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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; don Luis Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xíol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6214-2012, promovido por don Jesús Palau Vallverdú, representado por el Procurador de los Tribunales don Constantino Calvo Villamañan y asistido por el Abogado don Enrique García Echegoyen, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 19 de junio y 28 de septiembre de 2012 (recaídos en el procedimiento de despido núm. 365-2011 seguidos ante ese Juzgado). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Constantino Calvo Villamañan, en nombre y presentación de don Jesús Palau Vallverdú, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente en amparo formuló demanda por despido frente a la Federacio Catalana de Futbol, Mutualitat de Previsió Social de Futbolistes Espanyols a prima fixa y Fondo de Garantía Salarial, que dio lugar a los autos núm. 365-2011, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona.
b) Con fecha de 14 de septiembre de 2011, las codemandadas solicitaron del Juzgado el aplazamiento de los actos de conciliación y juicio por estar pendiente de admisión a trámite la querella núm. 13-2011 interpuesta en el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, a lo que el actor no se opuso. A la vista de lo anterior, se volvió a fijar un nuevo señalamiento para el día 17 de noviembre de 2011.
c) Solicitada una nueva suspensión por la parte demandada, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona dictó providencia de 9 de noviembre de 2011, acordando el archivo provisional de los autos por un período de seis meses a contar de la fecha de esa resolución, bajo apercibimiento de que si transcurrido dicho plazo las partes no solicitaban el desarchivo o la prórroga del mismo en tiempo y forma legal, se elevaría a definitivo el archivo provisional acordado.
d) Frente a la anterior providencia, el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el Juzgado mediante Auto de 15 de diciembre de 2011.
e) Por medio de Auto de 19 junio de 2012, el Juzgado ordenó el archivo de la demanda con base al siguiente razonamiento: «Visto el estado de las actuaciones y habiendo transcurrido en exceso el plazo de 6 meses concedido a las partes para instar en tiempo y forma su prórroga o nuevo señalamiento de juicio, sin que por ninguna de ellas se haya efectuado petición alguna, procede elevar a definitivo el actual archivo provisional acordado en resolución de 09-11-2011.»
f) Frente al anterior Auto, con fecha de 3 de julio de 2012, el actor interpuso recurso de reposición (ampliado con fecha de 4 de julio), solicitando que se dejase sin efecto la decisión de archivo por vulnerar el art. 24 CE, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, al producirse una evidente indefensión a esa parte.
g) El recurso de reposición fue desestimado por medio de Auto de 28 de septiembre de 2012, que confirmó en todos sus extremos el Auto de 19 de junio de 2012 (archivo definitivo de la demanda de despido), advirtiendo a la parte que esa decisión era firme por no proceder contra la misma recurso ordinario.
h) Con fecha de 5 de octubre de 2012, la parte actora presentó dos escritos ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en los que, de un lado, se formulaba anuncio de recurso de suplicación, y de otro, se solicitaba el desarchivo de las actuaciones.
i) Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de noviembre de 2012, la representación procesal de don Jesús Palau Vallerdú presenta recurso de amparo frente a los Autos de 28 de septiembre y 19 de junio de 2012, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el art. 9.3 CE.
j) Por Auto de 7 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social acordó no haber lugar a admitir el anuncio de recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de 2012. Frente a este Auto, la parte actora formuló recurso de queja.
k) El recurso de queja fue estimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2013, declarando que el Auto de 28 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona era recurrible en suplicación.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 24 CE (en relación con el art. 9.3 CE), por la infracción de normas y garantías esenciales del procedimiento causantes de indefensión. Recuerda la parte que, solicitado por los demandados en los autos de despido de los que el recurso de amparo trae causa la suspensión del juicio debido a la interposición de una querella criminal, hubiera procedido legalmente la celebración del juicio oral y la suspensión del plazo para dictar Sentencia en el caso de que la querella hubiera sido por falsedad documental y tuviera trascendencia en ese proceso laboral. Sin embargo, el Juez acordó el archivo provisional de la demanda y, después, el definitivo, sin apoyo en norma legal alguna, vedando a esa parte su derecho de acceso al proceso y a la obtención de una resolución sobre el fondo de su pretensión.
4. Por providencia de 3 de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Por medio de escrito con fecha de registro de 3 de julio de 2013, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, se personó en este procedimiento en nombre y representación de la Federación Catalana de Fútbol y de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas a prima fija.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2013, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2013, interesó la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, que se denegara el amparo solicitado. En relación con la causa de inadmisión, señala que la demanda se encuentra incursa en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 b) LOTC, por haberse simultaneado el recurso de amparo con diversas actuaciones procesales llevadas a cabo por el demandante tanto en el Juzgado como ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En este sentido, se aclara que el recurrente interpuso recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 7 de noviembre de 2012, habiendo sido estimado el citado recurso por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2013, tras lo cual, los Autos siguen su curso, tramitándose el recurso de suplicación cuyo anuncio fue inicialmente rechazado en la instancia. Por consiguiente, indica el Ministerio Fiscal que no son ciertas las afirmaciones de irrecurribilidad de las resoluciones cuestionadas, en las que se hace descansar en la demanda su trascendencia constitucional. En definitiva, afirma que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la STC 105/2011, de 20 de junio —relativa a la posibilidad de abordar el análisis de los presupuestos procesales en fase de Sentencia y a la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad del recurso de amparo cuando se simultanea este último con otros recursos seguidos en la vía judicial ordinaria—, cabiendo incluso, añade el Ministerio Fiscal, que los propios órganos judiciales le acaben concediendo al recurrente lo que solicita del Tribunal Constitucional, esto es, la prosecución de las actuaciones, pues así parece desprenderse del Auto de fecha 26 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Superior de Justicia.
Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal termina su escrito interesando la denegación del recurso de amparo al considerar que no se habría producido en el caso de autos la vulneración del art. 24 CE, sino que el recurrente habría visto archivada su causa por su propio actuar procesal, al haber desatendido el requerimiento judicial de solicitar el desarchivo si así le convenía. En este sentido, afirma que no pueden tildarse de irracionales ni vulneradoras de derecho alguno las resoluciones judiciales cuestionadas, que han descansado sobre la existencia de una resolución judicial firme que había de desplegar sus efectos de conformidad con la doctrina constitucional.
8. Con fecha de registro de 11 de septiembre de 2013, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de las entidades demandadas en el proceso a quo presenta escrito interesando la desestimación del recurso por entender que no existe desamparo alguno del recurrente, en tanto que el proceso sigue su curso en la vía judicial y actualmente está pendiente de la resolución del recurso de suplicación formulado por la parte actora.
9. Con fecha de registro de 16 de septiembre de 2013, el recurrente en amparo presenta escrito ante este Tribunal remitiéndose a los argumentos contenidos en el recurso de amparo y haciendo algunas precisiones sobre la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional.
10. Por providencia de 17 de octubre de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si los Autos del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 19 de junio y 28 de septiembre de 2012, que decidieron el archivo de la demanda de despido del recurrente en amparo, vulneran el art. 24 CE en relación con el art. 9.3 CE, por suponer la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión.
Con carácter previo es necesario abordar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que ha sido alegada por el Ministerio Fiscal, sobre la base de que el recurrente habría simultaneado el presente recurso de amparo con diversas actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
A este respecto, es preciso recordar que los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales motivos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por ellos (entre otras, SSTC 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2, 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2, y 111/2011, de 4 de julio, FJ 2). Este Tribunal ha puesto de manifiesto también que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de restablecerlos. En relación con ello, es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 32/2010, de 8 de julio, FJ 2).
2. Aplicando la doctrina constitucional expuesta al presente caso, se comprueba, una vez recibidas las actuaciones judiciales, que frente a la decisión del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona que se recurre en amparo (Auto de 28 de septiembre de 2012) se presentaron por el recurrente en amparo con fecha de 5 de octubre de 2012, ante ese órgano judicial, dos escritos con el objeto de anunciar recurso de suplicación y de solicitar el desarchivo de las actuaciones. Antes de que tales escritos fueran contestados, con fecha de 5 de noviembre de 2012 el recurrente formuló el presente recurso de amparo contra el referido Auto de 28 de septiembre de 2012. Posteriormente, con fecha de 7 de noviembre siguiente, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, ante lo cual, la parte formuló recurso de queja, que resultó finalmente estimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2013, al considerar recurrible en suplicación el Auto de 28 de septiembre de 2012. Todo ello pone de manifiesto que cuando el recurrente formuló el recurso de amparo, la vía judicial ordinaria estaba abierta, no constando hasta el momento al que se extiende el testimonio de las actuaciones remitido a este Tribunal, que la causa haya concluido.
Lo anteriormente expuesto, conduce a apreciar, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, la concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, al haberse hecho coexistir esta jurisdicción con la vía judicial ordinaria, no respetándose la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Palau Vallverdú.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.
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