Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/2011, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Mediante el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularizó, aclaró y armonizó la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 13/1998, de 29 de mayo).
Aun cuando con las leyes 10/2006 y 5/2007 se incluyeron modificaciones que afectaron a la tasa por servicios de control del régimen de producción de agricultura ecológica y a la inserción de anuncios con carácter de urgencia en el Boletín Oficial del País Vasco, los últimos cambios del contenido de la Ley de Tasas y Precios Públicos provienen de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Ahora, mediante esta ley, se incorporan nuevos cambios resultado de la configuración del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y otros que afectan a los instrumentos para la modificación y actualización de la normativa, así como a la regulación de diferentes tasas, y se crean nuevas tasas.
Es preciso, también, advertir que las modificaciones contenidas en esta ley no tienen como objetivo aumentar la presión fiscal, sino que son consecuencia de la necesaria adaptación de la normativa de las tasas y precios públicos, que han de redundar en una mejora en la gestión de estos ingresos públicos.
Asimismo, cabe recordar que las tasas y precios públicos, como expresión del coste de provisión de un servicio o actividad pública, son un recurso más para la financiación de estos, así como para la racionalización de la demanda mediante su exacción.
II
En cuanto a la configuración del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se hace preciso tener en cuenta la redacción del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, modificada por la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi, de forma que la nueva estructura de la Administración general e institucional tenga encaje en la regulación de las tasas y precios públicos.
Por otra parte, se incorporan diferentes modificaciones con la finalidad de permitir mayor agilidad, sin menoscabo del principio de legalidad, en la adaptación, actualización y regulación de la normativa de las tasas y precios públicos.
Así, se reconoce al consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda la facultad para proponer el establecimiento de tasas o precios públicos, así como su actualización; se incorpora la posibilidad de concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa cuando se autorice por ley, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine esta, y se establece que a través de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se pueda modificar la regulación de las tasas y precios públicos.
También se modifica la tasa referida al Boletín Oficial del País Vasco, que pierde uno de los hechos imponibles, la adquisición de ejemplares en papel, y a la que se añade otro hecho imponible, la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia). Estos cambios suponen, también, modificaciones en la definición de los sujetos pasivos y el momento del devengo y exigibilidad, y se establece para los procuradores la figura del sustituto del contribuyente para la inserción de textos solicitada por la Administración de Justicia. Al mismo tiempo, se adapta la tarifa de la tasa y se prevé una exención para la inserción de textos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita.
En cuanto a la tasa por expedición de títulos académicos, se modifica la tarifa que señala las cuotas, incluyéndose las certificaciones y homogeneizando los importes. Se acomoda la tarifa a la realidad de las titulaciones y a la equivalencia de estas, de tal forma que cualquier expedición de un título pueda ubicarse en la nueva tarifa. Asimismo, se crea una nueva tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación para la acreditación del profesorado por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, a fin de racionalizar la demanda de este servicio.
Se suprime la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado. Este título ya no existe y ha dejando de liquidarse la tasa. También se suprime la tasa por entrega de material informático y de documentos de control y seguimiento relativos a residuos peligrosos, dado que la información que se distribuye es elaborada por otras administraciones y se distribuye de forma telemática. Asimismo, se suprime la tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales, puesto que en la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la Ley de Actividad Comercial, se eliminó la necesidad de autorización, lo que constituía el hecho imponible de la tasa.
Dentro de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico y a los espectáculos, se modifican distintos conceptos de la tarifa para tener en cuenta los mayores costes operativos de algunos servicios. Por otra parte, se modifica la regulación de la tasa por autorizaciones de juego con la pretensión de realizar una sistematización más racional de la tarifa, agrupando los conceptos que tienen el mismo importe y contenido, evitando repeticiones innecesarias. Al mismo tiempo, se incluyen los trámites relacionados con el nuevo subsector de apuestas.
Se regula una nueva tasa por la prestación de servicios de rastreo, rescate o salvamento, en la que se delimita el hecho imponible mediante la utilización de criterios objetivos, como son la práctica de unas determinadas actividades recreativas y deportivas que comportan un evidente riesgo, la prestación del servicio en zonas señaladas como peligrosas o de acceso limitado, así como que esta se origine por desatender los avisos de alerta de fenómenos meteorológicos adversos o se trate de servicios solicitados sin justificación. La finalidad de esta tasa y su eficacia habrá de ser medida no tanto en términos de recaudación, sino en función de su intencionalidad disuasoria, con respecto a actuaciones imprudentes, y de fomento del aseguramiento para la cobertura del ejercicio de actividades peligrosas o de riesgo.
También se modifica la tarifa de la tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, estableciéndose, en el caso de tratarse de modificaciones sustanciales o renovación de la autorización, que la cuantía de la tasa será del 50%.
Se regula una nueva tasa por la concesión y la utilización de la etiqueta ecológica europea. Esta etiqueta se instaura a través de la Decisión 2000/728/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, y es objeto del Reglamento (CE) n.º 66/2010, de 25 de noviembre de 2009. Esta nueva tasa se regula en los mismos términos que los previstos en la propia normativa comunitaria, en la que ya se prevén sus elementos esenciales.
Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de las actividades que realicen y de los servicios que presten las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando actúen según normas de derecho privado.»
Se modifica el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 2. Medidas presupuestarias.
1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas y precios públicos será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.
2. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco.
3. El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente, y será destinado a satisfacer el conjunto de las necesidades generales, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
4. El consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda podrá proponer al Gobierno o al consejero o consejera del departamento del ramo que corresponda el establecimiento de tasas o precios públicos, así como su actualización, cuando proceda.»
Se modifica el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 5. Principio de legalidad.
Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.»
Se modifica el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 7. Principio de equivalencia.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.»
Se modifica el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 8. Actualización.
En la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá actualizarse el importe de las tasas.»
Se modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 12. Territorialidad.
Esta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del lugar donde se presten o realicen.»
Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 18. Gestión, inspección e intervención.
1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los departamentos, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.
2. Corresponde al departamento competente en materia de hacienda la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.»
Se modifica la letra f) del párrafo 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactada de la forma siguiente:
«f) Cualesquiera otros que se autoricen por el departamento competente en materia de hacienda.»
Se modifica el párrafo 4 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«4. El departamento competente en materia de hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.»
Se modifica el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 31. Competencia.
Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y del departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.»
Se modifica el párrafo 3 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del departamento competente en materia de hacienda».
Se añade una nueva letra h) al artículo 44 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«h) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a las inscripciones en el registro correspondiente a dichos prestadores.»
Se modifica el capítulo V del título III del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«CAPÍTULO V
Tasa por los servicios del Boletín Oficial del País Vasco
Artículo 56. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal), en la sección IV (Administración de Justicia) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 57. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial del País Vasco.
No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración general.
2. En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.
En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente.
Artículo 58. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la publicación de los textos en el Boletín Oficial del País Vasco que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 59. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Publicación de documentos.
1.1 General.
1.1.1 Por cada carácter o espacio (incluyendo título y texto del documento): 0,081845.
1.1.2 Por listados, mapas u otros elementos gráficos de difícil valoración (página DIN-A4 o similar): 174,8288.
1.2 Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por cada anuncio: 434,9447.
2. La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a las de carácter ordinario.
Artículo 60. Exenciones.
De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
a) En la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita.»
Se modifica el capítulo VI del título III del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«CAPÍTULO VI
Tasa por autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual
Artículo 61. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.
Artículo 62. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas titulares de licencias de comunicación audiovisual que soliciten las autorizaciones citadas en el artículo anterior.
Artículo 63. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.
Artículo 64. Cuota.
La cuantía de la tasa será de 150 euros.»
Artículo 65. (queda sin contenido).
Se modifica el capítulo I del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«CAPÍTULO I
Tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 67. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados.
Artículo 68. Devengo.
La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento.
Artículo 69. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
|
|
Originales |
Copias |
---|---|---|---|
1. |
Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música; de Profesor Superior (plan 1942 y 1966). Título Profesional (plan 1942). Diploma de Capacidad (planes anteriores a 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. |
93,84 |
6,12 |
2. |
Título de Profesor (plan 1966), título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. |
46,92 |
6,12 |
3. |
Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, BUP, Bachiller Superior, títulos de Técnico Superior de FP, Técnico Especialista FP-2, Maestro Industrial, Graduado en Artes Aplicadas, Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. |
40,80 |
6,12 |
4. |
Título de Bachiller Elemental, título de Técnico, título de Técnico de FP, Técnico Deportivo, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Auxiliar FP-1, Oficialía Industrial, Diploma de Instrumentista o Cantante, Diploma Elemental de Música, Diploma de Canto, Grado Elemental de Música, Certificado de Escolaridad de FP-1, Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. |
20,40 |
6,12 |
5. |
Certificado EGA. |
20,40 |
6,12 |
6. |
Certificado de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado; certificados de idiomas de niveles C-1 y C-2, tanto general como de especialidad. |
20,40 |
6,12 |
Artículo 70. Exenciones y bonificaciones.
1. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría especial.
Gozarán de bonificación del 50% de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría general.
3. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes víctimas del terrorismo que acrediten haber sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, así como sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas».
Se modifica el capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«CAPÍTULO III
Tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias
Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.
Artículo 76. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
Artículo 77. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros.
Artículo 78. Cuota.
1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
a) Solicitud de homologación al título superior de Música, Danza o Arte Dramático: 50.
b) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza: 45,96.
c) Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo: 45,96
d) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 45,96.
e) Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas: 45,96.
f) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,98.
2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
3. No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria.»
Se añade el capítulo VIII al título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VIII
Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación para la acreditación del profesorado por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco
Artículo 95 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
Artículo 95 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 95 quáter. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 95 quinquies. Cuota.
La cuantía de la tasa será de 42,84 euros.»
Se modifica el enunciado del título V del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«TÍTULO V
Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad privada.»
Se modifican los apartados 1 y 2 de la tarifa contenida en el artículo 99 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Escuelas particulares de conducción.
1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares de conducción: 412,08.
1.2 Modificación de la autorización de apertura por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conducción, con o sin inspección: 24,03.
1.3 Expedición de certificados de aptitud para directores y directoras y profesores y profesoras de escuelas particulares de conducción y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como de sus duplicados: 92,92.
1.4 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 41,21.
1.5 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director o directora de escuelas particulares de conducción: 41,21.
2. Servicios diversos.
2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: 3,30.
2.2 Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 61,83.
2.3 Sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,30.
2.4 Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquellos: 13,34.
2.5 Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico: 6,26.
2.6 Autorización de pruebas deportivas y marchas ciclistas: 13,34.
2.7 Autorización especial de circulación al amparo del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, según vigencia o tipo de vehículo:
– 2 meses: 20,40.
– 4 meses: 40,80.
– 6 meses: 61,20.
– 12 meses: 122,40.
En todo caso, grúas, máquinas autopropulsadas, otros vehículos especiales: 122,40.
2.8 Modificación de la autorización especial de circulación al amparo del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, según vigencia o tipo de vehículo:
– 2 meses: 10,20.
– 4 meses: 20,40.
– 6 meses: 30,60.
– 12 meses: 61,20.
En todo caso, grúas, máquinas autopropulsadas, otros vehículos especiales: 61,20.
2.9 Acompañamiento de transportes especiales.
Por patrulla y por kilómetro a recorrer: 0,29.
La tasa resultante se multiplicará por dos si el acompañamiento se realiza por varios territorios históricos y se utilizan una o dos patrullas.
2.10 Autorización especial para circular en fechas restringidas: 13,34.»
Se modifica la letra b) del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactada de la forma siguiente:
«b) La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, y de sistemas de juego con unidad central.»
Se modifica el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 103. Cuota.
1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego.
1.1 Material de juego de bingos y casinos: 331,79.
1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 43,14.
1.3 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 331,79.
1.4 Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 99,53.
1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 298,62.
2. Inscripción en el registro de modelos.
2.1 Máquinas tipo ‘‘AR’’ o recreativas, auxiliares de juego y otras: 66,36.
2.2 Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio: 99,53.
2.3 Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar: 132,70.
2.4 Sistemas de juego con unidad central: 468,18.
3. Inscripción en los registros de empresas de juego.
3.1 Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras y de salones: 165,90.
3.2 Empresas de casinos de juego: 497,69.
3.3 Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y empresas de juego: 331,79.
3.4 Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50% de la tarifa de inscripción.
4. Expedición de documentos profesionales.
4.1 De casinos de juego: 26,54.
4.2 De salas de bingo, analistas de apuestas y otras actividades: 13,28.
5. Autorizaciones de:
5.1 Casinos de juego: 1.658,91.
5.2 Salas de bingo: 829,47.
5.3 Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 398,14.
5.4 Rifas y tómbolas: 112,48.
5.5 Permisos de explotación de máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar: 52,49.
5.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 33,18.
5.7 Publicidad en bingos, casinos y otras empresas de juego: 66,36.
5.8 Bingo acumulado interconectado: 66,36.
5.9 Transmisiones de acciones en empresas de juego: 66,36.
5.10 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 132,70.
5.11 Modificaciones de aforo de locales de juego: 66,36.
5.12 Torneos sobre juegos propios de casinos: 153,00.
6. Renovación o modificación de las autorizaciones.
6.1 Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 564,03.
6.2 Modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 265,41.
6.3 Modificaciones de las autorizaciones de salones recreativos y salones de juego: 132,70.
6.4 Modificación de las autorizaciones de locales de apuestas: 132,70.
7. Otras autorizaciones que implican resolución: 66,36.
8. Otros trámites relativos a máquinas de juego.
8.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas ‘‘AR’’, ‘‘B’’ y ‘‘C’’. Por cada máquina: 11,28.
8.2 Altas de bajas temporales de permisos de explotación. Por cada permiso: 11,28.
8.3 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas ‘‘AR’’, ‘‘B’’ y ‘‘C’’ y auxiliares de juego. Por cada máquina: 11,28.
8.4 Autorización de instalación o duplicado: 16,60.
8.5 Duplicado de permiso de explotación: 33,18.9. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
9.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 16,60.
9.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,32.
Resto a razón de 0,34 euros por hoja compulsada.
10. Autorización de instalación.
10.1 Impreso de autorización de instalación: 0,35.
11. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 43,14.
2. En los supuestos en los que el departamento autorice la tramitación telemática de la tasa, se aplicará una reducción del 30% sobre el importe especificado en la presente tarifa.»
Se modifica el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 107. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas.
1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 49,78.
1.2 Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 132,71.
2. Autorización de espectáculos taurinos.
2.1 Espectáculos taurinos generales: 265,41.
2.2 Espectáculos taurinos tradicionales: 49,78.
2.3 Otros espectáculos taurinos: 49,78.
2.4 Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 204,00.
3. Horarios e inspecciones.
3.1. Ampliaciones de horarios.
3.1.1 Para supuestos y fechas concretas: 66,56.
3.1.2 Por períodos superiores a tres meses: 165,90.
4. Autorización de reventa de localidades: 66,36.
5. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
5.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 16,59.
5.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,32.
Resto a razón de 0,325277 euros por hoja compulsada.
6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 43,14.»
Se añade el capítulo V al título V del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V
Tasa por rastreo, rescate o salvamento
Artículo 11 bis. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por razones de seguridad pública, de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en dificultades por los equipos de coordinación e intervención propios y concertados del Departamento de Interior, sea de oficio o a requerimiento de parte, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de quien tenga la consideración de sujeto pasivo y se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
c) Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.
d) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.
2. No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los convenios internacionales.
Artículo 111 ter. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio.
2. También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.
3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como suma aseguradora para el conjunto de la prestación.
Artículo 111 quáter. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.
Artículo 111 quinquies. Cuota.
1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.
2. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora):
1. Medios humanos (por cada persona): 36.
Medios materiales.
2.1 Por cada vehículo: 38.
2.2 Por cada helicóptero: 2.093.
2.3 Por cada embarcación.
– Con eslora menor o igual a 18 metros: 383.
– Con eslora superior a 18 metros: 2.017.
En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas.
3. En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto.
En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos.
Artículo 111 sexies. Exenciones.
1. Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
a) Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.
b) Las personas menores de 16 años de edad.
c) Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.
2. No se aplicará exención alguna respecto de los obligados tributarios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 ter anterior.»
Se modifica el apartado 2 de la tarifa contenida en el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«2. Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.
2.1 Derechos de examen: 13,27.
2.2 Expedición y renovación de carné o certificación de empresa: 16,24.»
Se modifica el artículo 178 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 178. Cuota.
La cuantía de la tasa será de 544,47 euros.
En el caso de tratarse de modificaciones sustanciales o renovación de la autorización, la cuantía de la tasa será del 50% del importe establecido en el párrafo anterior.»
Se modifica el capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, suprimiéndose la tasa por la entrega de material informático y de documentos de control y seguimiento relativos a residuos peligrosos, que queda redactado de la forma siguiente:
«CAPÍTULO I
Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la UE
Artículo 188. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de la solicitud de concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 189. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 190. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación de servicios para la concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, el pago se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 191. Cuota.
Por cada solicitud de concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se exigirá el abono de una cuota de 306,00 euros.
En el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de microempresas, definidas conforme a la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y también en el caso de operadores en los países en desarrollo, la cuota será de 200,00 euros.
Artículo 191 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 20% de la cuota a las personas solicitantes que acrediten estar registradas en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o poseer la certificación conforme a la norma ISO 14001.
Esta reducción estará sujeta a la condición de que la persona solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
Las personas solicitantes que resulten conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso y quienes figuren en el registro del EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
Artículo 191 ter. Autoliquidación.
La cuota por solicitud de concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento de entregar la solicitud.»
Se suprime la tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales, contenida en el capítulo III del título X del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de manera que los artículos 202, 203, 204 y 205 quedan sin contenido.
Se incorpora una disposición adicional al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional.
Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.»
Se incorpora una disposición transitoria bis al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria bis.
Las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán sin necesidad de acreditación del pago de la tasa regulada en el capítulo III del título IV del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En estos supuestos la tasa se devengará en el momento de la finalización de la tramitación del expediente, debiendo acreditarse su pago para la entrega de la correspondiente resolución.»
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2011.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 245, de 28 de diciembre de 2011.)
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