Excmos. Srs. don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 30 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se acompaña junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por dicho Tribunal Militar, en el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración del art. 14 CE.
2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:
a) Con fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional dicta Sentencia estimando el recurso de amparo núm. 6925-2004 (STC 122/2010). Dicho recurso fue promovido por un guardia civil contra la sanción disciplinaria de tres días de arresto dictada por el teniente comandante del puesto de Altea, resolución contra la que había interpuesto infructuosamente recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial Primero y cuya Sentencia también fue impugnada, sin éxito, en casación. El fallo de la STC 122/2010 reproduce la jurisprudencia vertida en la STC 73/2010, de 18 de octubre, recaída en una cuestión interna de inconstitucionalidad, en la que se interpretó que la sanción disciplinaria de arresto sólo podía imponerse a los miembros de la Guardia Civil por infracciones cometidas en el desempeño de funciones materialmente calificables como militares y no, como en el caso que nos ocupa, en el de las propias de un cuerpo de seguridad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad (art. 17 CE en relación con el art. 25.3 CE) y anuló la resolución sancionadora impugnada, así como las resoluciones judiciales que la confirmaban.
b) Por Auto de 20 de enero de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero acuerda ejecutar la citada STC 122/2010, de 29 de noviembre, solicitando a la sección de personal de la Dirección General de la Guardia Civil la eliminación de la sanción de la documentación personal del interesado, y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado. En dicho Auto, el Tribunal Militar Territorial Primero entiende que, dado que la Sentencia del Tribunal Constitucional no se pronuncia respecto de la petición de indemnización contenida en la demanda (petición que tampoco se resolvió en la vía contencioso-disciplinaria militar al haber desestimado el recurso), procede hacerlo «ya que el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que tiene su reflejo en los artículos 469 y 495 b) de la Ley Procesal Militar, no surge de la simple estimación del recurso sino que, acreditada su existencia, debe el Tribunal declarar que la resolución generó daños morales, fijando su cuantía libremente, atendidas las circunstancias del caso, en trámite de ejecución de sentencia».
c) Una vez abierto incidente para fijar la indemnización, la parte afectada solicita indemnización en la cuantía total de 13.150 €. Concretamente, 3.000 € por los tres días de privación de libertad; 7.000 € por los daños y perjuicios sociales, morales y profesionales causados; 600 € por los gastos generales, desplazamientos, residencia en Alicante, etc.; y finalmente, 3.150 € por los gastos de Abogado y Procurador. El Fiscal Jurídico Militar entiende, sin embargo, que la indemnización procedente sería de 180 € (a razón de 60 € por cada día en que sufrió privación de libertad), sin que proceda indemnizar por gastos de representación legal puesto que dichos honorarios no pueden ser tenidos en cuenta en el ámbito de la justicia militar de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica procesal militar. Por su parte, la Abogada del Estado también considera que la indemnización debe valorarse en 60 euros por día de arresto, fijando una cantidad total de 185,40 € (por el incremento del IPC de 2010), y en cuanto al abono de los gastos de representación y defensa técnica, coincide con el Fiscal en que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica 2/1989 de 13 abril, procesal militar «el procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos», por lo que no procede su abono por parte del Ministerio de Defensa.
d) Mediante Auto de 14 junio 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero expone que son dos los títulos en los que se pretende fundar la indemnización: el primero es el daño moral, exento de prueba; el segundo «tiene que ver con los gastos que ha debido afrontar (el demandante) al ser asistido por letrado y procurador». En cuanto al primero, razona que los daños morales están exentos de prueba y que procede indemnizarlos en 360 euros. En cuanto al segundo, sin pronunciamiento sobre su prueba, el Tribunal pone en duda la constitucionalidad del art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar, que al prohibir la condena en costas en el proceso contencioso-disciplinario militar, supone un tratamiento diferenciado, no razonable, con respecto al art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En su parte dispositiva, el Auto acuerda ejecutar la STC 122/2010, de 29 de noviembre, a cuyo fin se traslada notificación a la sección de pagadurías del Ministerio de Defensa, para que proceda a indemnizar al interesado en la cuantía de trescientos sesenta euros (360 €).
e) Dos días más tarde, mediante providencia de 16 de junio de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero declara que no aprecia razón suficiente que funde la disparidad que se constata entre el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar (que excluye la condena en costas en el procedimiento contencioso-disciplinario militar), y el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (que no contiene previsión análoga), razón por la cual se abre el trámite previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por posible vulneración del art. 14 CE. Tanto el Fiscal como la Abogada del Estado no consideran pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que la diferente ordenación de la condena en costas que se recoge en las dos jurisdicciones mencionadas está justificada, en atención a la especialidad de la jurisdicción militar. El guardia civil recurrente no formula alegaciones.
3. Por Auto de 14 de octubre de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero eleva cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar podría vulnerar el art. 14 CE. El Tribunal pone en duda la constitucionalidad del art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar, toda vez que este precepto, al prohibir la condena en costas en el proceso contencioso-disciplinario militar, supone un tratamiento diferenciado, no razonable, con respecto al art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que dispone «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho». A juicio del Tribunal Militar, tal duda de constitucionalidad ha de resolverse para fijar la indemnización solicitada por la parte demandante.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2012, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 CE) y por si fuese notoriamente infundada.
5. El 13 de abril de 2012 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones sugiriendo la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de condiciones procesales para su adecuado planteamiento, así como por considerarla notoriamente infundada.
Tras recoger los antecedentes de hecho de la cuestión planteada y hacer mención del contenido del Auto de planteamiento, el Ministerio Fiscal examina la concurrencia de posibles óbices procesales y, en este sentido, entiende que cuando el Tribunal Territorial Primero recibió del Tribunal Constitucional el correspondiente testimonio de la STC 122/2010, de 29 de noviembre, y procedió a su ejecución, debió limitarse a disponer que se eliminara de la documentación personal del interesado la sanción disciplinaria de tres días de arresto que le fue impuesta el 14 de septiembre de 2000, pero no debió declarar el derecho del interesado a ser indemnizado, ni abrir un trámite de ejecución al objeto de determinar la cuantía concreta a que debería ascender esa indemnización, toda vez que la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 5 de junio de 2003 y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2004, habían dejado de tener existencia, por lo que nada podía ser ejecutado al respecto. En consecuencia, a juicio del Fiscal General del Estado, el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar no constituye norma «aplicable al caso», ni norma «de cuya validez dependa el fallo».
Asimismo, entiende que la cuestión de constitucionalidad carece notoriamente de fundamento, toda vez que la especialidad de la jurisdicción militar se deriva de la organización jerarquizada propia de las fuerzas armadas y de la relevancia que la disciplina y las peculiaridades de la función militar poseen en la organización y funcionamiento de los ejércitos, lo que justificaría la opción del legislador por la supresión de la condena en costas, con la finalidad de eliminar cualquier posible impedimento disuasorio del ejercicio de acciones y recursos ante los correspondientes Tribunales de Justicia de dicha jurisdicción especializada. Argumentos que, a juicio del Ministerio Fiscal, justifican la diferencia existente entre la Ley Orgánica procesal militar y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en lo que a imposición de costas se refiere
II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Tribunal Militar Territorial Primero en relación con el artículo 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración del art. 14 CE, a la vista de que el artículo 139 de la Ley 29/98, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), no contiene previsión análoga. Concretamente, el órgano judicial argumenta que «el art. 454 de la Ley Procesal Militar, al excluir taxativamente la condena en costas, frente a lo que previene para el orden contencioso-administrativo el art. 139.1 de su ley reguladora, puede constituir un tratamiento diferenciado no razonable, vulnerador por tanto del art. 14 de la Constitución».
El Fiscal General del Estado, como se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por entender incumplidas las condiciones procesales requeridas para su planteamiento, ya que considera que no concurre el denominado juicio de aplicabilidad o de relevancia, así como por estimarla notoriamente infundada [art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
2. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad tiene su origen en la solicitud que formula el recurrente en el proceso a quo de que, al fijar la cuantía de la indemnización, se tengan en cuenta los gastos que ha debido afrontar al ser asistido por Abogado y Procurador, pretensión que, a juicio del Tribunal Militar Territorial Primero, no es posible atender dado que el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989 de 13 abril, procesal militar, dispone que «el procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos». Por el contrario, tal y como señala el Tribunal Militar Primero, el art. 139 LJCA, recoge, en su primer apartado, que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», tratando en el segundo párrafo de este mismo apartado de «los supuestos de estimación o desestimación parcial». Asimismo, en el segundo apartado del citado art. 139 LJCA se contempla, en relación con las costas, que «en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».
3. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, este Tribunal pueda rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Pues bien, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida, tanto por falta de cumplimiento de algunos de los requisitos procesales que establece el art. 35.2 LOTC, como por ser notoriamente infundada.
Con respecto a los requisitos procesales, el Fiscal General del Estado entiende que no concurre el juicio de aplicabilidad o relevancia pues cuando el Tribunal Territorial Primero recibió el correspondiente testimonio de la STC 122/2010, de 29 de noviembre, y procedió a su ejecución, debió limitarse a disponer que se eliminara de la documentación personal del interesado la sanción disciplinaria de tres días de arresto, pero no debió declarar el derecho del interesado a ser indemnizado y, en consecuencia, el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar no constituye norma «aplicable al caso», ni norma «de cuya validez dependa el fallo». En relación con este extremo cabe señalar que este Tribunal en la precitada STC 122/2010 limitó su decisión a declarar la vulneración del derecho del recurrente a la libertad, así como al restablecimiento de su derecho anulado, sin pronunciarse, porque no le corresponde hacerlo, sobre la petición del recurrente de ser indemnizado por daños y perjuicios. En consecuencia, si el Tribunal Militar Territorial Primero, en el trámite de ejecución de sentencia y en estricta interpretación y aplicación de los arts. 469 y 495 de la Ley Orgánica procesal militar, entiende que le compete fijar la cuantía de la indemnización, atendidas las circunstancias del caso, actúa en el ámbito de sus competencias en una materia de estricta interpretación legal con respecto a la que no corresponde a este Tribunal pronunciarse.
Ahora bien, en cuanto al juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 LOTC que, como ha tenido ocasión de fijar este Tribunal en múltiples ocasiones «constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos» (STC 201/2011, de 13 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas), el Tribunal Militar Territorial Primero no exterioriza el nexo causal entre la validez del precepto legal cuestionado y la decisión a adoptar en el proceso a quo, toda vez que el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar prohíbe la condena en costas, pero lo que está dirimiendo el Tribunal Militar es la cuantía de la indemnización que le corresponde al recurrente por las lesiones sufridas en sus bienes o sus derechos, de acuerdo con lo previsto en los ya citados arts. 469 y 495 b) de la Ley Orgánica procesal militar.
Así, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Tribunal Militar tras reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado, y en el momento de proceder a fijar la indemnización de los daños y perjuicios causados al mismo, para lo que consideró que habría de valorar y cuantificar no sólo los daños morales, sino también los patrimoniales, entre los que cabría incluir, en su caso, el gasto ocasionado por la contratación de los servicios profesionales de un abogado, aspecto que nada tiene que ver con la condena en costas a que se refiere el precepto cuestionado (art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar), sino con la indemnización de los daños y perjuicios causados [ex arts. 469 y 495 b) de la misma norma], que es una cuestión diferente de aquélla.
En consecuencia, al no encontrarse ningún esquema argumental dirigido a justificar que la decisión judicial que ha de fijar la cuantía de la indemnización depende de la validez de la norma cuestionada, no puede entenderse cumplido el denominado juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC).
4. Por otro lado, el órgano judicial no plantea la cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar la resolución jurisdiccional procedente, tal y como dispone el art. 35.2 LOTC. Así, el Auto de 14 de junio de 2011 del Tribunal Militar Territorial Primero, ejecuta la STC 122/2010 y reconoce el derecho del guardia civil recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 360 euros, dictando con tal contenido la resolución final del incidente y notificándola a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación. Por ello, no resulta pertinente que el Tribunal Militar, habiendo ejecutado ya la Sentencia, se plantee la duda de constitucionalidad respecto del art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar, con la finalidad de determinar otra eventual causa de indemnización
En este sentido, debemos recordar que desde la STC 76/1982, de 14 de diciembre de 1982, este Tribunal ha señalado que el término «fallo» del art. 163 CE significa «el pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial», por lo que ha de ser objeto de una interpretación finalista (STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 2). En el caso presente, y en la línea de lo señalado en la STC 181/2000, de 29 de junio, es en la fase de ejecución de Sentencia cuando, por primera vez, el Tribunal tuvo que proceder a la aplicación de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda pero, lo que no resulta admisible, por contrario a las exigencias previstas en el art. 35.2 LOTC, es que dicha cuestión se eleve una vez que se ha dictado la resolución final del incidente y se ha notificado la resolución a las partes.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada en atención a las siguientes razones:
a) En primer lugar, es necesario recordar que, de acuerdo con el art. 117.5 CE, «el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales», lo que no es incompatible con la existencia de la jurisdicción militar, como jurisdicción especializada, pues tal y como se establece en dicho precepto «la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución». A partir del marco que fija el art. 117.5 CE, la jurisdicción militar presenta dos tipos diferenciados de competencias: de un lado, el conocimiento de los ilícitos penales y, de otro, el control jurisdiccional de la potestad administrativa disciplinaria, que siguen dos procedimientos distintos, el penal militar y el procedimiento contencioso disciplinario-militar, respectivamente.
En consecuencia, el «ámbito estrictamente castrense» al que se refiere nuestra Constitución para diseñar el marco competencial de la jurisdicción militar, como garante del mantenimiento de la disciplina y la eficacia de las Fuerzas Armadas, no abarca sólo el conocimiento de los ilícitos penales tipificados en el Código penal militar, sino que también comprende, como ámbito competencial diverso, el control judicial de la potestad administrativa disciplinaria ejercida en los distintos escalones jerárquicos de la organización militar, siendo en este ámbito en el que debemos situar el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar, cuya inconstitucionalidad se cuestiona. Por tanto, la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de abordarse teniendo en cuenta la especialidad de la jurisdicción militar, toda vez que el procedimiento contencioso-disciplinario militar es el cauce por el que se somete al control de los Tribunales el ejercicio de la potestad sancionadora en la esfera castrense, para dar cumplimiento al art. 106.1 CE y que se concreta en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, norma que hay que poner en conexión con el libro IV (dedicado a los procedimientos judiciales militares no penales) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el que se incardina el cuestionado art. 454.
b) Por otro lado, la condena en costas es una figura de libre configuración legal y se rige por criterios muy diversos en las distintas leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares. Así, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en múltiples ocasiones, entre las que cabe señalar el Auto 119/2008, de 6 de mayo de 2008, que inadmite a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, y en cuyo FJ 3 se afirma que, «[c]on arreglo a una consolidada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son buena muestra las SSTC 131/1986, de 29 de octubre, 206/1987, de 21 de diciembre, y 147/1989, de 21 de septiembre, y los AATC 171/1986, de 19 de febrero, y 24/1993, de 25 de enero, y, más recientemente, las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, y 107/2006, de 3 de abril, y el ATC 259/2003, de 15 de julio, resulta que el art. 24.1 CE no ha incluido dentro de las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva la condena en costas, que es, en consecuencia, una figura de configuración legal. Lo que de modo congruente significa que el legislador es libre para, en el marco de la Constitución, definir su contenido y los requisitos que han de guiar la imposición judicial de las costas procesales», afirmación que es completada en el mismo fundamento jurídico cuando el Tribunal insiste en que «la contraprestación o el resarcimiento de los gastos causados en la propia defensa no es un derecho de la parte que vence en juicio y, por tanto, un derecho de contenido patrimonial del vencedor que el legislador no pueda legítimamente limitar, condicionar o, incluso, suprimir en determinados supuestos».
Dicho lo anterior, hay que conectar la exclusión de la condena en costas prevista en el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar con el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, que recoge que «la justicia militar se administrará gratuitamente», y con el art. 463 de la Ley Orgánica procesal militar, según el cual «el demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de Abogado»; párrafo que hay que completar con el apartado segundo de este mismo precepto según el cual, «No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado». Por todo ello, como ya se ha indicado, la cuestión de constitucionalidad que se plantea ha de abordarse desde la especialidad de la jurisdicción militar; en concreto, desde las peculiaridades del derecho procesal militar pues, como recordó la temprana STC 180/1985, de 19 de diciembre, FJ 2, las «peculiaridades del Derecho penal y procesal militar resultan genéricamente, como se declaró en la Sentencia 97/1985, de 29 de julio (fundamento jurídico 4), de la organización profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la Constitución», doctrina a la que asimismo se remite la STC 107/1986, de 24 de julio, FJ 4 y la STC 174/2004, FJ 6, entre otras muchas.
c) Establecido el marco precedente, resta por abordar la cuestión sustantiva o de fondo que plantea el Tribunal Militar Territorial Primero. En este sentido, hay que tener en cuenta, como ha venido insistiendo este Tribunal, que el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE es que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso» (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 y 1/2001, de 15 de enero, FJ 3, entre otras). Esto es, «lo que se requiere para hacer posible un juicio de igualdad es que el legislador haya atribuido las consecuencias jurídicas que se dicen diversificadoras a grupos o categorías personales creadas por él mismo, porque es entonces, si el autor de la norma diversifica lo homogéneo, cuando puede decirse también que su acción selectiva resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la introducción de "factores diferenciales" —STC 42/1986, de 10 de abril— o de "elementos de diferenciación" —STC 162/1985, de 29 de noviembre— resulta o no debidamente fundamentada» (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6).
Es más, tal y como se desprende de la citada Sentencia tiene sentido preguntarse por la constitucionalidad de una diferenciación normativa «cuando la singularización entre categorías personales se realiza en la propia disposición, atribuyendo a las mismas regímenes jurídicos diversos, pues entonces es procedente indagar sobre las razones de la diferenciación y su justificación constitucional, en razón del fin perseguido por la norma y del criterio utilizado por el legislador para introducir diferencias en el seno del grupo sometido a un régimen jurídico común (STC 22/1981, de 2 de julio; 34/1981, de 10 de noviembre; y 75/1983, de 2 de agosto)» (ibidem).
Sin embargo, la situación es distinta cuando, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una previa diferenciación de regímenes jurídicos. No resulta adecuado plantear un juicio de igualdad con respecto a la diferente imposición de costas entre la jurisdicción militar y la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el legislador ordinario, atendiendo a las peculiaridades propias de la primera, ha diseñado un procedimiento contencioso-disciplinario militar diferente al contencioso-administrativo ordinario, lo que hace que no estemos ante términos de comparación homogéneos.
En este sentido, es importante señalar, en la línea seguida por el Ministerio Fiscal, que si bien la exención de condena en costas tiene la desventaja de que la parte vencedora no obtiene la restitución de sus litisexpensas, tiene la clara ventaja de que permite al militar sancionado decidir la impugnación jurisdiccional de la sanción sin el condicionamiento que puede suponer el temor de verse condenado en costas, esto es, de verse obligado a soportar no sólo los gastos invertidos en su propia defensa sino también los de la Administración (lo que puede «actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente», en la expresión que emplea el ATC 186/2000, de 24 de julio). La condena objetiva en costas puede llegar a ser uno de los «requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones» o «elementos de disuasión insuperables», tal y como en ocasiones ha señalado la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con los argumentos precedentes, no se advierte que el precepto cuestionado incurra en desigualdad lesiva del art. 14 CE, pues no existe término de comparación válido en el que sustentar el juicio sobre la supuesta desigualdad que se invoca.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6526-2011, planteada por el Tribunal Militar Territorial Primero.
Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
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