Mediante Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 21 de diciembre de 2011, se aprobó el coste neto del servicio universal incurrido por Telefónica de España, sociedad anónima unipersonal, en el ejercicio 2009, cuantificado en un importe de 46.783.698 euros. En la referida Resolución se reconoció, asimismo, la existencia de una carga injustificada para Telefónica de España, SAU como consecuencia de la obligación de prestación del servicio universal.
Con fecha 4 de enero de 2012 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Telefónica de España, SAU, como operadora prestadora del servicio universal durante el referido ejercicio en el que solicita la puesta en marcha del mecanismo de financiación para compartir el coste neto aprobado por la Resolución mencionada anteriormente.
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.4.c), indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá «las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley».
A este respecto, el artículo 24 de la LGTel le atribuye a este organismo la competencia para, una vez fijado el coste neto del servicio universal, determinar las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.
Como consecuencia de lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), y de la competencia atribuida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por los artículos 24 y 48.4.c) de la LGTel y en virtud del artículo 47 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (1), (en lo sucesivo, Reglamento del Servicio Universal o RSU), se procede, mediante el presente escrito, a abrir un procedimiento administrativo (MTZ 2012/416) al objeto de:
– Poner en marcha el mecanismo de financiación para compartir el coste neto del servicio universal correspondiente al ejercicio 2009.
(1) Modificado, entre otros, por el Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo.
– Especificar los operadores obligados a contribuir al Fondo nacional de financiación del servicio universal y determinar los operadores que estén exentos en relación con el ejercicio 2009.
– Indicar los principios y criterios aplicables al reparto del Coste Neto.
– Señalar la cuantía de contribución de cada uno de los operadores obligados a compartir la financiación del Coste Neto del ejercicio 2009.
De conformidad con lo establecido en los artículos 47 del Reglamento del Servicio Universal y 60 de la LRJPAC, se procede a hacer público el acto de inicio del procedimiento el que se refiere el apartado tercero y la lista de operadores preliminarmente obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de LRJPAC, y de conformidad con el artículo 51 del RSU, se informa de que el plazo máximo para la resolución y notificación de este procedimiento es de cuatro meses, contados a partir de la fecha en la que se procedió al inicio del expediente de referencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Reglamento del Servicio Universal, la financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, correspondiendo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LGTel, la determinación de las aportaciones que correspondan a cada operador.
Asimismo, el artículo 47.3 del Reglamento del Servicio Universal atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para «exonerar a determinados operadores de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por ella.
La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el operador al que afecte deberá asumir la obligación de contribución al Fondo nacional de financiación del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.»
En aplicación del artículo 47.1 del Reglamento del Servicio Universal, en el anexo I de este escrito se recoge un listado provisional de los potenciales operadores obligados a contribuir a la financiación del coste neto de la prestación del servicio universal durante el año 2009. En dicho anexo constan los operadores cuya declaración anual por el pago de la Tasa General de Operadores en el año 2009 supera la cuantía de 6.010.121,04 euros, límite establecido en consonancia con lo dispuesto en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 25 de septiembre de 2008 sobre la determinación de los operadores obligados a contribuir al Fondo Nacional del servicio universal por los ejercicios 2003, 2004 y 2005 (MTZ 2007/1459) y con las resoluciones (2)posteriores de determinación de operadores obligados a contribuir al Fondo nacional del servicio universal.
(2) Resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 sobre la determinación de los operadores obligados a contribuir al Fondo nacional el servicio universal por el ejercicio 2006 (AEM 2009/1021), por el ejercicio 2007 con la Resolución de fecha 8 de julio de 2010 (AEM 2010/108) y por el ejercicio 2008 con la Resolución de fecha 21 de Diciembre de 2011 (AEM 2011/10).
La falta de mención específica en el referido listado de algún operador que cumpla dicha condición de ingresos no le exonera de su obligación legal de contribuir a la financiación del servicio universal siempre y cuando, durante el período referenciado, haya explotado una red pública de comunicaciones electrónicas o haya prestado servicios de comunicaciones electrónicas a terceros. Los operadores que se encuentren en este supuesto deberán presentar en esta Comisión, debidamente cumplimentado, el formulario que se contempla en el Anexo II, y aportar la declaración de veracidad recogida en el Anexo III.
Por lo que respecta al mecanismo de financiación, éste ha de garantizar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, modificada por la Directiva 2009/136/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Noviembre de 2009, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, principios todos ellos recogidos, asimismo, en el artículo 48 del Reglamento del Servicio Universal.
El artículo 49.1 del RSU establece, asimismo que «las aportaciones de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada uno y serán determinadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El criterio de distribución se basará, para cada operador, en la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación los pagos mayoristas relacionados con la prestación de servicios incluidos en el ámbito del servicio universal y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado.»
En consideración a lo señalado y por ser necesario para determinar las aportaciones correspondientes a cada operador, éstos deberán enviar a la Comisión, debidamente cumplimentado, el formulario que se contempla en el Anexo II, formulario que deberá acompañarse de la declaración de veracidad recogida en el Anexo III.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.4 a) del Reglamento del Servicio Universal, la remisión de la información requerida deberá efectuarse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado («BOE»).
En virtud de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la LRJPAC el plazo máximo legal para la resolución y notificación del presente procedimiento queda suspendido por el tiempo que medie entre la fecha de publicación en el BOE del acto de inicio del presente procedimiento, que contiene el requerimiento de información formulado, y la recepción de la documentación solicitada o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido a tal efecto.
Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir las alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que estimen pertinentes, según dispone el artículo 79 de LRJPAC.
El expediente puede consultarse y examinarse en la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sita en la calle Bolivia, 56, 08018 Barcelona.
Procede finalmente señalar que contra el presente acto de trámite no cabe la interposición de recurso administrativo, al no concurrir en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LRJPAC; no obstante, la oposición al mismo podrá ser alegada por los interesados para su consideración en la Resolución que ponga fin al presente procedimiento.
Barcelona, 8 de marzo de 2012.–El Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, P.D. (Resolución de 15 de septiembre de 2011), el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Jorge Sánchez Vicente.
11811 Nueva Información Telefónica, SAU.
11888 Servicio Consulta Telefónica, SAU.
BT España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, SAU.
Cableuropa, SAU.
Citynet, SA.
Cogent Communications España, SL Unipersonal.
Colt Technology Services, SA Unipersonal.
Dada Iberia, SL.
Dialoga Servicios Interactivos, SL.
Easynet España, SA.
Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Euskaltel, SA.
Flycell, INC.
France Telecom España, SA Unipersonal.
Gas Natural Fenosa Telecomunicaciones, SA.
Global Crossing Pec España, SAU.
Grupo Opal Telecomunicaciones, SL.
Iberbanda, SA.
Iberdrola, SA.
IBM Global Services España, SA.
IDT Spain, SL.
Interoute Iberia, SA.
Islalink, SA.
Itelazpi, SA.
Jazz Telecom, SAU.
Lebara Limited UK.
NEO-SKY 2002, SA.
Ocio Factory Time, SL Unipersonal.
Operadora de Telecomunicaciones Opera, SL.
Orange Catalunya Xarxes de Telecomunicacions, SA.
Premium Numbers, SL.
Primus Telecommunications Ibérica, SA.
Procono, SA.
R Cable y Telecomunicaciones Galicia, SA.
Red de Banda Ancha de Andalucía, SA.
Red Eléctrica Internacional, SAU.
Retevisión I, SAU.
Sarenet, SA.
Servicios Audiovisuales Overon, SLU.
Tecnologías de la Información y Redes para las Entidades Aseguradoras, SA.
Telecable de Asturias, SAU.
Telecom Italia Sparkle, SPA (TI SPARKLE).
Telefónica Broadcast Services, SL Unipersonal.
Telefónica de España, SAU.
Telefónica Móviles España, SAU.
Telefónica Servicios Audiovisuales, SAU.
Telia Sonera Internacional Carrier, SA.
Tenaria, SA.
The Phone House Canarias, SL Unipersonal.
The Phone House Móvil, SLU.
Tradia Telecom, SA.
Unión Fenosa Redes de Telecomunicación, SL.
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Vodafone España, SAU.
Xfera Móviles, SA.
Xtra Telecom, SL.
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