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Documento BOE-A-2012-9351

Real Decreto 995/2012, de 22 de junio, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas del Aeródromo Militar de Pollença, Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2012, páginas 50390 a 50392 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2012-9351

TEXTO ORIGINAL

El artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, al regular las servidumbres en las bases aéreas y ayudas a la navegación aérea, establece que los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referente al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación, concretando además que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinará mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.

El Decreto 2613/1970, de 22 de agosto, modificó las servidumbres aeronáuticas y las de los terrenos inmediatos a las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea de la Base de Hidros de Pollença (Palma de Mallorca). En él se establecía que a efectos de aplicación de las servidumbres citadas, la Base de Hidros de Pollença (Palma de Mallorca) se clasificaba como Base Aérea dentro de la categoría A.

Durante el tiempo transcurrido desde la publicación del referido decreto se han producido cambios en las instalaciones y sistemas radioeléctricos del citado aeródromo militar que justifican su clasificación en la categoría C con unas servidumbres más limitadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, modificado por el Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre, es necesario establecer las nuevas servidumbres aeronáuticas del Aeródromo Militar de Pollença, Illes Balears.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1. Servidumbres aeronáuticas.

Mediante este real decreto se establecen las servidumbres aeronáuticas del Aeródromo Militar de Pollença, Illes Balears.

Artículo 2. Clasificación.

El Aeródromo Militar de Pollença atendiendo a la longitud básica del área de aterrizaje y despegue se clasifica dentro de la categoría «C».

Artículo 3. Coordenadas y características.

1. Las coordenadas del punto de referencia y de la pista de vuelo, utilizando coordenadas geográficas ETRS89 basadas en el Meridiano de Greenwich, así como las elevaciones en metros sobre el nivel medio del mar en Alicante son las que a continuación se definen:

a) Punto de referencia: Es el determinado por las coordenadas geográficas siguientes: Latitud norte, 39º 54’ 30,5819’’. Longitud este, 03º 06’ 06,6395’’. Elevación, 1,70 metros.

b) Área de aterrizaje y despegue: Este aeródromo dispone de un área de aterrizaje y despegue con unas dimensiones de 39,70 metros de longitud, por 29,50 metros de anchura, con denominación 05-23 y está definida por las coordenadas del punto medio de sus umbrales que son:

1.º Umbral 05: Latitud norte, 39º 54’ 30,1916’’. Longitud este, 03º 06’ 05,9750’’. Elevación, 1,70 metros.

2.º Umbral 23: Latitud norte, 39º 54’ 30,9722’’. Longitud este, 03º 06’ 07,3040’’. Elevación, 1,70 metros.

2. Esta área de aterrizaje no dispone de Zonas Libres de Obstáculos (CWY’s) ni de Zonas de Parada (SWY’s).

3. Este campo no dispone de instalaciones radioeléctricas ni radioayudas a la navegación.

Artículo 4. Términos municipales afectados.

1. Los términos municipales que se encuentran comprendidos, total o parcialmente, en el área afectada por las servidumbres aeronáuticas del Aeródromo Militar de Pollença, son los siguientes:

Comunidad Autónoma de las Illes Balears: Pollença.

2. De forma explícita, se establecen servidumbres aeronáuticas en la zona definida por la proyección ortogonal sobre el terreno de la superficie horizontal interna, de tal forma que en ella no podrán ubicarse instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves, incluidas las instalaciones utilizadas como refugio de aves en régimen de libertad, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos sexto seis y décimo del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas.

En estos casos, se podrá exigir que se eviten los fenómenos perturbadores mediante los dispositivos adecuados, llegando hasta la eliminación de dichas instalaciones, si no se consiguieran evitar los riesgos indicados en forma eficaz.

Disposición adicional primera. Publicidad y difusión.

El Ministerio de Defensa, con arreglo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto número 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, remitirá a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para conocimiento y cumplimiento por los organismos autonómicos y municipales afectados, la documentación y planos descriptivos de las referidas servidumbres.

Disposición adicional segunda. Limitaciones, inspecciones y vigilancia.

Los organismos de la Administración General del Estado, así como los de cualquiera de las restantes Administraciones Públicas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del citado Decreto 584/1972, de 24 de febrero, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas sin previa resolución favorable del Ministro de Defensa, al que competen, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se deroga el Decreto 2613/1970, de 22 de agosto, por el que se modificaron las servidumbres aeronáuticas de la Base de Hidros de Pollença (Illes Balears).

2. Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de junio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

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