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Documento BOE-A-2012-7129

Orden AAA/1116/2012, de 21 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 2012, páginas 38886 a 38893 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-7129

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2012, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantías, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas explotaciones ganaderas bovinas de producción que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Los mataderos y explotaciones de autoconsumo.

c) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

d) Las plazas de toros y demás explotaciones dedicadas, exclusivamente, a la celebración de espectáculos taurinos.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el RIIA.

5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

6. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a la especie bovina que estén identificados individualmente mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

7. No estará asegurado, y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente en el RIIA y en el libro de registro de explotación.

8. Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el RIIA y en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.

9. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios y enterramientos en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

10. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

a) Durante el transporte hacia los mataderos, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

b) Trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de seguro.

11. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

a) Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

b) Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

c) Los sacrificios de animales ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales, salvo en el caso de los enterramientos autorizados.

12. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie bovina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Bovinos de producción: bovinos destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.

c) Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

d) Explotaciones bovinas especiales: explotaciones que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro.

e) Centros de concentración: explotaciones intermedias entre las de producción y los mataderos, en las que los animales están pocos días para finalizar el cebo antes de su entrada a matadero, o con el fin de concentrar la oferta de animales para su sacrificio inmediato, o diferidos unos pocos días, en los mismos. No se considerarán como tales aquellas explotaciones donde los ganaderos concentran sus animales con el objetivo de cebarlos en común, ni los centros de concentración de recría de animales para reposición o vida.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como el resto de la legislación que las desarrolla.

2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web http://sandach.marm.es/Publico/DocumentacionInteres.aspx

3. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA.

4. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

5. Para la recogida de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso individual de los animales recogidos.

6. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

7. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

9. Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Se ha de comunicar el siniestro a AGROSEGURO o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero.

b) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados, no siendo válida cualquier otra que pueda tener contrato privado con el matadero.

c) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

d) El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento a matadero o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

e) Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

Artículo 4. Sistemas de manejo de explotación.

1. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo de cebo industrial: aquel cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

b) Sistemas de manejo del ganado vacuno reproductor, con dos clases de ganado:

1.º Ganado de carne.

2.º Ganado de leche.

c) Sistema de manejo de tratantes u operadores comerciales: deberán asegurar en este sistema de manejo todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo o resto.

d) Explotaciones bovinas especiales, entre las que se encuentran los centros de concentración.

2. Para cada código de explotación se considerará solamente un sistema de manejo y una clase de ganado.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo, que compondrá durante el periodo de cobertura cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta:

a) En el caso de los sistemas de manejo de ganado vacuno reproductor: los bovinos inscritos en el RIIA, deberán coincidir con el libro de registro de explotación. En explotaciones de carne extensivas con paridera estacional, en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir siete meses de edad, el número de animales reproductores se completará con un 45% de recría y se añadirán los incorporados nacidos fuera de la explotación.

b) En el caso del resto de sistemas de manejo, el censo medio de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías, calculado en virtud del censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.

c) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar que aparezca en el RIIA.

d) En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal, por código de explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

2. No obstante, cuando el riesgo derivado del sistema de explotación no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a estas circunstancias.

3. En las comunidades autónomas de Castilla-La Mancha y Extremadura en el momento de suscribir el seguro, el asegurado elegirá libremente la empresa gestora que le vaya a dar el servicio. La elección se hará entre todas aquellas gestoras que operen en dichas comunidades dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados. Dicha elección, conlleva el mantenimiento de la misma gestora para todo el periodo de vigencia de la póliza.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno situadas en la Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias y los animales muertos durante el transporte que tengan como destino el matadero.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, las garantías tomarán efecto 10 días después de la fecha de pago.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para 2012, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación se iniciará el 1 de junio de 2012 y finalizará el 31 de mayo de 2013.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información que figure en el RIIA.

2. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.

3. En caso de siniestro indemnizable, salvo los sacrificios y enterramientos «in situ», el valor a efectos de indemnización será el establecido en el anexo II.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado bovino.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de ganado vacuno que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios veinte días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de mayo de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Valores unitarios a efectos del cálculo del capital asegurado (Euros/animal)

Comunidad Autónoma

Valor unitario (€/animal)

Reproducción, Cebo y Tratantes

Especiales

Andalucía.

151,64

303,28

Aragón.

155,04

310,08

Principado de Asturias.

202,10

404,20

Baleares.

290,88

581,76

Canarias.

238,70

477,41

Cantabria.

176,21

352,42

Castilla-La Mancha.

97,09 (*)

194,17 (*)

76,28 (**)

152,56(**)

Comunidad de Castilla y León.

89,56

179,13

Cataluña.

61,97

123,95

Extremadura.

102,77 (*)

205,54 (*)

95,43 (**)

190,86 (**)

Galicia.

188,91

377,81

Comunidad de Madrid.

221,99

443,98

Región de Murcia.

108,41

216,83

Foral de Navarra.

222

444

Comunidad Valenciana.

85,84

171,68

Castilla-La Mancha: (*) Sobre precio 0,28. (**) Sobre precio 0,22.

Extremadura: (*) Sobre precio 0,28. (**) Sobre precio 0,26.

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización (euros/kilogramo)

Comunidad Autónoma

€/kg

Andalucía.

0,40

Aragón.

0,54

Principado de Asturias.

0,570

Baleares.

1,01

Canarias.

0,90

Cantabria.

0,497

Castilla-La Mancha.

0,28

0,22

Comunidad de Castilla y León.

0,28

Cataluña (1).

Zona 1.

0,23

Zona 2.

0,205

Zona 3.

0,179

Extremadura.

0,28

0,26

Galicia.

0,54

Madrid.

0,609

Región de Murcia.

0,27

Foral de Navarra.

0,421

Comunidad Valenciana.

0,278

(1) División territorial de la recogida de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Cataluña:

Zona 1

Zona 2

Zona 3:

Alt Empordà.

Alta Ribagorca.

Alt Camp.

Anoia.

Alt Urgell.

Baix Camp.

Alt Penedès.

Cerdanya.

Baix Ebre.

Bages.

Noguera.

Baix Penedés.

Barcelonès.

Pallars Jussa.

Conca de Barberà.

Baix Empordà.

Pallars Sobira.

Garrigues.

Bergueda.

Pla d’Urgell.

Montsia.

Baix Llobregat.

Segarra.

Priorat.

Garraf.

Solsones.

Ribera d’Ebre.

Garrotxa.

Urgell.

Segria.

Gironès.

Vall d’Aran.

Terra Alta.

Maresme.

 

Tarragonès.

Osona.

 

 

Pla de l’Estany.

 

 

Ripolles.

 

 

La Selva.

 

 

Valles Occidental.

 

 

Valles Oriental.

 

 

Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento «in situ» por motivos zoosanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura)

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 € por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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