El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10121-2006, promovido por don José Ramón Martínez García, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Iñaki Goioaga Llano, contra el Auto de 8 de septiembre de 2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 julio 2006 dictada por la misma Sección, por la que se deniega la aprobación del licenciamiento definitivo propuesto por el centro penitenciario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 8 noviembre de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de don José Ramón Martínez García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso que son relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de junio de 1995 (rollo de Sala núm. 26-1992, sumario núm. 18-1992), como autor de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de ocho años de prisión mayor y multa, y como autor de un delito de depósito de explosivos a la pena de ocho años de prisión. Posteriormente el demandante, fue condenado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 10 de octubre de 1996 (rollo de Sala 61-1995, sumario núm. 7-1995), como autor de un delito de atentado en grado de tentativa a la pena de 12 años de prisión. Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de la misma Sección de 22 de mayo de 1997.
b) La Sección Tercera del Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2001 acumular las condenas impuestas al demandante en las dos causas anteriores, fijando en veinte años el límite máximo de cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas en las mencionadas causas.
c) El Director del centro penitenciario de Lugo, mediante escrito registrado en la Audiencia Nacional el 22 de junio de 2006, propuso al último Tribunal sentenciador como fecha de licenciamiento definitivo de las causas acumuladas la de 28 de agosto de 2006. De la solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la misma solicitando se practicara nueva propuesta de licenciamiento conforme a los criterios de la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia de fecha 6 de julio de 2006, en la que acordó: «siendo de aplicación al penado José Ramón Martínez García, por tratarse de varias penas acumuladas según oficio del Centro Penitenciario de Lugo de 15/06/2006, la doctrina establecida en Sentencia 197/2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no ha lugar a aprobar el licenciamiento definitivo propuesto para el próximo 24/08/2006 sino que será al cumplimiento del periodo máximo de 30 años o con anterioridad si las redenciones ordinarias y extraordinarias que correspondan sobre la totalidad de las penas impuestas determinen un período de cumplimiento efectivo inferior al de 30 años; quedando en tanto pendiente de aprobación el licenciamiento hasta que el Centro Penitenciario haga el cálculo sobre la totalidad de las penas impuestas». Dicha providencia fue recurrida en súplica por el penado mediante escrito de fecha 13 de julio de 2006.
d) Durante la tramitación del recurso de súplica, se registró en la Audiencia Nacional nuevo escrito de fecha 12 de julio de 2006, en el que el Director del centro penitenciario, a la vista del contenido de la providencia de 6 de julio que le fue remitida, elevó un nuevo cálculo de condena incluyendo el total de penas a cumplir antes de haberse efectuado la acumulación de las mismas, de cuya suma descontaba la redención reconocida hasta esa fecha, indicando que, en tal caso la libertad definitiva se obtendría el 1 de septiembre de 2014, fecha que sobrepasaba el límite máximo de cumplimiento de veinte años que había sido ya judicialmente establecido, conforme al cual, la pena quedaría extinguida el 24 de octubre de 2011, razón ésta por la que solicitaba información de cómo proceder.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2006, al evacuar traslado del recurso de súplica lo impugnó e interesó la confirmación de la providencia recurrida, solicitando que se fijara el licenciamiento definitivo para el día 1 de septiembre de 2014.
e) Por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de septiembre de 2006 –notificado al penado el 5 de octubre siguiente– se desestimó el recurso de súplica presentado. Pocos días después, el 17 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó abonar al penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, los cinco días que, desde el 25 hasta el 29 de octubre de 1991, permaneció detenido antes de decretarse su prisión preventiva el siguiente 30 de octubre.
f) El Director del centro penitenciario mediante escrito remitido por fax el 28 de noviembre de 2006, solicitó al Tribunal le remitiera nueva propuesta de liquidación de condena a la vista de los días que había sido abonados, indicando que, tras los nuevos datos, el penado extinguiría su condena el 19 de octubre de 2011. La Secretaria judicial efectuó nueva liquidación de condena conforme a dicha propuesta. El Ministerio Fiscal se opuso a la misma por entender que, a la vista de los datos tomados en consideración, la fecha de licenciamiento definitivo sería el 26 de agosto de 2014.
Por providencia dictada el 22 de diciembre de 2006, la Sección aprobó la nueva propuesta de liquidación de condena y fijó la fecha de cumplimiento definitivo en el día 19 de octubre de 2011, indicando: «No ha lugar a lo interesado por el Ministerio Fiscal, dado que una cosa es la liquidación de condena, correctamente practicada sobre el límite máximo de cumplimiento del art. 76. 1 del Código Penal vigente, y otra muy distinta la fecha del licenciamiento definitivo que podrá coincidir o no con aquélla, al poder concurrir otras causas de extinción de la responsabilidad penal. En consecuencia, se aprueba la liquidación de condena practicada con fecha 29 de noviembre de 2006, que fija la fecha de cumplimiento del 19 de octubre de 2011, sin perjuicio de la fecha que en su día se proponga para licenciamiento definitivo, al que se refieren las resoluciones del 6 de julio de 2006 y 8 de septiembre de 2006 respectivamente, no afectando aquéllos a la liquidación de condena practicada».
3. El recurrente invoca como vulnerados en su demanda de amparo los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad y seguridad (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho de defensa (art. 24.2 CE), así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, y el que garantiza la orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.1 y 2 CE).
Posteriormente en su exposición, señala como primer motivo de amparo la vulneración del principio acusatorio, del derecho a la defensa y a la contradicción en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, y «todo ello en relación con el derecho a la libertad, recogido en el artículo 17 de la CE». Con cita de las SSTC 11/1987 y 123/2005, expone la demanda que la providencia 6 de junio de 2006 se dictó sin haber dado traslado a la defensa del informe del Ministerio Fiscal. Entiende que con la modificación del criterio se le ha empeorado su situación, al conllevar el cumplimiento íntegro de las penas, lo que vulnera, a su juicio, lo dispuesto en el Auto de revisión de condenas de 6 de noviembre de 2001. Afirma vulnerado su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías por el Auto de 8 septiembre de 2006. Entiende que la fecha de licenciamiento definitivo sería el 24 de agosto de 2006 y no el 14 de agosto de 2014, al ser lo procedente aplicar las redenciones aprobadas por Autos firmes sobre el límite de acumulación, que en el caso sería de veinte años.
En el segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (en adelante CP) de 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Argumenta, en tal sentido, que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, pudiendo calificarse dicha interpretación de extravagante, imprevisible, e irrespetuosa, por ser contraria a la norma aplicada, y a la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria, al considerar que la redención es al margen del cumplimiento efectivo de la condena. Entiende que dicha interpretación se agrava en el caso de delitos graves al situar el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena más allá de la aplicación de la redención o de la sujeción al tratamiento penitenciario, haciendo abstracción del art. 25 CE. Afirma que las resoluciones impugnadas niegan el carácter de beneficio penitenciario a las redenciones de condena. Expone que el art. 100 CP las configura como tiempo de «cumplimiento», debiendo aplicarse a efectos de la liquidación de condena, y según el art. 202 del reglamento penitenciario suponen una reducción de la condena impuesta por el tiempo efectivo de internamiento. Entiende que deben descontarse del tiempo máximo de cumplimiento los beneficios penitenciarios, por tal razón considera que el demandante tendría extinguida su condena el 24 de agosto de 2006. Posteriormente cita los arts. 66 y 71.3 del reglamento de servicios y prisiones de 1956, para reforzar su afirmación de la procedencia de descontar del máximo de cumplimiento los beneficios que supongan un acortamiento de condena. Considera que la doctrina sentada en la STS 197/2006 vulneraría incluso el principio de prescripción de las penas.
En el tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, pues las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas –como se venía haciendo– al tope de treinta años (sic), suponían un importante acortamiento de su condena de treinta años. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, y como en el caso de la STC 76/2004, se generó una expectativa de acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento. Esa expectativa se deriva, según el recurrente, de la mera aprobación de las redenciones por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.
Como cuarto motivo de amparo, se considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE). Entiende que las resoluciones efectúan una interpretación contra reo, realizando una aplicación fraudulenta del art. 78 del Código penal de 1995, sin reconocer las redenciones obtenidas por autos firmes, y de aplicación en el proceso de revisión del código aplicable. Considera que se vulnera la legalidad cuando se hace una aplicación de una norma penal, cuya entrada en vigor sea posterior al hecho oficiado, sí resulta imprevisible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado. Afirma que procede aplicar la redención sobre la ley más favorable que es el Código penal de 1995.
En quinto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 506/1994, 1985/1992, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002, y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, y el Voto particular de la STS 197/2006). Afirma que se trata de una reescritura del art. 70.2 del Código penal de 1973, provocada por factores extrajudiciales, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta, y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam.
En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria y en contra de la práctica habitual y pacífica. Reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006, añadiendo que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Indica que el demandante cumple el día 24 de agosto de 2006 los veinte años que tiene de condena, según se desprende de la liquidación de condena realizada el 18 agosto 2006 y del Auto de acumulación dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 6 de noviembre de 2001. Considera que las resoluciones impugnadas violan, por ello, el art. 17 CE y los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Expone que la revocación de la propuesta de licenciamiento afecta además a las posibilidades de revisión de la condena y las posibilidades de aplicación del Código penal de 1995 o 1973. Concluye que las expectativas de libertad vienen determinadas no sólo por el Auto de revisión de condena sino por todo el procedimiento relativo a la concesión de la libertad condicional, en la que no se consideraba incumplido el requisito de cumplimiento de tres cuartas partes de la condena.
4. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2007, solicitó la suspensión de las resoluciones recurridas de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Previa su tramitación en pieza separada, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por ATC 420/2007, de 5 de noviembre, acordó denegar la suspensión solicitada.
5. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 12 de septiembre de 2007, la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 61-1995 y la ejecutoria núm. 18-1997, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo en el plazo de diez días.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 2008, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de junio de 2008, en el que ratificó las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 18 de julio de 2008.
Comienza el Ministerio Fiscal examinando el primer motivo de amparo. Expone que en dicho motivo se concretan dos argumentos: por un lado la indefensión causada al recurrente por no haberle dado traslado del informe del Fiscal tras dictarse la providencia de 6 de julio de 2006 y antes de resolver mediante el Auto de 8 de septiembre de 2006; por otro la imposibilidad de acudir a una instancia superior. Entiende que no existió indefensión al haber hecho uso efectivo del derecho a ser oído al menos cuando interpuso recurso de súplica contra la providencia de 6 de junio de 2006. Afirma que no puede prosperar la queja relativa a la vulneración del derecho de acceso al recurso, pues el art. 236 de la Ley de enjuiciamiento criminal, contempla únicamente el recurso de súplica cuando lo impugnado es una providencia, debiendo resolverse por el mismo órgano que ha dictado la resolución recurrida. Entiende no aplicable el art. 14.5 del Pacto de Nueva York, al referirse dicho precepto a resoluciones judiciales definitivas que hayan enjuiciado un hecho, lo hayan calificado como delito y hayan impuesto al acusado una determinada pena, circunstancias que no concurren en el caso.
A continuación, examina el cuarto motivo de amparo, interesando su desestimación. Expone que el principio de legalidad penal conectado con el de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos no es invocable en amparo (STC 237/1993). Añade que se podrá estar o no conforme con la interpretación de la legalidad que realiza el Tribunal Supremo, incluso se podrá discrepar acerca de si el cambio en la línea jurisprudencial hasta entonces seguida –que podría poner en cuestión la idea de previsibilidad de la ley–, pero no tiene fundamento racional alguno sostener que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal, porque el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, vigente al tiempo de comisión de los hechos, y no el art. 78 CP 1995.
Considera que la queja relativa a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no puede prosperar. En primer lugar porque las dos resoluciones recurridas tienen un objeto distinto del que tuvo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo. En segundo término el eventual cambio de criterio aparecería justificado por un conjunto de razonamientos efectuados en interpretación de la legalidad aplicable al caso.
Por último, examina los motivos segundo, tercero y sexto de la demanda en los que se invoca el principio de legalidad, el derecho a la libertad y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Entiende el Ministerio Fiscal que el punto clave del recurso se encuentra en el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Afirma que por Auto de 6 de noviembre de 2001 le habían sido acumuladas al penado sus condenas, señalándose en todo caso un máximo de cumplimiento de veinte años de privación de libertad, y conforme a lo dispuesto en el mismo se han venido produciendo y aprobando la redención de sus penas, siendo de fecha posterior la providencia de 6 de julio de 2006 y el Auto que la confirma. Añade que el Auto de 6 de noviembre de 2001 fijó las pautas para la ejecución de la condena y se ha visto modificado posteriormente, vulnerando el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Prosigue señalando que dicho derecho tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE, por todas STC 223/1997 y STEDH Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania de 22 de marzo de 2001), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento del hecho como tipicidad cierta, taxativa y previsible (por todas SSTC 196/2002 y 111/2004), sino que lo es asimismo para con la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas, y su interpretación, desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (STEDH Puhk c. Estonia de 10 de febrero de 2004). Entiende que las resoluciones recurridas suponen de facto, la creación ex novo de un nuevo marco «paranormativo», que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal del demandante, al ser la fecha prevista de licenciamiento definitivo muy posterior a la prevista, como consecuencia de esa desfavorable interpretación normativa.
Por lo expuesto solicita la estimación del amparo por vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE), y el derecho a la libertad personal, anulando las resoluciones impugnadas y mandando que se pronuncie sobre el licenciamiento definitivo del condenado respetando los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
9. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011, el Pleno acordó recabar para sí, a propuesta de la Sala Primera, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.
10. Por providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 8 de septiembre de 2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra la anterior providencia de 6 de julio de 2006 que acordó calcular la fecha de licenciamiento del penado, en las penas privativas de libertad que extinguía, conforme al criterio de la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Según dicha Sentencia, en caso de penas acumuladas, la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.
El Ministerio Fiscal apoya la estimación parcial del recurso presentado, por entender que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, fijado en la referida Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo, supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE, por afectar a situaciones ya reconocidas por resoluciones judiciales firmes.
2. En lo que se refiere a las quejas formuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia, en primer lugar, la supuesta indefensión que le habría producido el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas –la providencia de 6 de julio de 2006– se adoptó sin haberle dado audiencia previa al demandante, pese a que la propuesta del centro penitenciario ofrecía una fecha de licenciamiento definitivo alternativa a la que fue finalmente aprobada, cuestión esta que afectaba decisivamente a su libertad personal.
No cabe duda de que la queja tiene base fáctica, pues la secuencia procesal descrita por el demandante fue la seguida por el Tribunal encargado de la ejecución de las penas impuestas; sin embargo ha de ser inadmitida al concurrir respecto de ella, esta vez sí, el óbice procesal consistente en la falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto el 13 de julio de 2006 contra la providencia dictada en fase de ejecución, se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de impugnación para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, excluiría por sí mismo la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna por el motivo ahora analizado, por lo que la alegada queja se trae en amparo sin haber dado oportunidad de pronunciarse previamente sobre la misma al órgano judicial. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través del planteamiento en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3, y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).
De otra parte, dentro del primero de los motivos de amparo, se aduce también la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Tampoco esta queja puede prosperar, puesto que el recurrente –en contra de lo que sostiene– sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Auto de 8 de septiembre de 2006. En dicha resolución el Tribunal sentenciador rechazó expresamente los motivos de impugnación que le fueron planteados permitiendo así al penado conocer la ratio decidendi de la desestimación. A lo expuesto ha de añadirse, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que carece de fundamento constitucional la pretendida aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa a la exigencia de un doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este derecho, consagrado expresamente en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (finalmente ratificado por España el 28 de agosto de 2009), forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pero no es posible extender su alcance –como solicita el recurrente– a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.
3. En los restantes motivos de amparo, alegando siempre que su libertad personal se ha visto ilegítimamente afectada (art. 17.1 CE), denuncia el demandante desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que extingue de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de veinte años de privación de libertad. Según se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de las condenas impuestas se iniciará «por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante» (fundamento jurídico cuarto).
Como quedó reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de su demanda la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del principio de legalidad penal –desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)–, ambos puestos en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que se trata del cumplimiento de una pena de prisión.
Las quejas, cuya estimación propone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no pueden ser compartidas dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el demandante.
En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo de 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que «la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7».
También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador «podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas» (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).
Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.
Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).
De todo lo expuesto se colige también, por las razones expuestas, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.
4. En su tercer motivo de amparo denuncia el demandante que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Sin referencia exacta a ninguna resolución judicial concreta anterior, aduce que la doctrina que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban. Afirma que realizó las tareas que justificaron la concesión de las redenciones con la convicción de que se descontarían del límite máximo de cumplimiento porque así aparecía en las propuestas de aprobación que formulaba la Administración al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De tal situación deduce que han de mantenerse las redenciones aprobadas y que las mismas han de ser computadas en la forma que propone, pues no hacerlo es tanto como no reconocerles efectividad práctica.
El Ministerio Fiscal comparte también este razonamiento del demandante por considerar que el Auto de 6 de noviembre de 2001, por el que el Tribunal sentenciador acordó acumular las dos condenas impuestas al penado y fijarles un límite máximo de cumplimiento, fijó las pautas para la ejecución de la condena y se ha visto modificado posteriormente con las resoluciones impugnadas en amparo, vulnerando así el derecho del demandante a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE).
En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.
De forma reiterada hemos establecido que «la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).
Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla».
Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.
Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.
5. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez contrastados con las actuaciones recibidas.
En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:
a) El señor Martínez García fue condenado en junio de 1995 y octubre de 1996 a dos penas de ocho años y otra de doce años de prisión mayor, tras ser considerado autor un delito de atentado en grado de tentativa, otro de depósito de explosivos y otro de pertenencia a la organización terrorista ETA.
b) Puesto que había sido condenado en dos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, el Tribunal sentenciador, por Auto de 6 de noviembre de 2001, vigente ya el Código penal de 1995, procedió a fijar en veinte años el límite máximo de cumplimiento de ambas condenas.
c) No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante la providencia de 6 de julio de 2006 que es objeto de esta pretensión de amparo, el Tribunal rechazó la propuesta de cumplimiento definitivo de condena del demandante realizada por el centro penitenciario en el que se encontraba en ese momento interno, ordenando se elevara nueva propuesta de licenciamiento definitivo conforme con los criterios fijados en la STS 197/2006, de 28 de febrero.
6. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.
a) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni las mismas aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia que ordenó calcular nueva fecha de fecha de licenciamiento definitivo (así como la posterior de 22 de diciembre de 2006 que lo aprobó para el 19 de octubre de 2011) no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, las computó sucesivamente sobre las tres penas impuestas a efectos de liquidación de condena.
b) Por lo que respecta al Auto de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento de 6 de noviembre de 2001, que el Ministerio Fiscal identifica como resolución intangible que ha sido ilegítimamente desconocida, no podemos compartir su criterio pues dicha resolución se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 LECrim, 70.2 CP 1973 y 76.2 CP 1995) sin razonamiento adicional que pueda tomarse en consideración. No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.
De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, no cabe apreciar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible anterior de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera por ello una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Ramón Martínez García.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 10121-2006
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Adela Asua Batarrita.–Firmado y rubricado.
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