimiento de las reuniones.
b) Metodología para la evaluación del riesgo asociado a los incidentes de tránsito aéreo sometidos a estudio y análisis.
c) Directrices para la elaboración de recomendaciones de seguridad.
d) Directrices para establecer la debida colaboración entre la Comisión y los órganos administrativos, corporaciones o entidades, públicas o privadas, nacionales e internacionales, competentes en materia de seguridad aérea.
e) Directrices y protocolos con el fin de asegurar la debida confidencialidad de toda la información gestionada por la Comisión con motivo del desarrollo de sus funciones.
4. En las reuniones de la CEANITA podrán participar con voz pero sin voto expertos convocados expresamente por el Presidente, en razón de su particular especialización.
De acuerdo con lo anterior, el Presidente de la CEANITA podrá requerir, por propia iniciativa o a propuesta de cualquiera de los restantes miembros de la Comisión, el asesoramiento técnico y la colaboración de órganos y organismos administrativos, de corporaciones, de compañías aéreas y, en general, de cualesquiera entidades, asociaciones o agrupaciones públicas o privadas, cualquiera que fuese su nacionalidad, afectados por los asuntos a tratar por la CEANITA. También podrá el Presidente invitar a las sesiones a toda persona cuya opinión considere de utilidad.
5. El funcionamiento de la CEANITA será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Al Presidente le corresponde:
a) La representación de la Comisión, pudiendo establecer las relaciones con cualquier organismo nacional o extranjero, ya sea público o privado, con motivo del desarrollo de las funciones atribuidas a la Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Agilizar e impulsar los trabajos de la Comisión.
e) Velar para que el estudio y análisis de los incidentes de tránsito aéreo se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en la presente orden.
f) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos y visar las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.
1. Al Secretario le corresponde:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de Presidente, así como las citaciones a las reuniones.
b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con la CEANITA.
c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones la CEANITA con indicación de los asistentes, del orden del día, de los asuntos tratados, de las votaciones, y del contenido de los acuerdos, así como redactar los informes.
d) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
e) Custodiar las actas y demás documentación en poder de la CEANITA, organizar y mantener los archivos y realizar la distribución de los informes.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario, en especial, facilitar, a través de la Secretaría cuya dirección ostenta, el apoyo técnico y administrativo necesario para el eficaz cumplimiento de las funciones asignadas a la CEANITA.
2. Asimismo, el Secretario ejercerá las funciones de apoyo que la CEANITA le encomiende en cada momento. En particular, se encargará de elaborar, gestionar y mantener actualizada la base de datos, accesible para los miembros de la CEANITA, a que hace referencia el artículo 12.
3. La Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea proporcionará a la Secretaría de la CEANITA el apoyo técnico y administrativo necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
1. Toda la información gestionada por la CEANITA con motivo del desarrollo de sus funciones tendrá carácter reservado, y solo podrá ser tratada para los exclusivos fines del estudio y análisis técnico de los incidentes de tránsito aéreo sometidos a estudio y análisis.
2. El tratamiento de la información sobre incidentes de tránsito aéreo requerida, recibida, enviada, intercambiada o procesada por la CEANITA se ajustará a las reglas sobre intercambio, divulgación y protección de la información contenidas en los artículos 5 a 8 del Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, así como por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. Dado que el funcionamiento de la CEANITA queda integrado dentro de los sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de información o datos de seguridad operacional del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, la información sobre incidentes de tránsito aéreo gestionada por la Comisión tiene carácter reservado y los miembros de la misma están sujetos al deber de reserva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de dicha Ley.
Con el fin de procurar el cumplimiento de la obligación de colaboración recogida en el artículo 33.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y facilitar el buen fin de las actuaciones de estudio y análisis de incidentes de tránsito aéreo, la CEANITA a través de su Secretaría, podrá establecer con todos aquellos órganos administrativos, corporaciones o entidades, públicas o privadas a las que habitualmente requiera información, los procedimientos de colaboración y coordinación necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones.
1. La CEANITA mantendrá una base de datos con todas las recomendaciones de seguridad formuladas y las contestaciones emitidas por sus destinatarios, que estará a disposición de los miembros de la Comisión.
2. La CEANITA aprobará con carácter anual una memoria de la actividad desarrollada en el ejercicio, que incluirá las recomendaciones de seguridad formuladas con motivo del estudio y análisis de los incidentes de tránsito aéreo, así como cualquier otra recomendación de seguridad adicional que se estime oportuna en razón del cómputo global de los incidentes sometidos a estudio y análisis.
La CEANITA remitirá una copia de la memoria anual a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la Dirección General de Aviación Civil y al Estado Mayor del Ejército del Aire, así como a las corporaciones y entidades que participan en la composición de la CEANITA a través de la designación de expertos. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea difundirá y hará público un extracto de la Memoria Anual a través de su página web.
La Memoria formará parte de la información sobre seguridad operacional incluida en el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, regulado en el artículo 11 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
3. Las recomendaciones de seguridad sobre medidas preventivas y de mitigación del riesgo no supondrán en ningún caso presunción de culpa o responsabilidad en relación con un incidente.
La CEANITA desarrollará sus funciones sin perjuicio de las funciones de investigación que legalmente corresponden a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC) y sin interferir en el ejercicio de dichas funciones, y prestará a ésta toda la colaboración que le sea requerida.
La CEANITA se constituirá, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
Queda derogada la Orden de 1 de junio de 2001 por la que se determinan las normas de funcionamiento de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo.
Esta orden se dicta al amparo de las competencias atribuidas con carácter exclusivo al Estado en el artículo 149.1.20ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de abril de 2012.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
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