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Documento BOE-A-2012-8068

Resolución de 15 de junio de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga general, convocada en diferentes Comunidades Autónomas, para el día 18 de junio de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 2012, páginas 43496 a 43499 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2012-8068

TEXTO ORIGINAL

El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina que las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los servicios privados de vigilancia y seguridad de personas o bienes, tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

El artículo 15 de la misma Ley 23/1992, dispone que los Vigilantes que desempeñen funciones en establecimientos o instalaciones en las que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto a las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.

El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga, determina en su artículo 2 aquellos servicios que se consideran esenciales para la comunidad, teniendo en cuenta, para ello, la adecuada proporcionalidad que debe existir entre el interés general y el derecho de los trabajadores.

Estando convocada una huelga general, en distintas localidades de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León y Aragón, por determinadas organizaciones sindicales, para el día 18 del corriente mes de junio (incluyendo para el caso de trabajadores por turnos, las últimas horas del día 17 y las primeras del día 19), procede determinar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto, y haciendo uso de la facultad que me confiere el último de estos preceptos, el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales que deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las libertades, así como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.

A los efectos de delimitar los servicios esenciales, debe tenerse presente que la amenaza constante de atentados terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública, obliga, incluso en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en la salvaguarda de derechos fundamentales como son la vida, la libertad o la seguridad.

También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal desarrollo de la convivencia social, por lo que están sometidos a especiales medidas de seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cuentan con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad. Es el caso de las denominadas «infraestructuras críticas», como son las de transporte, energía, salud, información y telecomunicaciones, alimentación y finanzas.

Por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana, que puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales, los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio. Igualmente los que estén determinados en cada momento por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares.

Por otra parte, el Real Decreto 524/2002 se limita a establecer el carácter esencial de los servicios de seguridad privada que se presten en relación con determinadas actividades que deben contar con un servicio de vigilantes de seguridad. Esta disposición reglamentaria, básicamente referida a actividades económicas desarrolladas por empresas privadas, no agota los supuestos en que, al amparo del artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, pueden adoptarse medidas de intervención adecuadas cuando la huelga afecte a servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad. En efecto, junto a las mencionadas actividades es preciso considerar otras, en cuyo ámbito se prestan servicios de seguridad privada, que contribuyen a satisfacer de forma directa e inmediata derechos de los ciudadanos constitucionalmente garantizados, como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y el derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución), así como las actividades prestacionales de las Administraciones Públicas a través de las que se realiza el Estado social (artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución). No debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la caracterización de un servicio como esencial, a efectos de la posible fijación de servicios mínimos, no procede tanto de la naturaleza de la actividad que a través del mismo se despliega como del resultado que a través de esa actividad se consigue, en función de los derechos e intereses afectados.

En este sentido, es a los poderes públicos a quienes corresponde motivadamente determinar, al adoptar la medida restrictiva de un derecho fundamental, su adecuación al fin constitucionalmente legítimo, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, así como su alcance y contenido, a fin de no comprometer el ejercicio de los derechos afectados mas allá de los estrictamente necesario para preservar otros bienes y derechos constitucionales que entran en conflicto en él legitimo ejercicio del derecho de huelga, por lo tanto, se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el nivel básico de actividad en la prestación del servicio de seguridad privada en hospitales, Juzgados, Tribunales y dependencias de las Administraciones Públicas, todos ellos centros públicos en los que se presta con carácter obligatorio un servicio de vigilancia que, de manera progresiva, ha ido encomendándose a servicios de seguridad privada. La fijación de unos servicios mínimos en el ámbito sanitario, de la Administración de Justicia y en las distintas Administraciones Públicas no es suficiente para garantizar los servicios esenciales que en los mencionados centros se prestan. La garantía efectiva de estos servicios esenciales para la comunidad, en un caso de alteración de las condiciones normales de prestación como el constituido por una huelga general, requiere que, con la necesaria ponderación del principio de proporcionalidad, se adopten las medidas indispensables para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad (artículo 17 de la Constitución) frente a cualquier acto violento que pueda menoscabar el nivel básico de prestación de tales servicios. Por ello, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, en relación con los artículos 112.1.b y 113 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, es necesaria la implantación del servicio de vigilantes de seguridad con carácter obligatorio en los mencionados lugares durante el desarrollo de la huelga y determinar su porcentaje.

Ante la posible colisión entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de la seguridad privada y el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades de las personas e instalaciones objeto de protección, debe garantizarse la debida vigilancia y protección, sin menoscabar el citado derecho de huelga. Considerando la multitud de servicios que prestan los vigilantes de seguridad privada, aquellos que pueden ver limitado su derecho al ejercicio de huelga, por corresponderles servicios esenciales, será una mínima parte de todo el colectivo.

A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un lado, que si la vigilancia y protección en los «servicios esenciales», debe ser garantizada incluso en circunstancias normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso de una huelga general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la convivencia social en los lugares objeto de protección. En la presente convocatoria de huelga general debe ser objeto de valoración, para la determinación de los porcentajes que se señalan como servicios mínimos, la especial virulencia con que los trabajadores del sector de la minería se han manifestado durante los últimos días, produciendo graves alteraciones del orden público y también por el anuncio que los mismos han hecho de intensificar sus acciones con el fin de conseguir sus reivindicaciones. Por otro lado, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de los propios prestadores.

En particular respecto de hospitales, Juzgados y Tribunales, y dependencias de la Administraciones Públicas, dado que los bienes constitucionalmente protegidos son muchos y esenciales, y los recursos de seguridad privada dedicados a esta función en cada instalación son muy limitados por los propios principios de libre mercado, parece razonable establecer un porcentaje de servicios mínimos no inferior al 50 %, dado que cualquier cantidad inferior a ésta produciría un impacto absoluto y no ponderado del derecho a la huelga.

En su virtud, oídas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana y en uso de las competencias que me han sido conferidas por los artículos 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga y 2.1 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, dispongo:

Primero.

Declarar el carácter obligatorio de los servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado segundo, 5 durante el desarrollo de la huelga convocada y en el ámbito territorial que abarca la convocatoria.

Segundo.

Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad privada, durante el desarrollo de la citada huelga:

1. El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas.

2. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.

– En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio.

3. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.

– En centrales e instalaciones nucleares. En todo caso comprenderá la dotación mínima determinada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares.

– En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.

– En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.

– En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

– Centrales de alarma.

4. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.

– En centros y sedes de medios de comunicación social.

5. El 50 % del personal que preste servicios de seguridad privada en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública.

6. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores, comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.

Madrid, 15 de junio de 2012.–El Secretario de Estado de Seguridad, Ignacio Ulloa Rubio.

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