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Documento BOE-A-2013-11332

Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2013, páginas 87569 a 87580 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-11332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2013/10/29/17

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares presentan una serie de singularidades respecto al sistema peninsular, derivados de su tamaño, características propias, reducidas economías de escala y en el aprovisionamiento de combustibles.

En particular, los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son objeto de una regulación eléctrica singular con el doble objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad al menor coste posible tal y como dispone el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. Sin embargo, la configuración actual de estos sistemas presenta una serie de carencias que amenazan la seguridad de suministro y dificultan la reducción de los costes de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Así, resulta preciso llevar a cabo una reforma en profundidad del marco regulatorio para estos sistemas al objeto de reducir la vulnerabilidad asociada a los mismos y garantizar una mayor eficiencia técnica y económica del conjunto, que redunde simultáneamente en una mejora de la seguridad del suministro.

Las medidas introducidas en la presente Ley complementan lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tienen por objeto sentar las bases para el desarrollo de los nuevos regímenes retributivos que se establezcan, con la finalidad de incrementar la competencia en estos sistemas y reducir los costes de generación, así como el refuerzo de las herramientas de actuación por parte de la Administración ante situaciones de riesgo.

En primer lugar, se habilita al Gobierno a la creación de nuevos mecanismos retributivos para la generación eléctrica que incluyan señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales. Además, se establece un procedimiento administrativo basado en criterios técnicos propuestos por el operador del sistema y económicos que refuercen las señales de eficiencia, y en el que se consulta a las administraciones autonómicas afectadas en virtud del principio de lealtad institucional y colaboración entre administraciones previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, con el fin de impulsar una mayor competencia y transparencia, se restringe la participación a aquellos operadores que ostenten una posición dominante en la actividad de generación, favoreciendo la entrada de nuevos titulares de instalaciones de generación y se prevé la creación de mecanismos concurrenciales destinados a disminuir los costes de los combustibles empleados por las centrales de generación.

La especial vulnerabilidad de los sistemas insulares y extrapeninsulares derivada de su aislamiento, unida a la necesidad de lograr una mayor penetración de las energías renovables, aconsejan la introducción de medidas que refuercen el papel de la operación del sistema y la realización de estudios de nuevas infraestructuras para incrementar el tamaño de los sistemas.

Las instalaciones hidráulicas de bombeo se han revelado elementos fundamentales para dotar a los sistemas eléctricos de capacidad de respuesta rápida y segura facilitando su adecuada gestión. Este requisito resulta especialmente necesario en sistemas aislados y de reducido tamaño como son los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son especialmente vulnerables y la seguridad de suministro depende de la urgente incorporación de instalaciones de bombeo, para de esa forma favorecer la penetración de las energías renovables no gestionables, que por una parte tienen un muy favorable impacto medioambiental y por otra provocan una reducción de costes en estos sistemas.

Por este motivo, y por el retraso que determinadas instalaciones de bombeo han venido acumulando se establece que el operador del sistema será el titular de las nuevas instalaciones de bombeo cuando su finalidad sea bien la garantía del suministro, bien la seguridad del sistema, bien la integración de energías renovables no gestionables. En otros supuestos, y previa convocatoria por el Gobierno de un procedimiento de concurrencia competitiva, se admitirá la existencia de otros titulares previa presentación de un calendario de ejecución y un aval que asegure la ejecución de las instalaciones.

Por otra parte, se cede la titularidad de las plantas de regasificación del archipiélago canario al grupo empresarial del que forma parte el gestor técnico del sistema de gas natural.

En efecto, el sistema gasista español se encuentra definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y ha sido concebido como un sistema único con diferentes puntos de entrada del gas natural para dar servicio a los diferentes puntos de suministro. Sin embargo, tanto las plantas de regasificación como las conexiones internacionales se encuentran todas en territorio peninsular y técnicamente no pueden prestar servicio a los consumidores situados en el archipiélago canario, por lo que dicho mercado constituye un subsistema de gas natural dentro del sistema nacional. No es este el caso de las Islas Baleares que se encuentran conectadas a la península mediante gasoducto y le permite hacer uso del resto de las instalaciones del sistema.

De esta forma, el suministro de gas natural en los territorios insulares y extrapeninsulares debe ser objeto de una regulación singular que atienda a las especificidades derivadas de su situación territorial.

La gasificación del archipiélago canario se prevé mediante la construcción de plantas de regasificación en las islas, las cuales serán el único punto de entrada para llevar el gas a los consumidores, por ello, se considera que debe aplicarse una regulación específica a los mismos que permita el desarrollo de un mercado competitivo del gas natural en el archipiélago. En este sentido, se considera un elemento esencial para la creación de un mercado competitivo, la separación entre las actividades de gestión de las redes e infraestructuras de entrada del gas y la actividad de suministro. La cesión de la titularidad de las plantas de regasificación al grupo empresarial del que forma parte el gestor técnico del sistema de gas natural persigue dicho objetivo ya que al estar certificado como gestor de red de transporte, cumple con las obligaciones de separación patrimonial incluidas en el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y, por tanto, está garantizada su independencia respecto a la actividad de comercialización.

Adicionalmente, se procederá a un estudio en profundidad para analizar la viabilidad técnica y económica del desarrollo de nuevas interconexiones entre estos sistemas y entre ellos con la península, y para optimizar el uso de las ya existentes.

Estas medidas permitirán además incrementar la penetración de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, aprovechando las favorables condiciones de los recursos existentes, lo que redundará en una reducción de los costes de generación eléctrica y de la dependencia exterior de combustibles fósiles y una mejora medioambiental, junto a las externalidades positivas que conlleva el incremento de la actividad económica en estas zonas, algunas de ellas, especialmente afectadas por el desempleo.

Por último, se refuerza el papel de la Administración General del Estado, en cuanto titular último de la garantía y seguridad de suministro energético, mejorando las herramientas de actuación por parte de ésta en el otorgamiento del régimen económico regulado de las centrales y, en colaboración con las Administraciones Autonómicas, en caso de situaciones de riesgo para la seguridad de suministro.

Estas medidas se adoptan dada la necesidad de reducir el riesgo sistémico de garantía de suministro eléctrico en estos territorios y de profundizar en el objetivo de eliminación de los desajustes entre los ingresos y costes del sistema eléctrico en línea con las medidas adoptadas durante el año pasado, dada la actual coyuntura económica general y la situación particular del sector eléctrico.

Esta reducción de los costes implicará además una reducción de las partidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a la financiación del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

II

Los recursos de hidrocarburos no convencionales están siendo objeto de un intenso debate social durante los últimos meses. Este debate se está produciendo en diferentes países y, España, no es una excepción.

Estos recursos despiertan un notable interés por su contribución al autoabastecimiento energético de los países que los explotan y por el desarrollo económico que implican. Sin embargo, su explotación preocupa a la sociedad por su posible impacto ambiental.

Con el objetivo de clarificar aspectos jurídicos relacionados con técnicas de exploración y producción de hidrocarburos y de garantizar la unidad de criterio en todo el territorio español, se introduce una disposición relacionada con el régimen jurídico, en particular, se hace explícita la inclusión en el ámbito objetivo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de determinadas técnicas habituales en la industria extractiva reconociéndose su carácter básico, en concreto, las técnicas de fracturación hidráulica.

Asimismo, con el objeto de evaluar los impactos sobre el medio ambiente de los proyectos que requieren la utilización de técnicas de fracturación hidráulica, se incluye la obligación de someterlos al procedimiento previsto en la Sección 1.ª del Capítulo II del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Por tanto, para la autorización de este tipo de proyectos se exigirá una previa declaración de impacto ambiental favorable.

Artículo 1. Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

1. El régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para nuevas instalaciones estará vinculado a la no superación de los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de demanda. No obstante lo anterior, dichas instalaciones podrán percibir esta retribución, aun cuando se superen los referidos valores, por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Se habilita al Gobierno para establecer mecanismos retributivos para nuevas instalaciones de producción en los sistemas insulares y extrapeninsulares, con la finalidad de disminuir el coste de generación. Estos mecanismos podrán incluir señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales.

3. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2, ni el régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones en los sistemas insulares y extrapeninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio, que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.

Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de compatibilidad regulada en el artículo 2 o a las que les haya sido otorgado alguno de los regímenes económicos previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sean transferidas a una empresa o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la retribución adicional ni al régimen económico primado citados percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.

Quedan exceptuadas de la limitación regulada en este apartado, las inversiones de renovación y mejora de la eficiencia que no supongan aumento de capacidad que se realicen en una central en explotación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2 de esta Ley.

Asimismo, en el supuesto de establecimiento de cualquier mecanismo de asignación de nueva capacidad de producción, cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda, y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones, con carácter extraordinario y mediante resolución del Director General de Política Energética y Minas en los términos establecidos en el artículo 2 de esta Ley, se podrá conceder el régimen retributivo adicional o el régimen económico primado a nuevas instalaciones o ampliación de las existentes que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.

Artículo 2. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica y renovaciones de las existentes en los territorios insulares y extrapeninsulares.

1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares, previsto en el artículo 12.2 o al régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Esta resolución determinará que la instalación resulta compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción efectiva de los costes de las actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas como económicas que la implantación de la nueva instalación de generación en esa ubicación aporta al sistema. Del mismo modo, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones, que se harán constar en la referida resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

No se podrá otorgar la resolución establecida en este apartado en tanto no exista un marco económico vigente para las nuevas instalaciones o para las renovaciones de las existentes.

2. Aquellas instalaciones que obtengan una autorización administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado anterior, no tendrán derecho a retribución adicional ni a régimen económico primado percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.

3. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán establecerse los términos con arreglo a los cuales tendrá lugar el otorgamiento, mediante un procedimiento de concurrencia, de un régimen económico a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. En este caso, cuando el procedimiento afecte a una sola Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, se le solicitará, una vez aprobada, la emisión de informe sobre la convocatoria, para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones, que se harán constar en la resolución del procedimiento.

Para las instalaciones adjudicatarias de dichos procedimientos no será necesaria la resolución de compatibilidad regulada en este artículo. Aquellas instalaciones que no cumplan lo previsto en este apartado no tendrán derecho a régimen económico primado, percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.

4. Con carácter anual el operador del sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe en el que se pongan de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro existentes en estos sistemas, adicionales a los inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución existentes. Asimismo, en este informe el operador del sistema valorará técnica y económicamente las necesidades de nuevas instalaciones de generación por nudos, y sus tecnologías, u otras alternativas para resolver estos riesgos. Del mismo modo, se solicitará a la Comisión Nacional de Energía la valoración de las propuestas planteadas.

Artículo 3. Determinación de los conceptos retributivos asociados a los combustibles en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

En los territorios insulares y extrapeninsulares, la determinación del concepto retributivo asociado al coste específico de combustible al que hace referencia el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su caso, de aquellos otros vinculados a los mismos, se establecerá mediante un mecanismo que se ajuste a los principios de concurrencia, transparencia, objetividad y no discriminación.

En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en estos territorios deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Asimismo deberán remitir las facturas correspondientes a esos suministros que sean necesarias para determinar los costes de combustible.

Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento.

En aquellos casos en que se produzca una reducción sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con datos históricos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, previo trámite de audiencia y de forma motivada, minorar proporcionalmente el concepto retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.

Artículo 5. Titularidad de las instalaciones de bombeo en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables. En estos casos, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema.

2. En otros supuestos distintos a los contemplados en el apartado anterior, la titularidad de las instalaciones de bombeo corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de concurrencia competitiva convocado en los términos que reglamentariamente se determinen por real decreto del Consejo de Ministros. A tal fin, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la resolución del procedimiento.

Las instalaciones de bombeo tendrán las mismas limitaciones de titularidad establecidas en el artículo 1.3 de la presente Ley para las instalaciones de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Las instalaciones adjudicatarias de estos procedimientos de concurrencia competitiva no requerirán de la resolución de compatibilidad prevista en el artículo 2.

3. Con el fin de garantizar la realización de las inversiones, el solicitante deberá presentar, junto con su oferta para participar en el procedimiento de concurrencia competitiva al que hace referencia el apartado anterior, una propuesta de calendario para la construcción de la instalación, así como el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El calendario de ejecución será aprobado conjuntamente con la resolución del procedimiento, previo informe de las administraciones y organismos afectados y previa audiencia al interesado, quedando los efectos de la citada resolución condicionados al cumplimiento del calendario.

4. El incumplimiento de cualquiera de los hitos del calendario determinará, previo trámite de audiencia y mediante resolución motivada, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de percepción del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la empresa titular o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio.

Ello no obstante, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá, previa solicitud justificada del interesado y mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la inobservancia por las Administraciones Públicas o, en su caso, el operador del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos.

Artículo 6. Titularidad de instalaciones de regasificación en los sistemas gasistas insulares y extrapeninsulares.

1. Las instalaciones de gas natural en el ámbito territorial del archipiélago Canario tendrá la consideración de subsistema de transporte de gas natural.

2. En estos subsistemas, las instalaciones de regasificación tendrán como finalidad garantizar el acceso al gas natural, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, a todos los comercializadores y consumidores directos. A tal fin, la titularidad de estas instalaciones corresponderá, exclusivamente al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema.

3. A estos efectos las empresas que a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de estas instalaciones deberán transmitirlas al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

El precio de compraventa de cada instalación será acordado entre las partes y estará basado en precios de mercado. En el caso de las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no dispongan de acta de puesta en servicio, el precio de transferencia estará basado en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta el 1 de marzo de 2013.

Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigirá a la Comisión Nacional de Energía para que nombre un árbitro independiente, que, en el plazo de tres meses desde su nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses para que esta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las reglas procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y sus costes serán sufragados por mitad por ambas partes.

En tanto no se materialice la transmisión de las instalaciones referidas, las empresas titulares de dichas instalaciones podrán seguir ejerciendo dicha actividad, siéndoles de aplicación a estos efectos lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Una vez realizada la transmisión, el grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como en sus derechos y obligaciones.

Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

1. El operador del sistema dará instrucciones de arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de funcionamiento reducido para comprobar su correcto funcionamiento.

2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se definirán los criterios por los que se considera que una instalación tiene un índice de funcionamiento reducido, así como, en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá estas instrucciones y el plazo en el que deberán darse las mismas.

3. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el operador del sistema deberá haber dado instrucción de arranque-parada a todos los grupos de los sistemas insulares y extrapeninsulares que, estando disponibles, no hayan entrado en el despacho de generación durante el año 2012.

4. Ante una instrucción de arranque del operador del sistema la instalación deberá cumplir dicha instrucción con una desviación máxima del 10 por ciento respecto del tiempo de arranque que tuviera aprobado a la entrada en vigor de la presente Ley, según lo establecido en el artículo 4.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La instalación deberá, asimismo, mantener durante 24 horas adicionales una potencia equivalente de, al menos, el 60 por ciento de su potencia neta, y durante al menos 1 hora, a instrucción del operador del sistema, el 100 por cien de su potencia neta. Tras la prueba, el operador del sistema deberá remitir un informe de cumplimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas afectadas.

5. El incumplimiento de la instrucción de arranque en los términos descritos en el apartado anterior conllevará la supresión de la retribución por garantía de potencia.

Esta circunstancia será declarada por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año.

En el caso de que el productor corrigiera las causas que motivaron su incumplimiento, dicha instalación podrá percibir, en su caso, retribución por garantía de potencia transcurrido un plazo mínimo de un año de supresión, previa comprobación del cumplimiento de las consignas por parte del operador del sistema.

En el caso de que no se solucionen las causas que motivaron el incumplimiento durante el periodo de supresión, el productor deberá solicitar la baja en el Registro administrativo de instalaciones de producción.

La comisión de un segundo incumplimiento supondrá la supresión definitiva de la retribución por garantía de potencia.

Disposición adicional segunda. Excepciones a la limitación en la titularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

Las empresas titulares de las instalaciones que a 1 de marzo de 2013 cumplan con alguno de los requisitos enumerados a continuación, quedarán exceptuadas de la limitación prevista en el apartado 3 del artículo 1, para dichas instalaciones:

a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de capacidad para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables.

b) Disponer de autorización administrativa de la instalación.

c) Haber resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución de instalaciones de régimen especial.

Disposición transitoria primera. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que cuenten con inscripción en el Registro de preasignación de retribución o con autorización administrativa.

1. Quedan exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de marzo de 2013 contaran con inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones de régimen especial, aquellas que a esta fecha constaran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las instalaciones de producción de energía eléctrica que hubieran resultado adjudicatarias en concursos de capacidad para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables con anterioridad al 1 de marzo de 2013.

2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de marzo de 2013 contaran con autorización administrativa, pero no estuvieran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, requerirán de la resolución favorable señalada en el artículo 2. En caso contrario, no tendrán derecho a recibir la retribución adicional destinada a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ni al régimen económico primado previsto en el artículo 30.5 de la citada Ley, percibiendo, exclusivamente, el precio de mercado.

A estos efectos, deberán presentar la solicitud de la resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, adjuntando la autorización administrativa y el anteproyecto presentado en dicha tramitación.

3. No obstante lo anterior, aquellas instalaciones de las previstas en el apartado 2 a las que les fuera resuelta desfavorablemente su solicitud de compatibilidad, y que, a 1 de marzo de 2013 hubieran incurrido en un desembolso económico superior al 25 por ciento de la inversión total de la instalación y dispusieran de las autorizaciones preceptivas, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de dicha resolución desfavorable, la indemnización de la inversión ejecutada. A su solicitud deberán adjuntar copia de las autorizaciones preceptivas, copia del proyecto presentado en dicha tramitación y documentación acreditativa del desembolso económico referido.

La indemnización de la instalación se basará en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el titular a 1 de marzo de 2013 y únicamente podrá darse por la parte proporcional de la potencia que no superara el índice de cobertura en el momento de la obtención de la autorización administrativa.

4. De igual modo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los titulares de instalaciones de régimen ordinario que a 1 de marzo de 2013, dispongan de autorización de explotación, podrán solicitar la excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.

La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de 20 días a contar desde dicha entrada en vigor aportando con su solicitud la documentación acreditativa que así lo advere.

5. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que hubieran obtenido autorización administrativa en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y hasta la entrada en vigor de la presente Ley, y que no estuvieran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, requerirán de la resolución favorable señalada en el artículo 2. En caso contrario, no tendrán derecho a recibir la retribución adicional destinada a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ni al régimen económico primado previsto en el artículo 30.5 de la citada ley, percibiendo, exclusivamente, el precio de mercado.

A estos efectos deberán presentar la solicitud de la resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, adjuntando la autorización administrativa y el anteproyecto presentado en dicha tramitación. En aquellos casos en los que les fuera resuelta desfavorablemente su solicitud de compatibilidad no les corresponderá ninguna indemnización.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para determinadas instalaciones de bombeo.

1. Las empresas que con anterioridad al 1 de marzo de 2013 tuvieran otorgada la concesión de aprovechamiento hidráulico o dispusieran de autorización administrativa para la ejecución de instalaciones que incluyan una central de bombeo y que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no dispusieran aún de autorización de puesta en servicio, deberán presentar, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la propuesta de calendario para la construcción de la instalación y el resguardo de la Caja General de Depósitos a los que se hace referencia en el artículo 5.3 de esta Ley por una cantidad igual al 10 por ciento de la inversión.

La propuesta de calendario será aprobada por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo informe de las Administraciones y organismos afectados y previa audiencia al interesado, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la propuesta.

2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos exigidos en el apartado anterior, de cualquiera de los hitos del calendario o la falta de aprobación del mismo por causa imputable al interesado, determinará, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada del Director General de Política Energética y Minas, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de percepción del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la empresa titular que haya incumplido el calendario o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio.

Ello no obstante, el Director General de Política Energética y Minas podrá, previa solicitud justificada del interesado y mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la inobservancia por las Administraciones Públicas o el operador del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos.

3. En estos casos y siempre que se considere que estas instalaciones de bombeo tienen como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables, el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará una orden por la que se imponga a la empresa titular de estas instalaciones la obligación de transmitirlas al operador del sistema, en el plazo máximo de seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El precio de compraventa de la instalación será acordado entre las partes y estará basado en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta la fecha de la referida resolución del Director General de Política Energética y Minas que determine la ejecución del aval y la imposibilidad de percepción del régimen económico.

Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que nombre un árbitro independiente, que, en el plazo de tres meses desde su nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses para que ésta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las reglas procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y sus costes serán sufragados por mitad por ambas partes.

5. Una vez realizada la transmisión el operador del sistema quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como en sus derechos y obligaciones.

6. La transmisión, en su caso, de cualquier instalación que incorpore un bombeo deberá ser realizada exclusivamente al operador del sistema.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.

Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un párrafo d) en el artículo 10.2 con la siguiente redacción:

«d) Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.»

Dos. El artículo 10.3 queda modificado en los siguientes términos:

«3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la presente Ley o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

b) Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.

c) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.

d) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del Título IV.

e) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.

f) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.

g) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.

h) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.»

Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 66, con la siguiente redacción:

«4. La Administración General del Estado será competente para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad de suministro.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso será acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se añade un apartado 5 en el artículo 9 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:

«5. En el desarrollo de los trabajos a ejecutar en el marco de los títulos señalados en este artículo podrán aplicarse métodos geofísicos y geoquímicos de prospección, perforación de sondeos verticales o desviados con eventual aplicación de técnicas habituales en la industria, entre ellas, la fracturación hidráulica, la estimulación de pozo así como técnicas de recuperación secundaria y aquéllos otros métodos aéreos, marinos o terrestres que resulten necesarios para su objeto.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Se añade un nuevo párrafo e) al Anexo I, Grupo 2 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, con la siguiente redacción:

«e) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final quinta. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno y al titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de octubre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/10/2013
  • Fecha de publicación: 30/10/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 1 definiendo los criterios por los que se considera una instalación de producción tiene un índice de funcionamiento reducido: Resolución de 31 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-8642).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexo I del grupo 2 de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2008-1405).
    • Art. 9 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
    • Arts. 10 y 66 y las disposiciones adicionales 1 y 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Energía eléctrica
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Producción de energía
  • Suministro de energía

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