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Documento BOE-A-2012-5656

Pleno. Sentencia 59/2012, de 29 de marzo de 2012. Recurso de amparo 6285-2009. Promovido por don José Luis Charlín Gama con respecto a los Autos de la Sala de lo Penal y del Tribunal Supremo y de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2012, páginas 342 a 351 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-5656

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6285-2009, promovido por don José Luis Charlín Gama, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Francisco Javier Lozano Montalvo, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación presentado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2008 en la ejecutoria núm. 13-1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 6 de julio de 2009 don José Luis Charlín Gama presentó en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2008.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 4-1997 dimanante del sumario núm. 15-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) a las penas de veinte años de reclusión menor por delito contra la salud pública, cinco meses de arresto mayor por contrabando y quince años de reclusión menor por otro delito contra la salud pública.

b) Posteriormente, la Sección Primera de la misma Sala de lo Penal, mediante Sentencia de 29 de julio de 1998, condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito contra la salud pública a las penas de diecisiete años de reclusión menor y multa de 200.000.000 pesetas, así como accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

c) La Sección Primera de la misma Sala, mediante Auto de 30 de junio de 1999, de conformidad con lo establecido en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con lo dispuesto en la regla segunda del art. 70 del Código penal (CP) vigente en el momento de la comisión de los hechos, acordó acumular tales condenas y fijar, como máximo de cumplimiento, treinta años de privación de libertad. Por providencia se declaró la firmeza de dicho Auto.

d) El centro penitenciario en el que se encontraba interno el demandante de amparo envió el 25 de abril de 2008 a la misma Sección Primera propuesta de licenciamiento definitivo con fecha 25 de mayo de 2008, condicionándolo a que el Juez de vigilancia penitenciaria confirmase la redención de cuarenta días correspondientes al cuarto trimestre de 2007. El Fiscal, en dictamen de 6 de mayo de 2008, se mostró conforme con esta fecha siempre que se cumpliera con la salvedad antedicha.

e) Por providencia de la repetida Sección Primera de 13 de mayo de 2008 se aprobó el licenciamiento definitivo del penado para el día 25 de mayo de 2008, condicionado a la previa aprobación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los cuarenta días de redención correspondientes al cuarto trimestre del año 2007.

f) A la luz del oficio remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Sección, por providencia de 16 de mayo de 2008 fijó nueva fecha de licenciamiento definitivo para el 7 de abril de 2008. De esta providencia se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara a la mayor urgencia sobre dicho licenciamiento y en dictamen de la misma fecha el Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de 13 de mayo de 2008, por la que se acordaba el licenciamiento definitivo del penado, a fin de que se deje sin efecto el mismo por ser necesario comprobar si le es aplicable al referido penado la doctrina emanada de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de abril.

g) La Sección, por Auto de 23 de mayo de 2008 estimó el recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

h) La defensa del demandante recurrió en casación el Auto, recurso que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009.

3. El demandante solicita el amparo por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE.

Señala el demandante de amparo que el Auto recurrido no guarda consideración al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica. Recuerda que es doctrina reiterada que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE, como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 2006. Asimismo, señala que al incidir la vulneración del derecho a la tutela judicial que se denuncia en la situación penitenciaria del recurrente precisamente en el momento en que se habría de producir su licenciamiento definitivo, se ha de entender que se transgrede su derecho a la libertad, reconocido en el art. 17.1 CE.

A continuación señala que son varios los motivos que impiden aplicar a este supuesto la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2006. En primer lugar, considera que esta Sentencia no realiza una relectura de la regla 2 del art. 70 del Código penal de 1973 sino una verdadera reescritura del precepto que colisiona con los más elementales principios constitucionales en tanto, entre otras cosas, altera de forma drástica el sentido de la norma y su contexto prescriptivo. Y, en segundo lugar, afirma que en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 que ahora se impugna se introducen unas consideraciones sobre el concepto de refundición de penas que en nada se compadece con la doctrina sentada por ese mismo Tribunal Supremo en otras resoluciones. Así, se dice en el Auto objeto de recurso que el concepto de refundición de penas resulta equívoco y poco apropiado «en tanto nada se refunde para compendiar todo en uno», semejante confusión, a su juicio, habrá surgido hace escasos años y precisamente a raíz de que la Sala Segunda, ante un supuesto sumamente singular, variara su criterio, porque con anterioridad el significado del concepto parecía diáfano y, si no lo fuera, al menos venía siendo aplicado de forma ciertamente uniforme por todos los órganos jurisdiccionales.

Además, estima que este supuesto difiere sustancialmente del que dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 porque aquí se parte de la existencia de un Auto de acumulación de penas dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 30 de junio de 1999, mediante el cual se fijaba en treinta años el período de privación de libertad. Este Auto al devenir firme resulta inmutable, sin que quepa su modificación al socaire de una nueva corriente jurisprudencial, so pena de quebrantar los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de las resoluciones judiciales. Afirma también que no es de recibo que el Ministerio público haga uso de un recurso de súplica no tanto para que se modificara una resolución por entenderla no ajustada a Derecho, cuanto como un medio de suspender la ejecución de esa resolución para valorar la posible aplicación al procedimiento de una determinada doctrina jurídica. Además indica que la Audiencia Nacional resuelve al margen y, en cierto modo, en contradicción con las peticiones del Ministerio Fiscal, quien había solicitado exclusivamente la suspensión de la providencia que aprobaba el licenciamiento definitivo, mas no su revocación, decisión ésta que se adopta sin que ninguna parte se la hubiera solicitado y cuando acababa de aprobar la fecha de licenciamiento del recurrente.

b) En segundo lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho de acceso a los recursos reconocido en el art. 24.1 CE. Se articula este segundo motivo de amparo al entender que el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, lejos de reparar la lesión del derecho fundamental, transgrede el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, y en cuya virtud se reconoce el derecho de acceso a los recursos. A su juicio, el Auto señalado es arbitrario e irrazonable, lo que determina la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

c) En tercer lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración de la dignidad humana (art. 10 CE) y de la proscripción de tratos inhumanos y degradantes del art. 15 CE, todo ello en relación con el art. 25.2 CE. Señala el demandante de amparo que la decisión adoptada tanto por la Audiencia Nacional como por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no está aplicando una nueva interpretación de un artículo y con ello una simple ejecución de una pena, sino que implica afrontar una situación nueva que modifica su vida acarreando sufrimiento y provocando cierta humillación, al haber visto aplazado su licenciamiento definitivo en diez años más, traspasando límites inhumanos y atentatorios contra su dignidad personal. A su juicio, el nuevo criterio, después de más de ocho años de aplicación de otro distinto, supone un atentado contra la dignidad de la persona (art. 10 CE), y la proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE. Asimismo, afirma que llevar a efecto lo dispuesto en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo supondría ir contra el fin último de las penas privativas de libertad, la reeducación y reinserción social recogido en el art. 25.2 CE.

4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2011, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de casación núm. 10.931-2008 y a la ejecutoria núm. 13-1994, debiendo la Audiencia emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

5. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2011, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de don Jesús Manuel Carro Otero, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2011, don Jesús Manuel Carro Otero solicitó que se le tuviese por apartado del presente procedimiento por no tener en la actualidad interés directo en el mismo, lo que fue acordado por providencia de 14 de diciembre de 2011.

7. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2011, en el que se remite a cuanto argumentó previamente en la demanda

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2011, en el que solicita que se estime el recurso de amparo por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos fundamentales de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de libertad personal (art. 17.1 CE).

En primer lugar, el Fiscal examina la vulneración del derecho de acceso al recurso que se atribuye al Auto inadmisorio de la casación y resalta que en este punto la demanda de amparo debería ser desestimada pues no se ha agotado la vía judicial previa al no haber suscitado, como era preceptivo, incidente de nulidad de actuaciones como paso previo a la vía de amparo, habida cuenta de que la vulneración se imputa de manera directa al Auto inadmisorio del recurso de casación. Además, considera que esta pretendida vulneración del derecho al recurso no cubre las exigencias constitucionales para su reconocimiento que de manera constante viene exigiendo la doctrina constitucional y cita, por todas, la STC 33/2008, de 25 de febrero.

En segundo lugar, analiza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las decisiones judiciales, y en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Señala que es evidente que se ha producido un cambio de posición en las resoluciones dictadas al hilo de la refundición de condenas acordadas por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, se decidió que la refundición se hiciera con unos criterios a la luz de la regla segunda del art. 70 CP que implicaba un modo de integrar las redenciones de penas, criterio que fue cambiado después de que aquél deviniera firme, por los nuevos criterios emanados de la doctrina sentada por la STS 197/2006, de 28 de febrero. Uno y otro criterio, indica, son claramente opuestos e incompatibles y añade que la norma en sí no ha variado tanto si se considera el art. 70.2 o el 76.1 en la regla sustancial, lo que sí ha variado sustancialmente es la interpretación que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hace desde la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, respecto de la aplicación de la regla.

A continuación el Ministerio Fiscal se plantea si la naturaleza de unas resoluciones judiciales como los Autos, liquidaciones y refundición de condena, poseen la naturaleza de firmes que implican su intangibilidad en términos del amparo propuesto ex art. 24.1 CE. A su juicio, no parece que puedan ser clasificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangibles las liquidaciones de condena habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario cuando entre en juego, como sucede en el caso de autos, la institución de la redención de penas, en sí mismas consideradas. Ahora bien, señala que otra cosa acontece con la refundición de penas ex art. 70, regla 2 CP 1973 o en el vigente art. 76.1 CP. En este caso, indica, el Auto en que se fijase la refundición, si no es recurrido, o si siéndolo, en cuanto a lo que acontezca en el resultado final del recurso, debe reputarse como firme y su consecuencia debe ser en principio la intangibilidad del mismo, pues se opera sobre una realidad, refundir condenas, y sobre una norma, en el caso de autos, la regla segunda del art. 70 CP.

El conflicto, a su juicio, se plantea en relación a la prevalencia entre la exigencia de mantenimiento de una resolución judicial de refundición de penas y la variación de una interpretación jurisprudencial de su núcleo duro normativo que implica consecuencias retroactivamente perjudiciales para la fecha de licenciamiento definitivo del reo, lo que afecta inevitablemente a su derecho a la libertad (art. 17 CE).

Afirma que, a priori, no considera de recibo que establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena y establecidos ellos en resolución judicial que devino además firme, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución. Para el Ministerio Fiscal las resoluciones judiciales recurridas no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa desfavorable, que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno, y una revisión en la aplicación de los beneficios de la redención de penas. La consecuencia de todo ello es, a su juicio, la estimación del amparo por vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal y con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

En tercer lugar, el Ministerio Fiscal analiza el último motivo de amparo alegado por el recurrente, la vulneración del derecho a la dignidad (art. 10 CE) y a la proscripción de malos tratos, inhumanos y degradantes (art. 15 CE), en relación con el derecho a la reinserción y rehabilitación de las penas impuestas (art. 25.2 CE). A su juicio, este motivo debe ser rechazado a limine porque, como reiteradamente ha destacado la doctrina de este Tribunal Constitucional, el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la políticas penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

9. Por providencia de 30 de enero de 2012, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado el 30 de abril de 2009 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaído el 23 de mayo de 2008 en la ejecutoria núm. 13-1994.

Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo fue condenado a diversas penas que, una vez acumuladas en virtud de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973, dieron lugar a que la Audiencia Nacional fijara en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas.

A juicio del demandante, los beneficios penitenciarios derivados de la redención de penas por el trabajo desde que inició el cumplimiento de la condena debieran calcularse sobre los mencionados treinta años, mientras que las resoluciones judiciales impugnadas aplican el criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, conforme a la cual el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que el cumplimiento se iniciará «por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante» (fundamento jurídico cuarto).

Sostiene el demandante de amparo que las resoluciones impugnadas, en la medida en que aplican la mencionada doctrina, han vulnerado diversos derechos constitucionales: el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) en relación con la libertad personal (art. 17.1 CE); el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE); y, por último, la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y la proscripción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) en relación al principio de que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE). Coincide parcialmente con este parecer el Ministerio Fiscal, el cual estima que se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal y de irretroactividad de lo desfavorable para el reo (arts. 25.1 y 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2. De las quejas esgrimidas en la demanda de amparo debe descartarse, ya desde el inicio, la relativa a la vulneración del art. 25.2 CE, al que de modo instrumental se vincula la lesión de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10 CE y del derecho a la proscripción de tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE). Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental, susceptible de protección en vía de amparo, sino tan sólo un mandato del constituyente al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (por todas, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2). Del mismo modo, hemos señalado que el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6).

A lo anterior se añade que aun cuando el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulte objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supere ampliamente los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos, es lo cierto que tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

3. Desde otra perspectiva, sostienen el demandante y el Ministerio Fiscal que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto este derecho garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Concreta el Fiscal que el Auto mediante el que la Sala acordó acumular las diversas condenas impuestas al penado y fijar un límite máximo de cumplimiento, estableció las pautas para la ejecución de la condena, habiéndose visto modificado posteriormente con las resoluciones impugnadas en amparo, vulnerándose así el derecho del demandante a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE).

Acerca de estas alegaciones hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se denuncia como vulnerada.

De forma reiterada hemos establecido que «la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla».

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una Sentencia firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la contestación judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas impuestas, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

4. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez contrastados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado en virtud de las Sentencias que se enumeran en los antecedentes de hecho de esta resolución a las penas que se detallan en sus respectivas partes dispositivas.

b) La Audiencia Nacional, mediante Auto de 30 de junio de 1999, de conformidad con lo establecido en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) en relación con lo dispuesto en la regla 2 del art. 70 del Código penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, acordó acumular tales condenas y fijar, como máximo de cumplimiento, treinta años de privación de libertad. Por providencia se declaró la firmeza de dicho Auto.

c) El centro penitenciario en el que se encontraba interno el demandante de amparo envió el 25 de abril de 2008 a la misma Sección Primera propuesta de licenciamiento definitivo con fecha 25 de mayo de 2008, condicionándolo a que el Juez de vigilancia penitenciaria confirmase la redención de cuarenta días correspondientes al cuarto trimestre de 2007. El Fiscal, en dictamen de 6 de mayo de 2008, se mostró conforme con esta fecha siempre que se cumpliera con la salvedad antedicha.

d) Por providencia de la repetida Sección Primera de 13 de mayo de 2008 se aprobó el licenciamiento definitivo del penado para el día 25 de mayo de 2008, condicionado a la previa aprobación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los cuarenta días de redención correspondientes al cuarto trimestre del año 2007.

e) A la luz del oficio remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Sección, por providencia de 16 de mayo de 2008 fijó nueva fecha de licenciamiento definitivo para el 7 de abril de 2008. De esta providencia se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara a la mayor urgencia sobre dicho licenciamiento y en dictamen de la misma fecha el Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de 13 de mayo de 2008, por la que se acordaba el licenciamiento definitivo del penado, a fin de que se deje sin efecto el mismo por ser necesario comprobar si le es aplicable al referido penado la doctrina emanada de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de abril.

f) La Sección, por Auto de 23 de mayo de 2008 estimó el recurso de súplica del Ministerio Fiscal y la defensa del demandante recurrió en casación el Auto, recurso que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009.

5. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que aluden el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Nacional a las que alude el demandante en el motivo de amparo, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas en amparo ignoren o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia que fijó la fecha de licenciamiento definitivo no dejó sin efecto dichas redenciones, sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Tribunal sentenciador, las computó sucesivamente sobre las penas impuestas al recurrente a efectos de liquidación de condena.

b) Por lo que respecta al Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 1999 de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento, esta resolución se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni, en consecuencia, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por esta causa. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

6. Por último, en relación con la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, es lo cierto que, por más que el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo utilice la fórmula de «no haber lugar a la admisión» para denegar el recurso de casación que el demandante de amparo había formulado, sin embargo, lo cierto es que no hay un rechazo a limine del recurso sino que, por el contrario, se examinan y resuelven en el Auto las pretensiones casacionales de forma extensa y detallada, por lo que en modo alguno se ha producido la invocada denegación del derecho de acceso a un recurso legalmente establecido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Charlín Gama.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6285-2009

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.–Adela Asua Batarrita.–Firmado y rubricado.

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