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Documento BOE-A-2012-8910

Orden IET/1453/2012, de 29 de junio, por la que se revoca parcialmente la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2012, páginas 47476 a 47481 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-8910

TEXTO ORIGINAL

La empresa Centrales Nucleares del Norte, S. A. (Nuclenor, S. A.), presentó el 3 de julio de 2006 una solicitud de renovación de la autorización de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, por un periodo de diez años, de acuerdo con la previsión establecida en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de julio de 1999, mediante la que se otorgaba a esta empresa una renovación de la autorización de explotación de esta central nuclear, por un periodo de validez de diez años a partir de esa fecha.

En relación con esta solicitud y a instancias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con fecha 5 de junio de 2009, el Consejo de Seguridad Nuclear emitió un informe en el que se pronuncia favorablemente a la renovación de la autorización de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, por un período de diez años, a partir del 5 de julio de 2009, siempre que su funcionamiento se ajustara a los límites y condiciones establecidos en dicho informe, referentes a seguridad nuclear y protección radiológica.

El 17 de junio de 2009, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitió una nueva solicitud al Consejo de Seguridad Nuclear para que emitiera informe correspondiente a la renovación de la autorización de la central por plazos alternativos de dos, cuatro o seis años, tras el cual se procedería al cese definitivo de la explotación de la central.

El Consejo de Seguridad Nuclear emitió el 24 de junio de 2009 el informe así solicitado, con referencia a los distintos plazos señalados por el Ministerio. En este informe se especificaban los límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica que el Consejo consideraba que se debían imponer.

En la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio de 2009, se establece que la central nuclear de Santa María de Garoña cesará definitivamente su explotación el 6 de julio de 2013 y se autoriza dicha explotación hasta esa fecha, de acuerdo con los límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica que se incluyen en su Anexo, y que son los impuestos por el Consejo de Seguridad Nuclear en su informe del 24 de junio de 2009.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Primera.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en su artículo 79.3, entre los objetivos de la planificación para el año 2020 y las posteriores actuaciones de ordenación del sistema energético, que la determinación de los niveles de participación de la energía nuclear en la cesta de generación energética se hará de acuerdo con el calendario de operación de las centrales existentes y con las renovaciones que, solicitadas por los titulares de las centrales, en el marco de la legislación vigente, en su caso correspondan, teniendo en cuenta las decisiones del Consejo de Seguridad Nuclear sobre los requisitos de seguridad nuclear y protección radiológica, la evolución de la demanda, el desarrollo de nuevas tecnologías, la seguridad del suministro eléctrico, los costes de generación eléctrica y las emisiones de gases de efecto invernadero, y ateniéndose en todo caso al marco de referencia establecido por la normativa europea vigente.

Segunda.

Dado el elevado nivel de dependencia energética que tiene España del exterior, el suministro energético español ha de basarse en la diversificación de sus fuentes de abastecimiento, utilizando todas las que estén disponibles y, en este sentido, la energía nuclear contribuye significativamente a esta diversificación, así como a la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero. Hay que recordar que, durante el año 2011, la electricidad de origen nuclear cubrió el 20 % de la demanda eléctrica en España.

La necesidad de garantizar este suministro se ve acentuada en los últimos tiempos, como consecuencia de las incertidumbres derivadas de los conflictos surgidos en algunos países, cuya evolución tiene una incidencia relevante en el mercado internacional de combustibles fósiles.

Tercera.

Las centrales nucleares y, entre ellas, la central nuclear de Santa María de Garoña, producen una energía eléctrica denominada de base que, al igual que la procedente de las centrales térmicas y de las grandes centrales hidráulicas, contribuye a la estabilidad de la red eléctrica.

Esta estabilidad resulta particularmente necesaria en el caso de los sistemas eléctricos aislados o con un nivel de interconexión reducido, como es el caso del sistema peninsular español, en el que la capacidad de interconexión con el resto del continente equivale a un 2,7 % de la máxima potencia demandada en el sistema, y el nivel de interconexión con Marruecos es del 1,3 % de dicha potencia máxima.

Adicionalmente, dado que, en comparación con los combustibles fósiles, el coste del combustible nuclear tiene un impacto sustancialmente inferior en el coste del kWh generado y es más estable, la actual incertidumbre de la evolución de los precios de dichos combustibles fósiles y su tendencia creciente, hace que la generación de energía eléctrica de base mediante energía nuclear contribuya a la reducción del déficit de la balanza comercial energética española, al evitarse la importación de este tipo de combustibles alternativos y la adquisición de derechos de emisión de CO2.

Cuarta.

El sector eléctrico arrastra un déficit acumulado de aproximadamente 24.000 millones de euros y, dada su estructura de costes, se seguirían generando nuevos desajustes anuales superiores a los 4.000 millones de euros, si no se toman medidas definitivas para resolver esta situación. Sin embargo, la disposición vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no permite la existencia de déficits ex ante del sistema a partir de 2013.

Algunas de las medidas necesarias han sido ya adoptadas en el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos; en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista; y en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Sin embargo, resulta necesario continuar con la adopción de nuevas medidas con el doble objetivo de suprimir los desajustes entre ingresos y costes del sistema y de dotar al mismo de las herramientas necesarias para afrontar los retos que plantea el escenario energético actual para nuestro país: elevados costes del sistema, fuerte dependencia exterior, acceso incierto a los recursos, gran volatilidad en los precios de la energía y elevados impactos ambientales del ciclo energético, mejorando la competitividad de la actividad industrial y contribuyendo al restablecimiento de la senda de crecimiento de nuestra economía.

En este complejo escenario, resultan de suma importancia las decisiones que contribuyan a contener los costes de la electricidad para los consumidores, por lo que es necesario tener en cuenta que, dado el sistema de fijación del precio de la electricidad en el mercado de producción, el cese de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña supondría un desplazamiento de la curva de oferta hacia otras fuentes de suministro de mayor precio, lo que tendría un efecto negativo en el mismo, y por tanto, en la factura eléctrica a pagar por todos los consumidores de energía eléctrica.

Quinta.

El retraso en la fecha inicialmente prevista de disponibilidad del Almacén Temporal Centralizado (ATC) de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad, y la necesidad de evacuar el combustible gastado de la central, como requisito previo para iniciar su desmantelamiento, supone también un retraso en la fecha para poder iniciar el desmantelamiento de la central.

Sexta.

En lo que respecta a la financiación de la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, y del desmantelamiento de las centrales nucleares, dado el sistema de tasas establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico –de acuerdo con la redacción dada en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario–, según el cual, sus titulares únicamente contribuyen a dicha financiación mientras éstas estén en explotación, un retraso en el cese de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña tiene un efecto positivo sobre la referida financiación, ya que permite disponer de un periodo más dilatado para la obtención de recursos financieros, mientras que el coste adicional de estas actividades, como consecuencia de dicho retraso, no experimenta un incremento significativo, dado su escaso impacto en los costes fijos que supone la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, así como en el coste del desmantelamiento.

Séptima.

La prolongación de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña tiene un efecto favorable sobre la actividad económica, el empleo y la recaudación impositiva en la zona de influencia de la planta, así como en la industria nuclear y otros sectores económicos que suministran bienes y servicios a la central, lo que merece particular consideración, dada la actual coyuntura económica.

Por lo anteriormente expuesto, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigió al Consejo de Seguridad Nuclear solicitando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, le informara si, desde el punto de vista de las competencias que a ese Organismo atribuye la citada Ley, existía algún impedimento para llevar a cabo la modificación de la Orden ITC/1785/2009, al objeto de que quede abierta la posibilidad de renovar la autorización de explotación vigente, a partir de su fecha de expiración, por un nuevo periodo de seis años, así como sobre los límites y condiciones que, en su caso, estimara oportuno establecer con ese fin. Todo ello sin prejuzgar el informe que, en ese caso, dicho Organismo deba emitir de ser solicitada por el titular tal renovación.

Asimismo, a los efectos de que fuera tenido en cuenta en la modificación planteada, se solicitaba al Consejo de Seguridad Nuclear que informara sobre la documentación que el titular debería acompañar a la solicitud correspondiente a la renovación de la autorización de explotación y la antelación con que ésta habrá de ser presentada a este Ministerio, para su evaluación por dicho Organismo.

Con fecha 17 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad Nuclear remitió un informe a este Ministerio en el que señala que, durante el periodo de vigencia de la presente autorización de explotación, ha realizado un seguimiento y supervisión continuos de la explotación de la central, sin que se hayan detectado hechos que modifiquen las conclusiones de los informes elaborados por dicho Organismo en junio de 2009. Asimismo, ha evaluado el cumplimiento por el titular de los límites y condiciones de la autorización de explotación vigente y de las Instrucciones Técnicas Complementarias asociadas emitidas por el Consejo de Seguridad Nuclear, con resultado satisfactorio.

Adicionalmente, este Organismo informa que requirió al titular, mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, la realización de las pruebas de resistencia acordadas en el contexto de la Unión Europea, tras el accidente de la central nuclear de Fukushima, al igual que al resto de las centrales nucleares españolas, y que éstas no han identificado debilidades relevantes que requieran medidas urgentes desde el punto de vista de la seguridad, aunque sí mejoras que el Consejo de Seguridad Nuclear requerirá mediante nuevas Instrucciones Técnicas Complementarias. Asimismo, como al resto de las centrales, le requirió la implantación de estrategias para hacer frente a la pérdida de grandes áreas de la central.

El Consejo de Seguridad Nuclear concluye su informe manifestando que no existe impedimento alguno para la modificación de la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, siempre que se modifiquen los límites y condiciones de la vigente autorización de explotación para incluir las nuevas condiciones adicionales, relativas a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, que se indican en el Anexo de la presente orden.

Posteriormente, el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, y a solicitud de este Ministerio, ha remitido un informe adicional, para precisar alguno de los extremos contenidos en su informe de fecha 17 de febrero de 2012.

Con fecha 3 de mayo de 2012 se concedió trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, que fue evacuado con el resultado que obra en las actuaciones. Las alegaciones en su virtud presentadas han sido detalladamente valoradas en el informe emitido por la Dirección General de Política Energética y Minas con fecha 14 de junio de 2012 (que consta incorporado al expediente y cuyo contenido debe tenerse por incorporado como motivación in aliunde) y no desvirtúan los fundamentos de la presente resolución.

Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear; la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, y el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, de acuerdo con el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

Este Ministerio ha dispuesto:

Uno.–Revocar parcialmente la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha, dejando sin efecto los puntos Uno, Tres y Cinco de la parte dispositiva de la misma.

Dos.–La explotación de la central se llevará a cabo de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en el Anexo de la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, así como las condiciones adicionales contenidas en el Anexo de la presente orden.

Tres.–Con anterioridad al 6 de septiembre de 2012 el titular podrá solicitar del Ministerio de Industria, Energía y Turismo una renovación de la autorización de explotación por un nuevo periodo no superior a seis años.

La solicitud irá acompañada de:

a) las últimas revisiones de los documentos a que se refiere el punto 3 del Anexo de la Orden ITC/1785/2009;

b) una Revisión Periódica de la Seguridad de la central;

c) una Revisión del análisis de la Normativa de Aplicación Condicionada;

d) una Revisión del Estudio Probabilista de Seguridad;

e) un Análisis del envejecimiento experimentado por los componentes, sistemas y estructuras de seguridad de la central;

f) un Análisis de la experiencia acumulada de explotación durante el periodo de vigencia de la autorización que se quiere renovar;

g) los Análisis de cumplimiento de los actuales límites y condiciones establecidos en el Anexo de la Orden ITC/1785/2009, y del cumplimiento de las Instrucciones Técnicas Complementarias asociadas;

h) el Programa de inversiones y modificaciones de diseño asociadas a las mejoras derivadas de las lecciones aprendidas del accidente de la central nuclear Fukushima Dai-ichi, recogidas en el informe de las pruebas de resistencia e Instrucciones Técnicas Complementarias del Consejo de Seguridad Nuclear.

Asimismo, si el titular presenta la solicitud de renovación, antes del arranque posterior a la recarga de combustible del 2013 deberá haber llevado a cabo, ateniéndose a las Instrucciones Técnicas Complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto, las modificaciones de diseño requeridas por este Organismo en el informe para la renovación de la autorización de explotación correspondiente al periodo 2009-2019, de fecha 5 de junio de 2009, remitido al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se indican a continuación:

1. El diseño, instalación y puesta en servicio de un nuevo Sistema de Tratamiento de Gases de Reserva (SBGTS). La puesta en marcha de esta modificación requerirá la autorización prevista en el artículo 25 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

2. Las modificaciones sobre el aislamiento de la Contención y sus pruebas de fugas.

3. Las modificaciones sobre la independencia de los sistemas eléctricos.

4. Las modificaciones sobre protección contra incendios.

Cuatro.–Esta orden producirá efectos a partir del día 4 de julio de 2012.

Cinco.–Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Madrid, 29 de junio de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO
Condiciones sobre seguridad nuclear y a la protección radiológica, adicionales a las contenidas en el Anexo de la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio

1. El titular justificará al Consejo de Seguridad Nuclear, antes del 6 de julio de 2012, que las actividades de vigilancia, inspección en servicio, mantenimiento y gestión de vida realizadas desde julio de 2009, se corresponden con las establecidas para la renovación de la autorización de explotación hasta 2019 y, en caso contrario, llevará a cabo las actividades no realizadas antes de la finalización de la presente autorización. Estas actividades son las que figuran en los documentos siguientes:

• Las actividades de vigilancia se establecen en las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento (ETF), en el Manual de Cálculo de Dosis al Exterior (MCDE), requerido en la ETF 5.6.2.1, y en el Manual de Requisitos de Operación (MRO), requerido en la ETF 5.6.2.9.

• Las actividades de inspección en servicio se establecen en el Manual de Inspección en Servicio (MISI), requerido en la ETF 5.6.2.5.

• Las actividades de mantenimiento se concretan en los programas que el titular tiene establecidos para cumplir lo requerido por la Instrucción IS-15 del CSN sobre requisitos para la vigilancia de la eficacia del mantenimiento en centrales nucleares, publicada en el «BOE» de 23 de noviembre de 2007.

• Las actividades gestión de vida se establecen en la revisión 4, abril de 2009, del Plan Integrado de Evaluación y Gestión del Envejecimiento (PIEGE), un extracto del cual figura como anexo A al Estudio de Seguridad de la central.

2. El titular revisará, antes del 6 de julio de 2012, los análisis realizados considerando un tiempo de explotación hasta 2013, así como los análisis de experiencia operativa y de nueva normativa realizados desde julio de 2009, para comprobar que no se ha limitado el alcance o el contenido de los mismos y las acciones propuestas atendiendo al cese definitivo de la explotación en julio de 2013 y comunicará al Consejo de Seguridad Nuclear, antes de la mencionada fecha, el resultado de dicha revisión.

3. El titular comunicará al Consejo de Seguridad Nuclear, antes del 6 de julio de 2012, aquellas actividades de los programas de mejora de la seguridad establecidas en la Revisión Periódica de la Seguridad que este Organismo informó favorablemente en su informe para la renovación de la autorización de explotación correspondiente al periodo 2009-2019, remitido al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con fecha 5 de junio de 2009, que no se hayan llevado a cabo debido a la limitación del tiempo de explotación hasta 2013 y completará las actividades no realizadas antes del 6 de julio de 2013.

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