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Documento BOE-A-2012-5198

Ley 32/1983, de 20 de diciembre, incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2012, páginas 30193 a 30198 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5198
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/12/20/32

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre «Incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 1985.–Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El problema de las incompatibilidades es candente y vidrioso –como ha señalado la jurisprudencia– y en él se superponen a los criterios jurídicos y valoraciones de carácter ético e incluso político.

El establecimiento de un régimen de incompatibilidades o de compatibilidades tasadas ha de buscar eficacia y dedicación en el desempeño de la Función Pública, ha de asegurar el mayor grado de imparcialidad en las actuaciones públicas e inspirar confianza a los administrados. En definitiva, la regulación de las incompatibilidades ha de defender tanto el interés interno de la Administración Autónoma del País Vasco como los intereses generales a cuya satisfacción ha de tender en todo su actuar.

II. El texto constitucional (artículo 103.3) determina que la Ley regulará el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas.

A su ver, el Estatuto de Autonomía del País Vasco (artículo 10.4 y Disposición Transitoria Séptima) reconoce a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva respecto al Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 149.1.18.ª de la Constitución, cuyo alcance ha sido ya determinado por el Tribunal Constitucional.

Esta Ley se encuadra, por tanto, dentro del régimen estatutario de la Función Pública para cuya regulación transitoria tiene competencia la Comunidad Autónoma.

III. Los artículos 3 y 32 de la Ley de Gobierno establecieron las incompatibilidades del Lehendakari y de los altos cargos de la Administración del País Vasco, declarando sus funciones incompatibles, entre otras actividades, con las de carácter profesional o mercantil, incluso no remuneradas.

Si la Ley de Gobierno admitió la compatibilidad funcional y retributiva de los miembros del Gobierno con la condición de Parlamentarios, la Ley 3/1982, de 24 de Marzo, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableció incompatibilidades retributivas (Disposición Adicional Octava) haciéndolas extensivas no sólo a los cargos políticos sino, también, al personal contratado directamente por el Gobierno Vasco, tanto en régimen laboral como administrativo.

IV. La Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, al conceptuar y dar contenido a las incompatibilidades, incluyó como tales supuestos lo que la Ley debió calificar como de prohibiciones legales derivadas del ejercicio de la función pública, ya que se trata de actividades que «impiden o menoscaban el estricto cumplimiento de los deberes».

El texto de esta Ley ha trascendido a la Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público, añadiendo ésta como supuestos de incompatibilidad, aquellos que «comprometan la imparcialidad del funcionario o perjudiquen los intereses generales» (artículo 1.° 2).

V. Las incompatibilidades retributivas, antes referenciadas, contenidas en la Ley de Presupuestos, fueron establecidas «sin perjuicio de cuanto disponga la legislación especial que se dicte sobre la materia ».

Además, en la Disposición Final Tercera de la citada Ley presupuestaria, se impuso al Gobierno la presentación al Parlamento de un Proyecto de Ley que regule «el régimen de incompatibilidades del personal que preste servicios a la Comunidad Autónoma», quedando así encuadrada esta Ley dentro del Programa legislativo.

VI. La Ley tiene como objetivo:

a) Deslindar los campos de los deberes y el de las incompatibilidades.

b) Conseguir una dedicación máxima del personal de la Administración Pública a los servicios de ésta.

c) Evitar en los cargos públicos políticos, –representativos o al servicio de las Administraciones públicas– la acumulación de retribuciones.

d) Eliminar la posibilidad de desarrollar actividades privadas junto con funciones públicas en todos aquellos supuestos en que dichas actividades estén directamente relacionadas entre sí.

VII. Ha parecido, asimismo, oportuno favorecer el acercamiento de la Administración a la Universidad y a la Sociedad, facilitando el conocimiento y análisis de datos que requieran de respuesta y solución públicas, así como establecer lazos de conexión con el mundo científico y técnico.

Recíprocamente, la experiencia de Gobierno y Administración puede enriquecer notablemente el mundo científico y técnico haciendo caer las tradicionales barreras que han separado a la Administración de los sectores profesionales.

Estos argumentos pueden resultar suficientes para declarar compatibles el ejercicio de la función pública y el desempeño de cargos políticos con la enseñanza y colaboración en Universidades y Centros de Investigación del País Vasco, a pesar de las limitaciones impuestas por la Ley al respecto. No obstante, la experiencia reciente ha demostrado que el vigente sistema de incompatibilidades de la Ley de Gobierno, no sólo ha supuesto la imposibilidad de contar con la colaboración de personas de indudable valía, sino que cuando ésta se ha producido ha creado notables problemas en los cuadros de la Universidad, por lo que se ha estimado aconsejable, en el momento presente, declarar compatibles ambas actividades.

VIII. Diferencia específicamente la Ley las incompatibilidades retributivas de las funcionales. Los supuestos de incompatibilidad funcional entrañan, necesariamente, incompatibilidad retributiva, situación que en sentido inverso puede no ciarse pero, en todo caso, prevalece el criterio, antes citado, de establecer por vía de Ley un impedimento que evite acumulación de retribuciones a favor de una misma persona por el desempeño de funciones públicas, representativas o en Sociedades Públicas Vascas.

Las excepciones a este principio general han de quedar reducidas a los supuestos concretos que esta Ley u otras que en lo sucesivo se dicten determinen.

IX. Para velar por la efectividad de las exigencias derivadas de esta Ley se arbitra un sistema de control, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que dé lugar su incumplimiento.

X. Esta Ley constituye un avance positivo para clarificar las situaciones de quienes desempeñan cargos o puestos de trabajo en las Instituciones y Sociedades Públicas Vascas, aplicando con generalidad los mismos criterios primando el principio básico, ya enunciado, de conseguir la mejor satisfacción del interés interno de la Administración Autónoma del País Vasco y de los intereses generales.

XI. La extensión de la presente Ley a los cargos políticos y electivos, así como al resto del personal al servicio de los Territorios Históricos, Corporaciones Locales y Organismos y Sociedades de ellos dependientes, se hace sin perjuicio de lo que resulte del ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Artículo 1.

El ámbito de la presente Ley comprende:

1. Al Lehendakari, Consejeros, Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o de sus Entes Institucionales, ya se rijan por el Derecho Público o Privado, Delegados Territoriales y asimilados a los cargos anteriores.

2. A los miembros electivos de los Territorios Históricos y de las Corporaciones Locales, Diputados Generales y Diputados Forales.

3. Al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de sus Organismos Autónomos, de sus Sociedades Públicas o de cualquiera otras con participación pública mayoritaria.

4. Al personal al servicio del Parlamento, o cualesquiera otros órganos o entidades cuyos presupuestos se incluyan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. Al personal al servicio de las Instituciones de los Territorios Históricos, Corporaciones Locales, así como de los Organismos o Sociedades dependientes de las mismas.

A efectos de la presente Ley se entiende por personal al servicio de una Administración, Organismo o Entidad, aquél que preste su servicio como funcionario en cualquiera de sus modalidades o como contratado administrativo o laboral.

Artículo 2.

Quedan prohibidas a quienes se incluyan en el artículo anterior:

Las actividades, cualesquiera que sea su naturaleza, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes propios del cargo, que comprometan su imparcialidad o independencia en el desempeño de los mismos, o que perjudique los intereses públicos.

Artículo 3.

1. Serán incompatibles, en virtud de esta Ley o de lo que otras Leyes dispongan, aquellas actividades que sin afectar a los deberes, independencia o imparcialidad de quienes se relacionan en el artículo 1 °, exista sobre ellas una declaración legal de tal naturaleza.

2. La incompatibilidad puede ser retributiva o funcional.

Se entenderá por incompatibilidad retributiva el impedimento legal para la percepción de varias retribuciones con cargo a Presupuestos Públicos.

Se entenderá por incompatibilidad funcional el impedimento, por mandato legal, del ejercicio de las actividades declaradas como tales.

3. La incompatibilidad retributiva impedirá la percepción acumulada de retribuciones pero no el desempeño de otros cargos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.° 3.

Artículo 4.

1. Las incompatibilidades retributivas afectarán a las personas enumeradas en el artículo 1.°, de conformidad con los siguientes principios:

a) Las personas comprendidas en los números 1 y 2 del artículo 1.° no podrán percibir más de un sueldo con cargo a Presupuestos Públicos.

b) A las restantes personas comprendidas en el artículo 1.° les será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, salvo autorización expresa por Ley o que los servicios que se presten en régimen de jornada reducida reglamentariamente establecida, o debidamente autorizada, en cuyo caso en uno de los puestos de trabajo sólo se percibirán como máximo las retribuciones básicas y en el otro no se podrán percibir complementos de dedicación especial, plena, exclusiva o prolongación de jornada. En ningún caso este personal podrá acogerse simultáneamente a más de uno de los supuestos excepcionales contemplados.

A estos efectos se entenderá por sueldo toda retribución regular y periódica, cualquiera que sea su denominación, excepción hecha de los meros gastos de representación.

2. Los supuestos de incompatibilidad retributiva obligarán a la opción por la retribución de un solo puesto, y subsiguientemente, a la renuncia de las retribuciones de los restantes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes tengan que desempeñar varios cargos con incompatibilidad retributiva, tendrán derecho a ser indemnizados por el importe de los costos de desplazamiento y estancia, en localidad distinta a la de residencia habitual o en aquella en la que haya de ser desempeñado el cargo a favor de cuya retribución se haya optado.

Artículo 5.

1. Se excepciona de incompatibilidad retributiva y funcional el desempeño de actividades, ocasionales o permanentes, docentes o de investigación en las Universidades del País Vasco, en los Centros de selección y perfección de funcionarios o en cualquiera otros Centros de Investigación del País Vasco.

2. La precedente excepción no precisará de autorización alguna cuando se desarrolle fuera del horario de trabajo, o se preste en régimen de jornada reducida no superior a cien horas anuales, siendo preceptiva la autorización del titular del Departamento, Organismo o Entidad en que se presten los servicios, si la dedicación prevista supera el límite anterior.

3. En todo caso, siempre que las funciones docentes se realicen dentro del horario de trabajo, quedarán reducidas las retribuciones proporcionalmente a la disminución de la jornada laboral.

Artículo 6.

Las incompatibilidades funcionales del personal comprendido en el Artículo 1.° de la presente Ley, se regirán por las siguientes normas:

1. Las referentes al Lehendakari, Consejeros y Altos Cargos de la Administración del País Vasco, por lo dispuesto, en lo que no resulte modificado por la presente Ley, en los artículos 3 y 32 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, que establece un sistema de absoluta y total incompatibilidad para el Lehendakari, miembros del Gobierno y Altos Cargos mencionados.

2. Los correspondientes a las personas relacionadas en los números 2 y.5, por lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de la normativa que pudiera dictarse por las instituciones u órganos que en su caso resulten competentes en función de la materia.

3. Las correspondientes al resto del personal, comprendido en los números 3 y 4, por lo dispuesto en el artículo siguiente y otras disposiciones específicas que se dicten para el mismo.

Artículo 7.

El personal al que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior no podrá compatibilizar el ejercicio de sus cargos y funciones públicas con:

a) Asesoramiento y pertenencia a Consejos de Administración de empresas privadas cuando su actividad esté relacionada directamente con la que desarrolle el organismo o entidad en que presta sus servicios.

b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servios o la participación superior al diez por ciento en Sociedades que tengan conciertos de prestación de servicios, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, con la Entidad en la que se preste la función pública.

c) El trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no sujeto o no a horario, al servicio de las entidades a que se refieren los apartados anteriores y en los mismos supuestos.

Artículo 8.

1. El personal al que se refiere el artículo 1.° de la presente Ley deberá declarar las actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan, así como las derivadas de la administración del patrimonio familiar o personal cuando guarden relación con lo previsto en el Artículo anterior. A los efectos de Administración del patrimonio familiar, deberá ser consignado el régimen económico matrimonial.

2. El órgano competente deberá resolver, previo expediente, y en el plazo máximo de un mes la compatibilidad o incompatibilidad de las actividades declaradas.

3. El transcurso del plazo no implicará declaración tácita de compatibilidad ni eliminará la obligación de resolver, pudiendo, entre tanto, el interesado desarrollar las actividades declaradas.

4. El desarrollo de actividades que sean declaradas compatibles en virtud de la presente Ley no constituirán derechos adquiridos.

Artículo 9.

Serán órganos competentes para dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior:

1. El Lehendakari, en relación con los Consejeros, y el Consejero de la Presidencia respecto al resto del personal de la Presidencia del Gobierno.

2. Los Consejeros, en relación con el personal que presta servicios en su Departamento, Organismos Autónomos o Sociedades Públicas dependientes de los respectivos Departamentos.

3. Los Presidentes de las juntas Generales, Diputados Generales y Alcaldes, en el resto de los casos.

Artículo 10.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3.° a 7.º entrañará la comisión de falta muy grave, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad funcional o retributiva en que se haya incurrido.

2. Igualmente, será considerada falta muy grave el desarrollo de actividades no declaradas, incumpliendo la exigencia del artículo 8.1.

3. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al cumplimiento de los deberes del cargo o puesto. Las correspondientes faltas serán sancionadas conforme al régimen disciplinario aplicable. Cuando la falta sea grave o muy grave, la apertura de expediente supondrá la suspensión de autorización de compatibilidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las incompatibilidades preceptuadas en esta Ley no afectan a los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de la Seguridad Social.

Segunda.

El Gobierno Vasco deberá informar de la aplicación de la presente Ley en un plazo no superior a seis meses a partir de su entrada en vigor.

Tercera.

Una Ley del Parlamento Vasco regulará en un plazo de seis meses las materias recogidas en la presente Ley, en cuanto se refieren al ejercicio de la condición de los Parlamentarios, así como en lo relativo al personal al Servicio de la Cámara.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El personal sanitario al Servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y organismos de ellas dependientes que pueda compatibilizar sus funciones, a tenor de lo dispuesto en la Ley 21/1982, de 9 de Junio, con la prestación de servicios en la Seguridad Social, continuará con su actual régimen mientras no se regule éste en forma específica por la Comunidad Autónoma una vez realizadas las transferencias en materia de Seguridad Social.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 1, de 2 de enero de 1984. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/1983
  • Fecha de publicación: 17/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1984
  • Publicada en el BOPV núm. 1, de 2 de enero de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.4 y la disposición transitoria séptima del estatuto, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Funcionarios públicos
  • Incompatibilidades
  • País Vasco
  • Trabajadores

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