La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente; doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5583-2005, promovido por la Mercantil Viajes Mapfre, Agencia de Viajes, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Ahumado, y asistida por el Letrado don José Luis Carasa Rodríguez, contra los Autos de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo y 6 de junio de 2005, por los que se archiva el recurso de apelación intentado por la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 2005 la demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
La parte recurrente dedujo demanda de amparo contra los Autos de 5 de mayo y 6 de junio de 2005, dictados por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 128-2005 (procedente del procedimiento ordinario núm. 156-2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Getafe). En el primero de los Autos se rechazaba el recurso de reforma interpuesto contra anterior providencia de la Sección en la que se requería al apelante para que aportase el resguardo acreditativo de haber autoliquidado en tiempo oportuno la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional devengada a consecuencia de la interposición de un recurso de apelación. En el segundo, se acordó declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto y la firmeza de la Sentencia impugnada. El órgano judicial razonaba que el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, autoriza sólo la subsanación del requisito de acreditar el pago de la tasa, pero no el requisito del pago mismo, de suerte que, al no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos exigibles para la admisión de la apelación, resultaba procedente declararla mal admitida y archivar las actuaciones.
3. La entidad mercantil demandante de amparo considera que el órgano judicial lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, al no permitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. A su juicio, el carácter subsanable del requisito del propio pago de la tasa y no sólo de la justificación de tal pago se desprende del desarrollo reglamentario de la ley, efectuado por la Orden del Ministerio de Hacienda núm. 661-2003, de 24 de marzo, que exige que el Secretario Judicial requiera de pago al sujeto pasivo si junto con el escrito que realiza el hecho imponible (en este caso la interposición de la apelación) no se acredita el pago de la tasa en cuestión. Y en el mismo sentido, la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 8 de noviembre de 2003, por la que se dicta instrucciones a los Secretarios Judiciales en relación con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
En una segunda línea de razonamiento denuncia que el efecto de no dar curso al escrito en que se realice el hecho imponible, prevista en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE al suponer una consecuencia desproporcionada con el objetivo recaudatorio al que se ordena la tasa, máxime cuando las disposiciones de desarrollo prevén que la falta de ingreso del tributo tan sólo de lugar a una comunicación a la Administración tributaria para que ésta liquide de oficio la tasa. En apoyo de esta tesis trae a colación la doctrina sentada en la STC 141/1988, de 12 de julio, que declaró inconstitucional el art. 57.1 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
4. Después de oír a las partes en el trámite del art. 50.3 LOTC (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), mediante providencia de 1 de julio de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal, conforme al art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y requerir, en base al art.51 LOTC, a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiera testimonio de las actuaciones del rollo de apelación núm. 128-2005. Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC, se concedió a las partes y al Ministerio público plazo de veinte días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. En las alegaciones presentadas el día 17 de octubre de 2008, tras realizar un análisis del régimen jurídico de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sostiene el Ministerio Fiscal que lo que en este proceso de amparo se debate no es si la exigencia del pago de la tasa judicial prevista en la Ley 53/2002 es o no contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino si la interpretación y aplicación de la indicada normativa por el órgano judicial supuso o no una vulneración del indicado derecho fundamental. Considera que la regulación legal y reglamentaria de la tasa en cuestión exige que se requiera al sujeto pasivo para que pague la tasa si no aporta justificación de haberlo efectuado junto con el escrito correspondiente, dando así ocasión de subsanar, no sólo la acreditación del pago de la tasa, sino su mismo pago, posibilidad de la que se ha privado al demandante de amparo, el cual, ni fue requerido por el Secretario Judicial del Juzgado ante el que presentó el escrito que realizaba el hecho imponible para que acreditase el pago de la tasa o realizara el pago, ni tampoco pudo pagar la tasa cuando la Audiencia Provincial advirtió el defecto.
6. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2008, insistiendo en que, al no habérsele dado ocasión de subsanar la omisión del pago de la tasa, se le ha privado del derecho a la segunda instancia, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
7. Mediante providencia de 4 de octubre de 2010 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de diez días a fin de que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad por si el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto condiciona el curso del proceso al pago del tributo.
La parte recurrente, mediante escrito de 4 de noviembre de 2010 manifestó su acuerdo al planteamiento de la cuestión interna de inconstitucional. Por su parte, el Ministerio Fiscal, formuló alegaciones el 10 de noviembre de 2010; a su juicio no sería necesario tal planteamiento, puesto que cabría otorgar el amparo sin necesidad de analizar la constitucionalidad de la norma.
8. Mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, la Sala Segunda acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, que fue aceptada por el Pleno de este Tribunal en providencia de 1 de marzo de 2011.
El Pleno dictó la Sentencia 104/2012, de 10 de mayo, en la que desestimó la cuestión interna planteada precisando en el fundamento jurídico segundo que la queja relativa a la inadmisión de la subsanación del requisito del pago de la tasa, no fue objeto de la citada cuestión interna de inconstitucionalidad.
9. Por providencia de 14 de junio de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia del día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto los Autos de 5 de mayo y 6 de junio de 2005 dictados por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 128-2005 (procedente del procedimiento ordinario núm. 156-2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Getafe).
Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, la parte recurrente en amparo interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en instancia, sin que se le pusiera de manifiesto la ausencia de ningún requisito para la tramitación de tal recurso. En concreto, nada se advirtió por el Secretario Judicial en relación al pago de la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional recogida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. La Audiencia Provincial mediante providencia de 2 de marzo de 2005, requirió a la recurrente para que el plazo de cinco días acreditara el pago de la citada tasa mediante la presentación del modelo correspondiente de autoliquidación, advirtiendo que no se admite el ingreso de la misma con posterioridad a la expiración del término de emplazamiento para la interposición del recurso. La parte recurrente interpuso recurso de súplica en el que, a pesar de reconocer que no había realizado el ingreso de la tasa, explicaba que el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia, a pesar de tal omisión y sin otorgar un plazo de subsanación como prevé la ley, dio trámite a su escrito de interposición del recurso de apelación. Considera que tal actuación habría impedido la subsanación de una omisión legalmente subsanable. La Audiencia Provincial, mediante Auto de 5 de mayo de 2005, desestimó la súplica.
2. La Sala Segunda elevó al Pleno del Tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el art. art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por si vulnerara el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto condiciona el curso del proceso al pago del tributo. Mediante Sentencia 104/2012, de 10 de mayo, el Pleno desestimó la cuestión planteada, por lo que procede ahora la resolución del presente recurso de amparo.
3. Se plantean en la demanda dos cuestiones distintas aunque relacionadas ambas con la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Para un examen más coherente de la demanda, es oportuno alterar el orden de las alegaciones planteadas, debiendo comenzar el presente análisis por la queja que pone en duda la propia constitucionalidad de la tasa exigida en el art. art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que la recurrente consideraba contrario al art. 24 CE. En segundo término, si se llega a apreciar la constitucionalidad de la misma habrá que plantearse si la interpretación realizada por la Audiencia Provincial sobre la no subsanabilidad de la falta del pago de la tasa, podría haber vulnerado el citado art. 24 CE.
La primera cuestión suscitada por la demandante ha sido recientemente resuelta por este Tribunal. Como antes se ha puesto de manifiesto, durante la tramitación del presente recurso de amparo la Sala Segunda elevó cuestión interna de constitucionalidad sobre la adecuación de la tasa del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, al art. 24 CE. El Pleno, mediante Sentencia 104/2012, de 10 de mayo, resolvió la cuestión remitiéndose a la previa STC 20/2012, de 16 de febrero, y a la STC 103/2012, de 9 de mayo, que, en sendas cuestiones internas de inconstitucionalidad, analizaron, respectivamente, la constitucionalidad del precepto en relación con el derecho de acceso a la justicia y en relación con el derecho a los recursos legalmente previstos. También la interpretación del citado precepto en cuanto a la subsanabilidad del pago de la tasa ha sido abordada por el Tribunal en la STC 79/2012, de 17 de abril.
4. Sobre el primer problema, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto controvertido en el presente recurso de amparo, en la STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 12, consideramos que «es evidente que las tasas judiciales establecidas por la Ley 53/2002 como condición para que los Tribunales del orden jurisdiccional civil den curso a las demandas presentadas por los justiciables, en los términos que han sido examinados por esta Sentencia, son tributos cuyo hecho imponible no es ajeno a la función jurisdiccional y que imponen una carga económica que persigue un fin vinculado al proceso mismo. Por consiguiente, la doctrina de la Sentencia 141/1988 nos lleva a concluir que es constitucionalmente válida la limitación impuesta por la norma legal enjuiciada, que consiste en condicionar la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil».
Más concretamente, al hilo de otra cuestión interna de constitucionalidad, afirmamos en la STC 103/2012, de 9 de mayo, FJ 5, que «si el art. 35 de la Ley 53/2002, en la medida que requiere a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, como hemos declarado en la STC 20/2012, mucho menos puede apreciarse desproporción en ese precepto cuando proyecta esa misma exigencia sobre idénticos sujetos y con iguales consecuencias pero referida a la promoción de recursos contra un previo pronunciamiento judicial, ámbito éste en el que, como ya hemos apuntado, el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso, todo lo cual implica que la limitación de acceso a los recursos previstos en las leyes procesales civiles que dispone el precepto objeto de este proceso no desconozca la dimensión de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley y que, en su virtud, proceda desestimar esta cuestión de inconstitucionalidad».
De la aplicación de la citada doctrina a la queja planteada en el presente recurso de amparo, en la que se argumentaba que la exigencia de la tasa para la tramitación del recurso de apelación intentado era contraria al art. 24 CE, sólo cabe concluir con su desestimación al carecer de contenido constitucional.
5. En cuanto a la segunda lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal, al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril, FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, ‘salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días’, nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto».
En el presente caso, según se desprende de las actuaciones remitidas, la parte recurrente fue privada del plazo de subsanación establecido en el citado precepto, ya que en el momento de presentar el recurso de apelación ante el órgano judicial de primera instancia, a pesar de no adjuntar el justificante del pago de la correspondiente tasa, el Secretario Judicial dio trámite a su escrito sin advertencia alguna en relación al pago del tributo. Ante esta situación, la Audiencia Provincial, sin censurar la actuación del órgano judicial de instancia, requirió a la recurrente para que el plazo de cinco días acreditara el pago de la citada tasa mediante la presentación del modelo correspondiente de autoliquidación, advirtiendo que no se admite el ingreso de la misma con posterioridad a la expiración del término de emplazamiento para la interposición del recurso. Esta interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial, junto con la actuación del órgano judicial de primera instancia que no advirtió –ni por tanto otorgó– al recurrente del plazo de subsanación que prevé el precepto, debe considerarse, a la luz de la jurisprudencia constitucional señalada, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.
Procede, por tanto, otorgar el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Mercantil Viajes Mapfre, Agencia de Viajes, S.A., y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, de la Mercantil Viajes Mapfre, Agencia de Viajes, S.A.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de 5 de mayo y 6 de junio de 2005 dictados por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 128-2005 (procedente del procedimiento ordinario núm. 156-2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Getafe), ordenándose la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al que se produjo la lesión señalada para que se dicte una resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental lesionado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.–Eugeni Gay Montalvo.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
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