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Documento BOE-A-2012-9714

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 2012, páginas 52070 a 52102 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-9714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/06/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA RELATIVO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA EN EL REINO DE ESPAÑA

El Reino de España (en adelante también «España») y La Agencia Espacial Europea (en adelante «la Agencia» o «ESA»), en adelante denominadas individualmente «la Parte» o conjuntamente «las Partes»,

Visto el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y entrado en vigor el 30 de octubre de 1980 (en adelante el «Convenio»);

Visto el Acuerdo para el establecimiento y uso de la estación de control de satélites geoestacionarios de Villafranca del Castillo [Villanueva de la Cañada (Madrid)] entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales firmado el  2 de agosto de 1974 (en adelante el «Acuerdo de Villafranca»);

Vistas las cartas intercambiadas entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales con fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975 sobre la aplicación de ciertas disposiciones del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales del 31 de octubre de 1963;

Visto el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano, en el emplazamiento de Cebreros (Ávila) firmado el 22 de julio de 2003 (en adelante el «Acuerdo de Cebreros»);

Deseando regular las relaciones entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea con arreglo a un único instrumento jurídico que cubra todos los medios y todas las actividades, tanto actuales como futuros, de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España;

Visto el artículo XXVIII del anexo I del Convenio;

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a) «Acuerdo», el presente acuerdo, incluidos los siguientes anexos, que forman parte integrante del mismo:

Anexo I: Terrenos:

a) Localización y extensión de los terrenos del ESAC.

b) Localización y extensión de los terrenos de Cebreros.

Anexo II: Medios de apoyo y servicios:

a) Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para ESAC.

b) Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para Cebreros.

Anexo III: Radiofrecuencias:

a) Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para ESAC.

b) Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para Cebreros.

c) «ESAC», el Centro Europeo de Astronomía Espacial de la Agencia situado en Villanueva de la Cañada (Madrid), según lo especificado en el anexo I a);

d) «Cebreros», el emplazamiento de la Agencia situado en Cebreros (Ávila), según lo especificado en el anexo I b);

e) «Terrenos», las superficies de tierra conforme a lo especificado en el anexo I a) para ESAC y en el anexo I b) para Cebreros y en los posibles acuerdos futuros firmados por las Partes, por medio de los cuales el Reino de España pone a disposición de la Agencia las tierras necesarias para el desempeño de las actividades oficiales de ésta en el Reino de España;

f) «Instalaciones», los edificios y partes de edificios, así como los medios subordinados a ellos, incluidos todos los medios pertenecientes a la Agencia o puestos a disposición de ésta en el Reino de España, o bien mantenidos, ocupados o utilizados por ésta en el Reino de España, tanto de forma temporal como permanente, a fin de llevar a cabo sus actividades oficiales;

g) «Emplazamiento», los Terrenos y las Instalaciones situadas sobre los mismos;

h) «Director General», el Director General de la Agencia al que se refiere el artículo XII.1.b del Convenio;

i) «Personal de categoría superior», el personal de categoría A4 o superior según la clasificación de la Agencia. En caso de que el Reino de España estimara que el número de personas de esta categoría aumenta de forma desproporcionada, podrá pedir que se revise en el Comité Consultivo Conjunto previsto en el artículo 21;

j) «Miembro del personal», un miembro del personal de la Agencia que haya sido nombrado según lo dispuesto en el artículo XII del Convenio, con arreglo a lo especificado en el capítulo III del presente Acuerdo;

k) «Expertos», las personas que lleven a cabo misiones o tareas autorizadas por la Agencia, según están definidos en el artículo XVII del anexo I del Convenio;

l) «Residentes permanentes», los miembros del personal no españoles que, antes de asumir su función en la Agencia en el Reino de España, hayan residido en el país de forma continuada durante los cinco años anteriores;

m) «Miembros de la familia»:

1. El cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal;

2. La persona registrada con la que el miembro del personal mantiene una relación análoga al matrimonio, siempre y cuando dicha relación esté registrada específicamente en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo, de manera tal que sean imposibles dos registros simultáneos en el Estado correspondiente y siempre y cuando dicho registro no haya sido cancelado, lo que deberá ser debidamente acreditado. En cualquier caso, el matrimonio y el registro como pareja se considerarán incompatibles entre sí.

3. Los descendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, menores de veintitrés años o mayores de dicha edad incapacitados, que vivan a su cargo;

4. Los ascendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, que vivan a su cargo.

5. El Reino de España se esforzará por resolver los casos particulares, no incluidos en los apartados 3 y 4 anteriores, de ascendientes y descendientes dependientes.

n) «Gobierno», el Gobierno del Reino de España;

o) «Estado miembro», un Estado firmante del Convenio conforme al artículo I.2 del mismo;

p) «Representante de los Estados miembros», un representante designado por un Estado miembro.

Artículo 2
Objeto del Acuerdo

1. El presente Acuerdo tiene por objeto definir las condiciones de establecimiento y aprovechamiento de los Emplazamientos de la Agencia en el territorio del Reino de España, con el propósito de complementar y poner en aplicación las disposiciones del anexo I del Convenio, y garantizar el correcto funcionamiento de la Agencia.

2. El presente Acuerdo surtirá efecto en todo el territorio del Reino de España.

CAPÍTULO II
Emplazamientos y actividades de la Agencia
Artículo 3
Terrenos, frecuencias y servicios

1. Por medio del Acuerdo de Villafranca y del Acuerdo de Cebreros el Reino de España ha puesto a disposición de la Agencia terrenos, frecuencias y servicios a fin de que la Agencia pueda llevar a cabo en el Reino de España sus actividades oficiales. Cuando el presente Acuerdo entre en vigor sucederá y reemplazará al Acuerdo de Villafranca y al Acuerdo de Cebreros.

Con la finalidad de adaptar los citados Acuerdos a lo dispuesto en el Reino de España por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, los contratos de arrendamiento suscritos en cumplimiento de los mencionados Acuerdo de Villafranca y Acuerdo de Cebreros, se sustituyen por concesiones administrativas. Los representantes legales de las Partes concluirán los actos administrativos necesarios para formalizar lo expuesto más arriba, y el Reino de España se hará cargo de los gastos correspondientes.

2. La descripción de los terrenos, frecuencias y servicios que se ponen a disposición de la Agencia y sus respectivos términos están contenidos en los anexos a este Acuerdo tal y como se describe en los siguientes artículos.

Artículo 4
Derechos asociados al uso de los Terrenos

1. El Reino de España proporciona a la ESA, libre de cargas, el uso de los terrenos para ESAC y Cebreros descritos, respectivamente, en los anexos I a) y b). Los derechos concedidos a la ESA al respecto expirarán:

– Para ESAC el 2 de agosto de 2024.

– Para Cebreros el 22 de julio de 2078,

a menos que concluyan antes conforme a lo previsto en el artículo 28. Las Partes pueden decidir por mutuo acuerdo extender la duración de los derechos de uso concedidos a la ESA para uno o más de los Emplazamientos arriba mencionados.

2. Salvo en lo que respecta a los derechos otorgados a la Agencia con arreglo al presente Acuerdo, el Reino de España garantiza que es el propietario legítimo de los Terrenos y que no existen derechos de terceros o controversias con terceros susceptibles de restringir o impedir el uso de los mismos por parte de la Agencia.

3. Dentro de los límites de los Terrenos, la Agencia tendrá derecho a construir las Instalaciones que considere necesarias para llevar a cabo sus actividades oficiales. Salvo acuerdo en contrario, la Agencia será propietaria de dichas Instalaciones y dispondrá de su uso y disfrute, quedando entendido que el Reino de España sigue siendo propietario de los Terrenos correspondientes.

4. La Agencia sólo usará los Terrenos para llevar a cabo sus actividades oficiales.

5. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo II del anexo I del Convenio, la Agencia tendrá derecho a cercar los Terrenos y controlar su entrada. Los derechos de uso de los Terrenos incluyen los derechos de acceso, cuando sea necesario, por parte del personal de la Agencia, así como de los Expertos, Representantes de los Estados miembros, contratistas y visitantes. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del anexo I del Convenio.

6. Dentro de los límites de los Terrenos, la Agencia tendrá derecho a construir los caminos que considere necesarios. Asimismo, podrá instalar las señales, placas y banderas que juzgue oportunas.

Artículo 5
Autorizaciones

El Reino de España expedirá oportunamente y sin coste alguno las autorizaciones necesarias que la Agencia requiera para construir, utilizar y ampliar las Instalaciones, según lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 6
Medios de apoyo y servicios a los Emplazamientos

1. El Reino de España reconoce la necesidad de determinados servicios y medios de apoyo para el funcionamiento correcto y eficaz de los Emplazamientos. El Reino de España preparará los Terrenos, asumiendo todos los gastos inherentes, y proporcionará los servicios necesarios para el uso de los Emplazamientos por parte de la Agencia. Para ESAC y Cebreros dichos servicios están descritos en los anexos II a) y b), respectivamente.

2. En condiciones al menos tan favorables a las otorgadas por el Reino de España a la Administración española o a las misiones diplomáticas u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores, el Reino de España instalará y mantendrá adecuadamente las vías de acceso a los Terrenos y la conexión a los servicios, que incluyen pero no se limitan a los siguientes: correo, teléfono, cable, electricidad, agua, gas, protección contra incendios, alumbrado público, alcantarillado, recolección de basuras y transporte local. La provisión de dichos servicios se beneficiará de las reducciones de tarifas aplicadas por España a las entidades de la Administración española o a las misiones diplomáticas, u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores.

En caso de producirse una interrupción parcial o total de los servicios, la Agencia gozará del mismo trato prioritario que la Administración española o las misiones diplomáticas u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores.

El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para mejorar el transporte público entre los distintos Emplazamientos de la Agencia y el centro de las poblaciones más próximas.

El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para conseguir establecimientos educativos para los hijos de los miembros del personal de la Agencia en las cercanías del ESAC.

Artículo 7
Potencial de crecimiento

1. El Reino de España acepta garantizar un potencial de crecimiento a los Terrenos en los que esté instalada la Agencia en su territorio de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Tan pronto como resulte necesaria la creación de nuevos Emplazamientos o la ampliación de los Emplazamientos existentes, la Agencia consultará a España, por intermedio del Comité Consultivo referido en el artículo 21. El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para satisfacer dichas necesidades bajo las mismas condiciones que las establecidas en el presente Acuerdo.

Si resultase necesario a tal fin, el Reino de España llevará a efecto los procedimientos nacionales de expropiación en beneficio del interés público.

2. Los acuerdos concluidos después de la entrada en vigor del presente Acuerdo acerca de bienes que aún sean de dominio público se harán bajo la forma de una concesión administrativa a título gratuito según los artículos 84 y siguientes de la actual Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 8
Frecuencias radioeléctricas

1. La Agencia tendrá derecho a instalar y operar sistemas de telecomunicaciones en ESAC y Cebreros y en otros Emplazamientos, tal y como se acuerde entre las Partes. El Reino de España expedirá las autorizaciones correspondientes en los plazos oportunos para que la Agencia pueda instalar y operar antenas fijas y móviles, así como cualquier otro equipo relacionado con las radiocomunicaciones por satélite.

De conformidad con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el Reino de España autorizará a la Agencia la utilización de las frecuencias radioeléctricas que necesite para operar los sistemas y equipos mencionados en el párrafo anterior. La Agencia elegirá dichas frecuencias de común acuerdo con el Reino de España, dentro de las bandas de frecuencia especificadas en los anexos III a) para ESAC y anexo III b) para Cebreros o como se acuerde en el futuro entre las Partes para otros Emplazamientos. El Reino de España efectuará los trámites necesarios a nivel nacional e internacional y tomará todas las disposiciones correspondientes para obtener y mantener el uso de las frecuencias radioeléctricas por parte de la Agencia.

2. La Agencia estará exenta del pago de tasas por los derechos del uso del dominio público radioeléctrico.

3. El Reino de España adoptará todas las medidas necesarias para eliminar cualesquiera interferencias que provengan de las transmisiones radioeléctricas que se encuentren bajo su jurisdicción o control, incluidas aquellas vinculadas con el tráfico aéreo, a fin de garantizar la ausencia de infracciones relativas a los niveles de protección definidos en el anexo III a) y b) y en otros Emplazamientos tal y como se acuerde entre las Partes.

A tal efecto, a petición de la Agencia y de acuerdo con el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, el Reino de España establecerá un procedimiento que garantice, por un lado, que no se edificará ninguna estructura en las cercanías de los Emplazamientos que pueda generar perturbaciones en las frecuencias radioeléctricas para las bandas de frecuencia utilizadas por la Agencia y, por otro lado, que los terrenos, edificios e instalaciones que rodean las estaciones tengan una servidumbre de líneas de visión para prevenir cualquier interferencia en las direcciones de observación de las estaciones ya sea debido a nuevas construcciones o al aumento de altura de las ya existentes, dentro de los límites definidos en el anexo III a) y b) o que se acuerde entre las Partes para otros Emplazamientos.

Artículo 9
Inviolabilidad de los Emplazamientos

1. Ningún funcionario español ni ninguna otra persona que ejerza prerrogativas públicas en España, tendrá acceso a los Emplazamientos de la Agencia, salvo en caso de haber obtenido del Director General o, designado por éste y en su nombre, del Director de los Emplazamientos correspondientes la debida autorización. No obstante ello, se podrá dar por supuesta dicha autorización en caso de incendio o en cualquier otra situación de emergencia que requiera una pronta acción de protección así como en supuestos de delitos flagrantes o en otros casos en los que fuera aconsejable por razones de seguridad o de otra índole. Toda persona que haya ingresado en los Emplazamientos con la autorización supuesta del Director General o del Director de los Emplazamientos correspondientes deberá desalojar los Emplazamientos de inmediato, si el Director General o el Director de los Emplazamientos correspondientes así lo solicitase.

2. En los demás casos, el Director General o el Director de los Emplazamientos correspondientes dará la consideración que proceda a la solicitud de autorización de ingreso en los Emplazamientos formulada por las autoridades del Reino de España, sin perjuicio de los intereses de la Agencia.

Artículo 10
Inviolabilidad de la correspondencia y los archivos

La Agencia estará habilitada para enviar y recibir correspondencia por correo o valijas selladas correctamente identificados, para lo cual se le otorgan los mismos privilegios e inmunidades que a los correos y valijas diplomáticos.

La inviolabilidad de los archivos a los que se refiere el artículo III del anexo I del Convenio se aplicará a todos los archivos, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías, cintas, registros, datos informáticos y mediáticos, soportes de datos y cualquier otro material similar perteneciente a la Agencia o mantenido por ésta, incluida toda la información que contengan y sin importar el lugar donde se encuentren y la persona que los mantenga.

Artículo 11
Exención de impuestos y obligaciones

1. En el marco de las actividades oficiales llevadas a cabo en sus Emplazamientos, la Agencia así como sus operaciones, bienes, rentas y demás propiedades estarán exentas de impuestos directos e indirectos, sean éstos nacionales, autonómicos o municipales.

2. La citada exención cubre, entre otros, los siguientes impuestos:

– Impuesto al valor añadido (IVA) e Impuesto General Indirecto Canario (IGIC);

– Impuestos especiales;

– Impuesto sobre las primas de seguro;

– Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica;

3. Las exenciones dispuestas en el párrafo 2 del presente artículo podrán ser otorgadas mediante exenciones directas o devoluciones, quedando entendido que, en relación con el IVA y el IGIC, las autoridades españolas otorgarán a la Agencia una exención directa aplicable a todas las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, previa justificación del derecho a exención mediante un certificado emitido por la Agencia que confirme el destino especial de dichos bienes y servicios.

Cuando los bienes o servicios se envíen o presten en el Reino de España desde otro Estado miembro de la Unión Europea, la exención del IVA se otorgará con arreglo a las Directivas Europeas aplicables teniendo en cuenta la aplicabilidad del Protocolo sobre Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas a esta exención, según un procedimiento simplificado de auto-certificación a establecer entre las Partes.

Artículo 12
Importación y exportación de bienes y materiales de la Agencia

1. Los bienes, materiales y equipos importados o exportados por la Agencia o en su nombre, que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, estarán exentos de toda clase de derechos e impuestos, así como de toda prohibición o restricción a la importación o a la exportación.

2. El Reino de España y la Agencia tomarán las medidas necesarias para facilitar la aplicación práctica de la disposición prevista en el párrafo 1 del presente artículo.

3. En caso de vender o entregar los bienes, materiales o equipos importados exentos de derechos e impuestos según lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, la Agencia proporcionará a las autoridades españolas competentes las respectivas declaraciones de importación y pagará los derechos e impuestos aplicables. El valor de los bienes que se ha de declarar será su valor en el momento de la enajenación, quedando entendido que las autoridades españolas proporcionarán a la Agencia las instrucciones oportunas en cuanto a los trámites a seguir.

CAPÍTULO III
Personal
Artículo 13
Miembros del personal y de su familia

1. Los Miembros del personal que ejerzan sus funciones en el Reino de España gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo XVI del anexo I del Convenio, quedando acordado en particular lo siguiente para los Miembros del personal que ejerzan sus funciones en el Reino de España así como los Miembros de sus familias que los acompañen con motivo de su nombramiento para trabajar para la ESA en España:

a) Estarán exentos de todas las restricciones a la inmigración y de las formalidades prescritas por la legislación y normativa del Estado español en lo que respecta a registro de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, en la medida en que posean la tarjeta de identidad personal referida en el apartado (b) siguiente, para la realización de actividades vinculadas con la ESA.

A aquellas personas que estén sometidas a la obligación de disponer de un visado para ingresar en el Reino de España con fines de acreditación se les facilitará la expedición de un visado de acreditación.

b) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español proporcionará una tarjeta especial de identidad que estipule el nombre de su titular, su fecha y lugar de nacimiento, su nacionalidad y su vinculación con la Agencia.

c) Los Miembros de la familia, excluidos los ascendientes, podrán ejercer un empleo remunerado en el Reino de España mientras dure el nombramiento del Miembro del personal, conforme a la normativa laboral, tributaria y de Seguridad social vigente. Podrá denegarse la autorización cuando el empleo esté reservado a nacionales españoles por motivos de seguridad, ejercicio de funciones públicas o protección de los intereses del Estado. Los privilegios establecidos en el presente Acuerdo no se aplicarán con relación a dicho empleo.

d) Gozarán, respecto a las divisas, de las mismas ventajas que los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el Reino de España, de acuerdo con la legislación española aplicable.

e) Gozarán del derecho de importar y exportar, exentos de derechos o impuestos, su mobiliario y sus efectos personales de conformidad con la legislación española aplicable; sólo se concederá el privilegio al que se refiere el presente apartado (e) a los Miembros del personal que no sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en el Reino de España.

2. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo XVI del anexo I del Convenio, los Miembros del personal que no sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en España tendrán derecho a adquirir hasta dos vehículos de motor exentos de impuestos y derechos mientras permanezcan trabajando para la Agencia en el Reino de España, de conformidad con la legislación interna española sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales.

3. La Agencia informará al Reino de España toda vez que un Miembro del personal asuma o renuncie a sus funciones. Al menos una vez al año, la Agencia enviará a las autoridades españolas competentes una lista de todos los Miembros del Personal y de los Miembros de su familia.

Artículo 14
Director General, Director del ESAC y Personal de categoría superior

1. En aplicación del artículo XV del anexo I del Convenio, cuando se encuentre ejerciendo sus funciones oficiales en el Reino de España, el Director General de la Agencia gozará de los privilegios e inmunidades que se concedan a los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en el Reino de España.

2. El Director del ESAC, en su calidad de representante del Director General de la Agencia en el Reino de España, gozará de los privilegios e inmunidades que se concedan a los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en el Reino de España.

3. El Personal de categoría superior que ejerza sus funciones en el Reino de España gozará de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos por el Reino de España a los agentes diplomáticos de las misiones diplomáticas acreditadas en su territorio, quedando entendido que esta inmunidad no se aplicará a los casos de infracción de las normas de la circulación de vehículos de motor o de daños causados por un vehículo de motor de su pertenencia o conducido por ellos;

4. En relación con los beneficios fiscales, en caso de que el Director del ESAC o el Personal de categoría superior sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en el Reino de España sólo se les concederán los privilegios fiscales previstos en el Convenio.

Artículo 15
Miembros de las familias del Director General, del Director del ESAC y del Personal de categoría superior

1. Las disposiciones del artículo 14 anterior se aplicarán también a los Miembros de las familias del Director General de la Agencia y de los demás Miembros del personal a los que se refiere dicho artículo 14.

2. Sólo se concederá el privilegio al que se refiere el presente artículo 15 a los Miembros de la familia del personal que no sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en el Reino de España.

Artículo 16
Seguridad social

Debido a que la Agencia ha establecido su propio sistema de seguridad social, la Agencia, su Director General y los Miembros del personal estarán exentos de toda cotización obligatoria a organismos españoles de seguridad social. Sin embargo, los Miembros del personal podrán contribuir al sistema de seguridad social español con carácter voluntario, en cuyo caso consecuentemente recibirán los beneficios de dicho sistema.

Artículo 17
Progresión

1. El Reino de España no tendrá en cuenta los sueldos y emolumentos abonados por la Agencia que están exentos del impuesto nacional sobre la renta en aplicación del artículo XVIII del anexo I del Convenio, a la hora de calcular el importe del impuesto que habrá de percibir por ingresos procedentes de otras fuentes o el umbral de ingresos a partir del cual corresponderá aplicar las obligaciones de declarar.

Artículo 18
Permisos de residencia y trabajo de Expertos y Representantes de los Estados miembros

1. El Reino de España reconoce la importancia de la presencia de Expertos y de Representantes de los Estados miembros en el ESAC y en los demás Emplazamientos de la Agencia en el Reino de España. Por consiguiente, facilitará su entrada en el Reino de España así como su salida del mismo y, mediando su petición, proporcionará asistencia administrativa en relación con su estancia en el Reino de España y la concesión de autorizaciones de residencia y trabajo cuando corresponda, de conformidad con la normativa vigente española en materia de extranjería e inmigración.

2. El párrafo 1 del presente artículo se aplica de igual modo a los Miembros de las familias de los Expertos y Representantes de los Estados miembros de la Agencia.

Artículo 19
Permiso de conducir

Durante el período de empleo en la Agencia, los Miembros del personal, los Miembros de su familia y el personal doméstico que no haya sido contratado localmente así como los Expertos y los Miembros de su familia, estarán autorizados a seguir conduciendo vehículos de motor con su propio permiso de conducir extranjero válido, a condición de que su titular esté en posesión de una tarjeta de identidad válida expedida por el Reino de España conforme al artículo 13.1 b) del presente Acuerdo, u obtenga un permiso de conducir español presentando su permiso de conducir extranjero válido, en cuyo caso el permiso de conducir obtenido sólo será válido mientras su titular permanezca trabajando para la Agencia.

Artículo 20
Personas en prácticas y otras personas

1. El Reino de España facilitará, de acuerdo con la legislación vigente en cada caso, la libre entrada en el territorio del Reino de España, así como su salida del mismo, a las personas que siguen:

a) Personas en prácticas contratadas en el marco del programa de becarios de la Agencia;

b) Toda persona no incluida en una de las categorías mencionadas en los restantes artículos de este Acuerdo que haya sido invitada por la Agencia con fines oficiales.

2. Los visados o, si corresponde, los visados de entradas múltiples que precisen las personas citadas en el párrafo 1 se expedirán sin coste alguno y tan pronto como sea posible. A petición, el Reino de España proporcionará asistencia administrativa a las personas citadas en el párrafo 1 del presente artículo durante su estancia en el Reino de España.

CAPÍTULO IV
Coordinación
Artículo 21
Comité Consultivo Conjunto

1. Un Comité Consultivo Conjunto facilitará la aplicación del presente Acuerdo mediante la consulta entre las autoridades competentes del Reino de España y de la Agencia, y se reunirá a tal efecto con la frecuencia que se considere oportuna. Cada Parte designará a quienes la representarán en el Comité. El Presidente de dicho Comité será designado de común acuerdo entre las Partes.

2. El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para asistir a la Agencia en establecer y mantener el correcto funcionamiento de sus Emplazamientos en el Reino de España y procurará no adoptar acciones que puedan obstaculizar las actividades de la Agencia según lo especificado en el Convenio. En el caso de que se viese obligada a tomar decisiones que pudieran interferir con las actividades de la Agencia, el Reino de España se compromete a consultar a la Agencia con antelación a través del Comité Consultivo referido en el párrafo 1 del presente artículo.

3. A fin de facilitar localmente la aplicación del presente Acuerdo, la Agencia cooperará estrechamente con los representantes designados por el Reino de España y con las autoridades locales, a través del Comité Consultivo referido en el párrafo 1 del presente artículo.

CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 22
Legislación aplicable

A reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, así como las del Convenio (en particular su anexo I) y de cualquier acuerdo adicional firmado por el Reino de España y la Agencia a este respecto, los Emplazamientos de la Agencia y las actividades de ésta dentro del territorio del Reino de España estarán sujetas a la legislación española.

Artículo 23
Uso de los privilegios e inmunidades

Los privilegios e inmunidades otorgados según las disposiciones del presente Acuerdo se conceden en interés de la Agencia y no en beneficio personal de los propios individuos. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, la Agencia y toda persona que goce de dichos privilegios e inmunidades están obligados a observar las leyes y reglamentos del Reino de España.

Artículo 24
Responsabilidad

Con motivo de las actividades de la Agencia en su territorio, el Reino de España no asumirá ninguna responsabilidad a nivel nacional o internacional por acciones u omisiones de la Agencia o de sus representantes por el ejercicio o la ausencia de ejercicio de sus funciones. La Agencia no hará responsable al Reino de España de ningún perjuicio que pudiese derivarse de reclamaciones de terceros contra el Reino de España como consecuencia de dichas acciones u omisiones.

Artículo 25
Entrada en vigor y vigencia

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor transcurrido un mes después de la fecha de la última notificación, realizada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes, por las que se confirme el cumplimiento de sus respectivas formalidades internas.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedan derogados las cartas intercambiadas entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigación Espacial con fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975 sobre la aplicación del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigación Espacial del 31 de octubre de 1963, el Acuerdo de Villafranca y el Acuerdo de Cebreros.

3. Salvo acuerdo en contrario, conforme al artículo 28 el presente Acuerdo permanecerá vigente mientras la Agencia posea, opere o utilice uno o más Emplazamientos situados en el territorio del Reino de España.

Artículo 26
Revisión

1. El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a petición de cualquiera de las Partes.

2. Las disposiciones de los anexos del presente Acuerdo se podrán revisar de mutuo acuerdo entre las Autoridades españolas competentes y el Director General de la Agencia.

Artículo 27
Terminación

1. El presente Acuerdo perderá vigencia en una fecha anterior a su extinción según las disposiciones del artículo 25 al producirse la primera de las siguientes causas:

a) Por disolución de la Agencia conforme a las disposiciones del artículo XXV del Convenio.

b) Por la denuncia del Convenio por parte del Reino de España conforma a las disposiciones del artículo XXIV del Convenio. Desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de entrada en vigor de la misma, el Reino de España se compromete a negociar con la Agencia Espacial Europea a fin de celebrar un acuerdo específico con arreglo a la definición del párrafo 2 del artículo XXIV del Convenio. Mientras duren las citadas negociaciones, las disposiciones del presente Acuerdo permanecerán vigentes.

2. Las Partes podrán decidir de común acuerdo la extinción del presente Acuerdo en lo que respecta a unos Emplazamientos en particular.

Artículo 28
Efectos de la terminación

1. En el supuesto de que el presente Acuerdo se extinguiera con arreglo al apartado 1.a) del artículo 27, se aplicarán las disposiciones del artículo XXV del Convenio.

2. En el supuesto de que el presente Acuerdo se extinguiera con arreglo al apartado 1.b) del artículo 27, se aplicarán las disposiciones del artículo XXIV del Convenio.

3. En el supuesto de que el presente Acuerdo se extinguiera en lo que respecta a unos Emplazamientos en particular con arreglo al apartado 2 del artículo 27:

a) El Reino de España gozará de una opción de compra prioritaria sobre cualquier bien mueble o equipo que la Agencia posea en dichos Emplazamientos y que la misma no tenga la intención de llevarse, en condiciones no menos favorables que las del mercado;

b) Las condiciones del traspaso al Reino de España de los bienes inmuebles y/o de las instalaciones que permanezcan en dichos Emplazamientos de la Agencia, así como el importe compensatorio de dicho traspaso, serán definidos en un acuerdo específico.

Artículo 29
Consultas y resolución de controversias

Toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante la consulta entre las Partes podrá someterse a un tribunal de arbitraje a petición de cualquiera de las Partes para su resolución con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo XVII del Convenio y del reglamento adicional que haya sido adoptado de conformidad con los mismos en el momento de la sumisión. Cualquiera de las Partes que pretenda someter una controversia a un tribunal de arbitraje deberá notificarlo a la otra Parte en consecuencia.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en París a 13 de junio de 2012, en dos ejemplares originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la Agencia Espacial Europea,

Carlos Bastarreche Sagües,

Jean-Jacques Dordain,

Embajador de España en París

Director General de la ESA

ANEXO I
Terrenos

ANEXO I a)

Localización y extensión de los terrenos de ESAC

Índice

1. Emplazamiento principal.

2. Emplazamiento de la torre de calibración.

1. Emplazamiento principal

1.1 El emplazamiento principal está situado en el término municipal de Villanueva de la Cañada (Madrid), en el Paraje denominado «Romanillos», en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) (véase mapa 1 adjunto al presente anexo).

1.2 Los terrenos están formados por las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero número 2:

Finca número 2.814, inscrita en el tomo 506, libro 33, folio 57, con una superficie de 68.477 m2 y con los linderos siguientes:

Norte: Finca matriz.

Sur: Finca matriz.

Este: Finca matriz.

Oeste: Finca matriz.

Finca número 3.545, inscrita en el tomo 586, libro 46, folio 235, con una superficie 10.460 m2 y con los linderos siguientes:

Norte: INTA y finca matriz.

Sur: Finca matriz.

Este: INTA y finca matriz.

Oeste: Finca matriz.

Finca número 2.854, inscrita en el tomo 506, libro 33, folio 204, con una superficie 18.873 m2 y con los linderos siguientes:

Norte: Finca matriz y porción segregada del Ministerio del Aire.

Sur: Finca matriz.

Este: Río Guadarrama que la separa del término de Majadahonda.

Oeste: Finca matriz.

Finca número 6.919, inscrita en el tomo 892, libro 110, folio 212, con una superficie 16.524 m2 y con los linderos siguientes:

Norte: Una línea paralela a la actual linde norte del perímetro de la Estación Espacial, y separada de dicha linde unos ciento cincuenta metros lineales hacia el norte.

Sur: La actual linde norte de dicha Estación Espacial, de la que ésta porción de terreno es contigua.

Este: Río Guadarrama desde la actual Estación Espacial hasta aproximadamente unos veinte metros al sur de la desembocadura del barranco de las Portaleras.

Oeste: Finca matriz de la que se segrega, por el borde oriental de la carretera asfaltada de acceso, sobre la que se concreta el derecho real de paso a favor de la Estación Espacial.

(Véanse los mapas 1 y 2 adjuntos al presente anexo.)

1.3 Se precisa una carretera de acceso pavimentada, de uso permanente, hasta el límite norte del emplazamiento que lo conecte con la carretera M-503. Esta carretera de acceso tendrá seis metros de ancho y capacidad para admitir vehículos con un peso máximo por eje de 10 toneladas, un peso total máximo de 60 toneladas, un radio de giro mínimo de 15 metros y una anchura máxima de tres metros. Esta carretera queda indicada en los mapas 1 y 2.

2. Emplazamiento de la torre de calibración

2.1 La torre de calibración estará situada cerca de Villanueva de la Cañada (Madrid) en un emplazamiento con las siguientes coordenadas UTM:

X = 421 109,99

Y = 4 477 500,12

(Véase el mapa 3 adjunto al presente anexo.)

2.2 La zona proporcionada comprende un rectángulo de 10 m × 10 m.

2.3 Se precisa una carretera de acceso durante la fase de construcción, hasta la carretera que lo conecta con las localidades de Majadahonda y Boadilla de Monte. Esta carretera de acceso tendrá 3,5 metros de ancho, capacidad para admitir vehículos con un peso máximo por eje de 10 toneladas y un radio de giro mínimo de 10 metros; esta carretera queda indicada en los mapas 1 y 2.

La utilización normal de la estación terrena requiere una carretera de acceso a la torre de calibración para camiones ligeros, a cuyo fin se utilizará la mencionada carretera.

Mapa 1

Localización del Emplazamiento principal de Villanueva de la Cañada

1

Mapa 2

Límites del Emplazamiento principal de Villanueva de la Cañada

1

Mapa 3

Localización de la torre de calibración del Emplazamiento de Villanueva de la Cañada

1

ANEXO I b)

Localización y extensión de los terrenos de Cebreros

Índice

1. Emplazamiento principal.

2. Emplazamiento de la torre de calibración.

1. Emplazamiento principal

El emplazamiento principal estará situado cerca de Cebreros (Ávila), con unas coordenadas aproximadas de:

Latitud: 40° 27’ 15,273”

Longitud: 355° 38’ 00,572”

1.1 Los límites del emplazamiento principal (mapa 1) quedarán definidos con las siguientes coordenadas UTM:

Punto

X

Y

Z

3001

384230.335

4479169.611

708.219

3002

384072.605

4479453.819

696.900

3003

383871.871

4479343.084

698.500

3004

384087.849

4478955.760

714.800

3005

384163.572

4478965.081

718.100

1.2 Se precisa una carretera de acceso pavimentada, de uso permanente, hasta el límite del emplazamiento que lo conecte con la carretera nacional AV-562. Esta carretera de acceso tendrá seis metros de ancho y capacidad para admitir vehículos con un peso máximo por eje de 10 toneladas, un peso total máximo de 60 toneladas, un radio de giro mínimo de 15 metros y una anchura máxima de tres metros. Esta carretera queda indicada en el mapa 3.

1.3 Los pozos de agua estarán situados fuera del emplazamiento principal y están representados en el mapa 3.

2. Emplazamiento de la torre de calibración

2.1 La torre de calibración (mapa 2) estará situada cerca de Cebreros (Ávila) en un emplazamiento con las siguientes coordenadas UTM:

Punto

X

Y

Z

101

382445.923

4478989.590

888.666

102

382440.077

4478978.156

887.968

103

382433.723

4478963.806

888.040

104

382456.943

4478957.632

888.632

117

382470.911

4478963.885

890.200

107

382495.157

4478980.093

890.545

109

382480.578

4478999.648

890.934

2.2 La utilización normal de la estación terrena requiere una carretera de acceso a la torre de calibración para camiones ligeros.

Mapa 1

Localización del Emplazamiento principal de Cebreros

1

Mapa 2

Localización de la torre de calibración del Emplazamiento de Cebreros

1

Mapa 3

Localización de la carretera de acceso y de los pozos de agua fuera del Emplazamiento principal de Cebreros

1

ANEXO II
Prestación de servicios

ANEXO II a)

Prestaciones y servicios proporcionados por el Reino de España al ESAC

Por lo que respecta al acondicionamiento de los emplazamientos para establecimiento y uso, el Reino de España proporcionará las siguientes prestaciones y servicios:

a) las indemnizaciones y compensaciones necesarias para obtener la libre disposición de los emplazamientos, en caso necesario;

b) el acondicionamiento de los emplazamientos, incluida la limpieza del suelo, tala de árboles, extracción de tocones, incluida la supresión, en caso necesario, de árboles que pueda haber entre la antena y la torre de calibración;

c) estudio de los emplazamientos;

d) la electricidad, incluida la instalación de los transformadores necesarios, para un suministro de 2.000 KVA a la frecuencia nominal de 50 Hz por lo que se refiere al emplazamiento principal y 10 KVA a la frecuencia nominal de 50 Hz por lo que se refiere al emplazamiento de la torre de calibración;

e) el pago de los gastos asociados al proyecto de conformidad con la legislación y la normativa local en materia de construcción, en particular, el impuesto municipal correspondiente;

f) la construcción de las carreteras de acceso según lo indicado en el anexo 1 y la adopción de las medidas necesarias para su mantenimiento;

g) instalación, hasta los límites del emplazamiento principal, de conexiones con los siguientes servicios públicos:

• agua, durante la construcción y con carácter permanente después de ésta, con un caudal ininterrumpido de 4 m3/h, lo que incluirá, en caso necesario, la construcción de un pozo dentro de los límites del emplazamiento; parte de esa agua será potable, de una pureza que se ajuste a las normas de las autoridades sanitarias españolas;

• drenajes, incluidos los drenajes terrestres para la evacuación de un caudal de 27 litros por segundo e instalación de un tanque séptico, en caso necesario, con un caudal de 4 m3/h.

• sistema de alarma contra incendios conectado a la estación de bomberos principal más cercana;

• sistemas de telefonía para la transmisión de voz y datos con arreglo a las indicaciones especiales que dicte la Agencia;

• una conexión telefónica simple entre el emplazamiento principal y el emplazamiento de la torre de calibración;

ANEXO II b)

Prestaciones y servicios proporcionados por el Reino de España en relación con Cebreros

Por lo que respecta al acondicionamiento de los emplazamientos para la construcción, el Reino de España proporcionará, a través del INTA, las siguientes prestaciones y servicios y correrá con los siguientes costes:

a) las indemnizaciones y compensaciones necesarias para obtener la libre disposición de los emplazamientos, en caso necesario;

b) el acondicionamiento de los emplazamientos, incluida la limpieza del suelo, tala de árboles, extracción de tocones y, en caso necesario, supresión de árboles que pueda haber entre la antena y la torre de calibración;

c) la electricidad (los costes recurrentes serán sufragados por la ESA) para un suministro de 1.000 KVA a la frecuencia nominal de 50 Hz por lo que se refiere al emplazamiento principal;

d) la construcción / reparación de las carreteras de acceso según lo indicado en el anexo I b);

e) instalación, hasta los límites del emplazamiento principal, de conexiones con los siguientes servicios públicos (los costes recurrentes serán sufragados por la ESA):

i. agua con un caudal ininterrumpido de 4.000 m3/año, lo que incluirá, en caso necesario, la construcción de un pozo dentro de los límites del emplazamiento; parte de esa agua será potable, de una pureza que se ajuste a las normas de las autoridades sanitarias españolas;

ii. drenajes, incluidos los drenajes terrestres, para la evacuación de un caudal de 27 litros por segundo, e instalación de un tanque séptico, en caso necesario, con un caudal de 4.000 m3/año.

f) demolición y retirada de las instalaciones existentes de instrumentación del espacio lejano de la NASA, en particular la antena parabólica (estructura y pedestal), los equipos principales (back-end) y repuestos, los elementos eléctricos y generadores diesel, los conductos de aire acondicionado, cualquier material que se considere inutilizable o chatarra, y en caso necesario el amianto.

ANEXO III
Radiofrecuencias

ANEXO III a)

Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias de radiofrecuencia (RFI) para el Emplazamiento de ESAC

Índice

1. Requisitos de radiofrecuencias.

1.1 Principios generales.

1.2 Bandas de frecuencia.

2. Protección contra Interferencias de Radiofrecuencia (RFI).

2.1 Niveles de protección.

2.2 Diagramas de antena y elevación mínima.

2.3 Diagramas de horizonte del emplazamiento.

2.4 Límites temporales de los niveles de RFI que excedan de los niveles de protección.

3. Coordinación y notificación de frecuencias individuales.

3.1 Procedimiento estándar.

1. Requisitos de radiofrecuencias

1.1 Principios generales.

La estación terrena de la ESA situada en Villanueva de la Cañada dará apoyo a misiones en las bandas de frecuencia de investigación espacial (cercano a la Tierra y espacio lejano), y prestarán apoyo a los servicios de operaciones espaciales y exploración de la Tierra por satélite que utilizarán una serie de bandas de frecuencia en función de las necesidades de las misiones actuales y futuras. Es posible que se necesite también apoyo para satélites de otros servicios, tales como los servicios fijos y móviles por satélite. Las bandas de frecuencia necesarias se utilizarán de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Las bandas de los servicios espaciales figuran en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por el Ministerio responsable de las Telecomunicaciones que en la actualidad es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITyC) y reflejan en general el Cuadro de Atribución de Frecuencias definido en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Las bandas de frecuencia se atribuyen a los servicios espaciales en régimen compartido con otros servicios, por lo general con igual categoría primaria (pero en algunos casos secundaria). Se examinará caso por caso el acceso a estas bandas para su uso por la ESA en la estación terrena de Villanueva de la Cañada, de conformidad con las disposiciones del UIT/RR/AR4 y en aplicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

El Gobierno español hará todo lo posible por cumplir los requisitos de espectro de la ESA, siguiendo los procedimientos indicados en el apartado 3.

1.2 Bandas de frecuencia.

La ESA utilizará o podrá solicitar la atribución de las siguientes bandas de frecuencia (1) extraídas del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para el Emplazamiento de Villanueva de la Cañada, de conformidad con el artículo 5 y sus notas a pie de página del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y con las notas UN (Utilización Nacional) del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

(1) Se sigue para los descriptores de uso sin paréntesis la práctica de la UIT de emplear sólo letras mayúsculas para indicar la categoría PRIMARIA y letras mayúsculas y minúsculas para indicar la categoría Secundaria. En caso de conflicto entre las disposiciones del artículo 5 de UIT/RR y las del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, prevalecerán estas últimas.

En caso de futuros conflictos entre el contenido de este capítulo y la versión más reciente del artículo 5 de UIT/RR y de sus notas al pie y de la versión más reciente del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y sus notas UN, estos últimos documentos prevalecerán por lo que respecta a esta parte del Acuerdo.

1.2.1 Banda 9 (UHF) UIT.

Tierra-espacio:

2025 – 2110 MHz (2): INVESTIGACIÓN ESPACIAL / OPERACIONES ESPACIALES / EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

(2) Con el fin de proteger a otros servicios que operen en la banda superior adyacente a 2100-2110 MHz, las operaciones de la estación terrena de Villafranca en la banda Tierra-espacio) 2100-2110 MHz se limitarán a las señales en que el portador de frecuencia esté separado de 2110 MHz al menos cuatro veces la anchura de banda ocupada de la señal, sin perjuicio de satisfacer los niveles de emisión no deseados según lo dispuesto por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los límites establecidos en UIT-RR 21.8.

Espacio-Tierra:

2200 – 2290 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL / OPERACIONES ESPACIALES / EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

2290 – 2300 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

1.2.2 Banda 10 (SHF) UIT.

Tierra-espacio:

7145 – 7190 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

7190 – 7235 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

Espacio-Tierra:

8025 – 8400 MHz: EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

8400 – 8450 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

8450 – 8500 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

1.2.3 Banda 11 (EHF) UIT.

Tierra-espacio:

34.2 – 34.70 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

40.0 – 40.50 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

Espacio-Tierra:

25.5-25.725 GHz (3): INVESTIGACIÓN ESPACIAL / EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

(3) Los operadores de sistemas P-MP del servicio fijo disfrutan de una licencia nacional en la banda 25.557-25.725 GHz y por tanto no puede ofrecerse protección a los sistemas de satélite que operan desde la estación de Villafranca en esta banda. La protección será posible únicamente en caso de que tenga éxito la coordinación con estos sistemas P-MP que operan en la zona cercana a la estación de Villafranca.

25.725 – 27.00 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL / EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

31.8 – 32.3 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

37.00 – 38.00 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

1.2.4 Otras bandas.

La ESA podrá solicitar más adelante el acceso a otras bandas para futuros programas de vehículos espaciales que reciban apoyo del Emplazamiento de Villanueva de la Cañada. Dichas bandas en potencia se seleccionarán de entre las bandas de frecuencias ya atribuidas para los correspondientes servicios en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones, o atribuidas por futuras Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.

2. Protección contra interferencias de radiofrecuencia

2.1 Niveles de protección.

Las atribuciones de frecuencias efectuadas por el MITyC para su uso por la ESA en el Emplazamiento de Villanueva de la Cañada recibirán los niveles de protección contra interferencias previstos en UIT/RR/AP7/Anexo 7, Cuadros 8b, 8c y 8d, cuando esas atribuciones no estén ocupadas por licenciatarios ya existentes que compartan la banda con igualdad de derechos. Cuando exista esa ocupación, la ESA podrá solicitar al MITyC que resuelva la situación mediante la negociación de un acuerdo de coordinación mutuamente aceptable con los otros licenciatarios afectados.

2.2 Diagramas de antena y elevación mínima.

El diagrama de las antenas de la ESA en el Emplazamiento de Villanueva de la Cañada está especificado en UIT/RR/AP8/AN III.

De conformidad con las disposiciones de UIT/RR/AR/ 21.15, la ESA limita su elevación mínima a 5 grados por encima del plano horizontal para todos los servicios excepto los de investigación espacial, espacio lejano, en los que la elevación mínima es de 10 grados. El resultado de esta limitación es una ganancia de antena en la dirección horizontal de 14,5 dBi (7 dBi para Investigación espacial, espacio lejano), para las antenas a la elevación mínima.

Para alcanzar los niveles de protección requeridos en la entrada de la antena de la estación terrena, los valores indicados han de deducirse de los niveles de protección especificados en el anterior apartado 2.1.

2.3 Diagramas de horizonte del Emplazamiento.

El horizonte del Emplazamiento en Villanueva de la Cañada (visto desde la antena de Villafranca-2) está representado en la figura 1 y el horizonte óptico en la figura 2.

2.4 Límites temporales de los niveles de RFI que excedan de los niveles de protección.

En general, los porcentajes de tiempo durante los cuales los enlaces de satélite utilizados en las bandas mencionadas pueden tolerar niveles de RFI superiores a los niveles de protección establecidos en el anterior apartado 2.1 son los definidos como (po) en UIT/RR/AP7/anexo 7, cuadros 8b, 8c y 8d.

3. Coordinación y notificación de frecuencias individuales

3.1 Procedimiento estándar.

La ESA comunicará al MITyC las frecuencias y las anchuras de banda correspondientes de cada banda de frecuencia en las que prevea realizar nuevas atribuciones y que, por consiguiente, hagan necesaria la coordinación, de conformidad con la el apartado 2, para conocer su disponibilidad.

Posteriormente, antes de asignar definitivamente una frecuencia a un vehículo espacial de la ESA o de atribuir a las instalaciones de la ESA en el Emplazamiento de Villanueva de la Cañada el apoyo a un vehículo espacial de otra agencia espacial, la ESA consultará con el MITyC acerca de la viabilidad del uso de las frecuencias preferentes en el Emplazamiento, facilitando detalles técnicos suficientes para que pueda llevarse a cabo la coordinación nacional pertinente, utilizando el formulario de servicios de satélites aprobado por el MITyC. El MITyC informará a la ESA del resultado de esa coordinación y, por consiguiente, de la disponibilidad de las frecuencias de que se trate. Esta acción irá seguida de una solicitud oficial de la ESA al MITyC para que se realicen las atribuciones nacionales de frecuencias necesarias o, en caso necesario, para la coordinación internacional de conformidad con UIT/RR/AR9. El MITyC expedirá entonces las licencias correspondientes.

Posteriormente, el MITyC introducirá las frecuencias objeto de coordinación nacional en el registro nacional de frecuencias. El MITyC se encargará de que en la planificación nacional de frecuencias y en las futuras atribuciones de frecuencias a usuarios de otros servicios de radiocomunicación se respeten los niveles de protección indicados en el anterior apartado 2.1, respecto de las atribuciones efectuadas para operaciones de apoyo a vehículos espaciales de la ESA en el Emplazamiento de Villanueva de la Cañada.

En el momento adecuado del proceso de notificación ante la UIT del satélite de que se trate, la ESA enviará al MITyC los datos necesarios para seguir formalmente el procedimiento previsto en UIT/RR/AR/11. Esta información se facilitará en el formato electrónico de los formularios UIT/RR/Ap4/III; asimismo la ESA enviará a SETSI una carta en la que se haga referencia al envío electrónico. Dado el esfuerzo administrativo que supone una notificación ante la UIT, la ESA limitará las solicitudes de notificación oficial a la UIT a aquellos satélites respecto de los cuales se prevea un apoyo a largo plazo y que, por consiguiente, requieran una plena protección internacional.

Figura 1

Perfil del horizonte del Emplazamiento de Villanueva de la Cañada (antena de Villafranca-2)

1

Figura 2

Horizonte óptico del Emplazamiento de Villanueva de la Cañada (zona de 1 km)

1

ANEXO III b)

Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias de radiofrecuencia (RFI) en relación con el Emplazamiento de Cebreros

Índice

1. Requisitos de radiofrecuencias.

1.1 Principios generales.

1.2 Bandas de frecuencia.

2. Protección contra interferencias de radiofrecuencia (RFI).

2.1 Niveles de protección.

2.2 Diagramas de antena y elevación mínima.

2.3 Diagramas de horizonte del emplazamiento.

2.4 Límites temporales de los niveles de RFI que excedan de los niveles de protección.

3. Coordinación y notificación de frecuencias individuales.

3.1 Procedimiento estándar.

1. Requisitos de radiofrecuencias

1.1 Principios generales.

Las estaciones terrenas de la ESA situadas en Cebreros darán apoyo a misiones en las bandas de frecuencia de investigación espacial (cercano a la Tierra y espacio lejano), y prestarán apoyo a los servicios de operaciones espaciales y exploración de la Tierra por satélite que utilizarán una serie de bandas de frecuencia en función de las necesidades de las misiones actuales y futuras. Es posible que se necesite también apoyo para satélites de otros servicios, tales como los servicios fijos y móviles por satélite. Las bandas de frecuencia necesarias se utilizarán de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Las bandas de los servicios espaciales figuran en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por el Ministerio responsable de las Telecomunicaciones que en la actualidad es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITyC) y reflejan en general el Cuadro de Atribución de Frecuencias definido en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Las bandas de frecuencia se atribuyen a los servicios espaciales en régimen compartido con otros servicios, por lo general con igual categoría primaria (pero en algunos casos, secundaria). Se examinará caso por caso el acceso a estas bandas para su uso por la ESA en la estación terrena de Cebreros, de conformidad con las disposiciones UIT/RR/AR4 y en aplicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

El Gobierno español hará todo lo posible por cumplir los requisitos de espectro de la ESA, siguiendo los procedimientos indicados en la Sección 3.

1.2 Bandas de frecuencia.

La ESA utilizará o podrá solicitar la atribución de las siguientes bandas de frecuencia (4) extraídas del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la estación de Cebreros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y con las notas de Utilización Nacional del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

(4) Se sigue para los descriptores de uso sin paréntesis la práctica de la UIT de emplear sólo letras mayúsculas para indicar la categoría PRIMARIA y letras mayúsculas y minúsculas para indicar la categoría Secundaria.

En caso de conflicto entre las disposiciones del artículo 5 UIT/RR y las del Cuadro Nacional de Frecuencias y sus notas UN, prevalecerán estas últimas.

En caso de futuros conflictos entre el contenido de este capítulo y la versión más reciente del artículo 5 de UIT/RR y de sus notas al pie y el Cuadro Nacional de Frecuencias y sus notas UN, estos últimos documentos prevalecerán por lo que respecta a esta parte del Acuerdo.

1.2.1 Banda 9 (UHF) UIT.

Tierra-espacio:

2025 – 2110 MHz (5): INVESTIGACIÓN ESPACIAL / OPERACIONES ESPACIALES / EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

(5) Con el fin de proteger a otros servicios que operen en la banda superior adyacente a 2100-2110 MHz, las operaciones de la estación terrena de Cebreros en la banda (tierra-espacio) 2100-2110 MHz se limitarán a las señales en que el portador de frecuencia esté separado de 2110 MHz al menos cuatro veces la anchura de banda ocupada de la señal, sin perjuicio de satisfacer los niveles de emisión no deseados según lo dispuesto por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los límites establecidos en UIT/RR 21.8.

Espacio-Tierra:

2200 – 2290 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL / OPERACIONES ESPACIALES / EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

2290 – 2300 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

1.2.2 Banda 10 (SHF) UIT.

Tierra-espacio:

7145 – 7190 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

7190 – 7235 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

Espacio-Tierra:

8025 – 8400 MHz: EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

8400 – 8450 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

8450 – 8500 MHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

1.2.3 Banda 11 (EHF) UIT.

Tierra-espacio:

34.2 – 34.70 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

40.0 – 40.50 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

Espacio-Tierra:

25.50 – 25.725 GHz(6): INVESTIGACIÓN ESPACIAL/EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE(7)

(6) Los operadores de sistemas P-MP del servicio fijo disfrutan de una licencia nacional en la banda 25.337-25.725 GHz y por lo tanto no se puede proporcionar una protección a los sistemas de satélites que operan en esta banda desde la estación de Cebreros. Sólo será posible proporcionar protección en el caso del logro de una coordinación local con estos sistemas P.MP que operen en el área contigua a la estación de Cebreros.

25.725 – 27.00 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL/EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE.

31.8 – 32.3 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano).

37.00 – 38.00 GHz: INVESTIGACIÓN ESPACIAL.

1.2.4 Otras bandas.

La ESA podrá solicitar más adelante el acceso a otras bandas para futuros programas de vehículos espaciales que reciban apoyo del Emplazamiento de Cebreros. Dichas bandas en potencia se seleccionarán de entre las bandas de frecuencias ya atribuidas para los correspondientes servicios en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones, o atribuidas por futuras Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.

2. Protección contra interferencias de radiofrecuencia

2.1 Niveles de protección.

Las atribuciones efectuadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MITyC) para su uso por la ESA en el Emplazamiento de Cebreros recibirán los niveles de protección contra interferencias previstos en UIT/RR/AP7/anexo 7, cuadros 8b, 8c y 8d, cuando esas atribuciones de frecuencias no estén ocupadas por licenciatarios ya existentes que compartan la banda con igualdad de derechos. Cuando exista esa ocupación, la ESA podrá solicitar al MITyC que resuelva la situación mediante la negociación de un acuerdo de coordinación mutuamente aceptable con los otros licenciatarios afectados.

2.2 Diagramas de antena y elevación mínima.

El diagrama de las antenas de la ESA en el Emplazamiento de Cebreros está especificado en UIT/RR/AP8/AN III.

De conformidad con las disposiciones de UIT/RR/AR 21.15, la ESA limita su elevación mínima a 5 grados por encima del plano horizontal para todos los servicios excepto los de investigación espacial, espacio lejano, en los que la elevación mínima es de 10 grados. El resultado de esta limitación es una ganancia de antena en la dirección horizontal de 14,5 dBi (7 dBi para investigación espacial, espacio lejano), para las antenas a la elevación mínima.

Para alcanzar los niveles de protección requeridos en la entrada de la antena de la estación terrena, los valores indicados han de deducirse de los niveles de protección especificados en el anterior apartado 2.1.

2.3 Diagramas de horizonte del emplazamiento.

El horizonte del Emplazamiento en Cebreros está representado en la figura 1 y el horizonte óptico en la figura 2.

2.4 Límites temporales de los niveles de RFI que excedan de los niveles de protección.

En general, los porcentajes de tiempo durante los cuales los enlaces de satélite utilizados en las bandas mencionadas pueden tolerar niveles de RFI superiores a los niveles de protección establecidos en el anterior apartado 2.1 son los definidos como (po) en UIT/RR/AP7/anexo 7, cuadros 8b, 8c y 8d.

3. Coordinación y notificación de frecuencias individuales

3.1 Procedimiento estándar.

La ESA comunicará al MITyC las frecuencias y las anchuras de banda asociadas de cada banda de frecuencia en las que prevea realizar nuevas atribuciones y que, por consiguiente, hagan necesaria la coordinación, de conformidad con el apartado 2, para conocer su disponibilidad.

Posteriormente, antes de asignar definitivamente una frecuencia a un vehículo espacial de la ESA o de atribuir a las instalaciones de la ESA en el Emplazamiento de Cebreros el apoyo a un vehículo espacial de otra agencia espacial, la Oficina de Gestión de Frecuencias de la ESA consultará con el MITyC acerca de la viabilidad del uso de las frecuencias preferentes en el emplazamiento, facilitando detalles técnicos suficientes para que pueda llevarse a cabo la coordinación nacional pertinente utilizando el formulario sobre servicios de satélite aprobado por el MITyC. Este último informará a la ESA del resultado de esa coordinación y, por consiguiente, de la disponibilidad de las frecuencias de que se trate. Esta acción irá seguida de una solicitud oficial de la ESA al MITyC para que se realicen las atribuciones nacionales de frecuencia necesarias o, en su caso, la coordinación internacional prevista en UIT/RR/AR9. El MITyC expedirá entonces las licencias correspondientes.

Posteriormente, el MITyC introducirá las frecuencias objeto de coordinación nacional en el registro nacional de frecuencias. El MITyC se encargará de que en la planificación nacional de frecuencias y en las futuras atribuciones de frecuencias a usuarios de otros servicios de radiocomunicación se respeten los niveles de protección indicados en el anterior apartado 2.1, respecto de las atribuciones efectuadas para operaciones de apoyo a vehículos espaciales en el Emplazamiento de Cebreros.

En el momento adecuado del proceso de notificación ante la UIT del satélite de que se trate, la Oficina de Gestión de Frecuencias de la ESA enviará al MITyC los datos necesarios para seguir formalmente el procedimiento previsto en UIT/RR/AR/11. Esta información se facilitará en el formato electrónico de los formularios UIT/RR/Ap4/III. Dado el esfuerzo administrativo que supone una notificación ante UIT-RB, la ESA limitará las solicitudes de notificación oficial a la UIT a aquellos satélites respecto de los cuales se prevea un apoyo a largo plazo y que, por consiguiente, requieran una plena protección internacional.

Figura 1

Perfil del horizonte del Emplazamiento de Cebreros

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Figura 2

Horizonte óptico del Emplazamiento de Cebreros

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El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el momento de su firma, según se establece en su artículo 25.

Madrid, 25 de junio de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/06/2012
  • Fecha de publicación: 20/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2013
  • Aplicación provisional desde el 13 de junio de 2012.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de junio de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Canje de Notas de 10 y 17 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-17241).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 17 de febrero de 2013, en BOE núm. 122 de 23 de mayo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-12081).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Espacial Europea
  • Ávila
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Estaciones de seguimiento de vehículos espaciales
  • Investigación espacial
  • Madrid
  • Privilegios e inmunidades
  • Telecomunicaciones

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