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Documento BOE-A-2013-11678

Sala Segunda. Sentencia 167/2013, de 7 de octubre de 2013. Recurso de amparo 614-2010. Promovido por doña Mireia L. Q. respecto de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer declarativas de filiación no matrimonial. Vulneración del derecho a la propia imagen: resoluciones judiciales que no ponderan suficientemente el interés del menor en seguir manteniendo su primer apellido materno, por el que era conocido en los ámbitos familiar, social o escolar.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2013, páginas 13 a 22 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2013-11678

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 614-2010, promovido por doña Mireia L. Q., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Díaz Menéndez y asistida por el Abogado don José Luis Castro Ruiz, contra la Sentencia de la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación núm. 1020-2009-B, desestimatoria del recurso de apelación promovido frente a la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona de fecha de 26 de febrero de 2009 que estimó parcialmente la demanda formulada por don José Antonio Juárez Menchón en los autos núm.31-2008 declarando filiación no matrimonial del menor don I. L. Q. Han sido parte doña Mireia L. Q., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Díaz Menéndez y don José Antonio Juárez Menchón, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 26 de marzo de 2010, el Juzgado Decano de Barcelona remitió a este Tribunal providencia de 19 de enero de 2010 en la que se acordaba dar traslado al Tribunal Constitucional del escrito presentado por la representación procesal de doña Mireia L. Q. solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso de amparo, así como librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que se proceda a la designación de Letrado del turno de oficio constitucional.

Realizados los trámites pertinentes, mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Díaz Menéndez, en nombre y representación de doña Mireia L. Q., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con fecha de 28 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona dictó Auto admitiendo la demanda de juicio ordinario en reclamación de filiación no matrimonial formulado por don José Antonio Juárez Menchón (autos núm. 73-2008, sección quinta). Al haberse seguido un proceso penal previo por supuesto delito de violencia de género ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona, el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona dictó Auto, en fecha de 10 de abril de 2008, de inhibición a favor de aquel Juzgado que, a su vez resolvió por Auto de 4 de junio de ese mismo año admitir a trámite la demanda de determinación legal de la filiación, dando por válidas las actuaciones seguidas hasta ese momento.

b) Por Sentencia de fecha de 26 de febrero de 2009 el Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró que «[I. L. Q.], nacido el día 17-09-04 es hijo no matrimonial de don José Antonio Juárez Menchón, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. En consecuencia, una vez firme esta resolución, se oficiará al Registro Civil correspondiente a fin de que proceda a la inscripción de los datos correspondientes a la paternidad del demandante, lo que supondrá el cambio de orden de los apellidos». En relación con esta última cuestión la Sentencia motiva en el fundamento jurídico segundo que «[s]obre esta inscripción las partes discrepan en el orden de los apellidos que debe llevar el menor, solicitando la parte demandada que se mantenga como primer apellido del mismo el de la madre, ya que el menor tiene cuatro años y ya se identifica como [I. L.] … En el presente caso no existe acuerdo entre las partes y ello implica, por aplicación de nuestra legalidad, que el primer apellido del menor debe ser el primero del padre y el segundo, el primero de la madre. En cuanto a la alegación de perjuicio para el menor, no puede estimarse conforme a la ley. Si partimos de que la filiación determina el orden de los apellidos; que este orden solo se puede modificar por acuerdo de los progenitores, de modo que si no existe tal acuerdo rige lo ordenado en la Ley, y que, en fin, es sólo el hijo, cuando alcanza la mayoría de edad el que puede solicitar que se altere el orden de los apellidos (art. 109 del Código Civil), debe mantenerse lo dicho, habiéndose pronunciado ya en ese sentido la jurisprudencia menor.»

c) Contra la anterior resolución la demandada doña Mireia L. Q. interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona alegando, entre otros motivos, que se han infringido las garantías procesales del art. 24. 1 CE al no haberse aplicado los arts. 59.3 de la Ley del Registro civil y el art. 209 de su Reglamento que permiten al Juez de Primera Instancia, encargado del Registro, autorizar, previo expediente, la conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando siempre que se inste el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad. Denuncia igualmente la desigualdad (art. 14 CE) que le produce la norma que establece la preferencia del apellido del padre sobre el de la madre en la determinación del orden de los apellidos de la descendencia y por último apela a la necesidad de preservar el primer apellido que el menor venía usando para su mayor bienestar y protección, pues es aquel con el que se identifica y es conocido en todos los aspectos sociales y oficiales.

d) La Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 2009 por la que, desestimando el recurso de apelación, confirmó la resolución recurrida. Razona la Audiencia, en primer término, que en relación con la cuestión suscitada sobre el orden de los apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 113-2 del Código de familia, el art. 109 del Código civil y la constante doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se permite a los progenitores de común acuerdo determinar el orden de los apellidos respectivos que transmiten a sus hijos y que sólo en defecto del ejercicio de dicha opción rige el orden establecido por el art. 194 del Reglamento del Registro Civil, que podrá alterar el hijo una vez alcanzada la mayoría de edad. Así –a juicio del órgano judicial– «de la proyección de la anterior doctrina al objeto del presente recurso se deduce que el menor [I.], mientras su paternidad no estaba determinada, ostentó los apellidos L. Q., que son los dos apellidos de la madre. Sin embargo, al determinarse la paternidad del actor por medio de la oportuna acción de reclamación, la sentencia de instancia debía fijar los apellidos del menor que debían ser el paterno y el materno, con el orden que las partes de mutuo acuerdo expresaran, pero, ante la falta de acuerdo, el art. 109 del Código Civil establece que regirá lo dispuesto en la Ley». En relación con la alegación de la inaplicación de la norma contenida en el art. 59.3 de la Ley del Registro civil que hubiera permitido al Juez, encargado del registro, declarar el mantenimiento de los apellidos del menor, el Tribunal ad quem señala que «lo cierto es que este precepto debe interpretarse conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Civil y el art. 53 de la Ley del Registro Civil, que determina que el primer apellido será el del padre y el segundo el de la madre, salvo que se ejercite la opción del art. 109 del Código Civil. En consecuencia, como en el presente caso, las partes no alcanzaron un acuerdo para la fijación del orden de los apellidos de Iván, éstos deberán figurar según el orden legalmente establecido, es decir, primero el apellido Juárez, que es del padre, y segundo apellido L., que es el de la madre, sin que tal decisión suponga la infracción del principio de igualdad, máxime cuando el hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar la inversión de los apellidos».

3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (arts. 14 CE) y el derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE), dado que las resoluciones judiciales impugnadas, tras haber determinado y declarado la filiación paterna de su hijo –nacido el 17 de septiembre de 2004– ordenan la inscripción de los apellidos en el Registro Civil constando como primer apellido el del padre. Este orden de apellidos no ha tenido en consideración –a juicio de la demandante– ni la voluntad contraria de la madre, las circunstancias que han rodeado la vida de la menor desde su concepción, que el padre del menor fue condenado por un delito de maltrato en la persona de la madre, ni que se trata de un derecho personalísimo que va unido a la imagen o a la voz del menor y que el niño ya se identifica con él (art. 18.1 CE).

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) se ha derivado, por un lado, de la aplicación por los órganos judiciales de los arts. 113-2 del Código de familia y 109 del Código civil en relación con el art. 53 de la Ley del Registro civil y 194 del reglamento del Registro Civil, que ordenan que se haga en aquel orden a falta de acuerdo entre los progenitores, lo que a su vez conculca el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).

En segundo término y con cita de la STC 17/1981, aduce la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por entender que, habiendo reconocido la Audiencia Provincial la existencia de «dudas jurídicas» hubiera sido adecuado y correcto el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad como prevé el art. 163 CE y así se habría resuelto o superado la situación de seguridad jurídica que se suscita. Lejos de ello, el órgano judicial aun reflejando las dudas jurídicas concurrentes ha dictado una resolución que no permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión por lo que ha incurrido en una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente de las normas que se consideran aplicables al caso.

Por último, solicita con base en el derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE) un pronunciamiento de este Tribunal acerca del «derecho de la madre maltratada a solicitar o conseguir que sus hijos no lleven delante el apellido de la persona del padre que la ha maltratado y que por ende ha maltratado a la familia en sí», así como que «aclare si los menores tienen derecho a que no se les prive de la personalidad que se infiere de la utilización de un determinado nombre y apellido por el que vienen siendo conocidos y si el cambio o alteración de los mismos impuestos legalmente puede suponer una colisión entre el derecho a la filiación paterna y el derecho a la personalidad e imagen del niño». Por todo ello, suplica que se le reconozca el derecho a determinar el orden de los apellidos del menor, de forma que se mantenga como primero el de la madre.

4. Tras recabar el envío de las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona y a la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital, la Sala Segunda de este Tribunal acordó mediante providencia de 22 de junio de 2011 la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.

5. Por escrito registrado el 27 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don José Antonio Juárez Menchón, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

6. Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2011, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don José Antonio Juárez Menchón. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes, condicionado respecto a don José Antonio Juárez Menchón a que el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno, en el plazo de diez días, acredite la representación que dice ostentar del mismo mediante escritura de poder notarial. Requerimiento que fue finalmente atendido mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011.

Por escrito de fecha de 20 de septiembre de 2011, la representación de don José Antonio Juárez Menchón compareció ante la Sala Segunda de este Tribunal y se personó en tiempo y forma en el presente recurso de amparo.

7. A través de escrito presentado el 4 de octubre de 2011, la representación de don José Antonio Juárez Menchón formuló sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, por considerar que no se ha producido la vulneración de los derechos aducidos en la demanda, así como la condena en costas a la recurrente.

Tras analizar los tratados y acuerdos internacionales en esta materia de los que España es parte y del contenido del ordenamiento jurídico español sobre el derecho al nombre señala en primer lugar, la inexistencia de vulneración del art. 24.1 CE toda vez que la actora imputa las dudas jurídicas que ha tenido el juzgador ad quem a la resolución sobre la cuestión de fondo debatida y no –como realmente sucede– a la imposición de las costas procesales.

En segundo término y por lo que atañe a la posible vulneración del principio a la igualdad y la prohibición de discriminación (art. 14 CE), entiende que formulado correctamente el juicio de igualdad y partiendo de que el derecho al nombre es un derecho de la personalidad de los hijos, conforme a la doctrina constitucional, en este caso se colige claramente que «la norma aplicable [art. 113-2 del Código de Familia en relación con el art. 109 del Código civil y el art. 196 del Reglamento del Registro Civil] no atribuye resultados distintos según sea varón o hembra la persona respecto de la cual deban determinarse los apellidos, o según sea la filiación paterna o materna la reconocida en último lugar. El ordenamiento aplica igual solución en todos los casos: a salvo del mutuo acuerdo entre progenitores al establecerse ambas filiaciones corresponde imponer como primer apellido el primero del padre y como segundo el primero de la madre. Y … los Tribunales deberán aplicar dicha solución –por imperativo legal/cuestión de orden público– en todos los casos, a salvo también de la existencia de dicho mutuo acuerdo».

Por el mismo motivo niega que se haya podido conculcar el derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE), toda vez que no se desprende de la resolución impugnada, ni del resto del proceso que «la imagen del menor (entendida como su «representación pública») haya sido utilizada en momento alguno para usos no consentidos de forma que pudiera entenderse como intromisión ilegítima en el derecho a la misma. Es más, la sentencia ad quem fija el orden de los apellidos del menor I. porque se trata de una cuestión de orden público y por consiguiente ya no con autorización de la Ley, sino por imperativo de la misma».

En último término, por lo que se refiere al pretendido derecho de la madre como mujer maltratada a impedir que prevalezcan los apellidos de quien le ha infligido el maltrato se señala que ninguno de los progenitores tiene derecho fundamental alguno a que los hijos lleven en primer lugar el apellido de uno o de otro, sino que es el ordenamiento jurídico quien lo regula por cuestión de orden público y que los órganos judiciales –en este caso– lejos de vulnerar derecho alguno, se han limitado a aplicar el criterio que imperativamente el ordenamiento jurídico les impone.

8. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito registrado el 21 de octubre de 2011, en el que interesó el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24 CE) en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y el derecho a la propia imagen (art. 18.1. CE), que tendría su origen en la falta de una motivación reforzada de las resoluciones judiciales impugnadas y en la irracional selección de la norma realizada por los órganos judiciales.

Tras exponer los antecedentes del caso y referirse al contenido de la demanda y a la fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas, el Fiscal estima la necesidad de examinar de manera conjunta todas las vulneraciones denunciadas por aparecer en la demanda «completamente entrelazadas y por aconsejarlos de igual manera la argumentación subyacente en las mismas».

Tras hacer un recorrido sobre la regulación legal del orden de los apellidos en caso de determinación de la filiación paterna y materna y sus sucesivas reformas y de la doctrina constitucional sobre el derecho a la propia imagen (STC 117/1994, FJ 3), el Ministerio público afirma que «no parece que el reconocimiento constitucional del derecho al nombre conlleve un mandato directo al legislador ordinario acerca de la forma de regular su fijación y su eventual modificación o inversión, a salvo la prohibición de discriminación por razón de género que deriva del art. 14 CE, cuestión, sin embargo que no ha sido objeto de censura por parte del Juez a quo. Partiendo del hecho de que la filiación determina los apellidos de una persona, la cuestión relativa a la inversión en el orden de los mismos queda en manos de la libertad configurativa del legislador, siempre y cuando se respete a la persona interesada un cierto espacio de libertad».

Para la Fiscalía, las normas de cuya constitucionalidad se duda (art. 109 del Código civil, en relación con el art. 53.1 de la Ley del Registro civil y 194.1 del Reglamento del Registro Civil) no sólo aseguran desde el mismo momento del nacimiento que toda persona sea identificada con un nombre y apellidos, sino que además como criterio preferente permite a los progenitores decidir de común acuerdo el orden de los mismos alterando el que fija la legislación registral. Una vez establecido e inscrito, sólo el hijo –titular de tal derecho personalísimo– podrá en virtud de su sola declaración de voluntad invertir el orden, no pudiendo hacerlo en el entretanto sus representantes legales. No comprende, en este sentido el Ministerio Fiscal, cómo pueda afectar la prohibición de alteración de los apellidos durante la minoría de edad al derecho fundamental a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE), puesto que la regulación legal garantiza la adquisición por la persona de un nombre con el cual se sienta plenamente identificado, concediéndole la facultad de inversión de los apellidos desde el mismo momento en que alcance la mayoría de edad. «Con ello –advierte– se respetan y conjugan los diferentes intereses que confluyen en este ámbito. Por un lado, el interés de los progenitores en determinar la preferencia en el orden de los apellidos, evitando de este modo un tratamiento discriminatorio. Por otro lado, el interés de la propia persona en determinar dicho orden como manifestación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y de su derecho a la imagen (art. 18.1 CE), resguardando de esta forma un amplio espacio de libertad en la fijación del orden de los apellidos. Y, por último, el interés del Estado, al tratarse de una materia de orden público, en dotar de estabilidad al estado civil mediante la fijación inicial del orden de los apellidos y el establecimiento de los supuestos concretos de cambio y/o inversión».

Según el Ministerio público, aunque no pueda apreciarse ningún viso de inconstitucionalidad en las normas sobre la imposición de los apellidos y, por consiguiente no puedan entenderse vulnerados el principio de igualdad (art. 14 CE), ni el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), las Sentencias recurridas, sin embargo, han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24 CE) en su vertiente de derecho a una motivación reforzada y, además, haber sido claramente irracional en la selección de la norma (STC 314/2005, de 12 de diciembre). Así, subraya que las resoluciones judiciales impugnadas se han limitado «apodícticamente a remitirse a la ley expresando que ya podrá el hijo proceder al cambio de apellidos cuando alcance la mayoría de edad», no pronunciándose sobre ninguna de las argumentaciones de fondo que la madre presentaba sobre el uso de los apellidos maternos como rasgo inherente a la personalidad del menor y sobre la influencia de una condena al padre por violencia de género contra ella. Añade que con la negativa a aplicar en este caso concreto el art. 59.3 de la Ley del Registro civil, invocado por la recurrente para conservar los apellidos maternos que el menor venía usando antes de la determinación de la filiación paterna, se ha ignorado la perspectiva constitucional de la norma, cuyo sustrato está claramente orientado con un concepto de identidad que se conecta con el uso del nombre en el contexto del art. 18 CE.

Finalmente, señala el Ministerio Fiscal que el alcance de la estimación del amparo debe suponer el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, debiéndose dictar otra de conformidad con el derecho fundamental conculcado.

9. No ha formulado alegaciones la representación de la recurrente doña Mireia L. Q.

10. Por escrito de fecha 9 de abril de 2013 por la representación de la demandante se solicitó la concesión de un nuevo plazo de alegaciones.

11. Por providencia de 3 de octubre de 2013, se acordó no dar lugar a la apertura de un nuevo trámite de alegaciones, por no estar previsto legalmente, y se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 3 de Barcelona, de 26 de febrero de 2009, que estimó la demanda de reclamación de filiación no matrimonial núm. 23-2009 y declaró que el actor don José Antonio Juárez Menchón era padre del menor I. L. Q., así como contra la Sentencia de la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la madre, doña Mireia L. Q. frente a la anterior (rollo de apelación núm. 1020-2009).

La demandante denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), en relación con la vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) y el del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por haber ordenado las resoluciones impugnadas –tras la declaración de filiación no matrimonial– la inscripción en el Registro Civil de los apellidos de su hijo menor constando como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 113-2 del Código de familia, 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil y solicita que «se proceda a anular la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2.ª, rollo 1020/2009».

Por su parte, don José Antonio Juárez Menchón, padre del menor, solicita la denegación del amparo, defendiendo que no se ha producido la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la vigente normativa sobre el orden de los apellidos se adecúa a las recomendaciones internacionales, a los principios constitucionales y a la realidad social, no suponiendo atentado alguno contra el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, en tanto que, realizado correctamente el juicio de igualdad se aprecia que las normas aplicables no atribuyen resultados distintos según sea varón o mujer la persona respecto de la que deba determinarse los apellidos, o según sea la filiación materna o paterna la reconocida en último lugar. El ordenamiento –afirma– aplica igual solución en todos los casos cuando los progenitores no han alcanzado un acuerdo sobre el orden de los apellidos. Tampoco puede encontrarse violación alguna del derecho a la propia imagen del menor pues no puede existir intromisión ilegítima por un órgano judicial que ha aplicado una norma imperativa y de orden público como lo es la que regula el derecho al nombre.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas vulneraron el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), pues conforme con la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional habiéndose denunciado la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, las resoluciones judiciales impugnadas debieron haber realizado una motivación reforzada (STC 164/2005, de 12 de junio) y lejos de ello no sólo no lo hicieron, sino que además fue irracional la selección de la norma (por la no aplicación del art. 59.3 de la Ley del Registro Civil y art. 209.2 del Reglamento del Registro Civil).

2. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos que sostiene la demanda de amparo, a cuyos efectos ha de efectuarse una consideración previa, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate, cual es que las quejas de la recurrente referidas a los arts. 14 y 18.1 CE derivarían, en esencia, de la aplicación que han hecho los Tribunales ordinarios de los arts. 113-2 del Código de familia catalán, 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil en relación con el art. 194 del Reglamento del Registro Civil para resolver el litigio planteado y, por el contrario, de la no aplicación del art. 59.3 de la Ley del Registro Civil.

Como hemos recordado en multitud de ocasiones, el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos y en consecuencia, tal recurso no es la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y posteriormente en las SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3 y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1). Sin embargo, también hemos dicho que «concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición» (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1).

3. La parte recurrente expone en su demanda los antecedentes de hecho, las vulneraciones de los derechos fundamentales que considera cometidas por las resoluciones judiciales impugnadas (derecho a la igualdad, derecho a la propia imagen y derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14, 18.1 y 24 CE respectivamente) y el concreto amparo que solicita de este Tribunal.

A la vista de lo anterior, se comprueba que las lesiones que se denuncian tendrían directamente su origen en la aplicación por los órganos judiciales de la normas antes citadas que al fijar, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la preferencia del apellido paterno frente al materno, supondría una vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) así como del derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE).

Ello determina la especial trascendencia constitucional de este recurso puesto que, por una parte, la vulneración se imputa a la ley o a otra disposición de carácter general, lo que hace que la denuncia planteada tenga perfecto encaje en el supuesto contemplado en la letra c) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, en la que identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados casos de especial trascendencia constitucional de las demandas de amparo. Pero, además, hay que subrayar que en el objeto del amparo está comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 CE y que se da una generalizada interpretación de los tribunales ordinarios en el sentido de aplicar el orden de los apellidos para el caso de disenso en supuestos de determinación judicial de la paternidad respecto de menores que venían utilizando el primer apellido materno desde su nacimiento, lo cual hace necesario que el Tribunal se pronuncie sobre esta interpretación de acuerdo con la letra d) de la citada STC 155/2009, FJ 2.

4. Centrando la cuestión sometida a nuestro juicio, hemos de recordar que nos encontramos ante un supuesto en el que en el momento del nacimiento del niño I. L. Q. su filiación sólo estaba determinada en la línea materna y, por esta causa, fue inscrito en el Registro Civil con los dos apellidos de su madre. Sin embargo, una vez declarada judicialmente la filiación paterna y ante la ausencia de acuerdo de los progenitores, las dos resoluciones judiciales de instancia señalan que como consecuencia de la aplicación de la normativa civil antes citada, de una consolidada doctrina jurisprudencial y de abundantes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe otorgarse preferencia a la línea de filiación paterna sobre la materna, lo que a juicio de la recurrente, en primer lugar, conculca el principio a la igualdad en la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo ex art. 14 CE.

Se alega que dicha preferencia, en definitiva, otorga un tratamiento prioritario del varón y discriminatorio de la mujer en cuanto a la imposición de su apellido que carece actualmente de justificación constitucional y de fundamento razonable y suficiente y a ello añade la existencia de una posible colisión entre el derecho a la personalidad del menor que aún no tiene capacidad de obrar y el derecho de la madre a impedir que prevalezcan el apellido del padre. También la demanda alude a la colisión entre el interés del menor que funciona en la vida social y oficial con unos apellidos y el interés paterno en que se impongan sus apellidos (art. 18.1 CE).

5. En el análisis de estos contenidos y desde una estricta perspectiva constitucional, teniendo en cuenta el prevalente interés del menor, procede subrayar, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, que tanto el Código de familia, el Código civil como la Ley del Registro Civil y su Reglamento dedican numerosas normas a proteger este aspecto de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) contra injerencias ajenas, prohibiendo aquellos actos que objetivamente le puedan perjudicar y asegurando que si la filiación está determinada por ambas líneas, el nacido que debe inscribirse ostente los apellidos de sus progenitores como atributo de su personalidad.

La inclusión del derecho al nombre dentro del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE, ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril, y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, en relación con los apellidos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09, Sayn-Wittgenstein, ap. 52) expresa que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. En el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en las Sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24, y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, ap. 37.

En relación a los menores de edad, los textos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado español también reconocen el derecho al nombre como un derecho de la personalidad. Así cabe citar, entre otros, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que establece que «el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener nombre» (art. 24.2). Del mismo tenor es la Convención de Naciones Unidas de derechos de la infancia al disponer que «[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos» (art. 7) y que «[l]os Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad» (art. 8).

6. Por otra parte, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), la protección de la familia en general (art. 39.1 CE) y de los hijos en particular (art. 39.2 CE), así como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en lo que concierne al estado civil de las personas. También la regulación legal establecida en los arts. 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil garantizan la determinación de la filiación a través de los apellidos, la posibilidad de los progenitores de decidir un orden diverso al establecido como norma supletoria, así como la posibilidad de la inversión de los mismos por su titular cuando posea la plena capacidad de obrar para así decidirlo libremente y, por último, el interés del Estado, al tratarse de una materia de orden público, en dotar de estabilidad el estado civil mediante la fijación inicial de los apellidos y los supuestos concretos de cambio o alteración de los mismos.

Pues bien, ninguna duda cabe que los arts. 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil cumplen con la exigencia de preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) en un aspecto tan personalísimo como lo es su derecho al nombre en cuanto asegura desde el momento mismo de su nacimiento que sea identificada por su filiación cuando está determinada y si en aquél momento no lo está desde el mismo instante en que quede declarada, trazando los criterios que deben regir la inscripción registral de los apellidos mientras el hijo no es plenamente capaz de obrar y deben ejercer esta facultad sus progenitores como titulares de la patria potestad. El primero de ellos es el mutuo acuerdo sobre el orden en el que deberán quedar inscritas ambas filiaciones, la paterna y la materna. El segundo es la inscripción de la filiación paterna y después la materna, como ha venido siendo usual en el ordenamiento jurídico civil. En todo caso, y dado que el titular de este derecho personalísimo es el hijo, puede invertir su orden una vez alcanzada la mayoría de edad en virtud de la sola declaración de voluntad y sin necesidad de esgrimir causa alguna.

7. En el caso examinado, debemos tomar en consideración que está comprometido el derecho fundamental del menor I., puesto que había nacido en el año 2004 y el proceso no se inició hasta el año 2008, por lo cual durante todo este tiempo y el de sustanciación del proceso el menor era conocido como I. L. Q.

Debe precisarse que la madre, ahora demandante, tanto en sede de jurisdicción ordinaria como en este amparo, ha invocado el interés del menor en seguir manteniendo su primer apellido materno, de manera que está actuando en nombre e interés de su hijo menor y en este ámbito entra en juego el derecho fundamental del hijo menor I., puesto que había venido utilizando el apellido materno desde el nacimiento, siendo notoria la relevancia identificativa del primero de los apellidos, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) En primer lugar, debe subrayarse que las normas registrales del orden de apellidos están dirigidas al momento anterior a la inscripción registral de nacimiento, concediendo a los padres una opción que ha de ejercitarse «antes de la inscripción» y, de no realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente (cfr. arts. 53 y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil).

b) En el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

c) El menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre desde su nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con su padre. En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.

Desde esta perspectiva constitucional, debió ponderarse especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, por lo que se concluye reconociendo la vulneración del contenido constitucional del art. 18.1 CE, invocado por la parte recurrente como infringido.

8. Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto que el padre había sido condenado por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, interponiendo éste la demanda de paternidad en fecha 24 de enero de 2008. Por tanto, la alegación de la demandante era atendible y debió ser valorada a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, puesto que así lo ha previsto el legislador tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2004 del artículo 58 de la Ley del Registro civil en la disposición adicional vigésima, donde se contempla la posibilidad de cambio de apellidos en caso de violencia de género por Orden del Ministerio de Justicia, lo que pone de manifiesto la relevancia de esta circunstancia a la hora de decidir sobre esta cuestión.

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que ha sido vulnerado el derecho a la propia imagen del menor del artículo 18.1 CE, debiendo otorgarse el amparo con los efectos prevenidos en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, anulando las Sentencias impugnadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Mireia L. Q., y en su virtud:

1.º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la propia imagen del menor I. (artículo 18.1 CE).

2.º Anular la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona de fecha de 26 de febrero de 2009 (recurso 614-2010 E) y la de la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 2009 (recurso apelación 1020-2009 B).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Enrique López y López.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 07/10/2013
  • Fecha de publicación: 07/11/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 303 de 19 de diciembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-13347).

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