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Documento BOE-A-2012-4996

Pleno. Sentencia 33/2012, de 15 de marzo de 2012. Conflicto positivo de competencia 1081-2000. Interpuesto por el Gobierno de la Nación frente a la Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 13 de octubre de 1999 por la que se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña. Distribución de competencias sobre legislación mercantil y colegios profesionales; tramitación del conflicto en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad: validez de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña; interpretación conforme de los preceptos de los estatutos colegiales relativos a funciones reservadas por la legislación estatal a las corporaciones representativas de los auditores.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 33 a 51 (19 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-4996

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1081-2000 planteado por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación contra la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» núm. 2996, de 18 de octubre de 1999. Han comparecido el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 25 de febrero de 2000, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, promovió conflicto positivo de competencia contra la resolución mencionada en el encabezamiento. En dicho escrito se sostiene, en esencia, lo que a continuación se indica.

a) Con carácter preliminar, el Abogado del Estado afirma que la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, invade la competencia estatal sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE) porque, pese a conectarse formalmente con el ejercicio de las competencias autonómicas sobre colegios profesionales, se proyecta materialmente sobre el régimen jurídico de la actividad de auditoria de cuentas, alterando en el territorio de Cataluña su contenido y virtualidad y, en particular, quebrando el sistema elegido por el Estado para regular la actividad de auditoría de cuentas, consistente en la revisión y verificación de documentos contables mediante el control y sanción de esta actividad a través de un organismo público, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, con la participación y colaboración de determinadas corporaciones de Derecho público, toda vez que para Cataluña se crearía un sistema distinto mediante un colegio profesional que vendría a asumir las competencias propias de esas corporaciones e incluso alguna del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

b) Señala el Abogado del Estado que existen, fundamentalmente, dos fórmulas de regulación del control de la actividad de revisión de los documentos contables. La primera, que es por la que ha optado el legislador estatal competente en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE) mediante la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, consiste en la fiscalización directa por parte de la Administración del desarrollo de una actividad por los particulares a través de un organismo público creado al efecto. La segunda fórmula, que según el representante del Gobierno de la Nación es la que diseña la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, pasa por la configuración de esa actividad como una profesión cuya regulación y control se encomienda a un colegio profesional.

c) Mediante la declaración de adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, la resolución cuestionada en este proceso vendría a instaurar el segundo de estos dos modelos, tal y como se deriva del hecho de que los citados estatutos contienen las precisiones típicas de un colegio profesional que no sólo se encarga de los intereses profesionales de sus miembros, sino también de la regulación de la actividad a desarrollar por éstos. Así, pese a que no lo establezca expresamente, de su art. 2 se deriva que la mera colegiación permitirá a los miembros del colegio ejercer la actividad propia de éste que, fundamentalmente, es la auditoría de cuentas. Dicho precepto dispone que «[e]l ámbito territorial del Colegio se extiende a la totalidad del territorio de Cataluña, independientemente de que los censores jurados de cuentas, miembros del Colegio, puedan actuar en todo el territorio nacional o supranacional, si están habilitados». De ello concluye el Abogado del Estado que, mientras que para actuar en Cataluña bastaría la colegiación, para hacer lo propio en el resto del territorio nacional sería preciso estar habilitado conforme a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, lo cual implica estar inscrito en el Registro oficial de auditores de cuentas (art. 6.1 de la Ley de auditoría de cuentas) y haber obtenido la correspondiente autorización administrativa tras la previa acreditación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (art. 7 de la Ley de auditoría de cuentas). Ello tendría especial importancia si se tiene en cuenta que para estar colegiado no sería necesario estar inscrito en el Registro oficial de auditores de cuentas, puesto que los arts. 8 y ss. de los estatutos se refieren a la colegiación sin hacer referencia a ese requisito y el art. 10 contempla además la posibilidad de que haya colegiados «no inscritos» en ese registro.

d) A partir de esta denuncia general, el Abogado del Estado continúa alegando que los estatutos aprobados contienen numerosos preceptos que resultan incompatibles con la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y que, por ello, invaden las competencias que el Estado ha ejercido a través de ella. Ante todo, según se ha indicado el citado art. 2 vendría a dispensar de la carga de obtener la habilitación contemplada en la legislación estatal a los miembros del colegio profesional que desarrollen la actividad de auditoría dentro del territorio de Cataluña. En segundo lugar, el art. 3.1 atribuye al colegio la condición de corporación representativa de los auditores sin que quede justificado el cumplimiento de los requisitos contemplados al efecto por la legislación estatal y pese a que la única Administración habilitada para adoptar ese pronunciamiento es la del Estado (art. 74 del reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio). Consiguientemente, los arts. 5, 32, 48, 57 y 75 confieren al colegio competencias que el art. 5.2 de la Ley de auditoría de cuentas y el art. 75 de su reglamento de desarrollo reservan a las corporaciones representativas de los auditores. En tercer lugar, el art. 3.2 prevé el informe previo del colegio respecto de la elaboración de normas de la Generalitat cuya adopción se encontraría reservada al Estado en virtud del art. 149.1.6 CE y que, de hecho, se habría efectivamente materializado a través de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y de su reglamento de desarrollo. En cuarto lugar, según el representante del Gobierno de la Nación los arts. 80 y 75 de los estatutos permiten al colegio imponer, mediante el ejercicio de su potestad disciplinaria, la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad y, en la medida en que la actividad de los miembros de la corporación incluiría la auditoría (art. 49 de los estatutos), ello invadiría la competencia que el art. 15.2 de la Ley de auditoria de cuentas ha atribuido al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para imponer esa misma sanción administrativa. En quinto lugar, el art. 10 de los estatutos permitiría que entre los miembros del colegio se encuentren ejercientes por cuenta propia no inscritos en el Registro oficial de auditores de cuentas. Finalmente, el art. 49 de los estatutos dispone que los «censores jurados de cuentas realizarán, en todos los trabajos de auditoría que les hayan encargado, todos los exámenes y comprobaciones necesarios para fundamentar técnicamente su informe, conforme a las normas técnicas de auditoría», lo cual vendría a demostrar que la finalidad del colegio es «agrupar a los profesionales que se dediquen a la actividad de auditoría de cuentas, y controlar y fiscalizar sus trabajos de auditoría de cuentas», siendo ello incompatible con el régimen jurídico que de esa actividad ha establecido la legislación del Estado, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 386/1993, de 23 de diciembre.

e) En el escrito rector de este proceso constitucional se señala a continuación que el origen de la vulneración constitucional aducida se encuentra en la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, pues es esta disposición la que sustituiría para Cataluña «el régimen de ordenación y control administrativo de la actividad por la intervención de una corporación de Derecho público como es un Colegio Profesional», de tal manera que su entero contenido (arts. 1, 2 y 3, disposición adicional y disposiciones transitorias) sería inconstitucional por invadir la competencia exclusiva del Estado sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE). A continuación se reconoce «que en su día no se recurrió la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995 de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, pero sobre esta circunstancia es necesario hacer dos observaciones». Por una parte, invoca el Abogado del Estado el principio de indisponibilidad de las competencias reconocidas en el bloque de la constitucionalidad, del que se derivaría la improcedencia de interpretar su falta de ejercicio «como un aquietamiento que pueda alterar el régimen de su titularidad». Pese a que el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, no fue planteado en plazo, «su enjuiciamiento constitucional llega al Tribunal Constitucional a través de la vía prevista en el art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al haberse impugnado una disposición de rango inferior habilitada por la Ley inconstitucional». Por otra parte, se alega también que «la aprobación de la Ley no supuso la aparición simultánea de una corporación de Derecho público regida por unos Estatutos determinados», sino que ello sólo se produjo con motivo de la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña: «es en ese momento cuando de un modo real y efectivo se produce la invasión competencial, con la entrada en vigor de unos Estatutos que van a permitir al Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña actuar en el campo de la auditoría de cuentas fuera del esquema de control administrativo previsto por el Estado».

f) Finalmente, tras oponer diversas consideraciones a los argumentos esgrimidos por la Generalitat en su escrito de contestación al requerimiento de incompetencia, el Abogado del Estado concluye solicitando a este Tribunal que tenga por formulado conflicto positivo de competencias en relación con la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, «y recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña de creación del Colegio de censores jurados de Cataluña (a través del art. 67 de la LOTC)», de tal modo que «se declare la inconstitucionalidad de dicha resolución y de la Ley … por haber sido dictadas sin competencia sobre la materia y por invadir la competencia del Estado en materia de legislación mercantil». El escrito concluye con un primer otrosí en el que se invoca el art. 161.2 CE para indicar que «procede la suspensión de la vigencia de la resolución objeto del conflicto», y con un segundo otrosí en el que, de nuevo, se solicita «la transformación procesal prevista en el art. 67 de la LOTC en relación con la Ley 7/1995 de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña que habilita a la Generalitat para dictar la resolución objeto del conflicto».

2. Mediante providencia de 14 de marzo de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación, dar traslado de la demanda al Gobierno de la Generalitat de Cataluña al objeto de que en el plazo de veinte días alegara cuanto considere conveniente acerca del conflicto de competencia y sobre la petición de «tener por formulado … recurso de inconstitucionalidad» contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, así como tener por invocado el art. 161.2 CE, con la consiguiente «suspensión de la resolución objeto del proceso». La admisión a trámite fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 24 de marzo de 2000.

3. El 29 de mayo de 2000 formuló el Abogado del Estado «alegaciones aclaratorias de la petición incluida en la súplica de su escrito de interposición del conflicto relativa a “tener por formulado… recurso de inconstitucionalidad”», indicando al respecto que esa expresión «se ha utilizado en su sentido puramente formal, es decir, no se trata de que se admita un recurso de inconstitucionalidad materialmente, sino que de acuerdo con lo previsto en el art. 67 de la LOTC formalmente se tramite el conflicto “en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad”. … Por lo tanto, lo que se pidió en el escrito de formulación del conflicto fue la transformación procesal para que durante el procedimiento se pueda llevar a cabo un juicio de constitucionalidad en relación con la Ley 7/95 de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña».

4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 18 de abril de 2000 el Abogado de la Generalidad de Cataluña se personó en este proceso constitucional para oponerse a la demanda por las razones que a continuación se exponen.

a) El escrito se refiere, con carácter preliminar, a la invocación del art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) realizada por el Abogado del Estado, para reconocer que la resolución que constituye el objeto de este conflicto es, efectivamente, ejecución de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, en cuya virtud los estatutos «deben remitirse al Departamento de la Presidencia de la Generalidad o a aquél en que se delegue, para que califique la legalidad de los mismos y se publiquen en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”». A continuación señala que «ambas actuaciones, la del legislador y la del ejecutivo, responden al mismo título competencial, el del art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales». Siendo ello así, la representación de la Generalitat de Cataluña se opone a que la invocación del art. 67 LOTC permita el enjuiciamiento de la constitucionalidad del entero contenido de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, admitiendo sólo la de su disposición transitoria tercera en cuanto es la norma que en concreto habilita la resolución administrativa cuestionada en el presente conflicto de competencias.

b) Una vez dicho esto el Letrado autonómico aduce que el conflicto no debería admitirse por dos motivos. En primer lugar, porque los eventuales defectos que pudieran presentar los estatutos del colegio desde la perspectiva de su contradicción con la legislación estatal en modo alguno deberían proyectarse sobre la resolución de la Generalitat por la que «previa comprobación de su adecuación a la legalidad se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de Cataluña, … respecto de la cual la única verificación o juicio constitucional posible sería el de la competencia para ejercer la fiscalización», que el Abogado del Estado no discute [art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC de 1979)]. En segundo término, porque la «disconformidad con la calificación de los citados estatutos realizada por la Generalidad en ejercicio de su competencia, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que, en su caso, debe sustanciarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo ya que no pone en cuestión la titularidad de la competencia ejercida, sino que se refiere a la supuesta inadecuación a la legalidad de los Estatutos inscritos en el Registro catalán por quien es competente para hacerlo».

c) En caso de que la demanda no fuera inadmitida, entiende la representación de la Generalitat que habría de ser desestimada por partir del malentendido de que, al no regular la Ley 19/1988, de 12 de julio, la auditoría como una profesión sino como una actividad, ello impediría que la Generalitat reconociera al Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, en base al título competencial del art. 9.23 EAC de 1979, como corporación de los profesionales que, entre otras cosas, pueden realizar la actividad de auditoría en los términos establecidos por aquella ley. Este planteamiento descansa, a su parecer, sobre tres apreciaciones erróneas. La primera es considerar que la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, «es apta para fijar criterios que sirven para vaciar de contenidos las competencias autonómicas sobre colegios profesionales», que surgen directamente del «marco constitucional y estatutario del que la Ley de Auditorías evidentemente no forma parte», sin que quepa tampoco acudir a ella, al «no tratarse de una norma básica … como parámetro de la adecuación al orden competencial de las actuaciones autonómicas». En segundo término, admite que la Generalitat de Cataluña, «al ejercer su competencia estatutaria del art. 9.23 en relación con el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, no puede entrar a regular la actividad de auditoría como tal, pues con ello invadiría la competencia estatal sobre legislación mercantil del art. 149.1.6 CE, ni puede eximir a los censores colegiados de la observancia de la normativa estatal sobre la actividad que realicen. Pero ninguna de las dos cosas ha ocurrido en este caso», toda vez que el propio art. 6 de los estatutos dispone que el ejercicio de la auditoría de cuentas por parte de los censores jurados se realizará «de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en la normativa vigente» y, en particular, reuniendo todos los requisitos exigidos por la ley», entre los que, «evidentemente», se encontrarían los exigidos por la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.6 CE. En tercer lugar, alega la Generalitat que se ha de diferenciar «entre la ordenación de la auditoría de cuentas como actividad y la regulación sobre la colegiación de los profesionales que, entre otras funciones, la realizan. El que el Estado dictara la Ley 19/1988 sobre Auditoría de Cuentas en base al título sobre legislación mercantil del art. 149.1.6 CE, no significa que no quepa considerar a la auditoría como una profesión, ni que la regulación sobre los Colegios Profesionales de quienes realizan la citada actividad deba entenderse como subordinada a la legislación mercantil. Se trata de materias distintas», de forma que la Comunidad Autónoma podría «ordenar la profesión auditora mediante Colegios Profesionales sin que se atente contra los arts. 36 y 139 CE en tanto en cuanto que, como ocurre en el presente supuesto, la creación del Colegio revista forma legal y no se exijan condiciones diferentes para obtener la inscripción en el correspondiente registro oficial, habilitante para el ejercicio profesional, lo que garantiza mantener, por tanto, en los aspectos esenciales, la igualdad de todos los ciudadanos».

d) El Letrado de la Generalitat también rechaza la tesis del Abogado del Estado conforme a la cual la auditoría de cuentas no podría considerarse como una profesión sino solo como una actividad, puesto que la STC 386/1993, de 23 de diciembre, en modo alguno negó «que la auditoría de cuentas fuera una profesión, sino que, partiendo de la distinción entre ordenación de la actividad y regulación de la profesión a que antes nos hemos referido, declaró que “la Ley impugnada no contiene regulación alguna que pueda considerarse propia de la materia Colegios profesionales ni del ejercicio de profesiones tituladas” (FJ 6). Tal pronunciamiento no permite sostener que la auditoría de cuentas no sea una profesión, sino sólo que la Ley estatal se orienta a regular la actividad y no la profesión». La actividad de la auditoría, «ciertamente, podrá ser realizada por profesionales pero no ha de constituir en exclusiva el objeto de una única profesión, “pues tan posible es que quien realice auditorías ejerza también otras actividades profesionales como que las auditorías sean realizables por profesionales con diferentes titulaciones” dice el párrafo final del FJ 2 de la misma Sentencia. Y con ello abre la puerta a destacar aquí que los profesionales que realizan la actividad de auditoría de cuentas no son sólo los censores jurados de cuentas. Tanto los economistas, como los titulados mercantiles, como los censores jurados de cuentas, están legalmente habilitados para realizar la actividad de auditoría de cuentas regulada en la Ley 19/1988. Desde cualquiera de estas tres profesiones se puede realizar aquella actividad y, como es notorio, en el caso de las dos últimas se trata de profesiones colegiadas». Por ello la disposición adicional de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, establece que las competencias del colegio «se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas las otras corporaciones representativas de los auditores».

e) A continuación se argumenta que el contenido de los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña no atenta contra el orden competencial ni invade, en particular, la competencia estatal en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE), ejercida a través de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y de su reglamento de desarrollo. A tal efecto se analizan detalladamente los concretos preceptos contenidos en los estatutos sobre cuya adecuación al orden constitucional duda el Abogado del Estado en el escrito rector de este proceso constitucional (arts. 1, 2, 3, 5, 8, 10, 32, 48, 57, 75, 78 y 80). En cuanto al art. 1 se señala que, según el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, relativo al sistema general de reconocimiento de títulos y formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea, «la de auditor de cuentas es auténticamente una profesión y el de auditor de cuentas un título que habilita para ejercerla», sin que la primera se agote en la actividad de auditoría de cuentas regulada por la Ley 19/1988, de 12 de julio, ya que ésta se limita a aquella que pueda surtir efectos frente a terceros y no, por tanto, a la que despliegue efectos meramente internos. Correctamente interpretados, los arts. 2, 8 y 10 no excepcionan para Cataluña, al parecer del Abogado de la Generalitat, «el requisito de estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en el caso de que los colegiados catalanes realicen la actividad a que se refiere» la ley estatal. En el escrito de alegaciones también se rechaza que a través del art. 3 EAC se confiera al Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña una representatividad de sus miembros que resulte incompatible con el art. 74 del reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, así como que se le atribuyan funciones que colisionen con las del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Esta última alegación se reitera respecto de los arts. 5; 32 k), s), t) y v); 48, último párrafo; 57; y 75 en relación con los arts. 78 y 80 de los estatutos.

f) Finalmente, la alegación relativa a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, se rechaza, en primer lugar, debido a que el correspondiente recurso de inconstitucionalidad no se interpuso en el momento de aprobación de la norma, a pesar de que, conforme a la disposición transitoria primera, el momento en el que se constituyó el colegio fue el de su entrada en vigor. Pero al tiempo se rechaza también, en segundo lugar, porque la tacha de inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, descansaría en un planteamiento genérico erróneo, como es que la norma autonómica supone la ruptura de un modelo de regulación de la auditoría incompatible con el instaurado por el legislador estatal en la Ley 19/1988, de 12 de julio.

g) Por todos estos motivos la representación procesal del Gobierno de la Generalitat interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del conflicto de competencias promovido por el Gobierno contra la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña los estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña.

5. El día 27 de abril de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal una comunicación del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se da cuenta del Auto de 7 de abril de 2000 por el que se acuerda la suspensión del procedimiento ordinario núm. 813-1999 y de la pieza de suspensión tramitados con motivo de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, objeto de este proceso constitucional.

6. Mediante providencia de 10 de mayo de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó incorporar a los autos el escrito de personación y alegaciones presentado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña en nombre y representación de su Gobierno, así como continuar la tramitación del proceso en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad (art. 67 LOTC), a cuyo fin se da traslado de la demanda y del resto de documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que tuvieran por pertinentes.

7. El 24 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un acuerdo de la Mesa del Senado del día 23 de mayo por el que resuelve personarse en este proceso constitucional y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. La Mesa del Congreso de los Diputados adoptó un acuerdo el 23 de mayo de 2000, registrado en este Tribunal el día 25 de mayo, por el que se comunica que el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones en este proceso constitucional.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 9 de junio de 2000 el Letrado del Parlamento de Cataluña se personó en el presente conflicto de competencias y formuló las siguientes alegaciones dirigidas, según se afirma expresamente, a la defensa «de la Ley impugnada y de su adecuación a la Constitución y al Estatuto de Autonomía».

a) Se sostiene, en primer lugar, que la pretensión impugnatoria «no se sitúa en la clara y patente contradicción del articulado de la Ley con el tenor de lo establecido en la Constitución y el Estatuto, sino en la presunción que efectúa el recurrente de la voluntad del legislador catalán de utilizar un título competencial que en ningún momento ha sido refutado en el recurso, a fin de incidir en otro ámbito material cual es la regulación de la auditoría». En relación con ello se recuerda que la STC 386/1993, de 23 de diciembre, estableció que «la Ley estatal “no regula la profesión de auditor, ni tampoco el eventual Colegio profesional de estos, sino una actividad de quienes realizan auditorías”, concluyendo la perfecta constitucionalidad de la Ley precisamente por cuanto no regula ni incide en la ordenación de los colegios profesionales ni en el ejercicio de profesiones tituladas, con lo que evidentemente no invade ámbitos competenciales propios de las Comunidades Autónomas». La Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, no habría «creado un Colegio de auditores sino como claramente se expresa en su articulado un Colegio de censores jurados de cuentas, señalándose únicamente a título descriptivo que la actividad de la auditoría se halla entre el elenco de actividades propias desarrolladas por los censores». El Letrado del parlamento autonómico afirma que en la STC 386/1993, de 23 de diciembre, se habría previsto «tal eventualidad al expresar que “ni los profesionales han de realizar sólo esta actividad, ni ésta ha de constituir en exclusiva el objeto de una única profesión, pues tan posible es que quien realice auditorías ejerza también otras actividades profesionales como que las auditorías sean realizadas por profesionales con diferentes titulaciones”». La «actividad de auditoría puede incluirse en el conjunto de eventuales actividades que entre otras integran el conjunto que define la profesión de censor jurado, pero ello no impide que el legislador catalán en uso de la legitimación estatutaria valore la oportunidad y necesidad de creación de un Colegio profesional de censores jurados». Esa decisión correspondería al legislador autonómico en virtud de los arts. 36 CE –que establece una reserva de ley en cuanto a la regulación de los colegios profesionales– y 9.23 EAC –que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre colegios profesionales–.

b) A continuación se indica que ningún «precepto de la ley impugnada excede del marco constitucional y estatutariamente configurado como resulta de su simple lectura, por ello el recurrente ha de basar su tesis de inconstitucionalidad no en la propia ley sino en un acto de aplicación cual es la resolución de 13 de octubre», cuya denunciada inconstitucionalidad se «pretende derivar a la propia ley afirmando un inconsistente vicio de inconstitucionalidad». Frente a ello se sostiene que la aplicación del art. 67 LOTC «viene justificada únicamente en el caso de que el acto o disposición sea consecuencia de una mecánica aplicación de la ley de tal suerte que la resolución del conflicto necesariamente deba residenciarse en el previo enjuiciamiento constitucional de la ley». Nada de ello ocurriría en el presente supuesto, en el que la eventual invalidez del contenido de la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña únicamente «afectará a la propia resolución pero no a la ley objeto del recurso pues no aparece la conexión directa y necesaria que justifique la actuación del artículo 67 de la LOTC». Por todo ello se concluye solicitando a este Tribunal que dicte una sentencia que declare la conformidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, con el orden constitucional.

10. Mediante providencia de 7 de junio de 2000 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC, se oyera a las partes personadas para que expusieran lo que considerasen conveniente acerca de su mantenimiento o alzamiento, lo cual efectivamente hicieron, tanto el Abogado del Estado por escrito registrado el 15 de junio de 2000, como el Abogado de la Generalitat mediante escrito presentado el 20 de junio, como, en fin, el Letrado del Parlamento de Cataluña por escrito registrado el 26 de junio de 2000. Finalmente, en el ATC 200/2000, de 25 de julio, el Pleno acordó levantar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, la suspensión de la vigencia de la resolución del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña de 13 de octubre de 1999, por la que se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña. El levantamiento de la suspensión fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 187, de 5 de agosto de 2000.

11. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2003, el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de su Presidente y de su Gobierno, en cumplimiento del acuerdo de 4 de febrero de 2003, se personó ante el Pleno del Tribunal y solicitó, entre otras cosas, la recusación del entonces Excmo. Sr. Presidente por concurrir las causas previstas en el art. 219.7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en numerosos procesos constitucionales entre los que se encontraba el presente conflicto de competencias, acordándose su tramitación acumulada en el más antiguo. Por AATC 193/2000, y 194/2000, ambos de 12 de junio, el Pleno acordó, respectivamente, declarar extinguidos el incidente de recusación fundado en el art. 219.7 LOPJ e inadmitir el fundado en el art. 219.9 LOPJ. Finalmente, la solicitud de recusación promovida por el Letrado del Parlamento de Cataluña fue inadmitida inlimine litis por ATC 195/2000, de 12 de junio.

12. Por providencia de 13 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente resolución debe dar respuesta a un proceso instado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 2996, de 18 de octubre de 1999.

a) En el escrito rector de este proceso constitucional se aduce, en primer lugar, que la citada resolución invade la competencia estatal sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE) porque, pese a conectarse formalmente con el ejercicio de las competencias autonómicas sobre colegios profesionales, se proyecta materialmente sobre el régimen jurídico de la actividad de auditoría de cuentas configurado por el Estado mediante la Ley 19/1988, de 12 de julio. En segundo lugar, el Abogado del Estado precisa que el origen de la vulneración constitucional aducida se encuentra en la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, pues es esta norma la que sustituiría para Cataluña «el régimen de ordenación y control administrativo de la actividad por la intervención de una corporación de Derecho público como es un Colegio Profesional», de tal manera que su entero contenido (arts. 1, 2 y 3, disposición adicional y disposiciones transitorias) sería inconstitucional por invadir la competencia exclusiva del Estado sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE). Por todo ello solicita de este Tribunal que dicte una sentencia por la que «se declare la inconstitucionalidad de dicha resolución y de la Ley … por haber sido dictadas sin competencia sobre la materia y por invadir la competencia del Estado en materia de legislación mercantil».

b) La representación procesal del Gobierno de la Generalitat propone la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del conflicto de competencias promovido contra la resolución de 13 de octubre de 1999, por entender que su contenido se encuentra amparado en la competencia autonómica para ejercer la fiscalización de los estatutos de las colegios profesionales, que el Abogado del Estado no llega a discutir [art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC de 1979)]. Asimismo, rechaza que la invocación del art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) permita el enjuiciamiento de la constitucionalidad del entero contenido de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, que, por lo demás, habría sido dictada en ejercicio del mismo título competencial autonómico.

c) Finalmente, el Letrado del Parlamento de Cataluña solicita a este Tribunal que dicte una sentencia que declare la conformidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, con el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, puesto que, al no regular la actividad de auditoría sino la profesión de censor jurado de cuentas, habría sido dictada en ejercicio de la competencia de la Generalitat sobre colegios profesionales (art. 9.23 EAC de 1979).

2. Con carácter preliminar hemos de proceder a delimitar con precisión el objeto de este proceso constitucional, toda vez que, mediante providencia de 10 de mayo de 2000, la Sección Cuarta de este Tribunal acogió la solicitud del Abogado del Estado de tramitarlo en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad por entender que en este caso la competencia controvertida «fue atribuida por una Ley» (art. 67 LOTC).

a) De acuerdo con nuestra doctrina, el supuesto de hecho contemplado por el art. 67 LOTC consiste en que el problema de la constitucionalidad de la ley haya «surgido como tema previo al enjuiciamiento de la [resolución] que de modo inmediato da lugar al conflicto (STC 39/1982, de 30 de junio, FJ 3)», de tal manera que la «determinación de la competencia controvertida en la disposición o acto objeto de conflicto venga a ser “inseparable” de la apreciación de la inadecuación o adecuación competencial de la ley» (STC 45/1991, de 28 de febrero, FJ 1).

b) Así ocurre, en efecto, en el caso de autos, puesto que el presente conflicto se dirige contra la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña por entender que invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE) y es ésta, precisamente, la duda de constitucionalidad que al mismo tiempo plantea el Abogado del Estado respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, a la que se imputa, con carácter general y más allá del contenido de cada una de las disposiciones que la integran, el establecimiento para Cataluña de un régimen jurídico de la profesión de censor jurado de cuentas que vendría a sustituir al diseñado por la Ley 19/1988, de 12 de julio, para la actividad de auditoría y en relación con todo el territorio nacional.

c) Por otro lado, al haber quedado planteada en estos términos la controversia competencial suscitada en el escrito rector de este proceso constitucional, hemos de rechazar la alegación realizada por el Letrado del Parlamento de Cataluña en el sentido de que la resolución administrativa controvertida se limitaría a ejecutar lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, que atribuye al Departamento de la Presidencia de la Generalitat la calificación de la legalidad de los estatutos del colegio, de modo que el enjuiciamiento de la constitucionalidad de la Ley no ha de quedar circunscrito a esa disposición sino que debe extenderse al conjunto de sus preceptos respecto de los cuales se mantiene la misma controversia competencial suscitada en relación con la resolución de 13 de octubre de 1999.

3. Antes de entrar en el enjuiciamiento del conflicto planteado debemos aún valorar los efectos que hayan podido tener sobre la controversia trabada en el mismo las sucesivas modificaciones normativas que se han producido durante su pendencia.

a) En primer lugar, debemos plantearnos la cuestión de la pervivencia de la controversia que se ha suscitado en este proceso pues los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña que fueron declarados adecuados a la legalidad e inscritos en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña mediante la resolución de 13 de octubre de 1999, cuestionada en este proceso, han sido derogados y sustituidos por unos nuevos estatutos adaptados a la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, que han sido primero aprobados por la asamblea general extraordinaria del Colegio de 17 de septiembre de 2009, y después declarados conformes a la legalidad e inscritos en el citado Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña, mediante una nueva resolución de 22 de noviembre de 2010, del Departamento de Justicia de la Generalitat, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 5769, de 3 de diciembre de 2010. No obstante, cabe advertir que la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, a la que se extiende el objeto del presente proceso constitucional en virtud de lo previsto en el art. 67 LOTC, no ha sido objeto de modificación legislativa o derogación alguna durante la pendencia del presente proceso constitucional.

A este respecto es reiterada nuestra doctrina, recordada en la STC 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 3, según la cual para valorar los efectos de la derogación de la resolución controvertida «hay que huir de todo automatismo, siendo necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y, ante todo, a la pervivencia de la controversia competencial, esto es, a si la disputa sobre la titularidad competencial sigue o no viva entre las partes». También hemos mantenido que «esa incidencia posterior no habría de llevar a la total desaparición sobrevenida de su objeto, máxime cuando las partes –como aquí ocurre– sostengan expresa o tácitamente sus pretensiones iniciales, pues la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia, poniendo fin a una disputa todavía viva, no puede quedar automáticamente enervada por la, si así resultase ser, modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio» (STC 128/1999, de 1 de julio, FJ 4).

En consecuencia, en el presente conflicto, aun habiendo sido sustituida por otra la resolución inicialmente cuestionada, debemos señalar que subsiste la controversia competencial suscitada por la parte actora y que se encuentra referida a la integridad de las competencias que el art. 149.1.6 CE reserva al Estado en materia de legislación mercantil como consecuencia de la creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña mediante la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995. En cambio, no afecta a la vindicatio potestatis realizada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, carece de relevancia para la resolución del presente conflicto la reforma de la legislación autonómica sobre colegios profesionales materializada en la Ley 7/2006, pues no son las competencias de la Generalitat sobre colegios profesionales lo que se cuestiona en el escrito rector de este proceso, sino más bien el hecho de si al crear por la Ley 7/1995 el citado colegio profesional y al aprobar sus estatutos mediante la resolución controvertida, el Parlamento y el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, respectivamente, han invadido o no la competencia estatal exclusiva sobre legislación mercantil.

b) En segundo lugar, las modificaciones normativas producidas durante la pendencia del presente conflicto nos obligan asimismo a precisar el canon de enjuiciamiento. En efecto, tal como recordamos en la STC 203/2011, de 14 de diciembre, FJ 4, nuestra doctrina reiterada sobre el ius superveniens resulta aplicable al control de los posibles excesos competenciales, pues es doctrina uniforme de este Tribunal que «en el recurso de inconstitucionalidad no se fiscaliza si el legislador se atuvo o no, en el momento de legislar, a los límites que sobre él pesaban, sino, más bien, si un producto normativo se atempera, en el momento del examen jurisdiccional, a tales límites y condiciones» (STC 179/1998, de 19 de septiembre, FJ 2, y en el mismo sentido SSTC 135/2006, de 27 de abril, FJ 3; 1/2011, de 14 de febrero, FJ 2; y 120/2011, de 6 de julio, FJ 2).

En consecuencia, la tacha de inconstitucionalidad que se imputa a los preceptos cuestionados debe ser valorada con arreglo a las normas vigentes en el momento en que se resuelve este proceso. Esto significa que, a fin de resolver el presente conflicto, debemos tomar en consideración, por una parte, lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Cataluña aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. El art. 125 («Corporaciones de derecho público y profesiones tituladas») del vigente Estatuto de Autonomía para Cataluña establece lo siguiente:

«1. Corresponde a la Generalitat, en materia de Colegios Profesionales, Academias, Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, de Industria y de Navegación y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, la competencia exclusiva, excepto en lo previsto en los apartados 2 y 3. Esta competencia, respetando lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución, incluye en todo caso:

a) La regulación de la organización interna, del funcionamiento y del régimen económico, presupuestario y contable, así como el régimen de colegiación y adscripción, de los derechos y deberes de sus miembros y del régimen disciplinario.

b) La creación y la atribución de funciones.

c) La tutela administrativa.

d) El sistema y procedimiento electorales aplicables a la elección de los miembros de las corporaciones.

e) La determinación del ámbito territorial y la posible agrupación dentro de Cataluña.

2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la definición de las corporaciones a que se refiere el apartado 1 y sobre los requisitos para su creación y para ser miembro de las mismas.

3. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, previo acuerdo de la Generalitat con el Estado, pueden desarrollar funciones de comercio exterior y destinar recursos camerales a estas funciones.

4. Corresponde a la Generalitat, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre el ejercicio de las profesiones tituladas, que incluye en todo caso:

a) La determinación de los requisitos y las condiciones de ejercicio de las profesiones tituladas así como de los derechos y las obligaciones de los profesionales titulados y del régimen de incompatibilidades.

b) La regulación de las garantías administrativas ante el intrusismo y las actuaciones irregulares, así como la regulación de las prestaciones profesionales de carácter obligatorio.

c) El régimen disciplinario del ejercicio de las profesiones tituladas.»

A este respecto cabe recordar que en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 71, concluimos que los apartados 1 a 4 del transcrito art. 125 EAC no eran inconstitucionales, ya que estimamos, en síntesis, que el apartado 1 «no cierra el paso a las competencias estatales»; que el apartado 2 «reconoce explícitamente [l]a competencia estatal al someter a [l]as bases estatales, a través de la asunción de la competencia autonómica con la calificación de compartida, los aspectos esenciales del régimen jurídico de las citadas corporaciones: su definición, los requisitos para crearlas y los requisitos para ser miembros de ellas»; que la competencia autonómica prevista en el apartado 3 «ha de ejercerse, según el precepto, previo acuerdo con el Estado»; y que «las potestades concretas que el [apartado 4] asigna a la competencia autonómica respecto de las profesiones tituladas (aquellas cuyo ejercicio se condiciona a la posesión del correspondiente título académico o profesional) se sujetan a las competencias básicas que ex art. 149.1.30 CE disciplinen cada título académico, y a las competencias que en relación con titulaciones profesionales de otro tipo pudiera ostentar el Estado ratione materiae, pues el precepto impugnado somete expresamente la competencia autonómica a “las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales”».

Asimismo debemos tomar en consideración que las normas en que el Abogado del Estado concreta la vulneración competencial del art. 149.1.6 CE –la Ley 19/1998, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y su reglamento de desarrollo– han sido sustituidas por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas y por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que aprueba el reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas.

4. A fin de resolver la controversia planteada debemos precisar previamente nuestro canon de enjuiciamiento. El primer aspecto que debemos señalar es el de que las competencias estatales y autonómicas se proyectan sobre materias distintas: mientras que al Estado le corresponde en exclusiva la regulación del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, la competencia autonómica versa sobre la organización corporativa de los colegios profesionales, algunos de los cuales agrupan a los profesionales que se dedican habitualmente a la actividad de auditoría. Sobre esta distinción cabe recordar en efecto nuestra STC 386/1993, de 23 de diciembre, en la que nos pronunciamos sobre los presupuestos constitucionales de la regulación de la auditoría de cuentas con motivo de un recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, realizando, por lo que aquí interesa, las siguientes afirmaciones.

a) En primer lugar, sostuvimos que el buen funcionamiento del mercado requiere «la máxima fiabilidad de la información disponible sobre la verdadera y real situación económica, financiera y patrimonial de las empresas (imagen fiel). La actividad auditora se encamina, precisamente, a procurar a cuantos tienen interés en esa imagen fiel que les resulta indispensable para garantizar sus intereses. De ahí que, como señala el art. 1 de la ley, la actividad de auditoría se caracterice, precisamente, por sus posibles efectos frente a terceros. Es, por consiguiente, de todo punto lógico que los poderes públicos, y en este caso el legislador, regulen los requisitos, condiciones y efectos que ha de tener una actividad de tan amplia y profunda influencia sobre el funcionamiento de la economía de mercado y de los derechos e intereses de muy diversas personas y grupos. Sólo una regulación de este género puede asegurar que la información proporcionada por las auditorías responda, efectivamente, a la realidad, y sólo ella puede, por consiguiente, asegurar que las auditorías estén en condiciones de cumplir las funciones que de ella se esperan». En definitiva, «[r]egular la actividad y sus efectos es, por consiguiente, cuando concurre un interés público como el señalado, una atribución del legislador» (STC 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 3).

b) En segundo término, en esa resolución afirmamos que, sin embargo, «regular una actividad no es, forzosamente, regular una profesión, y menos aún regular la organización corporativa de unos determinados profesionales. La profesión incluye, generalmente, la realización de un disperso haz de actividades cada una de las cuales es susceptible, en su caso, de tener una diferente regulación, y así ocurre con cierta frecuencia; la regulación de una de esas actividades no es, por consiguiente, la de la profesión en su conjunto, que puede estar sometida al régimen de titulación, requisitos, normas deontológicas y organización corporativa que en cada caso corresponda. Es perfectamente posible que por una sola profesión se realice una diversidad de actividades sometidas a un diferente régimen regulador, sin que por ello deban confundirse la regulación de la actividad con la de la profesión» (STC 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 3).

c) Finalmente, sostuvimos que eso «es cabalmente lo que ocurre en el presente caso: a la vista del interés público generado por las circunstancias ya citadas, el legislador, con la pretensión de garantizar la fiabilidad de las auditorías, regula esta actividad, sin por ello regular la profesión de auditor. En efecto, la Ley no contiene las normas que característicamente regulan una profesión, como son la titulación requerida, el campo en el que se desarrolla la profesión, las obligaciones y derechos de los profesionales, las normas deontológicas que han de seguir y, en suma, su organización corporativa» (STC 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 3). Tampoco se regula «en ella nada relativo a la composición, atribución, funciones o régimen jurídico de tales entidades corporativas ni tampoco nada relativo al ejercicio de una profesión titulada inequívocamente identificable como tal en razón de una misma titulación, de un idéntico régimen profesional y de una actuación específica en un ámbito determinado» (STC 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 6). De ahí que afirmáramos que «el objetivo de la Ley de auditoría de cuentas no es regular una profesión, sino, como su propio nombre indica, la actividad auditora de cuentas. … El objeto de la ley es, pues, una actividad que, ciertamente, podrá ser realizada por profesionales. Pero ni los profesionales han de realizar sólo esa actividad, ni ésta ha de constituir en exclusiva el objeto de una única profesión, pues tan posible es que quien realice auditorías ejerza también otras actividades profesionales como que las auditorías sean realizables por profesionales con diferentes titulaciones» (STC 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 2).

5. Mientras que en el recurso resuelto por la citada STC 386/1993 el debate competencial suscitado era el relativo a si una norma estatal reguladora de la actividad de auditoría de cuentas invadía o no la competencia autonómica sobre colegios profesionales, lo que se plantea en este proceso constitucional es si una norma autonómica que regula una determinada corporación profesional, de un lado, así como uno de sus actos de aplicación, de otro, invaden o no la competencia estatal sobre legislación mercantil. En efecto, tal y como se ha indicado, el Abogado del Estado no pone en cuestión que la Generalitat puede crear mediante ley un colegio profesional, así como acordar, previa comprobación de su legalidad, la inscripción de sus estatutos en el registro autonómico correspondiente, todo ello en virtud de las competencias que le corresponden en materia de colegios profesionales (antiguo art. 9.23 del EAC de 1979 y art. 125 del vigente EAC); lo que denuncia es que, al hacerlo, el Parlamento primero y el Departamento de Justicia de la Generalitat después habrían invadido la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil que al Estado reserva el art. 149.1.6 CE y que éste había ejercido mediante la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, sustituida posteriormente por el texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y su reglamento de desarrollo, como consecuencia de que la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, vendría a sustituir para Cataluña el modelo de regulación de la actividad de la auditoría de cuentas establecido por el Estado a favor de otro distinto. Y ello porque la mera adhesión al Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña permitiría a sus miembros, según el Abogado del Estado, desarrollar la actividad de auditoría de cuentas sin necesidad de estar inscrito en el Registro oficial de auditores de cuentas ni, por tanto, de haber obtenido la correspondiente autorización administrativa previa la acreditación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

A la vista de las alegaciones del Abogado del Estado nuestro canon de enjuiciamiento del presente conflicto debe completarse con una precisión adicional: aun proyectándose sobre materias distintas, el ejercicio de una competencia sobre una materia no puede interferir en el ejercicio legítimo de la competencia sobre una materia distinta constitucionalmente atribuida a la otra entidad territorial.

Teniendo en cuenta, por tanto, que las competencias estatal y autonómica aquí concernidas se proyectan sobre materias distintas y que, no obstante, el ejercicio de una competencia no puede interferir en el ejercicio legítimo de la otra, proyectando estos criterios al presente conflicto se deduce que la cuestión que debemos analizar es la de si la regulación de la organización y funcionamiento del Colegio profesional de censores jurados de cuentas de Cataluña por la Comunidad Autónoma de Cataluña perturba, menoscaba o interfiere en el pleno despliegue de la regulación de la actividad de auditoría de cuentas adoptada por el Estado conforme a sus competencias ex art. 149.1.6 CE. Si ése fuera el caso, el ejercicio de la competencia autonómica no podría reputarse constitucionalmente correcto.

6. La resolución del presente conflicto debe comenzar por el examen de la constitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña de la que trae causa la resolución de 13 de octubre de 1999 que de modo inmediato da origen al conflicto, en cuanto que el Abogado del Estado ha solicitado, y este Tribunal ha acordado, la tramitación del presente conflicto en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad con arreglo al art. 67 LOTC. La representación procesal del Estado aduce que su entero contenido (arts. 1, 2 y 3, disposición adicional y disposiciones transitorias) es inconstitucional por invadir la competencia exclusiva del Estado sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE). Ahora bien, en atención al carácter concreto e indirecto del control de constitucionalidad de leyes que permite el art. 67 LOTC (STC 39/1982, de 30 de junio, FJ 3), nuestro enjuiciamiento de aquella ley debe limitarse a los concretos motivos de invasión competencial aducidos contra la resolución que de modo inmediato da origen al conflicto, esto es la resolución de 13 de octubre de 1999 por la que se aprueba la inscripción de los estatutos colegiales. Como se detallará posteriormente, los cinco motivos de invasión o de menoscabo de las competencias estatales sobre legislación mercantil que alega el Abogado del Estado en relación con los estatutos colegiales son, en síntesis, los siguientes: la dispensación del requisito de la habilitación exigida por la legislación estatal para ejercer la actividad de auditoría de cuentas, la atribución al colegio profesional de la condición representativa de auditores, el informe previo del colegio respecto de la elaboración de normas de la Generalitat cuya adopción se encontraría reservada al Estado en virtud del art. 149.1.6 CE, la atribución al colegio de la potestad de imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad de auditoría, y la realización de los trabajos de auditoría por los censores jurados de cuentas conforme a las normas técnicas de auditoría.

Entrando a examinar si la Ley 7/1995 incurre en los vicios competenciales alegados, procede señalar en primer lugar que el contenido de la ley controvertida es especialmente breve: está compuesta por tres artículos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. En efecto, se limita a crear el Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña y a regular los principales efectos de la constitución de dicho colegio, en concreto su ámbito personal, territorial, patrimonial y temporal, sin incidir ni proyectarse en forma alguna sobre el régimen jurídico de la auditoría de cuentas configurado por el Estado mediante el texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas. De hecho, sólo dos de sus preceptos incluyen una mención a la actividad de auditoría de cuentas y lo hacen de una forma indirecta.

Por un lado, el art. 2 («Titulación») dispone que «[e]l Colegio de Censores Jurados de Cuentas agrupa a los profesionales que tienen el título de Censor Jurado de Cuentas y que pueden llevar a cabo las actividades propias de esta profesión, entre las que se encuentra la de auditoría». La simple alusión a que los censores jurados de cuentas pueden desarrollar la actividad de auditoría no constituye invasión ni perturbación de las competencias estatales sobre la materia puesto que mediante tal referencia no se pretende desconocer ni se desplazan efectivamente los requisitos que para el desarrollo de tal actividad vienen exigidos por la normativa estatal. Además, como se analiza con detalle en el siguiente fundamento jurídico, dicha referencia viene motivada por la propia normativa estatal.

Por otro lado, la disposición adicional establece que «[l]as competencias del Colegio de Censores Jurados de Cuentas se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas otras corporaciones representativas de los auditores». Mediante esta disposición no se atribuye directamente al Colegio o a entidad corporativa alguna la condición de corporación representativa de auditores, pues, como el propio preámbulo de la Ley autonómica recuerda, es la normativa estatal, conformada entonces por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y por su reglamento de desarrollo, la que «señala cuáles son las corporaciones representativas [de auditores], entre las que se encuentra la que ha agrupado tradicionalmente a los Censores Jurados de Cuentas». Es claro que en la Ley 7/1995 se asume plenamente no sólo que la actividad de auditoría está regulada por el Estado a través de las normas mencionadas, sino también que la competencia estatal en la materia se extiende a la determinación de la condición de corporación representativa de auditores y de las concretas funciones que dicha condición lleva aparejadas.

Por lo expuesto debemos rechazar el reproche realizado por el Abogado del Estado de que las disposiciones de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995 interfieren en la competencia estatal sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).

7. Analizadas las disposiciones de la Ley 7/1995, de la que los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña traen causa, debemos examinar a continuación los estatutos en sí, aunque no en su totalidad, sino sólo los concretos preceptos en los que el Abogado del Estado fundamenta la invasión de la competencia estatal sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE). El Abogado del Estado considera que los siguientes preceptos de los estatutos de 1999 son incompatibles con la legislación estatal y, por tanto, invaden las competencias que el Estado ha ejercido a través de sus normas:

a) En primer lugar, a juicio de la representación procesal del Estado el art. 2 de los estatutos de 1999 vendría a dispensar de la carga de obtener la habilitación contemplada en la legislación estatal a los miembros del colegio profesional que desarrollen la actividad de auditoría dentro del territorio de Cataluña. La invasión competencial que se alega se refiere concretamente a la previsión de que el ámbito territorial del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña se extiende a la totalidad del territorio de Cataluña, «independientemente de que los censores jurados de cuentas, miembros del Colegio, puedan actuar en todo el territorio nacional o supranacional, si están habilitados». El mismo argumento late en el reproche dirigido contra el art. 10 de los estatutos, precepto que según la interpretación del Abogado del Estado permitiría que entre los miembros del colegio se encontraran ejercientes por cuenta propia no inscritos en el Registro oficial de auditores de cuentas, esto es, censores jurados de cuentas dedicados profesionalmente a la actividad de auditoría que no estuvieran inscritos en el citado registro oficial. Pues bien, la conclusión que extrae el Abogado del Estado sobre la dispensa de habilitación para ejercer la actividad de auditor de cuentas no se deduce del art. 2 de los Estatutos de 1999 ni del art. 10, ni tampoco –como ya hemos visto– de disposición alguna de la Ley 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña. Por el contrario, tal y como señala el Letrado del Gobierno de la Generalitat, el art. 6 de los estatutos titulado «Funciones del censor jurado de cuentas» establece de forma general que el censor jurado de cuentas realizará «todas aquellas funciones que como censor jurado de cuentas le corresponden y las que puedan aprobarse en el futuro, y de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en la normativa vigente o que se puedan establecer legalmente», y en particular es meridianamente claro en cuanto que «para el ejercicio de la auditoría de cuentas habrán de reunirse todos los requisitos exigidos por la ley», entre los que se encuentran los exigidos por la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.6 CE. Ninguna duda puede haber, por tanto, de que, interpretados sistemáticamente en relación con el art. 6, ni el art. 2 ni el art. 10 de los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña dispensan a sus miembros de la carga de obtener el título habilitante requerido con carácter general por el texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio), para acometer las actividades sobre las que se proyecta la norma estatal.

Por otra parte, es evidente que la finalidad de las disposiciones cuestionadas es distinta de la aducida por el Abogado del Estado. En cuanto al art. 2, su finalidad, tanto en la versión de 1999 como –a mayor abundamiento– en la de 2010, no es una pretendida dispensa de habilitación o de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de auditor, sino poner de relieve que el ámbito territorial del colegio –circunscrito a Cataluña– no obsta para que sus colegiados puedan ejercer su actividad profesional en un ámbito más amplio, siempre que cumplan los requisitos necesarios para ello establecidos en la normativa aplicable, que será según los casos la normativa estatal, la europea o la de terceros países. En efecto, el apartado 1 del art. 2 de los nuevos estatutos del colegio aprobados en 2010 indican taxativamente que «el ámbito territorial del Colegio se extiende en la totalidad del territorio de Cataluña, independientemente de que los censores/as jurados/as de cuentas miembros del Colegio puedan actuar en todo el territorio del Estado o de otros estados de dentro o de fuera de la Unión Europea en los términos establecidos en la normativa aplicable». Y por lo que respecta al art. 10 de los estatutos, su finalidad es reconocer que la actividad de auditoría de cuentas es para los censores jurados de cuentas una posibilidad y no una obligación, por lo que dentro del colectivo de censores jurados de cuentas puede haber miembros que no estén interesados profesionalmente en realizar la actividad de auditoría de cuentas y por tanto en asumir las obligaciones que ello conlleva (incluida la constitución de una fianza, como se prevé en el art. 23 del texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas), y opten en consecuencia por no inscribirse en el Registro oficial de auditores de cuentas o, en su caso, por la renuncia voluntaria, pues tan posible es que un censor jurado de cuentas colegiado realice auditorías si reúne los requisitos exigidos a tal efecto por la legislación estatal como que voluntariamente opte por no dedicarse a dicha actividad y, sin embargo, se colegie en el Colegio de censores jurados de cuentas para ejercer otras actividades encomendadas a la profesión de censor jurado de cuentas.

b) En segundo lugar, el Abogado del Estado argumenta que el art. 3.1 atribuye al colegio la condición de corporación representativa de los auditores, sin que quede justificado el cumplimiento de los requisitos contemplados al efecto por la legislación estatal y pese a que la única Administración habilitada para adoptar ese pronunciamiento es la del Estado (art. 74 del reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio); y que, consiguientemente, los arts. 5, 32, 48, 57 y 75 confieren al colegio competencias que el art. 5.2 de la Ley 19/1988 y el art. 75 de su reglamento de desarrollo reservan a las corporaciones representativas de los auditores.

Por una parte, el art. 3.1 de los estatutos de 1999, en conexión con el art. 1, atribuye al colegio la condición de «corporación representativa», no de los auditores en general como afirma el Abogado del Estado –esto es, de la totalidad de los profesionales que realizan la actividad de auditoría de cuentas–, sino de los censores jurados de cuentas en su condición de tales, pero no de auditores; en concreto –como especifica el art. 1 al que se remite, en este punto, el art. 3.1– de «los profesionales que, teniendo el título de censor jurado de cuentas, ejercen las actividades profesionales de esta profesión, entre las cuales está la auditoría». En ello no puede verse ninguna incompatibilidad con la legislación estatal, pues en nada se opone a la competencia estatal de regulación de la actividad de auditoría.

Por otra parte, sólo el Estado puede determinar cuáles son las corporaciones representativas de los auditores de cuentas y atribuirles funciones públicas en relación con la actividad de auditoría. Dado que la actividad de auditoría de cuentas puede ser realizada no sólo por los censores jurados de cuentas, sino también por profesionales con otras titulaciones, siempre que cuenten con la habilitación pertinente (STC 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 2), la legislación estatal atribuye la condición de corporaciones representativas de auditores de cuentas a diversas entidades al mismo tiempo. Para ello dichas entidades deben cumplir los requisitos establecidos en el art. 104 del reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas (aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre), que coinciden con los establecidos en la normativa anterior (art. 74 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas). Entre los requisitos que establece el art. 104 del citado reglamento de desarrollo para que una entidad de Derecho público de la que formen parte auditores de cuentas se considere corporación representativa de auditores se encuentra el siguiente: que «en sus estatutos figure como única, o una de las actividades de sus miembros la de auditoría de cuentas» [a)]. Los otros requisitos hacen referencia a que un número mínimo de auditores de cuentas inscritos en el Registro oficial de auditores de cuentas sean miembros de la corporación, al menos un 10 por 100 de los inscritos y al menos un 15 por 100 de los inscritos como ejercientes. Por tanto, con arreglo a la normativa estatal, para que una entidad de Derecho público que agrupa a profesionales que se dedican a la auditoría pueda ser considerada corporación representativa de auditores, además del requisito del número mínimo indicado de colegiados inscritos como auditores, es imprescindible que los estatutos de dicha entidad indiquen expresamente que sus miembros se dedican a la actividad de auditoría de cuentas. Eso es justamente lo que hacen los Estatutos del Colegio profesional de censores jurados de cuentas de Cataluña en el inciso final del art. 1. Se trata, pues, del cumplimiento por los estatutos colegiales de una previsión de una norma estatal que opera como presupuesto necesario pero no suficiente de la aplicación al referido colegio de la condición de corporación representativa de auditores.

Además, tal como dispone la disposición final única del reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1517/2011, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas y de la sociedades de auditoría de cuentas son en la actualidad, al menos, «en tanto en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 104 de este Reglamento», las siguientes: el Consejo general de Colegios de economistas de España, el Consejo superior de Colegios oficiales de titulares mercantiles de España y el Instituto de censores jurados de cuentas de España. Sin perjuicio de que deban acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 104 del reglamento de desarrollo como cualesquiera otras entidades que aspiren a la condición de corporación representativa de auditores, la mencionada disposición adicional del reglamento de desarrollo constata que las diversas entidades de Derecho público que se mencionan agrupan mayoritariamente a los profesionales que se han venido dedicando hasta la fecha a la actividad de la auditoría de cuentas, y que dichas entidades cumplen en principio los requisitos previstos por la norma para la atribución de la condición representativa. Por tanto, del reconocimiento por la normativa estatal no sólo de la posibilidad de una pluralidad de corporaciones de Derecho público representativas de los auditores de cuentas y de las sociedades auditoras de cuentas, sino también de que los censores jurados de cuentas constituyen una de las profesiones que se dedican habitualmente a la actividad de auditoría de cuentas, se desprende que el Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, como corporación representativa en el ámbito territorial de Cataluña de una parte de los profesionales que realizan actividades de auditoría de cuentas, puede asumir en sus estatutos aquellas funciones que la propia legislación estatal atribuye a las corporaciones representativas de auditores, y que deberá ejercer, claro está, en los términos establecidos en la normativa estatal.

Así interpretados, debemos rechazar el cuestionamiento que se efectúa de los arts. 5, 32, 48, 57 y 75 de los estatutos en conexión con el del art. 3.1.

c) A continuación se aduce que el art. 3.2 prevé el informe previo del colegio respecto de la elaboración de normas de la Generalitat cuya adopción se encontraría reservada al Estado en virtud del art. 149.1.6 CE y que, de hecho, se habría efectivamente materializado a través de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y de su reglamento de desarrollo. Este reproche no puede prosperar pues el precepto cuestionado se limita a establecer que «corresponde al Colegio informar de todas la normas que prepare el Gobierno de la Generalidad sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, los honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades de la profesión», por lo que resulta evidente que no invade la competencia estatal sobre legislación mercantil sino que se fundamenta estrictamente en las competencias que sobre profesiones tituladas ostenta la Comunidad Autónoma de Cataluña con arreglo al art. 125 del EAC de 2006, sin perjuicio de las competencias estatales básicas ex art. 149.1.30 CE –salvedad que ya establece el propio precepto estatutario, tal y recordamos en la STC 31/2010, FJ 71 a los efectos de desestimar su inconstitucionalidad–, y siempre que, además, en este concreto ámbito se respete, como es el caso, la competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.6 CE para regular la actividad de auditoría de cuentas.

d) En cuarto lugar, según el representante del Gobierno de la Nación el art. 80 en relación con el art. 75 de los estatutos permite al colegio imponer, mediante el ejercicio de su potestad disciplinaria, la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad y, en la medida en que la actividad de los miembros de la corporación incluiría la auditoría (art. 49 de los estatutos), ello invadiría la competencia que el art. 15.2 de la Ley 19/1988 –que se corresponde con el art. 30.1 del texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas de 2011– ha atribuido al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para imponer esa misma sanción administrativa. Al respecto cabe señalar ante todo que la potestad sancionadora de que disfrutan los colegios profesionales se encuentra íntimamente unida a la función colegial de ordenación de la actividad profesional de los colegiados y encuentra apoyo expreso, además, en la propia legislación estatal de colegios profesionales [art. 5 i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, actualizada recientemente por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre], por lo que no puede verse en dicha circunstancia una invasión en la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.6 CE. Por otra parte, en cuanto al alcance de la potestad sancionadora concretamente atribuida al Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña por los estatutos controvertidos, procede señalar que la potestad sancionadora que ostenta el colegio sobre sus colegiados sólo alcanza a éstos en su condición de miembros de dicho colegio, esto es, en cuanto censores jurados de cuentas colegiados. Así, todas las medidas sancionadoras previstas en el art. 80 de los estatutos, desde la de aviso hasta la de expulsión del colegio pasando por la sanción controvertida de suspensión temporal en el ejercicio de la actividad profesional, afectan única y exclusivamente a la condición de censores jurados de cuentas y no inciden sobre la actividad de auditoría de cuentas que dichas personas puedan desarrollar, pues el régimen sancionador de la actividad de auditoría de cuentas está regulado en la legislación estatal de auditoría de cuentas (actualmente el texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas de 2011 y su reglamento de desarrollo) y la competencia sancionadora está atribuida en exclusiva al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tal y como, por otra parte, los propios estatutos reconocen y, por tanto, dejan a salvo expresamente en los arts. 48 y 75.

e) Finalmente se aduce por el Abogado del Estado que el art. 49 de los estatutos dispone que «los censores jurados de cuentas realizarán, en todos los trabajos de auditoría que les hayan encargado, todos los exámenes y comprobaciones necesarios para fundamentar técnicamente su informe, conforme a las normas técnicas de auditoría», lo cual vendría a demostrar que la finalidad del colegio es «agrupar a los profesionales que se dediquen a la actividad de auditoría de cuentas, y controlar y fiscalizar sus trabajos de auditoría de cuentas», siendo ello incompatible con el régimen jurídico que de esa actividad ha establecido la legislación del Estado, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 386/1993, de 23 de diciembre. Procede reiterar una vez más que, conforme a la legislación estatal, la actividad de auditoría de cuentas puede ser desarrollada por los censores jurados de cuentas, en tanto éstos cumplan con los requisitos exigidos a tal efecto por la ley. Pues bien, la previsión de que, en tal supuesto, los censores jurados de cuentas han de realizar los exámenes y comprobaciones necesarios para fundamentar técnicamente su informe «conforme a las normas técnicas de auditoría» constituye una mera norma de remisión o de recordatorio del marco jurídico en que deben desenvolver dicha actividad, marco jurídico que viene reservado al legislador estatal en virtud del art. 149.1.6 CE. La inclusión de dicha remisión o recordatorio en los estatutos colegiales no puede considerarse, en modo alguno, interferencia en las competencias estatales de regulación de la actividad de auditoría de cuentas.

8. Una vez examinadas de forma pormenorizada las disposiciones cuestionadas en el presente conflicto, debemos concluir que ni las disposiciones de los estatutos ni menos aún los preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, configuran el acceso al Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña como un requisito necesario para poder ejercer la actividad de auditor de cuentas, ni como una habilitación que permita acometer y desarrollar esa misma actividad sin cumplir los requisitos previstos por la legislación estatal aplicable; tampoco atribuyen al citado colegio la condición de corporación representativa de auditores de cuentas. El texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio), de una parte, y las disposiciones que constituyen el objeto de este proceso constitucional, de otra, se mueven, pues, en planos distintos: mientras que el primero regula el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, las segundas hacen lo propio con la organización y el funcionamiento de la corporación representativa de los censores jurados de cuentas en cuanto tales, profesionales que, entre otras actividades, pueden también ejercer la actividad de auditoría de cuentas, sin que por ello esos profesionales queden eximidos del régimen jurídico estatal que les resulta de aplicación en la medida que ejerzan, efectivamente, dicha actividad. En particular, la habilitación para desarrollar la actividad de auditor y la condición de corporación representativa de los auditores sólo se obtienen mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre auditoría.

En definitiva, hemos de concluir que ni la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña, ni la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña los estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña han invadido la competencia del Estado sobre legislación mercantil (art. 149.1.6 CE), por lo que procede desestimar el presente conflicto de competencia.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente conflicto positivo de competencia y declarar que la resolución de 13 de octubre de 1999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña por la que se aprueba la inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de cuentas de Cataluña no es inconstitucional siempre que los arts. 5, 32, 48, 57 y 75 en conexión con el art. 3.1 de dichos estatutos se interpreten en la forma expresada en el fundamento jurídico 7 b).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

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