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Documento BOE-A-2012-5532

Ley 3/1982, de 24 de marzo, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2012, páginas 32071 a 32100 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1982/03/24/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/1982, de 24 de marzo, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 24 de marzo de 1982. Carlos Garaikoetxea Urriza.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos Generales
Artículo 1.º Los Presupuestos Generales.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982, integrados por el Presupuesto de dicha Comunidad Autónoma y por los de sus Organismos Autónomos.

Artículo 2.º El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco asciende a la cantidad total de sesenta y siete mil trescientos ocho millones trescientas cincuenta y tres mil pesetas, constituida por el importe necesario para el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco asciende a la cantidad total de sesenta y siete mil trescientos ocho millones trescientas cincuenta y tres mil pesetas, que se desglosa de la siguiente manera:

a) Aportaciones que efectuarán los Territorios Históricos como contribución a los gastos presupuestarios del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la presente Ley, por un importe de cincuenta y tres mil doscientos veintiocho millones ciento ochenta y una mil pesetas.

b) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma, que se estiman en la cifra de mil ochocientos setenta y tres millones setenta y dos mil pesetas.

c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por importe de cinco mil novecientos cincuenta y siete millones cien mil pesetas.

d) Deuda Pública que se emitirá en las condiciones especificadas en el artículo 31 de esta Ley, por una cuantía de seis mil doscientos cincuenta millones de pesetas.

3. Las obligaciones y derechos contemplados en los estados de gastos e ingresos derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado, realizados hasta el 31 de diciembre de 1981, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los correspondientes Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo 3.º El Presupuesto de los Organismos Autónomos.

1. Por la presente Ley se aprueba el Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial, industrial o financiero, «Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero (C.A.D.E.M.)» en el que los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones durante el ejercicio ascienden a la cantidad de trescientos millones doscientas cincuenta mil pesetas y las estimaciones de los derechos a liquidar durante el ejercicio ascienden, del mismo modo, a un importe total de trescientos millones doscientas cincuenta mil pesetas.

2. Por la presente Ley se aprueba el Presupuesto del Organismo autónomo de carácter comercial, industrial o financiero «Centro de Contratación de Cargas», en el que los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones durante el ejercicio ascienden a la cantidad de veintinueve millones novecientas once mil pesetas, y las estimaciones de los derechos a liquidar durante el ejercicio ascienden, del mismo modo, a un importe total de veintinueve millones once mil pesetas.

3. La presente Ley será de aplicación a los Organismos Autónomos que puedan crearse y a su correspondiente Presupuesto, se exigirá para su efectividad la debida aprobación parlamentaria. A estos efectos, el Gobierno solicitará del órgano parlamentario competente el trámite de urgencia y la actuación de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, con plenitud de poder legislativo.

TÍTULO II
Del régimen general de los créditos
Artículo 4.º Asunción de competencias y/o servicios procedentes del Estado.

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado con posterioridad al 31 de diciembre de 1981 y hasta el día 31 de diciembre de 1982, inclusive, supondrá la incorporación en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, así como de los derechos económicos previstos liquidar, en la forma en que se dispone en el presente artículo.

2. Antes de que trascurran veinte días hábiles contados a partir de la última publicación del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, incluida la totalidad de sus Anexos, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», el Gobierno aprobará los estados de gastos e ingresos correspondientes a la nueva competencia y/o servicio durante el período que reste hasta finalizar el ejercicio económico a que se refiere la presente Ley.

3. Si el importe del estado de gastos correspondiente a competencias y/o servicios objeto de cada Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias superase el cinco por cien del importe total de los créditos originalmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o el cuarenta por ciento de los correspondientes a la Sección Presupuestaria en que se integre, y el comienzo de su efectividad tuviera lugar en una fecha anterior al día uno de diciembre del ejercicio, el Gobierno remitirá al Parlamento, para su aprobación, un Proyecto de Ley de Presupuesto relativo a las referidas competencias y/o servicios, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se aprobaron los gastos e ingresos conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. En los demás supuestos no contemplados en el apartado anterior, el Gobierno consignará en las Secciones correspondientes los créditos e ingresos presupuestarios previamente aprobados, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» el oportuno Decreto de incorporación.

5. Para la tramitación por el Parlamento de los Proyectos de Ley a que se refiere el apartado 3, anterior, el Gobierno solicitará en todos los casos el trámite de urgencia y la actuación de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, con plenitud de poder legislativo.

Artículo 5.º Reversión al Estado de competencias y/o servicios.

Una vez tenga efectividad la reversión de competencias y/o servicios, para los que exista dotación en los Presupuestos Generales a que se refiere la presente Ley, el Departamento de Economía y Hacienda instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos al Estado.

Artículo 6.º Transferencias de competencias y/o servicios a los Territorios Históricos.

1. En el supuesto de que, durante el ejercicio de 1982, en virtud de una Ley, fuesen transferidos a los Territorios Históricos, o a alguno de éstos, competencias y/o servicios para los que exista dotación en los Presupuestos Generales del País Vasco, se procederá a darla de baja, teniendo en cuenta las disposiciones que regulen las correspondientes transferencias, a cuyo efecto el Departamento de Economía y Hacienda instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos que procedan en favor de dichos Territorios, incrementándose los Presupuestos de éstos.

2. El importe que sea objeto de los referidos expedientes será el que estuviere consignado en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para tales competencias y/o servicios, y se hallase pendiente de contracción a la fecha de efectividad del traspaso. La distribución, en su caso, entre los Territorios Históricos se realizará aplicando los índices de imputación establecidos en el artículo 35 de la presente Ley.

3. Cuando las transferencias de servicios personales, realizadas a los Territorios Históricos de conformidad con la normativa aplicable, incluyan dotaciones vacantes de cualquier naturaleza que se hallen dotadas presupuestariamente, tanto si se refieren a personal transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma como al contratado directamente por ésta, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las transferencias de crédito relativas a las dotaciones que dichas vacantes tengan el capítulo primero de los Presupuestos Generales del País Vasco, con minoración de la plantilla correspondiente. Con cargo a dichas transferencias de créditos, los Territorios Históricos podrán cubrir las citadas vacantes con personal propio o seleccionado al efecto.

4. Las transferencias de competencias y/o servicios reguladas en los apartados anteriores, así como las normas para la asignación de recursos presupuestarios en ellas contenidos, tendrán el carácter de provisionales hasta tanto se apruebe la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.

5. En relación a las competencias y/o servicios traspasados, los Territorios Históricos podrán, de acuerdo con su específica normativa presupuestaria, acordar transferencias y redistribuciones de créditos, sin menoscabo, en todo caso, de lo que dispongan las propias normas de transferencias de que se trate.

Artículo 7.º Asunción de competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos.

En el supuesto de que la Comunidad Autónoma asumiese competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 8.º Convenios con las Diputaciones Forales.

El Gobierno podrá celebrar convenios con una o más Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma, para el mejor desenvolvimiento de sus competencias, estableciendo en cada caso el régimen financiero más conveniente. Por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a la transferencia de los medios necesarios, de conformidad con el convenio específico de que se trate. Se informará de tales convenios a la Comisión Parlamentaria correspondiente.

Artículo 9.º Incorporaciones.

1. Por el Departamento de Economía y Hacienda se incorporarán al Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1982 los créditos para gastos, incluidos en el Presupuesto para 1981, que al 31 de enero de 1982 no están afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos:

a) Créditos que hayan sido objeto de transferencia autorizada por el Gobierno en el último trimestre del ejercicio 1981.

Los créditos así incorporados deberán aplicarse a los mismos gastos que justificaron la autorización de la transferencia.

b) Créditos correspondientes a gastos que amparen compromisos contraídos con anterioridad al día 1 de diciembre de 1981 y que por causas justificadas no hayan podido realizarse.

Los créditos así incorporados deberán aplicarse a los mismos gastos que motivaron la adquisición del compromiso.

c) Créditos para operaciones de capital.

Los créditos así incorporados deberán aplicarse a operaciones de capital.

d) Créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

e) Créditos generados por las operaciones que se enumeran en el artículo 13 de la presente Ley.

2. La incorporación al Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1982 de créditos no comprendidos en el apartado anterior requerirá la aprobación del Gobierno, y deberá aplicarse a la realización de operaciones de capital o a la financiación de los créditos ampliables enumerados en el artículo 13.

3. Los créditos incorporados según lo establecido en los dos apartados anteriores, deberán ser realizados dentro del ejercicio 1982, de todo que la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dicho año pasará a la Tesorería General del País Vasco, no pudiendo ser objeto de ulterior incorporación.

4. De las incorporaciones previstas en este artículo, se dará detallada cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.

Artículo 10. Transferencias de crédito.

1. Las dotaciones aprobadas para los distintos conceptos presupuestarios incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y en el de sus Organismos Autónomos de carácter administrativo podrán transferirse a otros conceptos presupuestarios de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Créditos para gastos de personal. Los excedentes que se produzcan como consecuencia tanto de la amortización de plazas de personal que tengan consignación presupuestaria, como el retraso en su incorporación o de la contratación de personal de inferior categoría de la prevista, podrán destinarse a operaciones de capital, de cualquier Sección presupuestaria, incluso dotando conceptos de nueva creación, así como a la financiación de créditos ampliables.

B) Créditos para compra de bienes corrientes y servicios. Podrán ser transferidos a:

– Otros créditos presupuestarios dentro de este capítulo y de la misma Sección.

– Financiar créditos calificados como ampliables.

– Créditos para operaciones de capital de los capítulos 6 y 8 de cualquier sección presupuestaria, incluso dotando conceptos de nueva creación. Asimismo, a créditos para operaciones de capital del capítulo 7 cuando se destinen a organismos autónomos o entidades integradas en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma o sus Ayuntamientos.

C) Créditos para intereses. Podrán ser aplicados de la misma forma a la expresada en el apartado B) anterior.

D) Transferencias corrientes. En el caso de subvenciones con destino a entes territoriales, empresas privadas, instituciones sin fines de lucro y familias, en que la identidad de los beneficiarios esté determinada en los propios Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se considerará que el crédito es transferible cuando el beneficiario renuncie a la subvención o, de cualquier modo, no la acepte en su totalidad en las condiciones establecidas para su concesión. Estos excedentes junto a los que se produzcan, por cualquier causa, en la aplicación de subvenciones no nominativas destinadas a beneficiarios de igual naturaleza de la indicada podrán destinarse a:

– Financiar otros créditos calificados como ampliables.

– Operaciones de capital de los capítulos 6 y 8 de cualquier Sección presupuestaria, incluso dotando conceptos de nueva creación. Asimismo créditos para operaciones de capital del Capítulo 7, cuando se destinen a organismos autónomos o entidades integradas en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma o sus Ayuntamientos.

Respecto a las transferencias corrientes que tengan por destinatarios Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma, o Entes Institucionales, públicos o privados, de la misma, se estará a lo dispuesto en el apartado 2º, siguiente, del presente artículo.

E) Inversiones reales. Podrán realizarse las siguientes transferencias de crédito:

a) Entre los distintos conceptos presupuestarios correspondientes a una misma Sección, siempre que no tengan carácter finalista por estar adscritos a un gasto determinado y concreto.

b) Para financiar gastos corrientes siempre que sean necesarios para la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones y ésta tenga lugar durante el ejercicio.

F) Transferencias de capital. La posibilidad de transferir créditos quedará sujeta a la misma normativa que la establecida para las transferencias corrientes, pero su destino será, exclusivamente, el de financiar operaciones de capital, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado segundo, siguiente del presente artículo.

G) Operaciones Financieras: Podrán transferirse créditos entre los distintos conceptos presupuestarios correspondientes a una misma Sección así como destinarse a operaciones de capital del Capítulo 6 incluso dotando conceptos de nueva creación, y asimismo, a créditos para operaciones de capital del Capítulo 7, cuando se destinen a Organismos Autónomos o entidades integradas en la administración institucional de la Comunidad Autónoma o sus Ayuntamientos.

H) Créditos globales. Podrán realizarse transferencias de los créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica.

I) Créditos de gestión unificada. Podrán transferirse aquellos créditos cuya gestión haya sido unificada, a favor del Servicio que tenga a su cargo la misma.

2. Las transferencias corrientes y de capital consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma con destino a Organismos Autónomos o a otros Entes Institucionales de la misma, públicos o privados, no constituidos a la fecha de aprobación de la presente Ley, no se entenderán fijas ni definitivas hasta que puedan concretarse sus necesidades reales en función de sus respectivos presupuestos una vez estén constituidos. A estos efectos, dichos créditos tendrán el carácter de ampliables hasta el límite que establezca la norma que determine su constitución o, en su defecto, hasta el importe de las necesidades cuantificadas en sus correspondientes presupuestos, una vez estén aprobados.

Los citados créditos podrán ser objeto de transferencia en la medida en que su cuantía exceda de las que resultan necesarias en función de dichos presupuestos.

La posibilidad de llevar a cabo estas transferencias se extenderá a aquellos casos en que los citados Organismos o Entes no se constituyan durante el ejercicio.

Los créditos afectados podrán ser transferidos a los correspondientes conceptos de gasto, corriente o de capital, en la medida en que las funciones que se preveía desarrollar por los citados Organismos o Entes lo sean por otros servicios, Organismos o Entes.

En caso contrario, las transferencias de crédito deberán destinarse a la financiación de operaciones de capital o de aquellos créditos calificados como ampliables.

3. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones salvo que expresamente se indique otra cosa en el epígrafe siguiente:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) Podrán aminorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.

c) No minorarán los créditos que hayan sido incrementados con suplementos u otras transferencias de crédito.

d) No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

4. Con independencia del régimen general a que deben sujetarse las transferencias de crédito, establecido en los apartados anteriores, así como de las reguladas en otros apartados de la presente Ley, durante el ejercicio 1982, podrán realizarse las siguientes:

a) Las que resulten necesarias como consecuencia de reestructuraciones de la Administración acordadas de conformidad con la normativa que las regule y las que se deriven de la entrada en funcionamiento, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como de cualquier otro órgano que por Ley se cree.

b) Las que resulten necesarias entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del presupuesto de gastos del Departamento de Interior como consecuencia del desarrollo por la Comunidad Autónoma de competencias y/o servicios en materia de policía.

c) Las que resulten procedentes, dentro de los créditos para operaciones de capital, entre los del capítulo sexto y séptimo, dentro de una misma sección, de numeración 01 a 14.

Las transferencias del Capítulo 6 al 7 no superarán el 15% de los créditos originalmente presupuestados en el Capítulo 6.

d) Las que con objeto de hacer efectivo el programa de euskaldunización deban efectuarse entre las distintas partidas del presupuesto de gastos de los Departamentos de Cultura y Educación, siempre que no reduzcan la inversión conjunta, prevista inicialmente de ambos Departamentos.

e) Las que se consideren necesarias, a iniciativa del Departamento de Educación, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, para que dicho Departamento pueda hacer frente a las necesidades del curso escolar 1982-83 y, particularmente, a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial.

Las transferencias autorizadas en el párrafo anterior, en ningún caso podrán significar la minoración de las operaciones de capital correspondientes a las diferentes Secciones presupuestarias.

Las transferencias que se refieran a subvenciones no podrán superar, en ningún caso, el límite que supone el gasto de puesto estatal, deducido de los gastos que el propio Departamento de Educación dispone para la enseñanza estatal.

f) Las que, con objeto de hacer efectivo el programa contra el paro, deban efectuarse entre las distintas partidas del Presupuesto de gastos de todos los Departamentos del Gobierno, siempre que correspondan a los mismos Capítulos presupuestarios.

g) Las que, con objeto de hacer efectivos los programas de mejora de la eficacia y productividad de la actividad administrativa y la contratación o adquisición, con dicho fin, de los adecuados servicios informáticos, deban efectuarse entre las distintas partidas de los Presupuestos de gastos de todos los Departamentos del Gobierno, siempre que correspondan a los mismos Capítulos presupuestarios.

h) Las que resulten procedentes, dentro de la Sección 99, «Gastos de Diversos Departamentos», entre todas las partidas y conceptos integrantes de la misma, así como entre éstos y nuevas partidas y conceptos que cree el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, con la excepción de aquellas dotaciones que se especifique deban quedar sujetas a su normativa específica.

i) Las que resulten necesarias como consecuencia de la distribución que se acuerde de los créditos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

j) Las que resulten necesarias entre todos los capítulos, artículos y conceptos del presupuesto de gastos del Servicio de Arquitectura y Vivienda del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, como consecuencia del desarrollo de competencias y/o servicios en materia de vivienda.

k) Las que, para facilitar la gestión de los créditos, se especifican en el pormenor del estado de gastos con arreglo a las condiciones que en cada caso se establecen.

5. A los efectos de la correcta aplicación durante el ejercicio de 1982 de las normas contenidas en los apartados anteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entenderá como amortización de plazas la no contratación durante el ejercicio 1982 del personal previsto prestar servicios en la Administración Central de la Comunidad Autónoma, sin que ello afecte a la posibilidad de efectuar tal contratación en el siguiente ejercicio, y, del mismo modo se entenderá la falta de cobertura de vacantes de plazas de funcionarios transferidos por el Estado así como de cualquier otro personal.

b) Tendrán la consideración de créditos globales transferibles a los específicos de su misma naturaleza económica, los que aparezcan determinados como tales en el estado de gastos.

6. Todas las transferencias de crédito deberán ser objeto de autorización del Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y se llevará a cabo con sujeción a los principios y limitaciones contenidos en la presente Ley.

7. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las transferencias realizadas en base a la autorización contenida en las letras a), b), c), e), j) y h) del apartado 4 anterior.

Trimestralmente el Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos un estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos obtenidos en el Presupuesto. La última notificación anual contendrá el estado de los créditos iniciales y finales por secciones, servicios y capítulos de Presupuesto.

Artículo 11. Fondo de Compensación Interterritorial.

1. Una vez se determinen los proyectos en que deban materializarse las inversiones a realizar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se procederá por parte del Departamento de Economía y Hacienda a la creación de la Sección 98, a la que se transferirán las dotaciones que, afectadas a la realización de dichos proyectos, figuren en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto.

2. En el supuesto de que se acuerde, con cargo al Fondo, la realización de proyectos no incluidos en el Presupuesto, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a su inclusión en la Sección 98 mediante transferencia desde el concepto presupuestario que al efecto figura en la Sección 99, bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Inversiones sin especificar».

3. Si los proyectos en que deban materializarse las inversiones con cargo al Fondo correspondiesen a competencias no asumidas por la Comunidad Autónoma, por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a dar de baja el importe correspondiente del concepto presupuestario indicado en el apartado anterior y si, a estos efectos, la dotación existente para dicho concepto resultase insuficiente, la financiación del importe necesario se llevará a cabo mediante transferencias de créditos o incremento en la emisión de Deuda Pública.

Artículo 12. Redistribución de créditos.

Los Consejeros de los diferentes Departamentos y los Directores de los Organismos Autónomos podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda quien deberá dar su aprobación previa cuando se trate de conceptos relativos al personal.

Artículo 13. Créditos ampliables.

1. Se consideran créditos ampliables los correspondientes a conceptos presupuestarios cuya cuantía puede ser incrementada, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, en función de:

a) La efectiva recaudación de los derechos afectados.

b) El reconocimiento preceptivo de obligaciones específicas del respectivo ejercicio.

c) El régimen de transferencias de crédito regulado por la presente Ley y demás disposiciones en vigor.

d) Los límites y condiciones establecidos en la presente Ley.

2. En particular se considerarán ampliables los siguientes créditos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, en el de los Organismos Autónomos o en otros aprobados por la presente Ley:

a) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas, exacciones parafiscales o ingresos de otra naturaleza que doten conceptos integrados en los respectivos Presupuestos. La dotación de estos créditos y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtenga por cada tipo de ingresos que los module. Estos créditos podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año 1981 que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

b) Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en las condiciones en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

c) Los créditos destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social, del complemento familiar y del subsidio familiar del personal adscrito al servicio de la Comunidad Autónoma con derecho a su percibo, en su caso, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social, y las prestaciones reglamentarias y obligatorias de dicho régimen de los funcionarios públicos.

d) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados.

e) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

f) Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

g) Los relativos a «Clases Pasivas» en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

h) Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores contenidos en los respectivos Acuerdos de Transferencia así como de omisiones de los mismos por importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores y omisiones.

i) Los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal, en su caso, y gastos derivados de la «Deuda Pública», sea cual fuere la modalidad de ésta y la forma de ser documentada.

j) Los regulados en el apartado segundo del artículo diez de la presente Ley, y, en particular, dentro de la Sección 08, «Departamento de Industria y Energía», los destinados a financiar el funcionamiento y las actividades propias de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, bien se trate de transferencias corrientes o de capital, o de créditos correspondientes al Capítulo relativo a la variación de activos financieros.

k) Los destinados a financiar las competencias en materia de policía, por el máximo de las cantidades que la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia.

l) Dentro de la Sección 99, «Gastos de Diversos Departamentos» los créditos destinados a:

Primero. La cobertura de la asistencia sanitaria y otras prestaciones sociales para los cargos de designación y demás personal al servicio del Gobierno.

Segundo. El ejercicio de acciones, la interposición de recursos y, en general, la utilización de cualquier medio de carácter jurídico, de defensa de los derechos e intereses de la Comunidad Autónoma, tanto judicial como extrajudicial.

Tercero. El pago de las cantidades que deba abonar la Comunidad Autónoma tanto por la responsabilidad en que haya podido incurrir en el desenvolvimiento de su actividad, derivadas de resolución o sentencia frente a las que no quepa interponer ulterior recurso como por indemnizaciones de todo tipo de acuerdo con la normativa vigente.

Cuarto. Cubrir las consecuencias que se deriven, en su caso, de la extinción de la Corporación Administrativa «Gran Bilbao» en los términos contenidos en la Ley 3/1980 de 18 de diciembre, del Parlamento Vasco, y en las disposiciones que la desarrollen.

Quinto. Cumplimentar, en su caso, por parte del Gobierno el contenido de la Proposición no de Ley, aprobada por el Parlamento Vasco el 18 de diciembre de 1980, relativa a la «liberalización de peaje en el tramo correspondiente a San Sebastián-Oyarzun de la Autopista Bilbao-Behobia».

ll) Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:

Primero. Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

Segundo. Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

Tercero. Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

Cuarto. Las previstas para subvenciones corrientes cuanto esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

m) Dentro de los presupuestos de los Organismos Autónomos, los créditos necesarios para atender a las operaciones financieras que les hayan sido autorizadas, así como los afectados por el régimen de transferencias de crédito regulado en la presente Ley y demás normas en vigor.

n) Todos aquellos créditos que figuren en el detalle del Presupuesto con el carácter de ampliables.

Artículo 14. Habilitación de créditos.

1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá habilitar créditos en base a los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus Organismos Autónomos u otros Entes Institucionales de la misma, públicos o privados, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos.

b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos del exterior.

f) Superávit, en su caso, de la liquidación de los derechos y obligaciones de la Corporación Administrativa «Gran Bilbao», extinguida mediante la Ley 3/1980, de 18 de diciembre del Parlamento Vasco, salvo que las disposiciones que regulan la materia establezcan otro destino diferente.

g) Exceso del importe realmente percibido a través del Fondo de Compensación Interterritorial sobre el estimado en el artículo 2º apartado 2 de la presente Ley.

h) Otras aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en las letras g) y h) del apartado anterior, deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos proyectos concretos que al efecto se hayan convenido.

Artículo 15. Reposición de créditos.

1. En el supuesto de que se obtengan ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que correspondan a créditos contenidos en los Presupuestos para 1982 y tanto el pago como el ingreso tengan lugar durante su período de ejecución.

2. Si el ingreso correspondiese a un crédito consignado en presupuestos anteriores al correspondiente 1982, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará el crédito o créditos de los Presupuestos para 1982 a los que afecte la reposición.

Artículo 16. Gastos de carácter plurianual.

1. El Gobierno podrá autorizar, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento afectado, la adquisición de compromisos por gastos cuya realización haya de extenderse a ejercicios posteriores al de 1982, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) La ejecución del gasto deberá iniciarse en el ejercicio de 1982 y su realización durante el mismo estará subordinada al crédito que al efecto resulte aprobado como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.

B) Que se encuentre comprendido en alguno de los siguientes casos:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras de las Deudas de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.

e) Adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial que no queden incorporados al patrimonio inmovilizado de la Comunidad Autónoma sino que se enajenen a terceros bien los propios terrenos o las viviendas en ellos construidas.

2. El Gobierno queda autorizado para determinar, en términos generales o para cada caso concreto, el número de ejercicios a que se pueden aplicar tales gastos, así como los importes correspondientes a cada ejercicio.

3. Los anteriores compromisos deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

TÍTULO III
De los créditos de personal
Artículo 17. Lehendakari y Consejeros.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciban el Lehendakari y los Consejeros a cargo de los distintos Departamentos será del ocho por ciento.

Artículo 18. Altos Cargos de la Administración.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciban los Viceconsejeros, Directores y Subdirectores del Gobierno Vasco, será del ocho por ciento.

Artículo 19. Funcionarios de carrera.

1. Las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios de carrera transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1981 experimentarán durante el año 1982 un incremento proporcional del 8%.

2. Se aplicarán las retribuciones básicas de sueldo, trienios y grado, teniendo en cuenta las siguientes cuantías íntegras, referidas a un período anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Trienios

Un grado

10

723.600

35.280

30.000

8

578.880

28.224

24.000

6

434.160

21.168

18.000

4

289.440

14.112

12.000

3

217.080

10.584

9.000

3. Durante el ejercicio económico de 1982 no se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo, se asignará provisionalmente a cada Cuerpo, Escala o Plaza de la Administración el grado de la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

4. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el número 1 de este artículo, computadas las retribuciones básicas.

Durante el año 1982, se reducirán transitoriamente las retribuciones básicas, cuando no sea posible efectuar tal adecuación.

5. Se excluyen del incremento a que se refiere esta Ley, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, que se regirán por su normativa específica.

6. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

7. Durante el ejercicio de 1982, las cuantías que se fijen para indemnizaciones y recompensas no podrán exceder de las vigentes en 1981, incrementadas como máximo en un 8 por ciento.

8. No obstante lo dispuesto en el número uno de este artículo, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda e iniciativa del de Educación, Universidades e Investigación, en el plazo de cuatro meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, para modificar, en su caso, el régimen y estructura de las retribuciones complementarias del personal docente.

9. Todos los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos que perciban como retribución complementaria el complemento de dedicación exclusiva, no podrán ejercer ninguna otra actividad pública ni privada remunerada.

Artículo 20. Otro personal transferido no sujeto al Derecho Laboral.

1. El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos, del personal contratado en régimen de derecho administrativo y del eventual que haya sido transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1981, será del 8%.

2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo que ocupan vacantes, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

3. El crecimiento indicado en el apartado primero del presente artículo resultantes se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

Artículo 21. Personal directamente contratado no sujeto a derecho laboral.

Durante el ejercicio económico de 1982 el total de las retribuciones íntegras acreditadas por el personal directamente contratado por el Gobierno en régimen de derecho administrativo, se incrementarán proporcionalmente en un 8% en relación con las del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 22. Personal Laboral.

1. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en caso de modificación del salario mínimo interprofesional dispuesto con carácter general o de aplicación al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, de Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral respectivo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

2. Sin embargo, para poder negociar nuevos Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, será necesario que el Departamento correspondiente someta el respectivo expediente al informe de la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981, de 17 de marzo, como trámite previo a su elevación al Gobierno. El informe versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público. Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

3. Para los supuestos previstos en el epígrafe anterior, se señala como incremento de la masa salarial, a tener en cuenta por la representación del Ente Público respectivo en la negociación, el 8 por ciento respecto a 1981 con inclusión en dicho porcentaje de todos los conceptos.

Artículo 23. Otro personal.

La retribución de cualquier otro personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y demás Entes públicos de ella dependientes no incluidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá un incremento máximo del ocho por ciento, que se distribuirá de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Los cargos de dirección de las sociedades públicas, organismos autónomos, y demás entidades consignación presupuestaria serán provistos según la respectiva norma de creación y respetándose, en todo caso, las incompatibilidades que legalmente se fijen.

Todo el restante personal al servicio de los citados organismos deberá ser cubierto bajo los principios de igualdad y publicidad.

Artículo 24. Otros créditos de personal.

1. El crédito global consignado en la Sección 99 «Gastos de Diversos Departamentos», con destino a gastos de personal, por el importe equivalente al 1% de incremento de las retribuciones íntegras respecto a las percibidas en 1981 se destinará por el Gobierno a:

a) Que las pagas extraordinarias de los funcionarios de índice de proporcionalidad tres y cuatro se calculen como si el sueldo fuera igual a 307.440 pesetas anuales.

b) El resto se destinará a programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, a la homogeneización de las retribuciones y, en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo e incremento de la productividad.

2. En ningún caso podrán tramitarse expedientes que impliquen un incremento de retribuciones superior al que se deriva de la aplicación de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley.

Artículo 25. Contratación temporal con cargo a créditos de inversiones.

1. Durante el ejercicio de 1982 no podrá contratarse al personal laboral con cargo a créditos de inversiones.

2. Sin embargo, y excepcionalmente, cuando los Departamentos y Organismos Autónomos realicen, por administración directa y por aplicación de la legislación vigente de contratación, las obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos y, específicamente, aquellas realizables en su caso a través del Fondo de Obras para la Lucha contra el Paro a que hace referencia la Disposición Adicional Sexta, y para la ejecución de las mismas necesite contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.

3. El expediente tramitado al efecto se remitirá a la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981 de 17 de marzo, a efectos de su informe y elevación al Gobierno, a fin de que éste otorgue la correspondiente autorización con carácter previo a la contratación de personal. En el expediente deberá acreditarse la ineludible necesidad de proceder a la contratación por no disponer de personal fijo al efecto. En los contratos, que inexcusablemente tratarán de formalizarse por escrito con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, se hará constar la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que, en ningún caso, tales contratos determinen derechos a favor del personal respectivo más allá de los límites expresados en los mismos, y sin que de ellos pueda derivarse fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

4. El Gobierno dará cuenta, con carácter trimestral, a la Comisión de Economía, a Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, de los expedientes que se aprueben con arreglo a este artículo.

Artículo 26. Plazas a extinguir.

Las vacantes que se produzcan en las plantillas con plaza declarada «a extinguir» o «a amortizar» quedarán amortizadas en el momento mismo que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparla, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos aunque éstos no se anulen se transfieran hasta el final del ejercicio.

Se exceptuarán de esta prohibición los nombramientos que originen el paso de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» y «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las secciones que corresponda.

Artículo 27. Limitación de ampliación de plantillas.

1. Durante el ejercicio 1982 no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco por encima de la que al efecto figura consignada en los Presupuestos, salvo que se derive de la asunción de nuevas competencias y/o servicios.

2. Tampoco se tramitarán, durante el ejercicio de 1982, expedientes de ampliación de plantillas de personal de todo tipo o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público derivado de los mismos no queda compensado mediante la reducción de otros gastos corrientes o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones o reestructuraciones. En el supuesto de que las ampliaciones de plantilla y la creación o reestructuración de unidades orgánicas se deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento de gasto resultante deberá ser financiado con minoración en otras dotaciones de gastos corrientes no ampliables o de inversiones del Departamento u Organismo que lo proponga.

TÍTULO IV
De los créditos de haberes pasivos
Artículo 28. - Asignaciones y Pensiones.

Las pensiones y otras asignaciones y haberes de carácter pasivo, se concederán en los supuestos, con las cuantías y mediante el procedimiento regulado en las disposiciones en vigor.

TÍTULO V
De los créditos de inversiones
Artículo 29. Contratación directa de inversiones.

1. El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1982 con cargo a los Presupuestos del Departamento respectivo o de sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas.

2. Trimestralmente, el Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco una relación de los Expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

TÍTULO VI
De las operaciones financieras
Artículo 30. Avales.

1. Durante el ejercicio económico de 1982, la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 10.000 millones de pesetas.

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Dentro del límite autorizado en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones de crédito:

a) Las que obtenga la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial hasta un importe de 2.000 millones de pesetas.

b) Las que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de 1.000 millones de pesetas.

c) Las obtenidas por empresas en proceso de reestructuración hasta un importe de 1.500 millones de pesetas.

d) Las que obtengan los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma y los demás Entes Institucionales, públicos o privados, de la misma, hasta un importe de 5.500 millones de pesetas.

3. La prestación de aval por parte de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo, en los casos b) y c) del apartado 2, en las condiciones que reglamentariamente se establezca, y, en todos los casos, la autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981 de 17 de marzo, y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Se notificarán trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos los avales concedidos durante ese período.

4. La cantidad máxima que podrá avalar la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, durante el ejercicio de 1982, será de mil millones de pesetas.

Artículo 31. Operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma.

1. El importe de las operaciones de crédito en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, no podrá exceder al 31 de diciembre de 1982 de 15.000 millones de pesetas.

2. La finalidad de las operaciones de crédito por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio será la de financiar inversiones reales.

3. La finalidad de las operaciones de crédito por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería, correspondiendo al Gobierno la autorización de aquéllas.

4. Corresponde, igualmente, al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes anteriores. El Departamento de Economía y Hacienda queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones, en representación de la Comunidad Autónoma.

5. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en los epígrafes precedentes del presente artículo.

6. Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma.

Artículo 32. Refinanciación y sustitución de operaciones de crédito.

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Comisión Económica proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

Artículo 33. Operaciones de crédito de los Organismos Autónomos.

1. Se autoriza a los siguientes organismos Autónomos a concertar durante el ejercicio económico de 1982 operaciones de crédito por los siguientes importes:

– Al Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero por 50 millones de pesetas.

– Al Centro de Contratación de Cargas por 150 millones de pesetas.

2. Las leyes por las que, durante el ejercicio 1982, se creen nuevos Organismos Autónomos indicarán el importe de las operaciones de crédito que quedan autorizados a concertar durante el mismo.

3. Los Organismos Autónomos en los supuestos contemplados en el artículo 32, podrán refinanciar y/o sustituir las operaciones de crédito que hayan concertado, siempre que se autorice por el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica. En tales casos los créditos correspondientes se habilitarán en los presupuestos respectivos.

4. El Departamento de Economía y Hacienda, previo informe del titular del Departamento del que dependa el Organismo Autónomo, dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las operaciones de crédito concertadas en uso de la autorización contenida en el presente artículo.

TÍTULO VII
De la aprobación del gasto
Artículo 34. Competencia.

1. Únicamente será necesaria la aprobación del gasto por el Gobierno cuando aquél exceda de cien millones de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice.

2. Asimismo, sólo será necesaria la autorización por el Gobierno de la celebración de los contratos cuyo presupuesto exceda de tal cuantía.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se establece sin perjuicio de la posibilidad de modificación del sistema de distribución de competencias señalado así como de la cifra indicada en los términos previstos en la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TÍTULO VIII
De las aportaciones de los Territorios Históricos
Artículo 35. Aportación de los Territorios Históricos durante el ejercicio Económico de 1982.

Durante el ejercicio de 1982, la aportación de los Territorios Históricos al sostenimiento de todos los créditos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco se fijará en la forma siguiente:

a) Como criterio de aportación se utilizará la estimación de la Renta Provincial Disponible de cada Territorio Histórico para 1981, lo que representa los siguientes porcentajes de aportación:

 

Porcentaje

Álava

13,05763

Guipúzcoa

33,31001

Vizcaya

53,63236

Comunidad Autónoma

100,00000

b) Los citados porcentajes se aplicarán sobre la cantidad de 54.895.153.000 pesetas, que constituye la aportación conjunta de los Territorios Históricos al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la salvedad que se señala en el apartado c) siguiente.

c) Los porcentajes del apartado a) se aplicarán, asimismo, inicialmente, sobre la cantidad de 2.173.972.000 pesetas incluida en este Presupuesto como gastos de la Policía Autónoma.

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 39, la parte de esta cantidad que no corresponde a gastos de primer establecimiento y que, provisionalmente, asciende a 1.378.972.000 pesetas, será variable, en base a lo que se determina en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo de 28 de diciembre de 1981.

Las cantidades anuales totales que por este concepto de policía perciba la Comunidad Autónoma serán idénticas a las que, por el mismo y en base al citado Acuerdo, pudieran deducir las Diputaciones Forales del Cupo a pagar al Estado en 1982.

d) De la cantidad que resulte por aplicación de su respectivo porcentaje sobre las sumas citadas en las letras b) y c), la Diputación Foral de Álava deducirá la cantidad de 2.522.947.000 pesetas, como compensación al costo de funcionamiento de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma y que aquélla viene desarrollando en lugar de esta última en territorio alavés, en materia de agricultura, montes, ganadería, carreteras y otros servicios a los que el Estado, sin especificación, había reconocido el carácter de gasto compensable en sucesivos acuerdos formalizados con esa Diputación Foral en desarrollo del Artículo 18.1 del Real Decreto 2948/76, de 26 de noviembre, por el que se aprobó el Concierto Económico con Álava, hoy derogado.

Los referidos servicios, objeto de compensación a Álava, se prestarán por el Gobierno en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Vizcaya con cargo a los créditos contenidos en el presente Presupuesto.

e) Del mismo modo, las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya deducirán de la cantidad que resulte por aplicación de sus respectivos porcentajes sobre las sumas citadas en las letras b) y c), el coste de los servicios de Hacienda y Organismo Jurídico-Administrativo que desarrollan en virtud del Concierto Económico. Este costo se estimará por aplicación del porcentaje del 6,24% sobre el valor fijado, a nivel estatal, para esta competencia asumida. A la cantidad de 1.317.997.000 pesetas, así obtenida, se aplicarán los respectivos porcentajes de aportación contenidos en la letra a) de este artículo, resultando las siguientes deducciones para cada una de las Diputaciones Forales:

 

Pesetas

Álava

172.099.000

Guipúzcoa

439.025.000

Vizcaya

706.873.000

Total

1.317.997.000

f) Asimismo, la Diputación Foral de Álava deducirá, en su caso, la cantidad resultante de aplicar su respectivo porcentaje de aportación sobre las dotaciones que, no hallándose adscritas a la realización de proyectos concretos, pudieran recibirse del Fondo de Compensación Interterritorial para su inversión en las carreteras transferidas a la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Efectividad de las aportaciones de los Territorios Históricos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, la cantidad neta resultante que ha de abonar cada uno de los Territorios Históricos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se hará efectiva en seis plazos iguales de la siguiente manera:

a) El primero, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de los Presupuestos Generales contenidos en la presente Ley.

b) Los otros cinco plazos, dentro de la primera quincena de los meses de abril, junio, julio, octubre y noviembre de 1982.

2. La Hacienda General del País Vasco podrá solicitar anticipos de Tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los recursos que haya de percibir de las mismas para la financiación de sus competencias. El objeto de estos anticipos será la cobertura, en su caso, de los desfases de Tesorería que pudieran producirse como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de los Presupuestos Generales del País Vasco. Estos anticipos deberán ser reembolsados, en el momento de su vencimiento y, en todo caso, al finalizar el ejercicio presupuestario en que se hayan solicitado. Por la misma razón, las Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País Vasco aplazamientos en el pago de las aportaciones que han de efectuar a la misma, según se señala en el apartado 1 de este artículo.

3. Los anticipos y aplazamientos a que se refiere el apartado anterior, cuya duración no podrá exceder de dos meses, devengarán un interés anual igual al tipo básico del Banco de España incrementado en cuatro puntos.

4. Por idénticos motivos, la Hacienda General del País Vasco podrá solicitar al Tesoro Público del Estado, aplazamientos en el pago del Cupo a que hace referencia el artículo 41-2-d) del Estatuto de Autonomía.

Artículo 37. Variación de las aportaciones iniciales de los Territorios Históricos por modificación del nivel de competencias y/o servicios.

1. Las aportaciones de los Territorios Históricos, inicialmente fijadas en el artículo 35 de esta Ley, quedarán incrementadas, a medida que la Comunidad Autónoma asuma del Estado nuevas competencias y/o servicios no incluidos en los Presupuestos objeto de la presente Ley, en la cuantía correspondiente a los créditos que se incorporen como resultado de la aplicación del artículo 4 de la misma, distribuyéndose entre dichos Territorios Históricos según los porcentajes incluidos en el apartado a) del referido artículo 35. Los importes de estas aportaciones se harán efectivos por las Diputaciones Forales, a requerimiento del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, dentro del plazo de quince días naturales contados desde aquél en que se publique el correspondiente Decreto de incorporación de créditos a que se refiere el artículo 4.

2. Cuando se trate de transferencias de competencias y/o servicios desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, el importe de los créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley podrá reducirse de los siguientes plazos de las aportaciones que, en ese año, hagan aquéllos.

3. En el supuesto de reversión de competencias y/o servicios, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, se aplicará el criterio opuesto al establecido en el epígrafe 1 de este artículo.

4. Si la Comunidad Autónoma asumiera competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos, se aplicará el criterio opuesto al establecido en el epígrafe 2 de este artículo, salvo que se disponga otra cosa en los correspondientes Acuerdos de transferencias.

Artículo 38. Liquidación definitiva de las aportaciones.

El importe de las aportaciones hechas efectivas por los Territorios Históricos en aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Ley, se ajustará a la valoración definitiva, acordada con el Estado, de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma hasta el día treinta y uno de diciembre de 1982.

TÍTULO IX
De la financiación del incremento de los créditos ampliables
Artículo 39. Medios de financiación.

1. Los incrementos de los créditos calificados como ampliables en el artículo 13 de la presente Ley, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por éstos por igual importe al de aquélla, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 35.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el régimen de transferencias o cualquier otro medio que se estime oportuno.

2. A los efectos de la aplicación tanto del apartado anterior como del artículo 13-2-k) de la presente Ley, los créditos que figuran en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma con destino a financiar los gastos de la Policía Autónoma que no tengan la consideración de primer establecimiento, tendrán carácter variable en función del número de policías en período de formación o en servicio, según se determina en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo de 28 de diciembre de 1981.

TÍTULO X
Normas impositivas
Artículo 40. Tasas, Tributos Parafiscales y otros ingresos.

1. Antes del día 1 de octubre de 1982 el Gobierno procederá al estudio de la refundición, actualización, eliminación y creación, en su caso, de las tasas y exacciones parafiscales que deban percibirse por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en el ejercicio de sus competencias. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de las conclusiones que se deriven del estudio y de las iniciativas que se proponga adoptar.

2. Con independencia del contenido del apartado anterior se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Departamentos de Economía y Hacienda y de Educación, a revisar y ordenar de forma inmediata las tasas del Bachillerato Unificado y Polivalente y de la Formación Profesional, adoptando asimismo las medidas necesarias para incrementar las dotaciones presupuestarias para gastos de sostenimiento que originen las enseñanzas medias.

3. A partir del primero de enero de 1982, los tipos de cuantía fija de las tasas de Bachillerato Unificado y Polivalente y de Formación Profesional quedarán elevados en su coeficiente del dos respecto a los vigentes en 1981.

TÍTULO XI
De incremento del gasto público y de la disminución del ingreso
Artículo 41. Medidas preventivas

1. Todo anteproyecto de Ley o Proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

2. Durante el ejercicio de 1982, el Gobierno queda obligado a no tomar en consideración y a oponerse a toda iniciativa normativa, legislativa o administrativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, cuando no se propongan y aprueben al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones de gasto proporcionales con su debida especificación presupuestaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento provisional de la Cámara.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior tendrá aplicación no sólo para los gastos a realizar en 1982 sino también en cualquier ejercicio futuro, de forma que quede garantizado el no crecimiento del gasto público por nuevas iniciativas no compensadas en sucesivos ejercicios.

TÍTULO XII
Normas complementarias
Artículo 42. Comité de Seguimiento de Inversiones.

1. La Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981, de 17 de marzo, se constituirá en Comité de Seguimiento de las inversiones programadas en el Presupuesto y velará por su realización y coordinación. Trimestralmente remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco informe escrito del grado de ejecución de la inversión programada con especial referencia a los puestos de trabajo directo creados.

2. El Gobierno a propuesta de la Comisión Económica citada en el apartado anterior podrá acordar las modificaciones que sean aconsejables en los programas y proyectos de inversión con objeto de optimizar su ejecución, autorizando al efecto las transferencias de crédito necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de las que se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Artículo 43. Deducciones a practicar sobre las subvenciones.

1. Se autoriza al Gobierno para establecer, en coordinación con las Diputaciones Forales, un procedimiento que permita deducir de las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunicad Autónoma y de las Sociedades Públicas Vascas y demás Entes Públicos como transferencias corrientes y de capital el importe de las deudas tributarias que el destinatario tenga contraídas con las Haciendas Forales.

2. La parte no satisfecha de tales subvenciones por aplicación de lo establecido en el apartado anterior será destinada a operaciones de capital, y también lo será el resto del importe si el destinatario no la acepta una vez practicada la reducción indicada.

Artículo 44. Adaptaciones técnicas de los Presupuestos.

1. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar en las distintas secciones presupuestarias del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en los presupuestos de los Organismos Autónomos, las adaptaciones técnicas que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas, creando al efecto las Secciones, Servicios y Conceptos presupuestarios que resulten precisos y autorizando las correspondientes transferencias de crédito, dentro de las autorizadas en el artículo 10 sobre transferencias de crédito.

2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso darán lugar a un incremento de gasto en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45. Presupuesto por programas.

1. Para el ejercicio de 1983 el Gobierno iniciará la presentación del presupuesto por programas de Departamentos y Organismos Autónomos integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma. En todo caso, se presentarán los presupuestos por programas de los departamentos de Agricultura, Industria, Sanidad y Seguridad Social, Cultura, Educación, Transportes y Comunicaciones y Política Territorial y Obras Públicas.

2. Los créditos deberán ser susceptibles de distribución territorial para su agrupación por Territorios Históricos.

Disposición adicional primera.

Se adjunta como Anexo a la presente Ley el Presupuesto de los Ferrocarriles Vascos.

Disposición adicional segunda.

Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme y periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno.

Disposición adicional tercera.

La Mesa del Parlamento Vasco, de acuerdo con la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, podrá acordar transferencias de crédito entre conceptos de su propia sección presupuestaria, sin limitación alguna, poniéndolas en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición adicional cuarta.

Los créditos que, como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial, acuerde el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1982, de dos mil millones de pesetas.

La Hacienda General del País Vasco cubrirá a la Sociedad de Promoción y Reconversión Industrial los quebrantos producidos, en su caso, en las operaciones financieras que realice dicha Sociedad como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno remitirá al Parlamento antes del 31 de julio de 1982 un proyecto de ley que regule el régimen presupuestario al que debe sujetarse la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional sexta.

1. Se constituye un Fondo de Obras para la Lucha contra el Paro, por un importe total de mil quinientos millones de pesetas dentro de la Sección 13, Trabajo, cuya gestión corresponderá a este Departamento en colaboración con los de Política Territorial y Obras Públicas y Economía y Hacienda.

2. Las obras financiadas por dicho Fondo podrán ser realizadas o contratadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos, o por los Municipios previo acuerdo con el Gobierno. Asimismo y para hacer más extensivo dentro de la Comunidad Autónoma, el objetivo para el que se ha creado el Fondo de Obras de Lucha contra el Paro, el Departamento de Trabajo podrá concertar con las Diputaciones Forales las acciones necesarias para coordinar con los planes forales de Obras y Servicios.

3. Las normas de aplicación para el reparto del Fondo de Obras para la Lucha contra el paro, serán las siguientes:

a) Las subvenciones concedidas a través del Fondo se destinarán a financiar obras de infraestructura y equipamientos colectivos cuya provisión sea de competencia municipal y, prioritariamente:

– Construcción, reparación mantenimiento y recuperación de calles, aceras, plazas, paseos, vías urbanas y caminos rurales.

– Construcción y mejora de redes de captación y distribución de aguas.

– Redes de infraestructura de saneamiento.

b) El Gobierno invita a los Ayuntamientos, Mancomunidades y Entidades Locales Menores de los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma a presentar solicitudes para la subvención de proyectos destinados a financiar obras de infraestructura y equipamientos colectivos en el ámbito de su competencia. Dichas solicitudes deberán presentarse antes de las 24 horas del día 10 de mayo de 1982, en la sede del Gobierno Vasco, Departamento de Trabajo, c/ Duque de Wellington, n.º 2 Vitoria/Gasteiz.

c) La solicitud de subvenciones deberá venir acompañada de la siguiente documentación:

1.º Escrito de formalización de solicitud acompañada de:

– Copia del acuerdo de la sesión municipal en la que se haya decidido formular la solicitud de subvención.

– Copia del acuerdo de encargo del proyecto.

– Copia del acuerdo de ejecución de las obras conforme al proyecto redactado.

– Certificación municipal de que la financiación de las obras presentadas a subvención no están incluidas en el presupuesto ordinario de 1982 y a efectos de información si han recibido hasta la fecha subvención alguna y si está o no en tramitación ante algún otro organismo a efectos de subvención.

– Copia del acuerdo municipal sobre el sistema de contratación previsto.

2.º Situación real del desempleo en el Municipio, Mancomunidad o Entidad Local Menor, con datos proporcionados por la Oficina de Empleo correspondiente; asimismo se acompañará estimación aproximada del número de trabajadores del desempleo a ocupar en el proyecto propuesto para subvencionar.

3.º Dos (2) ejemplares del proyecto de ejecución firmados por técnico competente y visado del colegio profesional correspondiente incluyendo como mínimo:

– Memoria técnica.

– Estudio económico diferenciando presupuesto de ejecución, presupuesto de contrata y honorarios y dirección.

– Pliego de condiciones técnicas.

– Esquema de planing de obra indicando plazo de ejecución.

– Planos completos de las obras a ejecutar.

4. El Gobierno adoptará las decisiones de adjudicación correspondientes, antes del día 3 de mayo de 1982, y dará cuenta de las mismas a la Comisión de Trabajo y Bienestar Social del Parlamento en la primera reunión de la citada Comisión.

5. El Gobierno tendrá en cuenta la forma de decisión para asignar las subvenciones, los criterios siguientes:

a) Se adjudicarán subvenciones por preferencia a obras que sean intensivas en mano de obra.

b) Tendrán preferencia en la subvención aquellos proyectos o grupos de proyectos de adjudicación única, relativos a diferentes tipos de obra, con un plazo de ejecución superior a seis meses y cuyo presupuesto o suma de presupuestos no sea inferior a 10.000.000 (diez millones) de pesetas.

c) Tendrán preferencia también aquellas obras correspondientes a los Municipios con mayor tasa de paro comparativa.

d) En las condiciones de adjudicación será imprescindible que por parte del ejecutor de la obra se ocupen personas en desempleo registradas en las Oficinas de Empleo que no perciban subsidio alguno, con preferencia quienes tengan cargas familiares. Junto con la notificación de la subvención concedida, se remitirán instrucciones a seguir para la contratación de trabajadores en desempleo que serán de obligado cumplimiento.

e) La contratación de dichas personas deberá necesariamente hacerse a través de las Oficinas de Empleo.

6. A efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos d) y e) anteriores, el Gobierno presidirá una Comisión en la que estarán representadas las Centrales Sindicales mayoritarias. Representando la misma representación se crearán, en cada Territorio Histórico, las Comisiones de Seguimiento correspondientes.

7. Las subvenciones concedidas no podrán ser utilizadas para la financiación de gastos corrientes, transferencias de capital a terceros ni adquisición de terrenos.

8. Una vez concedida la concesión de subvención, deberá notificarse a la Delegación Territorial de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura del Territorio Histórico correspondiente, antes del inicio de la obra; el director de obra, fecha de comienzo de la obra y presupuesto de adjudicación, caso de contratación a empresa privada.

9. La ejecución de las obras deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días naturales desde la fecha de notificación de la subvención.

10. El libramiento de las cantidades se hará tras la aceptación por el Gobierno Vasco de la certificación de obra realizada. Estas certificaciones de obra se presentarán en la Delegación Territorial de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura correspondiente.

11. En todos los casos en los que fuera posible, se recomienda la ejecución directa de las obras aprobadas por los mismos Ayuntamientos, y por lo tanto la contratación directa de personal desempleado. En estos casos el Gobierno Vasco podrá conceder anticipos a cuenta de la certificación final, previa presentación de los partes de trabajo correspondientes, en la Delegación Territorial de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura del Territorio a que corresponda.

12. El incumplimiento de cualquiera de los puntos aquí reseñados podrá dar lugar a la desafectación de la subvención concedida y su redistribución posterior, de acuerdo con los criterios que se determinen en su momento.

Disposición adicional séptima.

El Gobierno elaborará las normas para el reparto de las subvenciones recogidas en la Sección 13, para la promoción del empleo juvenil y del de las mujeres en paro con responsabilidades familiares. Las citadas normas se presentarán a la «Comisión de Trabajo y Bienestar Social» antes de su definitiva aprobación por el Gobierno.

Disposición adicional octava.

1. Toda persona que desempeñe un cargo político en Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, tendrá derecho, en el supuesto de que ostente otros cargos en aquéllas, incluido el de parlamentario, a optar por la retribución correspondiente a uno de ellos y, en consecuencia, no podrá percibir retribución alguna por los restantes del Presupuesto de la Comunidad o de los de sus Entes Institucionales o de sus Empresas Públicas. Las cantidades que retribuyan las actividades que en virtud de esta norma no podrán ser percibidas por quienes las desarrollen, serán ingresadas en el Tesoro Público de la Comunidad.

2. Las limitaciones retributivas del apartado anterior será asimismo de aplicación al personal contratado directamente por el Gobierno Vasco, tanto en régimen laboral como administrativo.

3. Las precedentes limitaciones serán sin perjuicio de cuanto disponga la Ley o las Leyes especiales que se dicten sobre la materia.

Disposición adicional novena.

El Gobierno se compromete a efectuar dentro del ejercicio de 1982 los estudios necesarios dirigidos a la valoración de funciones, dedicaciones, puestos y régimen de trabajo en general, del personal al servicio de la Comunidad, como premisa previa a una política de homologación y nivelación funcional y salarial de su personal, que en todo caso se efectuará de forma gradual y progresiva y dentro del contexto de una adecuada integración, que deberá plasmarse en un Plan que habrá de ser presentando en la Cámara dentro del primer trimestre de 1983.

Disposición adicional décima.

Se faculta al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para enajenar directamente, previo acuerdo del Pleno del Gobierno, o a través del procedimiento que por Decreto se establezca:

a) Las viviendas, locales comerciales, edificios complementarios, derechos reales, terrenos de cualquier uso o destino comprendidos en planes o en proyectos de promoción pública realizados con el propósito de devolver su objeto al tráfico jurídico, y ejecutados en virtud de competencias transferidas en la actualidad a la Comunidad Autónoma.

b) Cualquier propiedad inmobiliaria y derechos reales de los que sea titular la Comunidad Autónoma en virtud de la transferencia de medios que se establece en el Real Decreto 3006/1981, de 27 de noviembre y en el Decreto 141/1981, de 31 de diciembre, del Gobierno Vasco, y que integraban, con anterioridad a aquella, el patrimonio del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (I.P.P.V.) o de cualquier otro ente institucional.

Disposición transitoria primera.

Las inadecuaciones que, desde el día uno de enero de 1982 hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, puedan surgir en los Presupuestos Generales de 1982 o en su ejecución como consecuencia de la doble normativa -la Ley 12/1981, de 29 de diciembre, «Por la que se dictan normas provisionales en relación con determinados aspectos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982» y la presente- aplicable en el expresado período de tiempo, se resolverán por el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, mediante transferencias de créditos o en la forma que estime más procedente, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Disposición transitoria segunda.

Las aportaciones realizadas por las Diputaciones Forales en cumplimiento de la Ley, en cuanto pagos a cuenta de los determinados en el artículo 35 de la presente Ley, serán deducidos del primer plazo que deba tener lugar como consecuencia del citado artículo. Si superasen la cuantía de éste se deducirán de los sucesivos siguientes.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley 12/1981, de 29 de diciembre, del Parlamento Vasco, «Por la que se dictan normas provisionales en relación con determinados aspectos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1982» y cuantas otras disposiciones se opongan al contenido de la presente.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda.

1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. No obstante, lo dispuesto en esta Ley se aplicará retroactivamente desde el día uno de enero de 1982.

Disposición final tercera.

El Gobierno presentará al Parlamento, antes del 1 de junio de 1982 un Proyecto de Ley que regule el régimen de incompatibilidades del personal, que preste servicio a la Comunidad Autónoma.

ANEXO I
Gastos

Resumen general por capítulos

Departamentos

Total Departamento

Capítulo

1

Capítulo

2

Capítulo

3

Capítulo

4

Capítulo

6

Capítulo

7

Capítulo

8

Capítulo

9

Remunerac. Personal

Compra B. Corrient. y Servicios

Intereses

Transfer. Corrientes

Inversiones Reales

Transfer. de Capital

Variación Activos Financieros

Variación Pasivos Financieros

Parlamento

673.099

277.468

244.453

-

-

151.178

-

-

-

Presidencia

139.909

66.270

42.388

-

-

31.251

-

-

-

Secretaría Presidencia

405.134

167.401

366.045

-

-

71.687

1

-

-

Agricultura

2.387.285

622.878

83.069

-

102.971

581.263

997.104

-

-

Comercio y Turismo

623.967

131.652

61.624

-

90.505

31.679

305.002

3.505

-

Cultura

2.853.371

449.927

442.733

-

783.859

145.670

331.182

700.000

-

Economía y Hacienda

492.291

182.434

63.797

-

54.930

51.430

89.700

50.000

-

Educación

30.686.386

16.305.676

928.726

-

10.789.205

2.394.923

267.856

-

-

Industria y Energía

1.989.255

179.167

30.362

-

57.000

56.726

1.380.000

286.000

-

Interior

2.973.147

639.651

636.099

-

561.000

1.136.397

-

-

-

Justicia

116.690

62.009

12.436

-

29.503

2.720

10.022

-

-

Pol. Territ. y O.P.

7.868.535

1.031.317

226.346

-

77.000

5.428.872

605.000

500.000

-

Sanidad y Seg. Social

5.883.179

2.144.278

344.051

-

1.946.787

368.251

1.079.812

-

-

Trabajo

2.302.664

253.659

39.584

-

456.500

2.911

1.550.010

-

-

Transp. Comunic. y A.M.

3.282.309

123.601

32.690

-

1.349.701

96.310

1.680.007

-

-

Consejo Rel. Laborales

36.522

6.773

18.949

-

-

10.800

-

-

-

Deuda Pública

883.426

-

150.000

733.226

-

-

-

-

200

Gtos. Div. Departamento

3.711.184

184.500

214.690

-

100

3.311.694

100

100

-

Total

67.308.353

22.828.661

3.738.042

733.226

16.299.061

13.873.762

8.295.796

1.539.605

200

Ingresos

Miles de pesetas

Capítulo 3. Tasas y otros Ingresos

 

3.1 Ventas de Bienes

7.550

3.2 Prestación de Servicios

640.286

3.3 Otras Tasas

367.389

3.4 Tributos Parafiscales

43.000

3.9 Otros Ingresos

42.250

Capítulo 4. Transferencias corrientes

 

4.1 Del Estado

5.957.100

4.2 De Organismos Autónomos Administrativos

250.000

4.3 De Entes Territoriales

53.228.181

Capítulo 5. Ingresos Patrimoniales

 

5.1 Intereses de Anticipo y Prest. concedidas

312.897

5.4 Dividendos y Participaciones en Beneficios

35.000

5.5 Renta de Inmuebles

73.500

5.6 Producto de concesiones y Aprovech. Especiales

1.200

5.9 Otros Ingresos Patrimoniales

100.000

Total

61.058.353

ANEXO II
Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en la clasificación económica y en la explicación detallada del gasto
Sección 02. Secretaría de la Presidencia

1.ª) Se reducen las dotaciones de los siguientes conceptos:

 

Pesetas

02.01.241

50.000

02.02.241

100.000

02.03.241

60.000

02.04.241

60.000

02.05.241

50.000

02.06.257

100.000

02.06.259

140.000

 

560.000

El importe total de la reducción será destinado a incrementar la dotación del concepto 99.09.689.

Sección 03. Agricultura

2.ª) Se incrementa la dotación a la partida 2 del concepto 03.03.470 en 1.000.000 pesetas con cargo al concepto 03.04.259.

3.ª) Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 03.04.760 en 10.000.000 pesetas con cargo al concepto 03.03.259 por pesetas 1.000.000 y al concepto 03.04.259 por los restantes 9.000.000 pesetas.

Adicionalmente la explicación del gasto de la partida incrementada se modificará, añadiendo a la actual: «... y cualesquiera agrupaciones de productores agrarios jurídicamente constituidas».

4.ª) Se incrementa la dotación a la partida 5 del concepto 03.04.770 en 5.000.0000 pesetas con cargo al concepto 03.03.259.

5.ª) Se incrementa la dotación a la partida 2 del concepto 03.04.780 en 14.000.000 de pesetas con cargo al concepto 03.01.259 por 5.000.000 de pesetas y al concepto 03.03.259 por los restantes 9.000.000 de pesetas.

Adicionalmente la explicación del gasto de la partida incrementada se modificará añadiendo a la actual: «...incluyendo en su caso la subvención de los tipos de interés de los créditos a largo plazo con el destino indicado».

6.ª) Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 03.04.780 en 10.000.000 de pesetas con cargo al concepto 03.01.259.

Sección 04. Comercio y Turismo

7.ª) Se reducen las dotaciones de los siguientes conceptos:

 

Pesetas

04.02.217

1.000

04.02.263

1.000

04.02.490

1.000

04.02.611

1.000

04.02.612

1.000

04.02.632

1.000

04.02.700

1.000

04.02.790

1.000

04.02.400

1.000

 

9.000

El importe total de la reducción será destinado al concepto 99.09.689.

8.ª) Dentro del concepto 04.02.470 se crea una nueva partida 1 con una dotación de 40.000.000 pesetas y con la explicación: «Subvención a la Feria de Bilbao, a las Ferias Locales de los tres Territorios y concurrencia a Actos, Exposiciones y Ferias fuera de Euskadi. Subvención para los productos alimenticios vascos. Crédito ampliable a 43.000.000 de pesetas»

Las partidas 1, 2 y 6 dentro de este concepto desaparecen y, en la nueva redacción, las partidas 3, 4 y 5 pasan a numerarse 2, 3 y 4.

9.ª) Dentro del concepto 04.02.770 se crea una nueva partida, 2, con una dotación de 10.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Aplicación del Estatuto del Consumidor» que se financiará mediante emisión de Deuda Pública.

10. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 04.03.430 en 6.500.000 de pesetas que se financiará indirectamente mediante emisión de Deuda Pública.

Sección 05. Cultura

11. Se crea una nueva partida, 3, dentro del concepto 05.01.259 con una dotación de 10.000 pesetas y bajo la explicación: «Actos culturales con motivo del Mundial de Fútbol. Crédito ampliable hasta 10.000.000 de pesetas», con cargo al concepto 99.09.259.

12. Se crea una partida, 2, dentro del concepto 05.01.480 con una dotación de 10.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Para becas de ampliación de Estudios», con cargo al concepto 99.09.689.

13. La dotación existente a la partida 1 del concepto 05.06.256 se declara específicamente ampliable hasta un importe de 8.000.000 de pesetas

14ª) Se incrementa la dotación a la partida 2 del concepto 05.07.460 en 15.000.000 de pesetas con cargo a la partida 1 del concepto 05.07.460.

15. Se crea una nueva partida, 7, dentro del concepto 05.07.470 con una dotación de 1.000.000 de pesetas bajo la explicación: «A la Universidad Popular de Rekaldeberri» que se financiará indirectamente mediante emisión de Deuda Pública.

Sección 06. Economía y Hacienda

16. Se reduce la dotación a la partida 1 del concepto 06.04.460 en 10.169.985 pesetas que serán destinadas al concepto 99.09.689.

Sección 07. Educación

17. La explicación de la partida 1 del concepto 07.02.470 debe ser sustituida por: «Subvención a centros privados para enseñanza de y en Euskera. Preparación de material bibliográfico. Plan de Euskera en la Universidad».

18. Se crea una nueva partida, 3, dentro del concepto 07.02.470 con una dotación de 3.000.000 de pesetas bajo la explicación: «A Escuelas Universitarias para formación del profesorado dependiente de la Universidad Pública del País Vasco», que se financiará indirectamente mediante emisión de Deuda Pública.

19. La dotación existente para la partida 1 del concepto 07.02.480 se declara ampliable hasta 74.000.000 de pesetas.

20. Se incrementa la dotación al concepto 07.08.254 en 2.000.000 de pesetas con cargo al concepto 07.08.259.

21. Se incrementa la dotación de la partida 1 del concepto 07.08.770 en 8.000.000 de pesetas que se financiarán mediante emisión de Deuda Pública.

Sección 08. Industria y Energía

22. Se reducen las dotaciones de los siguientes conceptos:

 

Pesetas

08.01.253

100.000

08.02.241

80.000

08.02.253

100.000

08.04.214

180.000

08.01.692

750.000

08.02.692-1

1.250.000

08.03.692-1

500.000

 

2.960.000

Los conceptos reducidos 08.01.692, 08.02.691-1 y 08.03.692-1 mantendrán el carácter de ampliables.

El importe total de la reducción iría destinado al concepto 99.09.689.

23. La explicación de los conceptos 08.02.480 y 08.03.480 se modificará añadiendo: «Las ayudas y becas serán otorgadas a través de concurso público».

24. La explicación de la partida 2 del concepto 08.02.692 queda sustituida por: «Crédito para estudios a realizar en materia de Seguridad».

25. Se crea una nueva partida, 3, dentro del concepto 08.02.692 con una dotación de 1.525.680 pesetas bajo la explicación: «Crédito para estudios y trabajos sobre empresas comarcales de artesanía» que se financiará mediante emisión de Deuda Pública.

26. La explicación de la partida 2 del concepto 08.02.760 se modificará añadiendo: «Las ayudas que se concedan a la promoción del empleo serán puestas en conocimiento de la Comisión creada por el Departamento de Trabajo para el seguimiento de la política de promoción del empleo, y que contará con participación de las Centrales Sindicales mayoritarias.

Sección 09. Interior

27. Se crea una partida dentro de los conceptos 09.02.170 y 09.02.180, con unas dotaciones, respectivamente de 2.142.857 pesetas y 857.143 pts bajo las explicaciones respectivamente: «Crédito para la personal según programa de Protección Civil para utilizarlo durante la celebración de los Mundiales de Fútbol» y «Crédito para la Seguridad Social según programa de Protección Civil, para utilizarlo durante la celebración de los Mundiales de Fútbol» que se financiarán indirectamente mediante emisión de Deuda Pública.

Sección 10. Justicia

28. Se reducen las dotaciones a los siguientes conceptos:

 

Pesetas

10.01.211

120.000

10.01.241

300.000

10.02.241

40.000

10.03.241

72.000

 

532.000

El importe total de la reducción será destinado al concepto 99.09.689.

29. Se crea una nueva partida, 2, dentro del concepto 10.01.470 con una dotación de 4.500.000 pesetas bajo la explicación: «Para funcionamiento de la comisión de expertos jurídicos para la renovación del Derecho Foral» que se financiará, indirectamente, mediante emisión de Deuda Pública.

Sección 11. Política Territorial y Obras Públicas

30. Se reduce la dotación del concepto 11.02.221 en 4.200.000 pesetas que serán destinadas al concepto 99.09.689.

31. Se incrementa la dotación al concepto 11.02.430 en 2.000.000 de pesetas que se financiarán indirectamente mediante la emisión de Deuda Pública.

32. Se crea un nuevo concepto 11.03.730 con una dotación de 50.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Inversiones en Medio Ambiente por los Ayuntamientos», con cargo al concepto 11.03.760.

33. Se reduce la dotación a la partida 1 del concepto 11.06.623 en 92.615.000 de pts que se destinarán a la partida 1 del concepto 13.04.460.

34. Se crea un nuevo concepto 11.06.642 con una dotación de 7.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Equipamiento y material para el control de calidad de la vivienda» que se financiará mediante emisión de Deuda Pública.

Sección 12. Sanidad y Seguridad Social

35. Se incrementan las siguientes dotaciones:

 

Pesetas

12.04.470-4

10.000.000

12.02.470-1

5.000.000

12.02.241-3

5.000.000

Que serán financiadas directamente mediante emisión de Deuda Pública.

36. Se incrementa la dotación al concepto 12.01.480 en 4.000.000 de pesetas con cargo al concepto 99.09.689.

37. Se incrementa la dotación a la partida 6 del concepto 12.02.254 en 10.000.000 de pts con cargo al concepto 99.09.689.

38. Se modifica la explicación correspondiente a la partida 2 del concepto 12.02.256 mediante la supresión de la palabra «privados».

39. Se crea una nueva partida, 2, dentro del concepto 12.02.623 con una dotación de 12.500.000 de pesetas bajo la explicación: «Centro rehabilitación DAK», que se financiará mediante emisión de Deuda Pública.

40. Se crea una nueva partida, 3, dentro del concepto 12.02.623 con una dotación de 16.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Centro de Salud de Oñate» que se financiará mediante emisión de Deuda Pública.

41. Se crea un nuevo concepto 12.03.430 con una dotación de 25.000.000 de pesetas bajo la explicación: «A Ayuntamientos para asistencia hospitalaria a parados» que se financiará indirectamente mediante emisión de Deuda Pública.

42. Se crea una nueva partida, 8, dentro del concepto 12.04.430 dotada con 5.000.000 de pesetas bajo la explicación: «A otros Ayuntamientos para programas de planificación familiar», con cargo al concepto 99.09.689.

43. Se crea un nuevo concepto 12.04.730, con una dotación de 35.000.000 de pesetas bajo la explicación «Transferencias de capital a módulos psicosociales (Ayuntamientos) para guarderías» que se financiarán mediante emisión de Deuda Pública.

Sección 13. Trabajo

44. Se crea un nuevo concepto 13.04.760 con una dotación de 50.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Promoción de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales. Crédito ampliable», que se financiará mediante emisión de Deuda Pública.

45. Se incrementa la dotación del concepto 13.04.460 en 100.000.000 de pesetas cuya explicación quedará como sigue: «Subvención a empresas para promoción del empleo juvenil y del empleo de mujeres con responsabilidades familiares sin trabajo.

El Departamento de Trabajo creará una comisión especial en la que estarán representadas las Centrales Sindicales mayoritarias, para el seguimiento de los programas de promoción de empleo».

Esta mayor dotación se financiará con cargo a la partida 1 del concepto 11.06.623 objeto de la modificación 33, e indirectamente mediante emisión de Deuda Pública por los restantes 7.385.000 de pesetas.

Sección 14. Transportes, Comunicaciones Y Asuntos Marítimos

46. Se reducen las dotaciones de los siguientes conceptos:

 

Pesetas

14.01.692

1.000.000

14.03.480

500.000

14.06.211

30.000

14.07.251

150.000

14.07.691

300.000

14.05.450

1.089.000

 

3.069.000

El importe total de la reducción se destinará al concepto 99.09.689.

47. Se modifican las explicaciones de los conceptos 14.03.480 y 14.07.480, añadiendo: «La beca propuesta será asignada mediante concurso público».

Sección 30. Consejo de Relaciones Laborales

48. Se reducen los siguientes conceptos:

 

Pesetas

30.01.221

900.000

30.01.110

1.542.240

30.01.170

538.269

30.01.180

177.148

 

3.157.657

El importe total de la reducción se destinará al concepto 99.09.689.

Sección 99. Gastos de Diversos Departamentos

49. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 99.09.689 en 37.589.320 pesetas que se financiarán mediante emisión de Deuda Pública.

50. Todas las modificaciones contenidas en el presente Anexo que hagan referencia al concepto 99.09.689 deben entenderse como referidas a la partida 1 de dicho concepto.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 45, de 5 de abril de 1982. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 56, de 8 de mayo de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual].

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/1982
  • Fecha de publicación: 26/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1982
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1982.
  • Publicada en el BOPV núm. 45, de 5 de abril de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Ley 30/1983, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5196).
    • determinados preceptos de determinados preceptos, por Ley 5/1983, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4814).
    • los arts. 35 y 37.1, por Ley 11/1982, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-5540).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 12/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5932).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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