La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, modificó el artículo 93 de la referida Ley del sector de hidrocarburos, definiendo la tarifa de último recurso.
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de abril de 2009, mediante el que se modifica el calendario previsto inicialmente en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece que a partir del 1 de julio de 2009 tendrán derecho al suministro de último recurso los consumidores conectados a presiones inferiores a 4 bar, con consumos anuales no superiores a 50.000 kWh/año.
Por su parte, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, designa, en su disposición adicional segunda a las empresas comercializadoras que debían asumir la obligación de suministro de último recurso en el territorio peninsular y Baleares.
En desarrollo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, establece en su artículo 25.1 que el Ministro, mediante orden y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural. Asimismo, este artículo dispone que en dichas órdenes se establecerán los valores concretos de las tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización de los mismos.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministro de Industria Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/1506/2010, de 8 de junio, que modifica la ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural (en adelante llamada Orden de Metodología). El artículo 10 de dicha orden establece que las revisiones de la tarifa de último recurso de gas natural se realizarán mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los términos fijos y variables de las tarifas se actualizarán en el momento en que se produzca alguna modificación en los términos fijos y variables de los peajes y cánones de acceso al sistema o en los coeficientes de mermas en vigor. El término variable se actualizará con carácter trimestral, desde el día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, siempre que el coste de la materia prima experimente una variación al alza o a la baja superior al 2 %, como sucede en el caso actual con variación al alza que supera el 2 %.
La disposición transitoria sexta, apartado 2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, establece la prorroga de la tarifa publicada en la resolución de 30 de diciembre de 2011. También se tiene en cuenta en la presente resolución, las actualizaciones de los peajes que se indica en el mismo apartado 2 mencionado anteriormente.
Asimismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, dispone el régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares, de manera que hasta la finalización y puesta en marcha de las instalaciones que permitan el suministro de gas natural las empresas distribuidoras podrán efectuar el suministro de gases manufacturados. La Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, determina las tarifas aplicables al suministro de gases manufacturados en territorios insulares hasta la llegada del gas natural, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. La disposición adicional única de dicha orden, establece que las tarifas a aplicar por las empresas distribuidoras de gases manufacturados por canalización en territorios insulares las determinará la Dirección General de Política Energética y Minas.
Debe señalarse que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio fue suprimido el 22 de diciembre de 2011 por la disposición final primera del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Pero de acuerdo con la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, «Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos que, por este Real Decreto, se suprimen se entenderán realizadas a los que, por esta misma norma, se crean y los sustituyen o asumen sus competencias.», todas las referencias al suprimido Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deben entenderse hechas al nuevo Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En su virtud, teniendo en cuenta la Orden IET/849/2012, de 26 de abril, por la que se actualizan los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se adoptan determinadas medidas relativas al equilibrio financiero del sistema gasista, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta los precios que estarán en vigor el mismo día al de su publicación, estableciendo:
Los precios sin impuestos de la tarifa de último recurso de suministro de gas natural, serán los indicados a continuación:
Tarifa |
Término |
||
---|---|---|---|
Fijo (€/Cliente)/mes |
Variable cent/kWh |
||
TUR.1 |
Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año |
4,35 |
5,795555 |
TUR.2 |
Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año |
8,99 |
5,130355 |
La tarifa a aplicar a los consumidores de gases manufacturados por canalización situados en territorios insulares, es la que se indica a continuación:
Tarifa |
Término |
||
---|---|---|---|
Fijo (€/Cliente)/mes |
Variable cent/kWh |
||
T.1 |
Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año |
4,35 |
5,795555 |
T.2 |
Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año |
8,99 |
5,130355 |
T.3 |
Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año |
58,49 |
4,529789 |
T.4 |
Consumo superior a 100.000 kWh/año |
175,92 |
4,229289 |
Los valores de los parámetros definidos en el apartado 5 del artículo 6 de la Orden de metodología de cálculo son los siguientes:
Tmbuque = 95.177 m3 (*).
Cmi (TUR.1) = 2.507 kWh/cliente.
Cmi (TUR.2) = 10.256 kWh/cliente.
fc = 0,36.
%GNL (expresado en tanto por uno) = 0,74 (*).
fconv = 6.833 kWh/m3 (*).
Emax (TUR.1) = 6 GWh/día.
Emax (TUR.2) = 25 GWh/día.
GNd (TUR.1) = 6.800 MWh/día.
GNd (TUR.2) = 28.028 MWh/día.
mr = 0,01 % (**).
mt = 0,2 % (**).
md = 1 % (**).
Los parámetros con asterisco (*) se actualizaron en la resolución que entró en vigor el 1 de julio de 2010, y los de doble asterisco (**), en la resolución de 1 de octubre de 2010, según la Orden ITC/1890/2010. El resto de los parámetros toman el valor definido en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
El coste de la materia prima y los diferentes elementos que la componen son:
Coste materia prima |
Componentes principales (cent/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Gas de base |
Gas de invierno |
|||||
Subasta |
Referencia |
Subasta |
Referencia |
|||
Cn |
An |
Pbn |
RBn |
Bn |
Pin |
RIn |
2,829691 |
0,136287 |
3,126000 |
2,957287 |
0,234554 |
3,016000 |
1,985782 |
BR6n ($/Bbl) 114,0133 |
BR60 ($/Bbl) 112,9600 |
Tn ($/€) 1,308468 |
T0 ($/€) 1,394863 |
HH (cent/kWh) 0,869022 |
NBP (cent/kWh) 3,102542 |
Para el cálculo de la facturación del suministro de gas natural por canalización medido por contador, durante el período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, se repartirá el consumo total del periodo facturado de forma proporcional a los días a los que apliquen las distintas Resoluciones en vigor. A los consumos resultantes, les será de aplicación el precio en vigor en cada periodo, que deberá incluir los impuestos vigentes en los mismos.
La presente Resolución surtirá efectos a partir del mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 27 de abril de 2012.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid