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Documento BOE-A-2012-4966

Ley 15/1983, de 27 de julio, por la que se crea Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas y se aprueba el Estatuto Jurídico de Ikastolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 29237 a 29247 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/07/27/15

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 15/1983, de 27 de Julio, por la que se crea «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» y se aprueba el Estatuto Jurídico de Ikastolas. Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euzkadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La desatención –cuando no persecución del patrimonio cultural vasco por parte de las instituciones educativas y culturales originó en la década de los treinta un movimiento audaz cuyo objetivo principal consistía en educar a las futuras generaciones combinando la transmisión de los valores universales con los propiamente autóctonos de nuestro pueblo. Los centros educativos que se crearon para el logro de este noble cometido se denominaron Ikastolas, que posteriormente se organizaron como Euskal Ikastola Batza y merecieron la atención lógica por parte del Gobierno Vasco del Lendakari Aguirre.

La ruptura impuesta al movimiento de las Ikastolas no adormeció, sin embargo, la aspiración de muchos padres que no podían renunciar al legítimo derecho de que sus hijos fuesen educados en la identidad cultural que recibieron de sus mayores y cuyo exponente más notable es el euskera. El fuerte arraigo popular de esta legítima aspiración hizo que no desapareciera totalmente el movimiento de las ikastolas aun en las circunstancias más adversas, aunque su existencia se redujera a una presencia testimonial que funcionaba en régimen clandestino.

La escandalosa injusticia que entrañaba la negativa institucional a la transmisión de la cultura originaria y al uso del euskera en los centros educativos del país desencadenó una serie de iniciativas populares para la protección y el desarrollo de nuestro patrimonio cultural vasco, entre las que es obligado destacar la creación de Ikastolas que tuvo lugar en la década de los sesenta, para consolidarse, a pesar de las innumerables dificultades de toda índole, en pocos años en un movimiento que ha gozado y goza de una innegable adhesión de amplios sectores de nuestro pueblo. Es obligado reconocer la contribución de las ikastolas a la progresiva institucionalización de cauces que permiten el ejercicio del derecho democrático que asiste a los padres de elegir libremente la educación de sus hijos. Pero todos sabemos que la labor realizada por las ikastolas no ha estado exenta de dificultades derivadas tanto de la falta de apoyo por parte de las instancias públicas como de la escasez de recursos materiales y humanos. De ahí el carácter atípico que presentan, en el contexto actual, las ikastolas desde un punto de vista sociológico y jurídico-administrativo.

El nuevo ordenamiento jurídico garantiza el respeto y la protección de las diversas modalidades lingüísticas así como la libertad de elección de centros educativos. Los padres que en su día crearon y desarrollaron las ikastolas se vieron privados de la libertad real para optar por el carácter público 0 privado del centro. El trato desigual que recibieron por parte de la administración pública ha generado la situación crítica en que se encuentran muchas ikastolas.

La presente Ley responde a la necesidad democrática de ofrecer soluciones institucionales que canalicen las aspiraciones populares contenidas en la experiencia histórica del movimiento de las ikastolas, para que su futuro desarrollo contribuya realmente a hacer efectiva la legítima aspiración de tantos padres que a través de las Ikastolas persiguen que sus hijos sean educados en la identidad cultural vasca de nuestros mayores, a la vez que son formados según las grandes aportaciones de la cultura universal.

Corresponde a las Instituciones comunes de nuestra Comunidad Autónoma regular y ejecutar cuantas medidas sean necesarias para cumplir el mandato estatutario de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del país y las circunstancias específicas que concurren en su desarrollo. En el cumplimiento de este noble mandato la presente Ley regula el régimen jurídico de las ikastolas y protege, respeta y apoya la continuidad de este movimiento surgido de las raíces de nuestro pueblo en la legítima defensa de su propia personalidad.

Consta esta Ley de cuatro títulos, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y una disposición final.

El Título Primero trata de la creación, objetivos, funciones, órganos de gobierno y patrimonio de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» que se crea como un Organismo Autónomo adscrito al Departamento de Educación y Cultura, se define el término Ikastola a los efectos de la presente Ley, se establecen las funciones del citado Organismo Autónomo, y sus Órganos de Gobierno, con una breve descripción de sus funciones y la composición del Consejo Rector, realizándose asimismo las correspondientes remisiones al reglamento, se describen la hacienda y recursos del mismo. Todo ello de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas en relación con la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

El Título Segundo se refiere a las Ikastolas dependientes de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» distinguiendo entre Ikastolas creadas por Decreto y afectadas a dicho Organismo Autónomo y aquellas Ikastolas privadas que voluntariamente acuerden pasar a depender del Organismo Autónomo, exigiéndose en este último caso que el titular de la Ikastola ceda en propiedad a la Comunidad Autónoma los inmuebles que utiliza o formalice un contrato de cesión de uso de los mismos, o en su caso, cesión de los derechos de arrendamiento.

Se exige también que todas las Ikastolas que deseen integrarse en «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» deberán estar inscritas en el Registro de Centros del Departamento de Educación y Cultura.

El Título Tercero se refiere a los órganos de gobierno de las Ikastolas de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» que se clasifican en órganos colegiados y unipersonales. Se definen los órganos de gobierno que al menos han de existir en cada Ikastola para establecer a continuación su composición y funciones.

Al definir los órganos de gobierno de las Ikastolas así como al establecer su composición y funciones se compaginan lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente, y los órganos que tradicionalmente han existido en las Ikastolas a lo largo de su trayectoria histórica, adaptándolas a las características de dichos Centros docentes, respetándose, pues, el contenido sustancial del derecho reconocido en la Constitución a padres, profesores y alumnos de intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos. A continuación se establecen los órganos unipersonales de gobierno de la Ikastola remitiendo sus funciones a lo establecido en las Leyes y Reglamentos así como el procedimiento a seguir en su selección y nombramiento.

El Título Cuarto se refiere al personal de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas». Describe la diversa tipología del personal que presta servicios en Ikastolas dependientes del Organismo Autónomo, y se hacen las correspondientes remisiones al reglamento.

En las Disposiciones Adicionales se impone al Gobierno la obligación de remitir al Parlamento el proyecto de Ley de creación de los Cuerpos de Profesores de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas», estableciendo también la posibilidad de que pueda suscribir convenios de colaboración con aquellas Ikastolas que no deseen integrarse en el mencionado Organismo Autónomo, así como un proyecto de Ley por el que se regule la enseñanza no universitaria.

Se incluye también una Disposición Derogatoria así como una Disposición Final en la que se autoriza al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley y la cláusula de entrada en vigor de la misma.

TÍTULO PRIMERO
De creación, objetivo, funciones, órganos de gobierno y patrimonio de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» (E.I.K.E.–I.V.I.)
Artículo 1.°

Se crea «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» como Entidad de Derecho Público, con personalidad Jurídica propia e independiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, que actuará con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y estará adscrito como Organismo Autónomo de carácter administrativo al Departamento de Educación y Cultura.

La creación de este Organismo Autónomo se considerará como un paso transitorio hacia la consolidación de la Escuela Pública Vasca, regulada por las Instituciones de la Comunidad Autónoma y con Cuerpos de funcionarios docentes propios de ésta.

Artículo 2.°

La función básica de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» (E.I.K.E.–I.V.I.) será promover e impartir enseñanzas en euskera en todos los niveles educativos no universitarios a través de las Ikastolas que dependan del mismo.

Artículo 3.°

A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de Ikastolas aquellos Centros docentes destinados especialmente a impartir enseñanzas en euskera en los diversos niveles educativos, no universitarios.

Artículo 4.°

Serán funciones de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas»:

A) Desarrollar las directrices para impartir enseñanzas en euskera en las Ikastolas, siguiendo los planes de estudio y orientaciones pedagógicas emanadas del Departamento de Educación y Cultura.

B) Elevar propuestas de creación de Ikastolas.

C) Cuidar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la enseñanza en euskera y al uso del euskera en las Ikastolas, de forma que se asegure la calidad del proceso educativo en esta lengua, todo ello de conformidad con lo establecido por el Departamento de Educación y Cultura.

D) Coordinar las actividades de las ikastolas dependientes del mismo.

E) Proponer al Departamento de Educación y Cultura los criterios y las directrices a seguir para la integración de las Ikastolas en «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas».

F) Proponer fusiones de Ikastolas Públicas con otros Centros Docentes.

G)   Desarrollar y promover programas y métodos de formación de profesorado dependientes de esta Entidad convocando los cursos necesarios al efecto, en colaboración con los organismos competentes.

H) Establecer las debidas relaciones de colaboración y Coordinación con Centros y entidades que tengan por misión el fomento y promoción de las enseñanzas en euskara prestando el debido apoyo a las mismas incluso cuando desarrollen actividades fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, entablando en este caso las debidas relaciones de coordinación con los organismos competentes.

I) Fomentar la investigación pedagógica en las Ikastolas.

J)   Velar por el cumplimiento de las directrices de tipo organizativo y de gestión que se den a las Ikastolas Públicas.

Artículo 5.°

1. Los órganos de Gobierno de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» serán:

– El Consejo Rector.

– El Presidente.

– Gerente.

2. Las normas orgánicas de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» podrán crear otros órganos y definir sus funciones.

Artículo 6.°

1. El Consejo Rector es el Órgano Supremo de Gobierno de E.I.K.E.–I.V.I. y en él residen las más amplias facultades de dirección y gestión del mismo, que ejercerá conforme a las directrices emanadas del Departamento de Educación y Cultura. Sus funciones serán las siguientes:

– Desarrollar las líneas generales de actuación definidas por el Departamento de Educación y Cultura y preparar el plan de actividades del Organismo.

– Proponer al Departamento la aprobación o tramitación en su caso de cuantas disposiciones estime convenientes para el buen funcionamiento del Organismo.

– Aprobar la memoria anual de actividades.

– Preparar el anteproyecto de presupuesto anual.

– Preparar la propuesta de plantillas al servicio del Organismo para elevarlo al Departamento.

– Cuantas otras le sean atribuidas por las leyes y reglamentos.

2. Estará constituido por:

– El Presidente del E.I.K.E.–I.V.I.

– El Gerente, con voz pero sin voto.

– Los Directores dependientes de la Viceconsejería de Educación.

– Un representante de las Ikastolas dependientes de E.I.K.E.–I.V.I. por cada uno de los Territorios Históricos que serán elegidos en la forma que reglamentariamente se establezca.

– Los Delegados Territoriales de Educación.

– Un representante por cada una de las Diputaciones Forales.

3. El Consejo Rector nombrará entre sus miembros un Secretario, que desempeñará las funciones propias de este cargo.

4. La deliberación y régimen de acuerdos se ajustará a lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958.

Artículo 7.°

El Presidente Nato de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» será el Viceconsejero de Educación. Le corresponderá la representación del mismo, la supervisión e impulso de todas sus actividades y la vigilancia de la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

Artículo 8.°

El Gerente será nombrado y separado libremente por el Consejero de Educación y Cultura. Le corresponderá bajo la inmediata dependencia del Presidente la gestión económico-administrativa de E.I.K.E.–I.V.I., la jefatura de todo el personal dependiente del mismo, la ejecución de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno en materia administrativa y económica y cuantas otras le sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 9.°

Constituyen la hacienda y recursos del «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas»:

– Los bienes de que sea titular o tenga afectos, de acuerdo con la Ley de Patrimonio.

– Los productos y rentas de dichos bienes.

– Los fondos que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

– Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Corporaciones, Entidades o particulares.

– Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

TÍTULO II
De los centros dependientes de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas»
Artículo 10.

1. Serán Ikastolas dependientes de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas»:

a) Las creadas por Decreto a propuesta del Departamento de Educación y Cultura.

b) Las ikastolas que decidan su incorporación al E.I.K.–E.I.V.I. una vez resuelto de forma definitiva el expediente de transformación de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Los Centros Docentes a que se refiere el párrafo uno estarán inscritos en el Registro de Centros del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 11.

1. Aquellos titulares de las Ikastolas que dispongan en propiedad de los inmuebles utilizados para la actividad docente y deseen integrarse en «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» deberán optar por una de las alternativas siguientes:

a) Ceder en propiedad la titularidad de dichos inmuebles a la Administración de la Comunidad Autónoma, que los afectará a continuación, al ejercicio de las competencias de Educación para su posterior adscripción a «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» de conformidad con la Ley de Patrimonio, vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha cesión deberá formalizarse en documento público; y los bienes objeto de la misma deberán estar debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente y libres de cargas o derechos reales a favor de terceros.

b) Ceder el uso de los mencionados inmuebles a la Administración de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se establezcan en el correspondiente contrato, afectándoles y adscribiéndoles, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior.

2. Aquellas Ikastolas que utilicen para el desempeño de la actividad docente locales arrendados podrán integrarse en E.I.K.E.–I.V.I., previo acuerdo entre las mismas y los respectivos arrendadores, que permita la cesión de los derechos derivados de contrato de arrendamiento a la Administración de la Comunidad Autónoma, con posibilidad de posterior cesión del mismo a E.I.K.E.–I.V.I. o cualquier órgano o ente institucional de la Comunidad Autónoma que lo sustituya total o parcialmente.

3. Los titulares de las Ikastolas a que se refieren los números anteriores deberán estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias, de Seguridad Social y otras derivadas de la titularidad de bienes y derechos.

Artículo 12.

1. En todo caso las Ikastolas a que se refiere el artículo anterior deberán presentar, con carácter previo a su integración en E.I.K.E.–I.V.I., un acuerdo firmado por la empresa y todo el personal contratado, tanto docente como no docente, en el que conste su conformidad con dicha integración, siempre y cuando esta circunstancia no haya sido resuelta mediante acuerdo colectivo entre los representantes de las Ikastolas y los Sindicatos representantes de los trabajadores afectados –que obligará sólo a las Ikastolas que asuman dicho acuerdo así como la dimisión extintiva de sus respectivos contratos laborales, cuya eficacia quedará aplazada hasta la fecha de integración de las Ikastolas en el Organismo Autónomo.

2. El Departamento de Educación y Cultura garantizará la continuidad de la actividad docente como no docente, que cumpla los requisitos del apartado anterior.

Artículo 13.

Todas las Ikastolas privadas que deseen integrarse en «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Centros del Departamento de Educación y Cultura como Centros con autorización para impartir las enseñanzas de los niveles correspondientes.

TÍTULO III
De los órganos de gobierno de las ikastolas de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas»
Artículo 14.

Los órganos de gobierno de las Ikastolas dependientes de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» serán: Colegiados y Unipersonales.

Artículo 15.

Serán Órganos Colegiados de Gobierno, al menos, los siguientes:

– La Asamblea General.

– El Consejo de Dirección.

– El Claustro de Profesores.

– La Junta Económica.

– La Junta de Padres de Alumnos.

Artículo 16.

1. La Asamblea General es el Órgano máximo de decisión de la Ikastola, sin perjuicio de las facultades que competan a la Administración. Su composición será la siguiente:

– La totalidad del personal docente y no docente que presta servicios en las Ikastolas.

– Un número de padres de alumnos igual al del total del personal docente y no docente a que se refiere el párrafo anterior. No obstante podrán asistir con voz y sin voto todos los padres.

– Los alumnos delegados de curso de niveles superiores a la E.G.B., en caso de que existan dichos niveles educativos.

– Representantes del Ayuntamiento en igual número que el de alumnos.

2. Serán miembros natos de la Asamblea General todos los componentes del Consejo de Dirección.

3. La Asamblea General elegirá a su Presidente por sufragio universal, directo y secreto, cuya función será convocar la Asamblea y dirigir los debates en la misma.

4. Será Secretario de la Asamblea General el que lo sea del Consejo de Dirección.

5. La Asamblea General podrá nombrar Comisiones especiales para cuestiones que requieran un tratamiento específico.

6. Reglamentariamente se determinará el régimen de funcionamiento de la Asamblea General.

Artículo 17.

Serán funciones de la Asamblea General:

– Aprobar el Reglamento de Régimen Interior elaborado por el Consejo de Dirección y modificarlo en su caso sin perjuicio del control de la legalidad por parte del Departamento de Educación y Cultura.

– Aprobar los principios y objetivos educativos generales a los que habrá de atenerse toda la actividad de la Ikastola de acuerdo con la programación general establecida por el Departamento de Educación y Cultura.

– Aprobar la memoria anual de actividades de la Ikastola.

– Aprobar el Plan de Administración de los recursos presupuestarios de la Ikastola elaborado por la Junta Económica.

– Elegir al Director de la Ikastola y proponer al Departamento de Educación y Cultura su nombramiento.

– Cualquiera otra que le atribuyan las Leyes o Reglamentos.

Artículo 18.

La composición del Consejo de Dirección será la siguiente:

– El Director de la Ikastola que será su Presidente.

– El Jefe de Estudios.

– Dos profesores elegidos por el Claustro.

– Cuatro padres elegidos por la Junta de Padres de Alumnos.

– Un representante del Ayuntamiento del Municipio en que esté ubicada la Ikastola.

– En caso de que en la Ikastola se impartan niveles educativos superiores a la E.G.B., dos representantes de alumnos, elegidos de entre los delegados de curso.

– El Secretario de la Ikastola con voz pero sin voto.

Artículo 19.

Serán funciones del Consejo de Dirección:

a) Proponer terna de candidatos a Director de la Ikastola a la Asamblea General para su elección por parte de ésta.

b) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior para someterlo a la aprobación de la Asamblea General.

c) Desarrollar los principios u objetivos educativos generales a los que habrá de atenerse toda actividad de la Ikastola para someter a la aprobación de la Asamblea General.

d) Informar la programación general de las actividades educativas de la Ikastola,

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre admisión de Alumnos en la Ikastola.

f) Supervisar la gestión económica ordinaria de la Junta Económica a través de la información periódica que ésta deberá facilitarle.

g) Resolver los problemas de disciplina que afecten a los alumnos de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior.

h) Planificar y Programar las actividades culturales y extraescolares de la Ikastola.

i) Establecer relaciones de cooperación con otros Centros Docentes.

j) Elevar a los órganos de la Administración informe sobre el desenvolvimiento de la Ikastola y sus problemas, formulando en su caso las oportunas propuestas.

k) Asistir y asesorar al director en los asuntos de su competencia.

l) Proponer la adscripción de funcionarios a las ikastolas, así como la contratación de personal por el Organismo Autónomo para dichas ikastolas, según criterios de selección objetivos elaborados por el Departamento de Educación y Cultura.

Esta función se ejercerá en la forma que reglamentariamente se establezca, sin que en ningún caso pueda darse la discriminación por razones ideológicas.

m) Cualesquiera otras que reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 20.

1. El claustro de profesores es el órgano de participación activa de éstos en la ikastola. Estará integrado por la totalidad de los profesores que presten sus servicios en el mismo. Su presidente es el director de la ikastola.

2. Son competencias del Claustro;

a) Programar las actividades educativas de la ikastola.

b) Elegir sus representantes en los órganos colegiados de la ikastola.

c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.

e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación e investigación pedagógica.

f)  Asesorar al director y demás cargos unipersonales en los asuntos de su competencia, así como elevar las iniciativas que considere oportunas al Consejo de Dirección para la elaboración o modificación del Reglamento de Régimen Interior por parte de éste.

g) Cualesquiera otras que le sean encomendadas reglamentariamente.

Artículo 21.

La Junta Económica es el órgano de gestión económica de la ikastola y estará integrada por:

– El Director.

– El Secretario.

– Un profesor elegido por el Claustro.

– Dos representantes elegidos por los padres de alumnos.

– El representante del Ayuntamiento en el Consejo de Dirección.

Serán competencias de la Junta Económica en el marco de la autonomía presupuestaria de la ikastola:

a) Realizar el plan de Administración de los recursos presupuestarios de la ikastola.

b) Efectuar la gestión económica ordinaria de la ikastola.

c) Velar por el perfecto funcionamiento de las instalaciones, mobiliario y material de la ikastola.

d) Proponer a la Asamblea los aspectos relacionados con el equipamiento general de la ikastola.

e) Velar por el perfecto funcionamiento del transporte y comedor escolar.

f) Cualesquiera otras que le sean encomendadas reglamentariamente.

Artículo 22.

1. La Junta de Padres de Alumnos es un órgano que estará integrado por todos los Padres o Tutores de los Alumnos matriculados en la Ikastola, y sus funciones serán básicamente las siguientes, sin perjuicio de las que puedan corresponder a las diversas asociaciones de Padres de Alumnos de la Ikastola en virtud de sus estatutos válidamente aprobados:

– Defender los derechos de los padres en cuanto concierne a la educación de sus hijos.

– Elegir sus representantes para los órganos colegiados de las Ikastolas.

– Colaborar en la labor educativa de los Centros docentes coordinando las diversas actividades que desarrollen las asociaciones de Padres de Alumnos.

– Orientar y estimular a los Padres mediante diversas iniciativas en todo lo concerniente a la educación de sus hijos, así como en la educación familiar, social y escolar.

– Elevar las propuestas que considere oportunas al Consejo de Dirección para la elaboración o modificación del Reglamento de Régimen Interior por parte de éste.

– Mantener relaciones con el Claustro de profesores para la coordinación del proceso educativo.

2. Reglamentariamente se determinará la forma de elección de sus órganos representativos.

Artículo 23.

Los órganos colegiados deberán reunirse al menos una vez al trimestre, y cuantas veces sean convocados por el Presidente del correspondiente órgano colegiado a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus componentes, siendo preceptivas una reunión a comienzo de curso y otra al final.

Artículo 24.

1. Son órganos unipersonales de gobierno de la Ikastola: el Director, el Secretario, el Jefe de Estudios, el Vicedirector, en su caso, y cuantos otros se determinen reglamentariamente en función de las características, niveles y capacidad de las Ikastolas.

2. Sus funciones, selección y nombramiento serán las establecidas en las leyes y reglamentos.

TÍTULO IV
Del personal de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas»
Artículo 25.

El personal que presta servicios en «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» estará formado por:

1. Quienes desempeñen cargos directivos de libre nombramiento del Gobierno o del Consejero de Educación y Cultura.

2. Funcionarios propios del «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas».

3. Funcionarios de otras Administraciones Públicas que sirvan destino en él.

4. Contratos en régimen administrativo.

5. Contratos en régimen laboral.

Artículo 26.

El régimen retributivo del personal al servicio de E.I.K.E.–I.V.I. será el que establezcan la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones vigentes.

Disposición transitoria primera.

En tanto se regule el sistema de elección de los representantes de ikastolas dependientes de E.I.K.E.–I.V.I. en el Consejo Rector del mismo a que se refiere el artículo 6.2, dichos representantes serán sustituidos en igual número y distribución territorial por los de las actuales Federaciones de Ikastolas.

Disposición transitoria segunda.

Todas aquellas ikastolas que se hallen debidamente autorizadas para impartir las correspondientes enseñanzas a la entrada en vigor de la presente Ley deberán optar expresamente en un plazo de 3 años a partir del comienzo de su vigencia entre integrarse en E.I.K.E.–I.V.I. o pasar al régimen de convenios a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.

Hasta el momento de efectuar tal opción seguirán en el mismo régimen de asistencia económica en el que se encuentren a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional primera.

El Gobierno remitirá al Parlamento el Proyecto de Ley de creación de los Cuerpos de Profesores de «Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» en un plazo no superior a un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

El acceso a dichos Cuerpos será por oposición, o concurso-oposición, o concurso, siendo en este último caso mérito preferente los años de servicio prestados en Ikastolas.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno en un plazo no superior a 3 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley por el que se regule la enseñanza no universitaria en su conjunto en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional tercera.

El Departamento de Educación y Cultura suscribirá con las Ikastolas privadas que lo soliciten convenios de colaboración, en la forma que reglamentariamente se establezca y en los que al menos se contemplarán los aspectos siguientes:

a) Tendencia a la gratuidad, manteniendo en todo caso los módulos de financiación precedentes debidamente actualizados.

b) Grado de desarrollo de las enseñanzas en euskera.

c) Participación de los distintos estamentos, en los órganos de Gobierno del Centro, respetando en todo lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos.

d) Cumplimiento de los criterios sobre mínimos de escolarización establecidos por el Departamento de Educación y Cultura.

e) Gestión económica del Centro y financiación de la actividad docente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y expresamente la Normativa de Titularidad Oficial aprobada por el Pleno del Consejo General Vasco el 25 de Octubre de 1979, excepto en cuanto al régimen de asistencia económica que en ella se establece a los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 117, de 6 de agosto de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/1983
  • Fecha de publicación: 12/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1983
  • Publicada en el BOPV núm. 117 de 6 de agosto de 1983.
  • Fecha de derogación: 26/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, por Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2023-23217).
    • por Ley 1/1993, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2008).
  • SE DECLARA en el Recurso 737/1983, la constitucionalidad del art. 1, párrafo 2 en los términos del fj 1 y de los arts. 16.1 y 18 en los términos del fj 5.b) y d), por Sentencia 137/1986, de 6 de noviembre (Ref. BOE-T-1986-30374).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Enseñanza
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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