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Documento BOE-A-2012-4969

Ley 18/1983, de 6 de octubre, por la que se convalida el Decreto-ley 1/1983, de 12 de septiembre, sobre régimen de las áreas de actuación inmediata y de la edificación dañada por las recientes lluvias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 29253 a 29261 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/10/06/18

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 18/1983, de 6 de Octubre, por la que se convalida el Decreto-Ley 1/1983, de 12 de Setiembre, sobre régimen de las áreas de actuación inmediata y de la edificación dañada por las recientes lluvias. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a seis de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

La reparación de los extensos daños originados por las lluvias recientemente producidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco exige una actuación inmediata de la Administración pública dirigida a posibilitar la normalización de las actividades económicas y asegurar a los ciudadanos vascos la prestación inmediata de los servicios y equipamientos públicos afectados. Con este objeto es preciso agilizar los trámites de formulación y aprobación del planteamiento urbanístico, de manera que se posibilite la inmediata disponibilidad de los terrenos necesarios a tal fin, así como la reconstrucción de los edificios e instalaciones dañados por las lluvias, sin que por ello se prescinda de las garantías de información pública y de la consulta a las Entidades Públicas afectadas.

Las medidas a adoptar en este sentido demandan su adecuada coordinación con la legalidad urbanística vigente, de manera que se produzca el mínimo de excepciones a su sistemática y régimen jurídico, así como el respeto a las prescripciones de la legislación de expropiación forzosa.

Habida cuenta de las competencias que en materia de ordenación del territorio, del litoral y urbanismo ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en uso de las facultades atribuidas por la Ley 17/83, de 8 de Setiembre, del Parlamento Vasco, y previa deliberación en la reunión celebrada por el Consejo de Gobierno el día 12 de Setiembre de 1983, dispongo:

TÍTULO PRIMERO
Áreas de actuación inmediata
CAPÍTULO PRIMERO
Planeamiento
Artículo 1.

1. Con la finalidad de agilizar la preparación del suelo residencial, industrial y de servicios, así como la ejecución de cualquier tipo de infraestructura o equipamiento público, se crea el instrumento de planeamiento urbanístico denominado Plan de Actuación Inmediata de conformidad con lo que a continuación se establece.

2. Los Planes de Actuación Inmediata tienen el mismo rango jerárquico que los Instrumentos de ordenación integral del territorio.

Artículo 2.

1. El Plan de Actuación Inmediata deberá contener como mínimo los siguientes documentos.

a) Breve memoria descriptiva y justificativa de su contenido y necesidad.

b) Plano de delimitación del sector, polígono, unidad de actuación o actuación aislada en suelo urbano, que se califica como área de actuación inmediata.

c) Cuando se trate de una infraestructura o equipamiento público tanto a nivel de sistema general o de sistema local al servicio de una parte de un municipio, plano de delimitación de los terrenos precisos para su ejecución que se incluyen en el área que se califica como área de actuación inmediata.

d) Clasificación del suelo, señalando, en su caso, las modificaciones que procediesen respecto a la definida por el planeamiento general vigente.

e) Normativa en la que se defina el uso o usos globales al que se destina el área, así como su intensidad máxima definida en metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de aquélla.

f) Relación concreta e individualizada en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación, así como la designación nominal de los interesados, de conformidad con lo indicado por la legislación de expropiación forzosa.

2. El Plan de Actuación Inmediata podrá afectar indistintamente a uno o varios términos municipales, estén dotados o no de Instrumento de ordenación integral del territorio.

Artículo 3.

1. La formulación de los Planes de Actuación Inmediata corresponderá al Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, de oficio o a instancia de las Diputaciones Forales o los Ayuntamientos afectados, debiendo tramitarse de conformidad con el procedimiento que a continuación se establece:

a) La aprobación inicial se realizará por el Departamento de Política Territorial y Transportes y determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias en el territorio delimitado por el Plan de Actuación Inmediata, salvo las que se refieran a los actos de construcción y uso del suelo que se exceptúen en la resolución de la aprobación inicial. Los efectos de esta suspensión cesarán con la aprobación definitiva del Plan de Actuación Inmediata y, en todo caso, con el transcurso de seis meses desde la publicación de su aprobación inicial.

b) Aprobado inicialmente el Plan de Actuación Inmediata, se someterá a información pública y, simultáneamente, al trámite de audiencia a las Diputaciones Forales y Ayuntamientos afectados, durante el plazo de 15 días.

Con la publicación de la parte dispositiva de la resolución por la que se somete al trámite de información pública el Plan de Actuación Inmediata, se expresarán necesariamente las zonas del territorio objeto del Plan, así como los actos de construcción y uso del suelo no afectados por la suspensión del otorgamiento de licencias, la designación nominal de los interesados y la relación de los bienes y derechos afectados.

c) Una vez transcurrido el citado plazo, se procederá al estudio de las alegaciones presentadas y, en su caso, a su aprobación definitiva por Decreto del Gobierno Vasco.

El Decreto de aprobación definitiva podrá introducir las modificaciones que estimare convenientes sin precisar para ello la apertura de un nuevo plazo de información pública.

d) La parte dispositiva de la resolución de aprobación inicial y del Decreto de aprobación definitiva del Plan de Actuación Inmediata se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, en los Boletines de los Territorios Históricos afectados y en uno de los diarios de mayor difusión de cada uno de ellos. Igualmente se remitirá la relación de bienes y derechos afectados a los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las cosas objeto de expropiación para que la fijen en el tablón de anuncios.

Artículo 4.

1. La aprobación de los Planes de Actuación Inmediata llevará implícita la declaración de utilidad pública de su ejecución, así como la declaración urgente de la ocupación de los terrenos, bienes y derechos a tal fin, refiriéndose éstas, igualmente, a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

2. Asimismo, la aprobación de los Planes de Actuación Inmediata conllevará, cuando proceda, la modificación del planeamiento general vigente, y la de los planes en su desarrollo, así como cualquier determinación sobre uso del suelo de los terrenos contenidos en el área de actuación inmediata definida por Planes o Proyectos aprobados al amparo de cualquier legislación sectorial.

Artículo 5.

El desarrollo de los Planes de Actuación Inmediata se llevará a cabo a través del planeamiento parcial o especial que corresponda de conformidad con la legislación urbanística vigente, con las salvedades en el procedimiento de su formulación y aprobación que a continuación se indican.

Artículo 6.

1. La formulación de los Planes Parciales y Planes Especiales en desarrollo de las determinaciones de los Planes de Actuación Inmediata, corresponde al Departamento de Política Territorial y Transportes de oficio o a instancia de las Diputaciones Forales o los Ayuntamientos afectados.

2. Una vez redactados los Planes Parciales o Especiales, serán objeto de una única aprobación, aprobación definitiva, por resolución del Consejero de Política Territorial y Transportes, previo informe de las Diputaciones Forales y Ayuntamientos afectados, el cual deberá ser emitido en el improrrogable plazo de diez días. La resolución de aprobación podrá introducir las modificaciones que estimare convenientes sin precisar para ello la apertura de un nuevo plazo para emitir informe.

3. La tramitación de los Planes Parciales y Especiales podrá simultanearse con la de los Planes de Actuación Inmediata.

4. Cuando los Planes Parciales o Especiales contengan la definición de las características técnicas de las obras por ellos previstas, según se indica en el artículo octavo del presente Decreto-Ley, éstas podrán ser realizadas sin necesidad de la aprobación de los correspondientes Proyectos de Urbanización o Proyectos de Obras Especiales.

5. La aprobación de los Planes Parciales y Especiales se publicará de acuerdo con lo indicado en el artículo tercero del presente Decreto-Ley para los Planes de Actuación Inmediata.

6. La documentación de los Planes Parciales y Especiales se definirá por Decreto del Gobierno Vasco, atendiendo a lo indicado en la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con las simplificaciones que demanda la urgencia de las actuaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO
Ejecución
Artículo 7.

1. Se entiende por ejecución de los Planes Parciales y Especiales en desarrollo de los Planes de Actuación Inmediata al conjunto de operaciones jurídicas y materiales precisas para la efectiva realización y conservación de la ordenación por ellos establecida.

2. Las operaciones jurídicas comprenderán:

a) La obtención, mediante el procedimiento expropiatorio, de los terrenos, bienes y derechos necesarios para su realización.

b) La formulación, tramitación y aprobación de los Proyectos de urbanización y Proyectos de obras especiales.

c) La concesión de autorizaciones y licencias urbanísticas para realizar actos de construcción y uso del suelo.

3. Las operaciones materiales comprenden:

a) La realización de las obras definidas en los Proyectos de obras especiales y de urbanización.

b) La realización de las obras de construcción de edificios e instalaciones.

Artículo 8.

1. La definición de las características técnicas de las obras previstas en los Planes Parciales o Especiales en desarrollo de los Planes de Actuación Inmediata, se realizará a través de Proyectos de Urbanización y Proyectos de obras especiales, respectivamente, siéndoles de aplicación las prescripciones establecidas para los Proyectos de urbanización en el artículo 15 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976.

2. Los Proyectos de Urbanización podrán ser de urbanización integral o de urbanización parcial, según comprendan todas o algunas de las obras de urbanización determinadas por los Planes Parciales o Especiales en las áreas delimitadas por los Planes de Actuación Inmediata, pudiendo referirse a la totalidad del área o a parte de ella.

3. La formulación de los Proyectos de Urbanización y Proyectos de Obras Especiales corresponde al Departamento de Política Territorial y Transportes. Una vez redactados serán objeto de una única aprobación de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo sexto con la excepción del informe previo de las Diputaciones Forales y Ayuntamientos afectados.

4. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la resolución de aprobación de los Planes Parciales y Especiales en desarrollo de Planes de Actuación Inmediata podrá encomendar a las Diputaciones Forales o Ayuntamientos la competencia para la formulación y aprobación de los Proyectos anteriormente indicados cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Que el Plan de Actuación Inmediata haya sido formulado y aprobado a petición de las Diputaciones Forales o Ayuntamientos afectados.

b) Que se trate de la ejecución de una infraestructura o equipamiento público cuya realización no sea de competencia directa del Gobierno Vasco.

c) Que se hayan solicitado las competencias indicadas de formulación y aprobación por las Diputaciones o Ayuntamientos afectados.

El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Urbanización y de obras especiales por las Diputaciones y Ayuntamientos será el indicado en el párrafo anterior.

Artículo 9.

1. Sin perjuicio de las competencias municipales en materia de concesión de licencias para realizar actos de construcción y uso del suelo, la ejecución de los Planes Parciales y Especiales en desarrollo de Planes de Actuación Inmediata cuyo objeto sea la preparación de suelo destinado a uso industrial, residencial o de servicios, corresponde al Gobierno Vasco, pudiendo éste suscribir convenios a estos efectos con las Diputaciones Forales, Ayuntamientos y demás Entidades Públicas afectadas.

2. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior, la ejecución de Planes Especiales para realizar infraestructuras y equipamientos públicos corresponderá a las Entidades Públicas que ostenten la competencia de su realización, pudiendo no obstante encomendar al Gobierno Vasco la realización de aquellas operaciones jurídicas y materiales que estimen oportuno.

3. La expropiación forzosa para la adquisición de suelo y otros bienes y derechos con el fin de ejecutar los Planes Parciales y Especiales en desarrollo de los Planes de Actuación Inmediata se regirá por el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa sin perjuicio de que cuando la situación del sector, polígono o unidad de actuación lo haga recomendable, su ejecución se gestione mediante la aplicación del sistema de expropiación establecido en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976.

Artículo 10.

1. El Gobierno Vasco podrá otorgar a las Sociedades Urbanísticas Públicas, sin necesidad de previo concurso, la concesión administrativa para la ejecución de Planes Parciales y Planes Especiales en desarrollo de los Planes de Actuación Inmediata.

2. La concesión administrativa conllevará el beneficio de la expropiación y la subrogación en las facultades del Gobierno Vasco para la ejecución de estos Planes.

Artículo 11.

1. El Consejero de Política Territorial y Transportes, una vez aprobado un Plan Parcial o Especial en desarrollo de un Plan de Actuación Inmediata, podrá autorizar, en los terrenos comprendidos en su área, la concesión de licencias de edificación y uso del suelo sin la aprobación definitiva del correspondiente Proyecto de Urbanización o de obras especiales, cuando queden técnicamente aseguradas la compatibilidad y coordinación de las obras de edificación con las futuras de urbanización y el solicitante de la licencia se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultánea, prestando al efecto fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización en la parte que le corresponda. La autorización indicada se entenderá sin perjuicio de la necesidad de obtener la correspondiente licencia municipal, que no podrá ser concedida sin aquélla.

2. Los plazos para la concesión de licencias para actos de construcción y uso del suelo en las áreas de los Planes de Actuación Inmediata indicados en los apartados quinto y séptimo a) del párrafo primero del artículo noveno del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales quedan reducidos a quince días y a siete cuando se trate de la implantación de viviendas públicas de carácter provisional.

CAPÍTULO TERCERO
Plazos de vigencia del Régimen de las Áreas de Actuación Inmediata
Artículo 12.

1. Se fija en 6 meses, a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, el plazo máximo para la aprobación inicial de los Planes de Actuación Inmediata.

2. La aprobación definitiva de los Planes de Actuación Inmediata y la correspondiente a los Planes Parciales y Planes Especiales que aquéllos dieran lugar, deberá realizarse en un plazo no superior a nueve meses computables de igual modo que el establecido para la aprobación inicial de los Planes de Actuación Inmediata.

3. El incumplimiento del plazo indicado en el párrafo anterior supondrá la nulidad automática de los efectos derivados de la aprobación del Plan de Actuación Inmediata y el retorno del área comprendida en el mismo al régimen urbanístico anterior.

Artículo 13.

Transcurrido el plazo de nueve meses establecido en el párrafo dos del artículo precedente, cualquier modificación en el planeamiento de las áreas delimitadas por los Planes de Actuación Inmediata deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente.

Artículo 14.

Los Proyectos de Urbanización y de obras especiales contemplados en el artículo octavo del presente Decreto-Ley deberán aprobarse en un plazo no superior a un año desde su publicación. Transcurrido dicho plazo, la definición de las características técnicas de las obras previstas en los Planes de Actuación Inmediata se realizarán a través de los Proyectos de urbanización y ejecución definidos por la legislación vigente.

Artículo 15.

La competencia para autorizar la concesión de licencias de edificación y uso del suelo encomendada al Consejero de Política Territorial y Transportes en el párrafo primero del artículo undécimo, así como la reducción de los plazos para la concesión de licencias para actos de edificación y uso del suelo indicada en su párrafo segundo, permanecerán en vigor durante el plazo de un año desde la publicación del presente Decreto-Ley en el Boletín Oficial del País Vasco.

TÍTULO SEGUNDO
Régimen de la Edificación
CAPÍTULO PRIMERO
Edificios dañados en suelo no urbanizable
Artículo 16.

1. Aun cuando resultaren disconformes con las determinaciones del planeamiento vigente o con las del planeamiento en tramitación, no se considerarán calificadas como fuera de ordenación, a los efectos del artículo 60 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Texto refundido de 9 de Abril de 1976, los edificios e instalaciones situados en suelo no urbanizable que habiendo sufrido daños en sus elementos constructivos por motivo de las recientes lluvias de Agosto de 1983, se encuentren inscritos en alguno de los registros de afectados establecidos por el Gobierno Vasco.

2. En los edificios e instalaciones indicados en el párrafo anterior se podrán realizar obras de reconstrucción, reedificación, reforma, consolidación, modernización y ampliación hasta un 20% de su superficie construida, además de las autorizadas en el párrafo segundo del artículo citado, de conformidad con lo indicado posteriormente.

3. La posibilidad de ejecutar las obras indicadas en el párrafo anterior, y que no se encuentren comprendidas en el artículo 60 del Texto Refundido, precisará la autorización del Consejero de Política Territorial y Transportes, previa solicitud del interesado y presentación del Proyecto indicado descriptivo de las obras, autorización que se otorgará sin necesidad de la tramitación del artículo 43.3 del Texto legal citado.

4. En el supuesto de que la edificación o instalación se sitúe en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de las carreteras y se encuentre afectada por la línea de edificación se podrá conceder la autorización del párrafo tercero de este artículo con el cumplimiento, entre otras, de las siguientes condiciones:

a) Previamente a la concesión de la autorización, el organismo de quien dependa la carretera fijará el valor de la expropiación del suelo del edificio o instalación, de conformidad con los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, valor que una vez aceptado por el propietario servirá de base para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder por la posible ampliación o mejora de la carretera.

b) Una vez fijado el valor de expropiación, se inscribirá como carga real de la edificación en el Registro de la Propiedad.

5. La autorización puede establecer las medidas y condiciones precisas para asegurar la correcta inserción del edificio o instalación en el medio ambiental natural, su correcto acceso desde las vías públicas, el respeto de los tipos edificatorios, disposición de las fachadas y cubiertas de la arquitectura de la zona y cualquier otra finalidad que se estime conveniente conseguir.

6. Igualmente podrá ser denegada la autorización en aquellos casos en que no se estime conveniente el mantenimiento de la edificación dañada por motivos estéticos, de seguridad o cualquier otro que condicionen el posterior desarrollo urbanístico.

Artículo 17.

1. Cuando por motivos de seguridad o cualquiera otros no se estime conveniente la realización de obras de reconstrucción, reedificación, reforma, consolidación, modernización o ampliación en el mismo emplazamiento en que se encontraba la edificación o instalación, se podrá autorizar en su proximidad la construcción de un edificio o instalación de nueva planta aun cuando no se cumplan las determinaciones del planeamiento vigente o en tramitación siempre que cumplan entre otras las siguientes condiciones:

a) Respeto del tipo edificatorio y la disposición y materiales de fachadas y cubiertas de la zona en que se sitúe.

b) Cumplimiento del artículo 73 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976.

c) No sobrepasar el número de tres plantas sobre rasante, ni las que tenía el edificio o instalación que se sustituye.

d) No sobrepasar en más del 20 % la superficie edificada que poseía el edificio o instalación que se sustituye.

e) Situarse en una parcela cuya dimensión no sea inferior a aquella en que se situaba el edificio o instalación.

f) Comprometerse al derribo total, desescombro y adecentamiento del emplazamiento del edificio o instalación que se sustituye.

2. Se podrá condicionar y denegar la autorización establecida en el presente artículo por los mismos motivos que se han indicado en el párrafo quinto del artículo anterior.

Artículo 18.

Las autorizaciones establecidas en los dos artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de la necesidad de obtener la correspondiente licencia municipal, la cual no se podrá conceder sin aquélla o con incumplimiento de sus condiciones.

CAPÍTULO SEGUNDO
Edificios dañados en suelo urbano y urbanizable
Artículo 19.

1. Aquellas edificaciones e instalaciones situadas en suelo urbano y suelo urbanizable y que resulten fuera de ordenación por el planeamiento vigente en tramitación o se sitúen en áreas no comprendidas en un plan de ordenación pormenorizada que hayan sido dañadas, como resultado de las últimas lluvias, en alguno de los elementos constructivos que las conforman y así conste en cualquiera de los registros de afectados realizados por el Gobierno Vasco, podrán disponer de un régimen excepcional que posibilite su reedificación, reconstrucción, reforma o consolidación, siempre de acuerdo con el procedimiento y las, determinaciones establecidas a los mismos efectos para el suelo no urbanizable en el artículo 16 del presente Decreto-Ley.

2. Corresponderá a los Ayuntamientos la concesión de la licencia de edificación, previa autorización del Consejero de Política Territorial y Transportes, pudiendo aquéllos imponer en la misma los criterios y condiciones que a juicio municipal sean de interés para la correcta incardinación de éstos en el Planeamiento Municipal.

3. No obstante la autorización concedida por el Consejero de Política Territorial y Transportes, el Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias municipales, podrá disponer la denegación de la licencia cuando el mantenimiento de la edificación no sea conveniente para la correcta ordenación pormenorizada del sector, polígono o unidad de actuación en que se sitúe.

CAPÍTULO TERCERO
Plazos de vigencia del régimen de los edificios fuera de ordenación
Artículo 20.

1. Los plazos máximos a los que se refieren los dos Capítulos anteriores del presente Título quedan fijados del siguiente modo:

1.° Seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, para efectuar la solicitud de autorización al Consejero de Política Territorial y Transportes.

2° Una vez concedida la autorización por el Consejero de Política Territorial y Transportes el interesado dispondrá de un mes para hacer efectiva la solicitud de licencia municipal.

3.° El Ayuntamiento deberá resolver sobre la concesión o no de la licencia solicitada en un plazo máximo de un mes, transcurrido el cual será posible su subrogación ante el Consejero de Política Territorial y Transportes durante el plazo máximo de un mes a partir de aquél.

4.° Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de las solicitudes de subrogación al Consejero de Política Territorial y Transportes sin resolución expresa, o vencido el mismo sin haberse efectuado dicha solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

2. Al término de los plazos fijados para entender denegadas las licencias por silencio administrativo, el régimen para su concesión será el establecido por la legislación y el planea miento vigentes.

Artículo 21.

1. En las licencias se indicarán expresamente los plazos para el comienzo y terminación de las obras, no pudiendo ser éstos superiores a seis y doce meses, respectivamente, contabilizados desde su notificación. Cuando mediasen circunstancias que lo justificaren, a petición del interesado, podrán ser prorrogados los plazos dentro de los límites que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Igualmente las licencias urbanísticas indicarán expresamente el plazo máximo para la interrupción de las obras, el cual no podrá ser, en ningún caso, superior a tres meses, ni podrá modificar el límite temporal para la terminación de las obras.

Disposición final primera.

El presente Decreto-Ley será de aplicación en aquellos municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco incluidos en la Orden del Ministerio del Interior de 5 de Setiembre de 1983, por la que se determinan los términos municipales afectados por las recientes lluvias.

Disposición final segunda.

Se prorroga en tres meses el plazo de seis fijado en el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, para la aprobación definitiva de los Planes y Normas Subsidiarias que habiéndose aprobado provisionalmente han sido sometidos a la consideración del Departamento de Política Territorial y Transportes con anterioridad al día 1 de Agosto de 1983.

Disposición final tercera.

Los preceptos contenidos en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 y demás legislación urbanística vigente serán de aplicación en todos los aspectos no regulados por el presente Decreto-Ley.

Disposición final cuarta.

La aplicación del presente Decreto-Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias sectoriales que el vigente ordenamiento jurídico atribuye a la Administración del Estado.

Disposición final quinta.

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Cláusula derogatoria.

Quedan sin aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 155, de 21 de octubre de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/10/1983
  • Fecha de publicación: 12/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1983
  • Contiene el texto del Decreto-ley 1/1983, de 12 de septiembre.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Publicada en el BOPV núm. 155, de 21 de octubre de 1983.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • PUBLICA Acuerdo de convalidación del Decreto-ley 1/1983, de 12 de septiembre (Ref. BOPV-p-1983-90139).
Materias
  • Administración Local
  • Edificaciones
  • Inundaciones
  • País Vasco

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