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Documento BOE-A-2013-12376

Orden ECC/2193/2013, de 18 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología dentro del Subprograma Estatal de Infraestructuras Científicas y Técnicas y de Equipamiento, en el marco del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 2013, páginas 93699 a 93728 (30 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2013-12376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/11/18/ecc2193

TEXTO ORIGINAL

El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 (en adelante, Plan Estatal I+D+I), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del 1 de febrero de 2013, tiene el carácter de Plan Estratégico al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y constituye el instrumento de programación que permite desarrollar, financiar y ejecutar las políticas públicas de la Administración General del Estado en materia de fomento y coordinación de la I+D+I.

El Plan Estatal I+D+I recoge en su estructura, y a través de los programas estatales, los objetivos de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación, teniendo en cuenta, además, las características de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante, el Sistema).

En su elaboración, se han fijado los objetivos a alcanzar, así como los indicadores de seguimiento y de impacto de los resultados, cuya evolución se seguirá mediante su cuantificación en el correspondiente programa de actuación anual. Ello permitirá establecer la adecuada valoración de la gestión realizada ya que los datos ofrecidos en los trabajos de seguimiento permitirán determinar el grado de cumplimiento de los objetivos previamente establecidos.

El Plan Estatal I+D+I tiene una marcada orientación internacional y así queda reflejado en buena parte de las actuaciones que integran el Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia (en adelante, Programa Estatal), que debe contribuir tanto a impulsar el liderazgo de los recursos del Sistema a nivel internacional como a incrementar su implicación en iniciativas internacionales y de la Unión Europea.

Además, el Plan Estatal I+D+I se ha concebido como un elemento dinámico, con capacidad para adaptarse a los cambios del Sistema para que, a través de los programas anuales de actuación, puedan actualizarse los programas estatales incluidos en él.

El Plan Estatal I+D+I se desarrolla a través de cuatro programas estatales, en los que, agrupadas por subprogramas con objetivos específicos, se contemplan actuaciones de carácter anual y plurianual que se desarrollarán, principalmente, mediante convocatorias en régimen de concurrencia competitiva. Estos subprogramas incluyen las distintas modalidades de participación e instrumentos de financiación que recoge el Plan Estatal I+D+I para lograr los objetivos específicos de cada subprograma.

Dichos programas son: el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad; el Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia; el Programa Estatal de Impulso al Liderazgo Empresarial en I+D+I; y el Programa Estatal de I+D+I Orientada a los Retos de la Sociedad.

El Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia está integrado por cuatro Subprogramas Estatales: 1) Generación de Conocimiento; 2) Desarrollo de Tecnologías Emergentes; 3) Fortalecimiento Institucional; 4) Infraestructuras Científicas y Técnicas y de Equipamiento.

Concretamente, el Subprograma Estatal de Infraestructuras Científicas y Técnicas y de Equipamiento tiene como objetivo proveer, mantener y actualizar las infraestructuras científicas y técnicas para que sean accesibles a todos los agentes del Sistema y facilitar una investigación científico-técnica de calidad, así como el desarrollo de actividades empresariales de I+D altamente competitivas.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se dicta esta orden de bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas destinadas a financiar las actuaciones del Subprograma Estatal de Infraestructuras Científicas y Técnicas y de Equipamiento.

Estas bases reguladoras han sido elaboradas para permitir que sean las convocatorias dictadas en su desarrollo las que detallen las características concretas de las diferentes modalidades de ayudas, proporcionándoles un marco jurídico común que contribuya a racionalizar, sistematizar y simplificar las ayudas públicas de I+D+I de acuerdo con lo previsto en el Plan Estatal I+D+I.

En este sentido, las bases reguladoras se dirigen a potenciales beneficiarios muy diversos, tanto del sector público como del privado, sometidos a una regulación diferenciada, especialmente en cuanto a la normativa comunitaria de ayudas estatales. Por este motivo, y para facilitar a cada beneficiario la identificación de la norma que le es aplicable, la orden se ha dividido en dos títulos. El título preliminar contiene las disposiciones comunes a cualquier tipo de beneficiario. El título primero se divide en dos capítulos: el capítulo I, con disposiciones específicas para las ayudas cuyos beneficiarios sean entidades que tienen la consideración de organismos de investigación en determinada normativa comunitaria, y el capítulo II, que contiene las disposiciones que las empresas y entidades no comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo I han de seguir para la obtención de las ayudas.

Según lo establecido en el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, corresponde a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación ejercer las funciones previstas en el artículo 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias en materia de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, esta orden ha sido objeto de los informes favorables de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Economía y Competitividad.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Objeto, definiciones y finalidad
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta orden es establecer las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas del Subprograma Estatal de Infraestructuras Científicas y Técnicas y de Equipamiento, en el marco del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 (en adelante, Plan Estatal I+D+I).

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta orden se establecen las siguientes definiciones:

a) Organismo de investigación: una entidad, definida en el apartado 2.2.d) del Marco comunitario de sobre ayudas estatales a la investigación, desarrollo e innovación (2006/C 323/01), con independencia de su condición jurídica y su forma de financiación, y por tanto constituida con arreglo a derecho público o privado, que cumpla las siguientes condiciones:

1.º Que tenga como principal objetivo realizar investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental y difundir los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimiento y tecnología.

2.º Que, en el caso de que obtenga beneficios, los reinvierta en sus propias actividades de investigación, en la divulgación de sus resultados o en la enseñanza.

3.º Que, cuando realice actividades económicas y no económicas, pueda distinguir claramente entre ambos tipos de actividades y sus respectivos costes y su financiación.

4.º Que las empresas que puedan ejercer influencia en dicha entidad, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no gocen de acceso preferente a las capacidades de investigación del organismo de investigación ni a los resultados de investigación que genere.

b) Pequeñas y medianas empresas (PYME): categoría definida en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» L 214, de 9 de agosto de 2008 (en adelante, Reglamento general de exención por categorías), constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas, y que tengan un volumen de negocios anual que no exceda de 50 millones de euros o que su balance general anual no exceda de 43 millones de euros, y cuyo capital o derechos de voto no estén controlados por otra entidad, directa o indirectamente, en un porcentaje del 25 por ciento o superior, todo ello en la forma y con las excepciones descritas en el citado reglamento de la Comisión Europea. Para calcular los límites de personal y económicos de la empresa se estará, asimismo, a lo dispuesto en el antedicho reglamento.

c) Pequeña empresa: dentro de la categoría de las PYME, empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

d) Mediana empresa: Empresa que, perteneciendo a la categoría de PYME, no se encuentra comprendida en la definición anterior.

e) Gran empresa: Empresa no contemplada en la definición de PYME.

f) Intensidad de ayuda: Es el importe de la subvención o del equivalente de subvención bruta, expresado en porcentaje de los costes financiables. La intensidad de ayuda se calculará para cada beneficiario.

g) Equivalente de subvención bruta: Cuando la ayuda se conceda en cualquier forma distinta de la subvención, el elemento de ayuda será el equivalente de subvención bruta. Para su cálculo se seguirá el método indicado en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (2008/C 14/02). El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el definido en esa misma comunicación. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de su concesión. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción.

h) Investigación fundamental: Los trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables.

i) Investigación industrial: Investigación planificada o estudios críticos cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos y técnicas que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios, o contribuir a mejorar considerablemente los existentes, incluyendo la creación de componentes de sistemas complejos que sean necesarios para investigación industrial y la validación de tecnología genérica, salvo los prototipos.

j) Desarrollo experimental: La adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de planes y estructuras o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados. Entre las actividades podrá figurar la elaboración de proyectos, diseños, planes y demás tipos de documentación siempre y cuando no vaya destinada a usos comerciales. El desarrollo de prototipos y proyectos piloto que puedan destinarse a usos comerciales también estará incluido si el prototipo es necesariamente el producto comercial final y resulta demasiado costoso producirlo para utilizarlo solamente a efectos de demostración y validación. El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

k) Estudios de viabilidad: Estudios de viabilidad técnica de carácter preparatorio para actividades de investigación industrial o desarrollo experimental.

l) Innovación: La introducción de un producto (bien o servicio) o de un proceso nuevos o significativamente mejorados, de un nuevo método de comercialización o de un nuevo método organizativo en las prácticas internas de una entidad, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores de dicha entidad.

m) Actividades económicas: Aquellas actividades que consisten en la oferta de bienes y/o servicios en un determinado mercado, incluso cuando no exista ánimo de lucro.

n) Actividades no económicas de los organismos de investigación: Aquellas actividades que no consisten en la oferta de bienes y/o servicios en un determinado mercado. Incluyen, de forma especial: la educación para lograr más y mejor personal cualificado; la realización de I+D independiente -incluida la I+D en colaboración- para la mejora del conocimiento y la diseminación de los resultados de las investigaciones. A estos efectos, se considera que las actividades de transferencia tecnológica -concesión de licencias, creación de empresas derivadas, y otras formas de gestión de los conocimientos creados por el organismo de investigación- no serán de carácter económico cuando las mismas tengan carácter interno y todos los ingresos generados por ellas vuelvan a invertirse en las actividades primarias de los organismos de investigación.

ñ) Empresas en crisis: Las definidas como tales en el apartado 2.1 de las Directrices Comunitarias sobre Ayudas estatales de Salvamento y de Reestructuración de Empresas en crisis (2004/C 244/02). Concretamente, con arreglo a las citadas Directrices, se considera que una empresa está en crisis, sea cual sea su tamaño, en las siguientes circunstancias:

1.º Tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se haya perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses.

2.º Tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, cuando hayan desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, de acuerdo con lo que figure en los libros de la misma, y se haya perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses.

3.º Para todas las formas de empresas, cuando reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento concursal.

4.º Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, se podrá considerar que una empresa está en crisis cuando concurran circunstancias como un nivel creciente de pérdidas, disminución del volumen de negocios, incremento de las existencias, exceso de capacidad, disminución del margen bruto de autofinanciación, endeudamiento creciente, aumento de los gastos financieros y debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación.

o) Anticipo reembolsable: Modalidad de ayuda consistente en la concesión, por el órgano concedente, de un préstamo que se amortizará a la recepción de la subvención procedente de Fondos Estructurales de la Unión Europea. De este modo, se permite al beneficiario la obtención de recursos anticipados para la realización de su actuación. La subvención proveniente de Fondos Estructurales se librará una vez justificada la realización de la actividad, en los términos exigidos por la normativa comunitaria. Su libramiento se realizará en formalización, aplicándose a la amortización del anticipo reembolsable, sin salida física de fondos.

p) Préstamo: Modalidad de ayuda consistente en la entrega al beneficiario de una cantidad de dinero hasta un límite especificado y durante un período de tiempo determinado, adquiriendo aquel la obligación de devolución del capital más los intereses acordados en un plazo de tiempo y según un calendario de amortización establecidos.

q) Crédito financiero: Modalidad de ayuda consistente en la puesta a disposición del beneficiario de una cantidad de dinero, sin entrega de los fondos, hasta un límite especificado y durante un período de tiempo determinado, de modo que pueda hacer uso del mismo atendiendo a sus necesidades de liquidez, debiendo abonar el interés correspondiente sobre el capital efectivamente utilizado.

r) Costes marginales: Aquellos costes que se originen exclusiva y directamente por el desarrollo de las actividades correspondientes a la realización de las actuaciones solicitadas, incluyendo los costes de adquisición de material inventariable, con excepción de los costes del personal propio y de los de amortización del inmovilizado material adquirido con fondos públicos.

s) Costes totales: Aquellos costes que, además de los anteriores, incluyan la parte proporcional de los costes de personal propio y de los de amortización del inmovilizado material, y otros gastos, siempre que estén claramente asignados al desarrollo de la actuación.

t) Zonas asistidas: Territorios en los que debe estar localizado un establecimiento para que pueda optar a ayudas regionales, en la forma e intensidad que aparece en el mapa de ayudas regionales aprobado por la Comisión Europea, Mapa de Ayudas Regionales para España (2007/C 35/03), aprobado por la Comisión Europea el 20 de diciembre de 2006, y publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» C 35, de 17 de febrero de 2007, que regirá para España durante el periodo 2007-2013 y, en su caso, que se apruebe para periodos sucesivos.

u) Gran proyecto de inversión: Una inversión cuyos gastos financiables superen los 50 millones de euros. A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas realicen a lo largo de un período de tres años la inversión y ésta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible

Artículo 3. Finalidad de las ayudas.

La finalidad de las ayudas objeto de esta orden, y de acuerdo con los objetivos generales del Subprograma Estatal de Infraestructuras Científicas y Técnicas y de Equipamiento, es proveer, mantener y actualizar las infraestructuras científicas y técnicas para que sean accesibles a los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante, el Sistema), facilitar una investigación científico-técnica de calidad, o el desarrollo de actividades empresariales de I+D altamente competitivas, contribuyendo, en su caso, al desarrollo regional.

CAPÍTULO II
Beneficiarios
Artículo 4. Beneficiarios.

Podrán tener la condición de beneficiarios en las correspondientes convocatorias efectuadas al amparo de esta orden, en los términos que las mismas establezcan y siempre que cumplan los requisitos exigidos en cada caso:

a) Las siguientes personas jurídicas que estén válidamente constituidas y tengan domicilio fiscal en España:

1.º Organismos públicos de investigación definidos en el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2.º Universidades públicas, sus institutos universitarios, y las universidades privadas con capacidad y actividad demostrada en I+D+I, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que estén inscritas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, creado por el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

3.º Otros centros públicos de I+D: organismos públicos y centros con personalidad jurídica propia dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, y los dependientes o vinculados a las administraciones públicas territoriales y sus organismos, o participados mayoritariamente por el sector público, cualquiera que sea su forma jurídica.

4.º Entidades e instituciones sanitarias públicas y privadas vinculadas o concertadas con el Sistema Nacional de Salud, que desarrollen actividad investigadora.

5.º Institutos de investigación sanitaria acreditados conforme a lo establecido en el Real Decreto 339/2004, de 27 de febrero, y normas complementarias.

6.º Entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro que realicen y/o gestionen actividades de I+D, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y transferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las empresas.

7.º Empresas.

8.º Centros tecnológicos de ámbito estatal y Centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal que estén inscritos en el registro de centros creado por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

9.º Agrupaciones o asociaciones empresariales: Agrupaciones de Interés Económico (AIE); asociaciones empresariales sectoriales sin ánimo de lucro que realicen entre sus actividades proyectos y actuaciones de I+D para su sector.

10.º Agrupaciones empresariales innovadoras y plataformas tecnológicas. Grupos constituidos por entidades independientes -empresas, pequeñas, medianas y grandes y organismos de investigación-, activas en sectores y regiones concretos, cuyo objetivo es contribuir con eficacia a la transferencia tecnológica, a la creación de redes y a la divulgación de información entre las empresas integrantes de la agrupación.

11.º Otras organizaciones que presten apoyo a la transferencia tecnológica, o realicen difusión y divulgación tecnológica y científica.

12.º Otros centros privados de I+D+I: Centros con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, que tengan definida en sus estatutos la I+D+I como actividad principal.

13.º Empresas Innovadoras de Base Tecnológica, según el artículo 56 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

b) Las uniones temporales de empresas (UTE).

Artículo 5. Pluralidad de beneficiarios.

1. Conforme al artículo 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se podrá aplicar la condición de beneficiario a los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la ayuda en nombre y por cuenta del beneficiario, en el supuesto de que se trate de una persona jurídica. Se consideran miembros asociados aquellos que tengan con el beneficiario una relación o vínculo de carácter jurídico no contractual, que se encuentre recogido en sus estatutos, en escritura pública o en documento análogo de constitución.

2. Conforme al artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán tener la condición de beneficiario las agrupaciones de personas jurídicas, tanto públicas como privadas que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos, o que se encuentren en la situación que motiva la concesión.

3. Las personas a que se refiere este artículo deberán pertenecer a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 4, y cumplir los requisitos que se establezcan para los beneficiarios.

Artículo 6. Entidades colaboradoras.

1. Podrán obtener la condición de entidad colaboradora, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los organismos y demás entes de derecho público.

2. Dichas entidades, con las que se formalizará, conforme al artículo 16 de la ley anteriormente citada, el correspondiente convenio de colaboración podrán llevar a cabo, en todo o en parte, la gestión de las ayudas, o efectuar la entrega a los beneficiarios de los fondos recibidos.

Artículo 7. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y las concordantes su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. Los beneficiarios deberán dar publicidad a las ayudas recibidas en los contratos de servicios y laborales, ayudas, publicaciones, ponencias, equipos, material inventariable y actividades de difusión de resultados financiadas con ellas, mencionando expresamente su origen y, en su caso, la cofinanciación con Fondos Estructurales de la Unión Europea. Además, deberán publicar la concesión de la ayuda en su página web.

En el caso de que la actuación esté cofinanciada, los medios de difusión de la ayuda concedida al amparo de esta orden, así como su relevancia, deberán ser al menos análogos a los empleados respecto a otras fuentes de financiación.

CAPÍTULO III
Actividad financiable
Artículo 8. Actividades objeto de ayuda.

1. Cuando el objetivo de la actuación lo requiera, la misma podrá ser desarrollada:

a) De forma individual.

b) Por varios beneficiarios, en alguna de las siguientes formas:

1.º Coordinada, cuando los distintos beneficiarios involucrados en la actuación se relacionen de manera directa e individual con la Administración, tanto en el procedimiento de concesión como posteriormente a la resolución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.4 sobre la evaluación.

2.º En cooperación, según lo previsto en el artículo 5.2, cuando los beneficiarios actúen representados por uno de ellos, que será el interlocutor ante la Administración, y canalizará con ésta las relaciones correspondientes.

2. Para la consecución del objeto de las ayudas, y en el ámbito del Subprograma Estatal de Infraestructuras Científicas y Técnicas y de Equipamiento, las convocatorias podrán financiar, total o parcialmente, entre otras, las siguientes actividades:

a) Adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de infraestructuras y equipamientos científicos y tecnológicos, así como las necesarias para la sostenibilidad y mejora de las ya existentes.

b) Planificación, diseño, estudios de viabilidad, construcción, desarrollo, instrumentación, equipamiento, mejora y mantenimiento de las «Infraestructuras Científico-Técnicas Singulares (en adelante, ICTS)».

c) Acciones de dinamización que incluyan, entre otras, medidas para:

1.º Incrementar la internacionalización de las ICTS, así como el uso de las mismas por parte del sector privado.

2.º Promover la participación en organizaciones científicas internacionales, y la participación, construcción, y operación de grandes instalaciones científico-técnicas internacionales, entre otras las recogidas en la «hoja de ruta» del Foro Europeo Estratégico sobre Infraestructuras de Investigación (ESFRI), y en proyectos desarrollados por las mismas.

3.º Fomentar la atracción, diseño o construcción de instalaciones científicas de carácter internacional en España, así como potenciar la internacionalización de las instalaciones existentes en territorio nacional.

4.º Coordinar la participación científica y tecnológica en torno a proyectos de instalaciones internacionales.

5.º Fomentar las redes entre ICTS.

d) Cualquier otra actuación orientada a lograr los objetivos del Subprograma Estatal.

Artículo 9. Conceptos susceptibles de ayuda.

1. Las ayudas se destinarán a cubrir los gastos relacionados con el desarrollo y ejecución de las actividades para las que hayan sido concedidas, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. La financiación podrá aplicarse, entre otros, a los siguientes conceptos (gastos subvencionables):

a) Costes directos de ejecución, que incluyen, entre otros, los siguientes subconceptos:

1.º Personal: La convocatoria podrá establecer las titulaciones y categorías profesionales exigibles al personal participante en el proyecto.

En el caso de organismos y entidades del sector público, el personal podrá ser contratado bajo cualquier modalidad de contratación acorde con la legislación vigente y con las normas a las que esté sometido el beneficiario, ajustándose a los límites que en cada momento puedan establecerse en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa que regule el personal al servicio del sector público, sin que ello implique compromiso alguno en cuanto a su posterior incorporación a dicho organismo o entidad.

2.º Inmovilizado material: Adquisición, transformación e instalación, en su caso, de edificios y terrenos, de infraestructuras, de equipamiento y de maquinaria destinados a I+D+I, nuevos o usados, salvo vehículos cuando se trate de empresas que operen en el sector del transporte.

3.º Inmovilizado intangible: Transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, know-how o conocimientos técnicos no patentados, adquiridos en condiciones de mercado, incluyendo programas de ordenador de carácter técnico.

4.º Adquisición de los bienes materiales relacionados en los párrafos anteriores, en la modalidad de arrendamiento financiero (leasing).

5.º Adquisición y mantenimiento de pequeño equipamiento destinado a I+D+I.

6.º Material fungible.

7.º Consultoría y estudios preparatorios relacionados con la inversión.

8.º Costes de utilización y acceso a las ICTS y grandes instalaciones científicas, nacionales e internacionales, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la convocatoria.

9.º Estudios de viabilidad, diseño detallado o construcción de infraestructuras, equipamiento, instrumentación científica avanzada o componentes de elevado contenido tecnológico para su posterior ubicación y operación en una instalación internacional o nacional (entre otras, ICTS).

10.º Otros gastos, incluidos viajes, dietas, honorarios, cuotas a organizaciones y entidades científicas internacionales, organización de congresos, seminarios, conferencias y cursos de formación relacionados con el uso y tecnologías aplicadas en infraestructuras científicas, nacionales o internacionales.

11.º El gasto derivado del informe realizado por un auditor, cuando su aportación sea exigida en la convocatoria. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, o por otro, siempre que esté inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Costes indirectos, entendidos como gastos generales asignados a la actuación, pero que por su naturaleza no puedan imputarse de forma directa. Los costes indirectos deben responder a gastos reales de ejecución de la actuación, asignados a la misma a prorrata con arreglo a un método justo y equitativo, y debidamente justificado. Para su cálculo se tendrá en cuenta el coste real de los gastos generales contabilizados en el último ejercicio cerrado y la proporción entre el coste de personal imputado a la actuación y el coste total del personal de la entidad con un límite del 25 por ciento del gasto de mano de obra de la actuación por anualidad y por entidad.

Los costes indirectos podrán calcularse, sin necesidad de aportar justificantes de gasto, mediante la aplicación de un porcentaje fijo, que se especificará en la convocatoria sin que pueda superar el 25 por ciento, sobre los gastos totales de la actuación, válidamente justificados.

En el caso de ayudas cofinanciadas con Fondos Estructurales se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera.

3. Cuando se trate de ayudas previstas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda solamente se incluirán los conceptos señalados en los apartados 1.a) 2.º, 3.º, 4.º y 7.º de este artículo. En el último caso, solamente para PYMES.

Cuando la adquisición se realice para sustituir una infraestructura o equipamiento ya existente, solamente podrá realizarse cuando se haya producido la obsolescencia técnica, o con el fin de la potenciación de la actividad de I+D+I.

Solamente podrá financiarse la adquisición de activos vinculados a un establecimiento cuando la adquisición se realice a precios de mercado.

4. Podrán ser objeto de financiación con cargo a la ayuda otorgada los gastos comprendidos en el primer párrafo del artículo 31.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Las convocatorias podrán especificar, de entre los conceptos y subconceptos susceptibles de ayuda relacionados en este artículo, cuáles serán de aplicación y, en su caso, desarrollarlos, así como limitar la cantidad de ayuda para cada concepto.

6. Atendiendo a las características específicas de la ayuda, la convocatoria podrá exigir al beneficiario la aportación de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada, como mecanismo que garantice la capacidad económica y financiera. Asimismo, en el caso de las ayudas previstas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, y a fin de garantizar que la inversión sea viable, sólida y respete los límites máximos de ayuda aplicables, el beneficiario deberá aportar una contribución financiera mínima del 25 por ciento, bien mediante sus propios recursos o bien mediante financiación externa, exenta de cualquier tipo de ayuda pública.

7. Las ayudas concedidas a los Organismos Públicos de Investigación contemplados en el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, así como otros centros de investigación del sector público, Universidades públicas, y entidades de derecho público cuyos presupuestos consoliden con los Presupuestos Generales del Estado o con los de las Comunidades Autónomas, seguirán la modalidad de costes marginales. Las ayudas podrán financiar hasta el cien por cien de los costes marginales de la actuación.

8. Para los beneficiarios no comprendidos en el apartado anterior, las convocatorias podrán optar por aplicar la modalidad de costes marginales, en cuyo caso las ayudas podrán financiar hasta el cien por cien de dichos costes marginales de la actuación o, alternativamente, por la modalidad de costes totales, pudiendo, en ese caso, establecer un límite máximo de financiación de todos los costes de la actuación.

Artículo 10. Subcontratación.

Podrán subcontratarse las actuaciones objeto de ayuda respetando los requisitos y prohibiciones establecidos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 68 de su Reglamento de desarrollo, en función de la naturaleza de la actividad subvencionada, hasta el porcentaje máximo del 90 por ciento del importe de la actividad subvencionada, cuando el beneficiario sea una entidad sin ánimo de lucro. Las convocatorias podrán restringir el porcentaje máximo de subcontratación.

CAPÍTULO IV
Régimen de las ayudas
Artículo 11. Modalidades de ayuda.

1. Las ayudas podrán concederse bajo la modalidad de subvención, préstamo, anticipo reembolsable, créditos financieros, o una combinación de las mismas.

2. Las ayudas podrán tener carácter anual o plurianual, con la duración que se especifique en las convocatorias.

3. Las convocatorias establecerán las condiciones de los préstamos en cuanto a plazos de amortización, periodo de carencia, interés y condiciones de reembolso, incluida la posible subrogación.

4. Las convocatorias podrán ser cofinanciadas con fondos provenientes de la Unión Europea.

Artículo 12. Ejecución de la actividad.

1. La actividad objeto de ayuda se realizará, en cada actuación, dentro de su periodo de ejecución, que vendrá determinado en las resoluciones de concesión, teniendo en cuenta el objeto o la finalidad de la ayuda.

2. Las inversiones y gastos efectuados por el beneficiario podrán realizarse durante todo el periodo de ejecución para el que se conceda la ayuda, con las particularidades que establezcan las convocatorias o las resoluciones de concesión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2.

Se considerará gasto realizado el que se lleve a cabo dentro del periodo de ejecución y sea efectivamente pagado dentro de los tres meses siguientes a la finalización del mencionado plazo de ejecución.

3. En las ayudas comprendidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, con el objeto de cumplir lo establecido en el artículo 39 de esta orden, la actividad del beneficiario deberá comenzar después de que éste haya presentado su solicitud de ayuda.

4. A los bienes inventariables adquiridos les será de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El periodo durante el cual el beneficiario debe destinar los bienes adquiridos al fin concreto de la ayuda, será igual al plazo de ejecución de la actuación financiada, o de cinco años para los bienes inscribibles en registro público y de dos años para bienes no inscribibles en dicho registro, aplicándose el plazo correspondiente que sea más largo.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se aplique el apartado 2 de la disposición adicional segunda el beneficiario debe destinar los bienes adquiridos, que no sean inscribibles en registro público, al fin concreto de la subvención al menos durante cinco años desde la finalización de la actuación, o tres años si el beneficiario es una PYME. Ello no impedirá la sustitución de equipamiento o infraestructuras que hayan sufrido obsolescencia técnica, siempre que con la sustitución se mantenga la actividad.

Los activos inmateriales adquiridos deberán utilizarse únicamente en el establecimiento del beneficiario localizado en la zona asistida que propició la ayuda y permanecer en él durante al menos durante cinco años, o tres años si el beneficiario fuera una PYME.

Asimismo, los activos adquiridos mediante arrendamiento financiero (leasing) deberán comprender la obligación de compra al final del contrato de arrendamiento, salvo en el caso de terrenos y edificios, en el que el leasing deberá continuar al menos cinco años a partir de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión, en el caso de las grandes empresas, y al menos tres años en el caso de las PYME.

6. El gasto de amortización de los bienes inventariables se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 31.6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. Cuando se aplique el apartado 2 de la disposición adicional segunda, los activos inmateriales adquiridos se considerarán amortizables y figurarán en el activo del beneficiario, cuando proceda.

8. Cuando se trate de actuaciones cofinanciadas con Fondos Estructurales, lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la normativa comunitaria al respecto.

Artículo 13. Garantías.

1. Las ayudas reguladas en esta orden que adopten la forma de subvención y de crédito financiero no precisarán de la constitución de garantías.

2. Se exigirá la constitución de garantías a las entidades no previstas en el artículo 42.2, letras a), c) y d), del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando la ayuda adopte la forma de préstamo o anticipo reembolsable y supere la cantidad de 200.000 euros, y, en todo caso, cuando se trate de proyectos coordinados o en cooperación, cuando el total concedido supere la cantidad de 1.000.000 de euros.

Las entidades previstas en el artículo 42.2, letras a), c) y d), del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no estarán exentas de la presentación de garantías cuando la ayuda se otorgue en forma de préstamo y, además, su cuantía sea superior a 5.000.000 de euros.

3. Las garantías se constituirán por un porcentaje, que se establecerá en las convocatorias, y que en ningún caso será inferior al 25 por ciento del importe concedido a las entidades obligadas a ello. Cuando la ayuda se abone en varios libramientos, para cada uno de ellos se deberá constituir una garantía por el referido porcentaje de la cantidad que se vaya a satisfacer en dicho libramiento. En los casos de pluralidad de beneficiarios, el importe de la garantía se distribuirá entre los miembros de la agrupación obligados a su presentación.

4. Los solicitantes propuestos para la concesión de la ayuda en la propuesta de resolución provisional deberán constituir la garantía correspondiente al primer libramiento con anterioridad a la concesión. La aportación de los resguardos de constitución de las garantías no generará derecho subjetivo a la obtención de ayuda por el interesado, ni prejuzgará el contenido de la resolución de concesión, en su caso.

5. Las garantías se constituirán, a disposición del órgano concedente, a requerimiento de éste o del órgano instructor, según proceda, en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, en las modalidades y con las características y requisitos que se determinen en las convocatorias de los establecidos en el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.

6. El plazo de presentación del resguardo de constitución de las garantías desde la notificación de su requerimiento se establecerá en las convocatorias.

7. La falta de constitución y acreditación ante el órgano competente de las garantías, cuando fueran exigibles, tendrá alguno de los siguientes efectos:

a) Se tendrá al solicitante por desistido de la solicitud, cuando la garantía sea exigible con anterioridad a la concesión.

b) Cuando se trate de libramientos posteriores a la concesión de la ayuda, retención del pago hasta el momento en que se acredite la constitución de la garantía, pudiendo dar lugar a la pérdida, de forma definitiva, del derecho al cobro de la cantidad que se fuera a librar cuando, habiéndose realizado requerimiento previo del órgano concedente para que se acredite la constitución de la garantía, éste no fuera atendido en el plazo de quince días.

8. La Caja General de Depósitos, una vez acordado el reintegro por el órgano competente, y a instancias de éste, ejecutará las garantías de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.

Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia continuando el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación vigentes.

9. Las garantías se cancelarán, en la forma y el plazo que se determine en las convocatorias, por acuerdo del órgano concedente, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan reembolsado las cantidades adeudadas.

b) Cuando, tratándose de un préstamo, se hubiera producido la subrogación de la deuda viva del mismo por parte de una entidad financiera.

c) Cuando se hubieran constituido garantías con anterioridad a la concesión por un montante superior al establecido en el apartado 4 de este artículo o cuando se produzca la desestimación o el desistimiento de la solicitud, se cancelará la parte constituida en exceso o la totalidad de la misma, según proceda.

d) Cuando se hubieran reintegrado las cantidades debidas en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En ningún caso la cantidad garantizada podrá superar el porcentaje de la deuda viva referido en el apartado 3.

CAPÍTULO V
Comunicaciones
Artículo 14. Comunicaciones electrónicas.

1. Las comunicaciones de todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en esta orden, en su justificación y seguimiento y en los eventuales procedimientos de reintegro que se puedan iniciar se realizarán a través de medios electrónicos.

2. La utilización de los medios electrónicos establecidos será obligatoria tanto para la notificación o publicación de los actos administrativos que se dicten, como para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por los interesados, que deberán hacerlo a través de la sede electrónica del órgano concedente y utilizar un sistema de firma electrónica avanzada. Las convocatorias establecerán los requisitos que deberá cumplir el certificado electrónico correspondiente.

3. La notificación de los actos administrativos podrá realizarse mediante el sistema de notificación por comparecencia electrónica, previsto en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y siguiendo lo establecido en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las convocatorias podrán optar por la notificación de todos o algunos de los trámites administrativos mediante publicación en la sede electrónica del órgano concedente, surtiendo ésta todos los efectos de notificación practicada.

5. Con el fin de garantizar la transparencia del procedimiento, cuando la notificación de la propuesta de resolución provisional y de la resolución de concesión se realicen mediante el procedimiento previsto en el apartado 3, se publicarán en la dirección electrónica del órgano concedente, exclusivamente con carácter informativo, las listas de los solicitantes incluidos en dichas resoluciones.

6. Las convocatorias podrán exigir que los interesados que presenten cualquier tipo de solicitud, escrito o comunicación, estén previamente acreditados en un registro electrónico de solicitantes.

7. Las convocatorias podrán limitar el tamaño y el formato de los ficheros electrónicos que deban anexarse.

CAPÍTULO VI
Reglas del procedimiento de concesión
Artículo 15. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia competitiva, previsto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, conforme a los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que señala el artículo 8.3 de dicha ley.

2. El procedimiento de concesión se atendrá a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, con las características que establecen estas bases reguladoras.

3. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la correspondiente convocatoria, efectuada por el órgano competente, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 16. Órganos competentes.

1. El órgano competente para la iniciación del procedimiento será la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

2. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá a las unidades dependientes de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica o de la Dirección General de Innovación y Competitividad, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las convocatorias determinarán las unidades correspondientes, en función del objeto de la ayuda.

3. Corresponde la resolución del procedimiento de concesión a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Artículo 17. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán en la forma y en el plazo establecido en cada convocatoria y, cuando así proceda por la naturaleza de las actuaciones, indicarán el carácter abierto de la misma, conforme al artículo 59 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En el caso de que la convocatoria tenga carácter abierto, para la resolución de las solicitudes presentadas para cada procedimiento de selección, se dividirá el crédito asignado para este fin entre los procedimientos de selección que se determinen en la convocatoria.

Si hubiera exceso de crédito asignado a la resolución correspondiente, una vez atendidas las solicitudes propuestas, los fondos no empleados se asignarán a la siguiente resolución.

2. Las solicitudes se presentarán mediante el formulario correspondiente, junto con la documentación que se especifique en la convocatoria como parte integrante de la solicitud. Cuando así se requiera para la evaluación, se podrá exigir la presentación en lengua inglesa de la documentación técnica.

Se considerarán presentadas aquellas solicitudes efectuadas dentro de plazo que incluyan tanto el formulario como la información y todos los documentos determinados en la convocatoria como parte integrante de la misma.

3. La solicitud deberá expresar el consentimiento u oposición para que el órgano instructor pueda comprobar o recabar de otros órganos, Administraciones o proveedores de información, por medios electrónicos, la información sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o sobre otras circunstancias de los solicitantes o de las solicitudes que, de acuerdo con la convocatoria y la normativa aplicable, sean pertinentes para la instrucción del procedimiento. En caso de oposición, el solicitante deberá aportar los certificados o pruebas que al efecto le exija la convocatoria.

4. Se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos, que se especificarán en la convocatoria, por una declaración responsable del solicitante, en los términos establecidos en el artículo 23.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En este caso, con anterioridad a la propuesta de concesión, los solicitantes incluidos en la propuesta de resolución provisional de concesión de la ayuda podrán ser requeridos al efecto de que aporten la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en su declaración en un plazo no superior a diez días ni inferior a cinco.

No obstante, la convocatoria podrá establecer los mecanismos para evitar el requerimiento al beneficiario de documentos que ya obren en poder del órgano instructor.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el solicitante deberá aportar declaración expresa de no haber recibido subvenciones concurrentes o, en su caso, la relación exhaustiva de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos públicos o privados que pudieran afectar a la compatibilidad para las mismas actuaciones objeto de ayuda, conforme a lo establecido en los artículos 34 o 38 de esta orden, según proceda, incluyendo de forma diferenciada la relación de las ayudas de minimis solicitadas y recibidas en el ejercicio en curso, así como de las recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

Esta declaración expresa deberá llevarse a cabo en el momento de presentar la solicitud o en cualquier momento ulterior en que se produzca la mencionada concurrencia.

6. Si la solicitud, con el contenido mínimo a que se refiere el apartado 2 no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Solamente se admitirá la modificación o mejora voluntaria de la solicitud por el beneficiario a petición del órgano instructor, en aplicación del artículo 71.3 de la referida ley.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento.

En la instrucción del procedimiento de concesión se podrán llevar a cabo las siguientes actividades:

a) La petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver o que sean exigidos por esta orden o por la convocatoria.

A este respecto, las solicitudes podrán ser objeto de informes técnicos de evaluación científico-técnica, que podrán realizarse por expertos independientes, nacionales o internacionales, o por comisiones técnicas de expertos, o por agencias de evaluación nacionales o internacionales, según determine la convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

b) La pre-evaluación de las solicitudes, siguiendo lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en las convocatorias. En esta fase el órgano instructor verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario. En todo caso, tal fase sólo podrá afectar a aquellos requisitos cuya concurrencia no requiera de ninguna valoración científica o técnica. En caso de que en esta fase se hubiera producido la exclusión de algún solicitante se le notificará tal extremo en la forma que determine la convocatoria.

c) La evaluación de las solicitudes.

Artículo 19. Evaluación y selección.

1. Las convocatorias establecerán que el procedimiento de evaluación de las solicitudes se realice en una o en dos fases.

a) En el procedimiento en una fase la evaluación se realizará de una sola vez. Los solicitantes aportarán con la solicitud la información necesaria para evaluar la propuesta conforme a todos los criterios de evaluación que se establezcan.

b) En el procedimiento en dos fases los solicitantes presentarán primero la solicitud con la documentación necesaria en un formato simplificado, la cual podrá ser objeto de los informes mencionados en el artículo 18.a), y serán evaluadas por la comisión de evaluación según los criterios que se determinen para esta fase. Quedarán eliminadas las solicitudes que, en su caso, no superen el umbral que se fije para uno o algunos de los criterios, o no cumplan el criterio o criterios a los que se otorgue carácter excluyente.

En la segunda fase, se abrirá un nuevo plazo de presentación de solicitudes en formato completo, en el que los solicitantes cuyas solicitudes hayan superado la primera, presentarán el resto de la documentación, y éstas se evaluarán conforme a los criterios que se establezcan para esta fase.

Este procedimiento de evaluación en dos fases sólo se podrá seguir en los tipos de actuaciones de los mencionados en el anexo de esta orden que prevean tal posibilidad.

2. La evaluación de solicitudes se realizará por comisiones de evaluación, mediante la comparación de las solicitudes conforme a los criterios establecidos, vistos, en su caso, los informes mencionados en el artículo 18.a).

3. El procedimiento de evaluación podrá contemplar, si así se prevé en la convocatoria, la celebración de entrevistas presenciales o videoconferencias, cuando proceda, siempre que dichas actuaciones respondan a una convocatoria pública para todos los solicitantes, y respeten el principio de igualdad de oportunidades. Cuando así lo determinen las convocatorias, la evaluación, en sus distintas fases, podrá desarrollarse en lengua inglesa en aquellos aspectos de índole técnica que lo requieran por la dimensión internacional de las ayudas.

4. El procedimiento de evaluación de las actuaciones en coordinación se realizará sobre el conjunto de las solicitudes que las integren.

5. Las comisiones de evaluación serán específicas para cada una de las modalidades de actuaciones comprendidas en el subprograma convocado, y serán designadas por el órgano concedente. Las comisiones tendrán la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica o de la Dirección General de Innovación y Competitividad, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Vicepresidente: El titular de la Subdirección General que tenga atribuida la instrucción del procedimiento.

c) Vocales:

1.º El titular de una de las Subdirecciones Generales adscritas a la Dirección General que ostente la presidencia, o bien el correspondiente Subdirector General Adjunto o asimilado.

2.º El titular de una de las Subdirecciones Generales adscritas a la otra Dirección General a que hace referencia el apartado 5.a) anterior, o bien el correspondiente Subdirector General Adjunto o asimilado.

3.º Un experto en representación de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva y otro en representación del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

4.º En función de la materia de los proyectos a evaluar, el órgano concedente podrá designar un experto de alguno de los siguientes órganos: Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Fomento, Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroalimentaria e Instituto de Salud Carlos III.

d) Asimismo, contarán con un secretario, sin la condición de miembro, que será un funcionario del órgano instructor, y actuará con voz pero sin voto.

6. En las actuaciones cofinanciadas con fondos europeos cuya gestión esté, al menos en parte, atribuida a una Comunidad Autónoma, se convocará una comisión de evaluación para cada Comunidad Autónoma, en la que participarán además como vocales dos representantes de los órganos competentes de la administración autonómica correspondiente.

7. Las comisiones que puedan conformarse al amparo de este artículo procurarán la paridad entre hombres y mujeres, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

8. En lo no previsto expresamente en estas bases reguladoras o en la convocatoria, el funcionamiento de la comisión de evaluación se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

9. El funcionamiento de las comisiones de evaluación será atendido con los medios personales, técnicos o presupuestarios asignados a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, y no implicarán incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros costes de personal al servicio del sector público.

Artículo 20. Criterios de valoración de solicitudes.

Los criterios de valoración y su ponderación para los distintos tipos de actuaciones que se convoquen al amparo de esta orden son los especificados en el anexo.

Artículo 21. Propuesta de resolución.

1. La comisión de evaluación, con arreglo a los criterios establecidos para la evaluación, emitirá un informe motivado sobre la prelación de las solicitudes, ordenándolas individualmente o por categorías, siempre que, en este último caso, proporcionen un juicio inequívoco para su selección. No obstante, no será necesario fijar dicho orden de prelación cuando el crédito consignado sea suficiente para atender todas las solicitudes presentadas que satisfagan los requisitos exigidos.

2. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la comisión de evaluación, emitirá una propuesta de resolución provisional motivada y la notificará a los interesados para que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones si lo estiman oportuno. Este plazo podrá ser superior, si así se establece expresamente en función de las características de la actuación. Dicha propuesta incluirá, como mínimo:

a) La entidad o entidades solicitantes para las que se propone la concesión de la ayuda, junto con la cuantía y condiciones de la misma.

b) Cuando corresponda, la relación de las solicitudes, ordenadas según su prelación, en los términos y a los efectos establecidos en el artículo 63.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) El carácter de minimis de la ayuda, cuando sea procedente, haciendo referencia completa al Reglamento (CE) N.º1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (en adelante, Reglamento de minimis).

3. Con ocasión del trámite de audiencia, y cuando así lo prevea la convocatoria, podrá recabarse en el mismo acto la aceptación de la ayuda por los solicitantes seleccionados, así como la presentación de los justificantes o documentos requeridos.

Asimismo, podrá requerirse en este trámite la constitución de las garantías que, en su caso, pudieran exigirse en virtud del artículo 13, en la forma y plazos establecidos en dicho artículo.

A falta de respuesta del solicitante la ayuda se entenderá aceptada, salvo que no se aporten los justificantes y documentos requeridos, en cuyo caso se le tendrá por desistido de su solicitud.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los casos previstos en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Finalizado, en su caso, el trámite de audiencia, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva, en la que se expresará el solicitante o relación de solicitantes para los que se propone la concesión de ayudas y su cuantía.

6. Cuando resulte procedente y así lo disponga la convocatoria, el órgano instructor notificará a los solicitantes que hayan sido propuestos como beneficiarios la propuesta de resolución definitiva para que, en el plazo de diez días, comuniquen su aceptación o desistimiento de la ayuda propuesta y aporten los justificantes o documentos requeridos y, en su caso, constituyan las garantías exigibles en virtud del artículo 13, si no lo hubieran hecho con anterioridad. Será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3.

7. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no le haya sido notificada la resolución de concesión.

8. Las propuestas de resolución provisional y definitiva quedarán condicionadas a la autorización de la Comisión Europea para todas aquellas ayudas en las que concurran las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional segunda.

Artículo 22. Reformulación de solicitudes.

1. Cuando el importe de la ayuda de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar al beneficiario a la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la ayuda otorgable, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 61 de su Reglamento de desarrollo.

2. En cualquier caso, la reformulación se atendrá a lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y artículo 61 de su Reglamento de desarrollo.

Artículo 23. Resolución.

1. Una vez elevada la propuesta de resolución definitiva al órgano competente para resolver, éste dictará la resolución del procedimiento, que pondrá fin a la vía administrativa.

2. La resolución estará debidamente motivada, con referencias a la presente orden y a la correspondiente convocatoria, a los informes del órgano instructor, así como al proceso de evaluación. En el caso de las solicitudes desestimadas se indicará el motivo de desestimación, y, en particular, se mencionará, en su caso, si no se ha alcanzado alguno de los umbrales.

La resolución de concesión deberá contener, al menos:

a) La relación de los solicitantes a los que se concede la ayuda, en la que figure la identificación de la actuación o actuaciones, la cantidad concedida a cada solicitante y la modalidad de ayuda, así como desestimación expresa de las restantes solicitudes.

b) Las condiciones generales y las condiciones particulares establecidas para cada ayuda.

c) El presupuesto financiable y la cuantía de la ayuda concedida, así como la forma de pago.

d) Tratándose de anticipos reembolsables, préstamos y créditos financieros, las condiciones de concesión y devolución de los mismos.

e) El régimen de recursos.

f) Cuando proceda, la cita del Reglamento de minimis.

g) Cuando proceda, se hará mención a la financiación con Fondos Estructurales.

3. La resolución del procedimiento será dictada y notificada en el plazo máximo de seis meses, contados desde la publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

El citado plazo para la resolución de concesión podrá ser interrumpido de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los supuestos previstos en el artículo 24.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Asegurando la observancia del principio de igualdad en el otorgamiento, el órgano concedente podrá dictar resoluciones de concesión parciales y sucesivas, sobre la totalidad de solicitudes presentadas, a medida que el órgano correspondiente formule las correspondientes propuestas de resolución provisionales y definitivas parciales. En este caso, la convocatoria deberá establecer las medidas que garanticen dicho principio de igualdad en el otorgamiento.

5. La resolución de concesión podrá incluir una relación ordenada de las solicitudes, atendiendo a la puntuación o prioridad alcanzada, en los términos y a los efectos establecidos en el artículo 63.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Las convocatorias y las resoluciones de concesión fijarán las circunstancias y el plazo en que podrá aplicarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo.

Artículo 24. Modificación de la resolución.

1. Las actuaciones deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se determine en las resoluciones de concesión. No obstante, cuando surjan circunstancias concretas que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, se podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión en la forma que establezca la convocatoria.

Cualquier cambio en el contenido de la resolución requerirá simultáneamente:

a) Que el mismo sea solicitado antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto o, en su caso, la anualidad correspondiente, y sea autorizado expresamente por el órgano concedente. Las convocatorias podrán establecer un plazo máximo para la solicitud de modificación.

b) Que el cambio no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda, incluidos los de finalidad regional, a sus aspectos fundamentales o que hayan sido determinantes para la concesión de la ayuda, a la determinación del beneficiario, ni dañe derechos de terceros.

No obstante, en relación con la determinación del beneficiario, sí se podrán autorizar:

1.º Las relacionadas con fusión, absorción y escisión de sociedades y las que sean consecuencia de que uno de los beneficiarios de un proyecto en cooperación lo abandone.

2.º El cambio de entidad beneficiaria de la ayuda, siempre que la nueva entidad cumpla los requisitos establecidos en los artículos 4 y 7, y los demás establecidos en la convocatoria, y se comprometa a mantener la actividad objeto de la ayuda. La autorización requerirá de un informe técnico en el que se constate la idoneidad del nuevo beneficiario para garantizar la viabilidad del proyecto.

En este caso, el remanente de ayuda no gastado por la entidad beneficiaria originaria deberá ser transferido directamente a la nueva entidad, que adquirirá la condición de beneficiaria desde la fecha de la modificación de la resolución.

Cuando se efectúe la sustitución de un beneficiario cuya ayuda se encuadre en el ámbito delimitado en el artículo 32, por otra entidad cuya ayuda deba encuadrarse en el ámbito del artículo 35, la modificación de la resolución deberá tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo II del título I, y las disposiciones aplicables a las ayudas para ese tipo de beneficiarios.

c) Que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud.

2. La solicitud de modificación se acompañará de una memoria en la que se expondrán los motivos de los cambios y se justificará la imposibilidad de cumplir las condiciones impuestas en la resolución de concesión y el cumplimiento de los requisitos expuestos en el apartado 1.

3. Se podrán autorizar, de forma genérica para todos los beneficiarios, los incrementos que no superen un determinado porcentaje que se establezca en las convocatorias, que no podrá superar el 20 por ciento, en los subconceptos susceptibles de ayuda que figuren en la resolución de concesión, que se compensen con disminuciones de otros, y siempre que no se altere el importe total de la ayuda, y que el beneficiario justifique adecuadamente el cambio en la documentación de seguimiento o de justificación.

4. No se admitirán trasvases de los conceptos de costes directos a costes indirectos reflejados en la resolución de concesión.

5. La modificación de la resolución de concesión en caso de ayudas cofinanciadas con Fondos Estructurales, o a las que se aplique el apartado 2 de la disposición adicional segunda no podrán afectar a la localización del establecimiento del beneficiario que propició la ayuda.

Artículo 25. Pago.

1. Las ayudas que se concedan podrán tener una dotación económica fija o variable y el pago podrá hacerse en forma de pago único o fraccionado, anual o plurianual, y de forma anticipada, a cuenta, con posterioridad a la realización de la actividad objeto de ayuda, o en una combinación de las formas anteriormente citadas.

2. Los pagos a cuenta deberán estar adaptados al ritmo de ejecución de la actuación, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada anualmente por el beneficiario, que podrá consistir en una relación de gastos, en la forma que prevea la convocatoria.

3. Cada pago quedará condicionado a que exista constancia por parte del órgano gestor de que el beneficiario cumple todos los requisitos señalados en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. El órgano gestor de las ayudas podrá condicionar un último pago, en el porcentaje del importe total de concesión que se determine en la convocatoria, a la finalización satisfactoria de la justificación económica, una vez efectuadas todas las comprobaciones necesarias respecto a la elegibilidad de los gastos imputados.

5. Asimismo, los pagos podrán condicionarse a la presentación de la documentación que se exija en la convocatoria o en las resoluciones de concesión, a la constitución de las garantías previstas en el artículo 13, en su caso o, cuando los pagos se realicen en varias anualidades, si procediera, a la presentación de la documentación requerida para el seguimiento o justificación de la actuación, o, eventualmente, a su evaluación positiva, en la forma y circunstancias que se especifiquen en la convocatoria.

6. En el caso de las actuaciones en cooperación, si así lo prevé la convocatoria, el pago de la ayuda se podrá realizar al representante de la agrupación, quien se responsabilizará de la transferencia a cada entidad beneficiaria de los fondos que les correspondan según el reparto establecido en la resolución de concesión. La convocatoria podrá establecer un plazo máximo en el que el representante de la agrupación tenga que transferir los fondos al resto de la agrupación.

7. Cuando la ayuda contemple la modalidad de préstamo, crédito financiero o anticipo reembolsable, los pagos estarán condicionados a que el beneficiario acredite encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

8. La utilización de la figura del pago anticipado se ajustará al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos contemplado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 26. Justificación.

1. La justificación económica se realizará, en los términos previstos en cada convocatoria, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y concordantes de su Reglamento de desarrollo y, en su caso, en la normativa aplicable de la Unión Europea.

2. La forma de justificación deberá realizarse por los medios y en los formatos que se establezcan al efecto.

3. La justificación revestirá la forma de cuenta justificativa, en alguna de estas tres modalidades: ordinaria, con aportación de informe de auditor, o simplificada. La utilización de una u otra modalidad se regirá por las reglas siguientes:

a) Se podrá utilizar la cuenta justificativa simplificada, con el contenido establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en los supuestos previstos en los artículos 75.1 y 82.1 del citado reglamento, así como, cuando sea aplicable, en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

b) En los demás casos, se podrá optar por la cuenta justificativa ordinaria prevista en el artículo 72 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o bien por la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor. Esta última se regirá por lo previsto en el artículo 74 del referido reglamento, y contendrá la memoria de actuación justificativa prevista en su artículo 72.1, así como una memoria económica abreviada con el contenido de los apartados a), d), e) y g) del artículo 72.2 del mismo. El informe del auditor se ajustará a lo dispuesto en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) En las actuaciones cofinanciadas con fondos comunitarios se seguirá la normativa específica que resulte de aplicación.

4. En cualquier caso, los beneficiarios deberán custodiar todas las facturas y demás documentos que acrediten los gastos objeto de la ayuda en que hayan incurrido, a disposición del órgano concedente, que podrá requerirlas para su comprobación.

5. El plazo de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda se establecerá en las convocatorias, no pudiendo ser superior a un año desde que finalice la ejecución de la misma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2, cuando el libramiento de la ayuda se realice en varias anualidades, las convocatorias establecerán la exigencia de la presentación por parte del beneficiario de documentación justificativa de los gastos realizados hasta el momento, antes del libramiento de las anualidades posteriores a la primera, en la forma y plazo que en las mismas se establezca, y que podrá consistir en una relación de gastos.

6. En el caso de que, en virtud de lo previsto en el artículo 24.1, se hubiera producido una sustitución del beneficiario, cada uno de ellos será el beneficiario de la ayuda en el periodo y por la cuantía que determinen, consideradas conjuntamente, las resoluciones de concesión y de modificación de la concesión, a la vista del presupuesto gastado y de la actividad realizada en el momento de la sustitución. Cada beneficiario será responsable de la ejecución y justificación de la parte de la ayuda que le corresponda.

Artículo 27. Seguimiento de las actuaciones

1. El órgano que determinen las convocatorias, o, en su defecto, el órgano instructor, llevará a cabo el seguimiento del cumplimiento de los objetivos científico-técnicos de la actuación, según lo contemplado al efecto en el Plan Estatal I+D+I.

2. Asimismo, las convocatorias deberán establecer la frecuencia y el procedimiento de seguimiento, que deberá ser eficaz, transparente y basado en la calidad y el impacto científico-técnico y socioeconómico de las actuaciones financiadas, para lo cual podrán prever la creación de cuantas comisiones estimen necesario.

3. El seguimiento de la actuación se realizará con la frecuencia que determinen las convocatorias, y una vez finalizada la misma (evaluación ex post).

4. El seguimiento deberá basarse en la documentación o información que se solicite al beneficiario, en indicadores objetivos establecidos al efecto y públicamente conocidos y comparables, así como en presentaciones presenciales y públicas con quien determine el órgano instructor o en visitas a las instalaciones, que podrán desarrollarse en lengua inglesa si así lo determinan las convocatorias.

5. Las convocatorias podrán establecer la forma en la que los resultados de las evaluaciones intermedias, en su caso, y ex post de las actuaciones financiadas puedan ser tenidos en consideración cuando el interesado solicite una nueva ayuda del Plan Estatal I+D+I

6. Las convocatorias podrán establecer mecanismos que permitan proceder a una minoración de la ayuda concedida en los casos en que las actividades de seguimiento pongan de manifiesto un grado de cumplimiento de los indicadores inferior al establecido en la resolución de concesión.

Artículo 28. Actuaciones de comprobación y control.

1. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a las de control por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas y, en su caso, por la Comisión Europea en virtud del artículo 108.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a ayudas estatales, y a lo establecido en la normativa relativa a la gestión de las ayudas financiadas con los fondos de la Unión Europea, y a cualquier otra normativa aplicable.

2. El órgano concedente podrá realizar las acciones de comprobación que establezca para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas al beneficiario, así como la realización por parte de los beneficiarios de la actuación objeto de ayuda.

3. La comprobación formal para la liquidación de la ayuda se realizará sobre las cuentas justificativas presentadas. Las facturas o documentos de valor probatorio análogo que sustenten dichos informes serán objeto de comprobación en los cuatro años siguientes, o diez años cuando haya financiación con fondos procedentes de la Unión Europea, sobre la base de una muestra representativa, a cuyo fin el órgano gestor podrá requerir a los beneficiarios la remisión de los justificantes que compongan dicha muestra, así como realizar los controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el artículo 85 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Los beneficiarios deberán disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos en los términos exigidos por la legislación aplicable al beneficiario, así como de las facturas y demás justificantes de gasto de valor probatorio equivalente y los correspondientes justificantes de pago. Este conjunto de documentos constituye el soporte justificativo de la ayuda concedida, y garantiza su adecuado reflejo en la contabilidad del beneficiario.

Artículo 29. Reintegro.

Procederá el reintegro de la ayuda percibida, así como los intereses de demora correspondientes, en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y éste se regirá por lo dispuesto en el título II de la misma, y en el título III de su Reglamento de desarrollo, previo el oportuno expediente de incumplimiento.

Artículo 30. Criterios de graduación de incumplimientos.

Los criterios de graduación de incumplimientos serán los siguientes:

a) El incumplimiento total de los objetivos científicos y técnicos o de las actividades para las que se aprobó la ayuda, determinado a través de los mecanismos de seguimiento científico-técnico y comprobación de la justificación, será causa de reintegro total de la subvención. Especialmente, se considerarán incumplidos los objetivos cuando no se hubiera realizado un porcentaje adecuado, establecido en la convocatoria de las ayudas, en relación con las actividades, gastos e inversiones previstos en la actuación.

b) El incumplimiento de los objetivos parciales o actividades concretas de la actuación conllevará la devolución de aquella parte de la ayuda destinada a tales objetivos o actividades o, en el caso de que así se establezca en la convocatoria, a la pérdida del derecho a cobro total o parcial.

c) La realización de modificaciones no autorizadas en el presupuesto financiable supondrá la devolución de las cantidades desviadas.

d) La no presentación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria, de los informes de seguimiento anual o final, tanto técnico-científicos como económicos, conllevará la devolución de las cantidades percibidas y no justificadas.

e) La falta de presentación de los documentos para justificar la realización de la inversión financiable dará lugar, pasados quince días hábiles tras el requerimiento del órgano concedente, al reintegro de la totalidad de la ayuda no justificada, de acuerdo con el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

f) La no aportación de las tres ofertas en los casos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, significará la reducción de la ayuda correspondiente al gasto en cuestión en, al menos, un 20 por ciento, salvo que el beneficiario demuestre que la contratación se ha hecho a precios de mercado.

g) El incumplimiento de la obligación de dar publicidad a la ayuda concedida, en los términos del artículo 31.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de lo establecido en el artículo 7.2 de esta orden será causa del reintegro parcial del importe asociado a dicho incumplimiento.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria y de las sanciones que en su caso puedan imponerse, si se produjera el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta letra, y si fuera aún posible su cumplimiento en los términos establecidos, o pudieran realizarse acciones correctoras de la falta de publicidad, el órgano concedente requerirá al beneficiario para que adopte las medidas de difusión pertinentes en un plazo no superior a quince días hábiles, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 31. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones administrativas aplicables será el establecido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

TÍTULO I
Disposiciones específicas
CAPÍTULO I
Disposiciones específicas para las actividades no económicas de los organismos de investigación
Artículo 32. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a las ayudas para actividades no económicas cuyos beneficiarios sean considerados organismos de investigación según la definición del artículo 2.a).

2. Los organismos de investigación serán responsables del cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 2.a) y deberán demostrar dichos extremos mediante presentación de declaración responsable.

3. Los organismos de investigación adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de la difusión de los resultados de las actuaciones de investigación y desarrollo financiadas o bien de la reinversión en actividades primarias internas de los ingresos que éstas pudieran generar, con el fin de que éstas no repercutan sobre sus actividades económicas.

4. En aplicación del apartado 1 de la disposición adicional segunda, las ayudas contempladas en este capítulo no tendrán la consideración de ayudas estatales.

Artículo 33. Cuantía de la ayuda o criterios para su determinación.

1. El presupuesto financiable se establecerá en función del coste total de la actividad incentivada. La cuantía individualizada de cada ayuda se determinará atendiendo a alguno o a algunos de los siguientes criterios:

a) El coste financiable real de la actuación.

b) Una parte del coste citado en el apartado anterior, en función del tipo y de las características de la actuación y del beneficiario.

c) Una cuantía fija, determinada a tanto alzado en las convocatorias, en función del tipo de actuación y de beneficiario.

d) Las disponibilidades presupuestarias.

e) Las convocatorias podrán establecer un límite máximo de ayuda para cada tipo de actuación.

Las ayudas en el ámbito de este capítulo podrán financiar hasta el cien por cien de los gastos de la actuación subvencionada. Las convocatorias podrán establecer porcentajes de ayuda diferentes para los distintos tipos de beneficiarios, en función de la modalidad de actuación.

2. Las cantidades concedidas podrán cubrir total o parcialmente la actividad que se incentiva, sin que en ningún caso, incluida la posible cofinanciación, se supere el coste real de la actividad subvencionada.

3. Excepcionalmente, cuando se prevea que el volumen del importe de solicitudes pudiera ser significativamente superior al importe global máximo destinado a la ayuda y no supusiera ninguna alteración de los requisitos o condiciones fijados, las convocatorias podrán admitir la posibilidad del prorrateo entre los beneficiarios en el porcentaje que resultare de exceso entre lo solicitado y el importe global máximo destinado a la ayuda.

4. Los rendimientos financieros que se pudieran generar por los fondos librados por anticipado a los beneficiarios no incrementarán el importe de la ayuda concedida.

Artículo 34. Concurrencia y compatibilidad de ayudas.

1. Las ayudas reguladas en este capítulo podrán ser compatibles, en los términos establecidos por las convocatorias, con la percepción de otras subvenciones o ayudas procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, internacionales, o de la Unión Europea, siempre que el importe conjunto de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, no supere el coste de la actividad financiada o no implique una disminución del importe de la financiación propia exigida al beneficiario, en su caso, para cubrir la actividad financiada.

2. Cuando se refieran a actuaciones cofinanciadas con Fondos Estructurales comunitarios, las ayudas previstas en esta orden no serán compatibles con la percepción de ayudas para la misma actuación financiadas por otros instrumentos comunitarios.

CAPÍTULO II
Disposiciones específicas para empresas y otros agentes
Artículo 35. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a las ayudas no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 32 y, en todo caso, a las ayudas cuyos beneficiarios sean empresas.

2. Las entidades a las que, no siendo empresas, les sea de aplicación este capítulo se enmarcarán en la categoría de los artículos 2.b) a 2.e) que les corresponda.

Los organismos de investigación según la definición del artículo 2.a) estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo cuando soliciten y sean beneficiarios de ayudas que financien actividades económicas, cuando no demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en la definición de organismos de investigación del artículo 2.a), o cuando así lo determinen las convocatorias, en función de la especificidad de la actuación financiada.

Artículo 36. Sujetos que no podrán adquirir la condición de beneficiario.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, y de las disposiciones que a este respecto establezcan las convocatorias, no podrán adquirir la condición de beneficiario los siguientes sujetos:

a) Las entidades que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

b) Las entidades que no acrediten los requisitos de solvencia económica y financiera establecidos en las correspondientes convocatorias, en su caso.

c) Las empresas o entidades en crisis, conforme a la definición del artículo 2.ñ).

No obstante, cuando sea de aplicación el Reglamento general de exención por categorías, no se tendrá en cuenta el último párrafo del artículo 2.m) de esta orden para la definición de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en crisis. Asimismo, no se considerará que las PYME con menos de tres años de antigüedad están en crisis, salvo que reúnan las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento concursal.

d) Cuando sea de aplicación el Reglamento de minimis, las empresas que operen en los sectores de la pesca y la acuicultura, según se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, o en la producción primaria de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

e) Cuando sea de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional segunda, las entidades no localizadas en zonas asistidas.

Artículo 37. Cuantía de la ayuda o criterios para su determinación.

1. El presupuesto financiable se establecerá en función del coste total de la actividad incentivada. La cuantía individualizada de cada ayuda se determinará atendiendo a alguno o algunos de los siguientes criterios:

a) El coste real financiable de la actuación.

b) Una parte del coste citado en el apartado anterior, en función del tipo y de las características de la actuación y del beneficiario.

c) Los límites de ayuda establecidos en la normativa comunitaria.

d) Una cuantía fija, determinada a tanto alzado en las convocatorias, en función del tipo de actuación y de beneficiario.

e) Las disponibilidades presupuestarias.

f) Las convocatorias podrán establecer un límite máximo de ayuda para cada tipo de actuación.

2. Excepcionalmente, cuando se prevea que el volumen del importe de solicitudes pudiera ser significativamente superior al importe global máximo destinado a la ayuda y no supusiera ninguna alteración de los requisitos o condiciones fijados, las convocatorias podrán admitir la posibilidad del prorrateo entre los beneficiarios en el porcentaje que resultare de exceso entre lo solicitado y el importe global máximo destinado a la ayuda.

3. Las convocatorias determinarán, por razones debidamente motivadas atendiendo a aspectos como el tipo de actividad incentivada, la modalidad de costes aplicada y la tipología de la ayuda, si los rendimientos financieros que se pudieran generar por los fondos librados por anticipado a los beneficiarios incrementan o no el importe de la ayuda concedida.

4. En los casos en que sea aplicable el Reglamento de minimis, la cuantía de las ayudas, expresada en equivalente de subvención bruta, no podrá superar los 200.000 euros, o los 100.000 euros en el caso de empresas que operen en el sector del transporte por carretera.

Artículo 38. Concurrencia y compatibilidad de las ayudas.

1. Las ayudas reguladas en este capítulo podrán ser compatibles, en los términos establecidos por las convocatorias, con la percepción de otras subvenciones o ayudas procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, internacionales, o de la Unión Europea, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el importe en conjunto de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere el coste de la actividad financiada o no implique una disminución del importe de la financiación propia o financiación no pública exigida al beneficiario, en su caso, para cubrir la actividad financiada.

b) En el caso de ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda que concurran con otra ayuda exenta en virtud del Reglamento general de exención por categorías, que dichas medidas de ayuda se refieran a costes financiables identificables diferentes.

c) En el caso de las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuando se refieran a los mismos costes, que el importe conjunto de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere los límites de intensidad de la ayuda establecidos en el artículo 40.

No obstante, se podrán superar dichos límites, siempre que no se exceda el coste real de la actuación, cuando dichas ayudas concurran con ayudas en favor de trabajadores discapacitados, para los costes previstos en los artículos 41 y 42 del Reglamento general de exención por categorías.

d) En el caso de la concurrencia de las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda con las ayudas exentas en virtud del Reglamento general de exención por categorías que adopten la forma de capital riesgo, la ayuda concedida al amparo de esta orden se verá reducida en un 20 por ciento en los tres años siguientes a la primera inversión de capital riesgo.

e) En el caso de la concurrencia de las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, éstas no serán compatibles con las ayudas exentas en virtud del Reglamento general de exención por categorías que adopten la forma de ayudas a jóvenes empresas innovadoras, cuando estas últimas se refieran a costes no identificables.

f) En el caso de que sea aplicable el Reglamento de minimis, que la cuantía conjunta, aisladamente o en concurrencia con otras, no dé lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las ayudas concurrentes en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión Europea.

g) En el caso de que sea aplicable el Reglamento de minimis, que al beneficiario no le hayan sido concedidas, en el período de tres ejercicios fiscales (el ejercicio fiscal de concesión de la ayuda y los dos anteriores), ayudas de minimis, cualquiera que sea su finalidad y procedencia de los fondos, por un valor total, expresado en equivalente de subvención bruta, superior a 200.000 euros, o de 100.000 euros si la empresa opera en el sector del transporte por carretera.

2. Cuando se refieran a actuaciones cofinanciadas por Fondos Estructurales, las ayudas previstas en esta orden no serán compatibles con la percepción de ayudas para la misma actuación financiadas por otros instrumentos comunitarios.

Artículo 39. Efecto incentivador.

Las ayudas comprendidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda deberán tener efecto incentivador, en los siguientes términos:

a) Se considerará que las ayudas concedidas a PYME cuya cuantía, expresada en equivalente de subvención bruta, no supera los 7,5 millones de euros por proyecto y empresa, tienen efecto incentivador si, antes de comenzar la actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda a la correspondiente convocatoria.

b) Se considerará que las ayudas de cuantía superior o igual a 7,5 millones de euros por proyecto y empresa, así como aquéllas concedidas a grandes empresas, tienen un efecto incentivador si, además de cumplir la condición establecida en el párrafo anterior, el beneficiario puede demostrar que la ayuda producirá uno o más de los efectos siguientes:

1.º Un aumento sustancial de la magnitud de la actividad.

2.º Un aumento sustancial del ámbito de aplicación de la actividad.

3.º Un aumento sustancial del importe total invertido por el beneficiario en la actividad.

4.º Un aumento sustancial del ritmo de ejecución de la actividad de que se trate.

Artículo 40. Límites de ayuda.

1. Para las ayudas a la inversión incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, la intensidad máxima de las ayudas, expresada en equivalente bruto de subvención que se podrán conceder será la siguiente:

a) Para grandes empresas, la especificada en los apartados 1 a 5 del Mapa de Ayudas Regionales para España (2007/C 35/03), aprobado por la Comisión Europea el 20 de diciembre de 2006, y publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» C 35, de 17 de febrero de 2007, o el que esté vigente en el momento de la concesión.

b) Podrán aumentarse las intensidades básicas de ayuda fijadas en la letra a) anterior en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas y 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas, siempre que la cuantía de los gastos financiables no supere los 50 millones de euros, de acuerdo con la sección 4.1.3 de las Directrices sobre Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08), publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea» C 54, de 4 de marzo de 2006.

c) Los límites de intensidad de ayuda referidos en la letra a) anterior, se reducirán en un 50 por ciento cuando la cuantía de los gastos financiables sea superior a 50 millones de euros e inferior o igual a 100 millones de euros, y en un 34 por ciento cuando la mencionada cuantía sea superior a 100 millones de euros, todo ello en aplicación del apartado 67 de las Directrices sobre Ayudas de Estado de Finalidad Regional.

2. Para las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda que financien estudios preparatorios y los costes de consultoría relacionados con la inversión, de acuerdo con los límites establecidos en las Directrices sobre Ayudas de Estado de Finalidad Regional, la intensidad bruta máxima será en el caso de las PYME, el 50 por ciento de los costes reales en que se haya incurrido. No se financiarán ayudas por este concepto a grandes empresas.

3. Para las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, que financien los activos inmateriales previstos en el artículo 9, la intensidad bruta máxima que se podrá conceder por ese concepto será el 100 por ciento de los costes reales en que se haya incurrido en el caso de las PYME, y el 50 por ciento para las grandes empresas.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

1. Las ayudas que se regulan en esta orden se regirán, además de por lo dispuesto en la misma y en la respectiva convocatoria y resolución de concesión, por cuantas normas vigentes resulten de aplicación, y, en particular, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los préstamos y créditos financieros que se otorguen al amparo de esta orden se regirán por su normativa específica, y, en su defecto, por las prescripciones de la citada ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones.

3. Cuando las ayudas se financien, en todo o en parte, con fondos estructurales, será de aplicación la normativa comunitaria en dicha materia, así como lo dispuesto en la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión.

Disposición adicional segunda. Legislación comunitaria aplicable.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.1 del Marco Comunitario de Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación (2006/C 323/01), no se aplicará lo establecido en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, por lo tanto, no tendrán la consideración de ayudas estatales, las ayudas previstas en esta orden que se otorguen a organismos de investigación, definidos según el artículo 2.a), para actividades no económicas.

2. Con la excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, las ayudas previstas en esta orden deberán cumplir lo establecido en capítulo I y en la sección 1.ª del capítulo II Reglamento general de exención por categorías. Dichas ayudas quedarán exentas de lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

No obstante, las ayudas individuales destinadas a grandes proyectos de inversión a las que sea aplicable el apartado 2 de la disposición adicional segunda no podrán hacerse efectivas hasta que se haya obtenido la autorización de la Comisión Europea para dicha ayuda o ésta manifieste su intención de no formular objeciones cuando por sí mismas, o consideradas en conjunto con otras ayudas concurrentes, superen el 75 por ciento del importe máximo de ayuda que podría recibir una inversión con unos costes subvencionables de 100 millones de euros, aplicando el umbral de ayuda estándar vigente para las grandes empresas que figuren en el mapa de ayudas regionales aprobado en la fecha de concesión de la ayuda.

3. En los casos en que proceda, las convocatorias podrán acogerse, mediante mención expresa, al Reglamento de minimis.

4. Cuando sea de aplicación, las convocatorias que se dicten al amparo de esta orden seguirán la Recomendación de la Comisión Europea de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores (2005/251/CE), publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» L75 de 22 de marzo de 2005.

Disposición adicional tercera. Coordinación de convocatorias.

Las convocatorias podrán prever, para el caso de que una misma actuación que vaya a realizar un beneficiario requiera solicitar ayudas de varios subprogramas en el mismo año, mecanismos de coordinación cuando el órgano concedente de todos ellos sea la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Disposición final primera. Carácter supletorio de la norma en las ayudas con cargo a Fondos Estructurales de la Unión Europea.

Los procedimientos de concesión y de control de las ayudas que se regulan en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, tendrán carácter supletorio respecto de las normas comunitarias que sean de aplicación directa a las ayudas financiadas con cargo a Fondos Estructurales de la Unión Europea contempladas en esta orden.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta disposición se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de noviembre de 2013.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

ANEXO
Criterios de Evaluación

1. Se establecen los siguientes criterios de evaluación para los tipos de actuaciones que se indican:

Tipo 1. Proyectos de infraestructuras y/o equipamiento científico-técnico, y otras ayudas

Las solicitudes serán evaluadas de acuerdo con los siguientes criterios, que podrán subdividirse en subcriterios en las convocatorias, debiendo, en todo caso, indicarse en las convocatorias las puntuaciones otorgadas a dichos subcriterios:

Criterios

Puntuación

Porcentaje de ponderación

a) Calidad científico-técnica de los proyectos. Se podrán evaluar la definición, contenido, calidad, originalidad, y adecuación de las actividades a desarrollar para la consecución de los objetivos, planificación, disponibilidad de recursos, adecuación de cronograma, indicadores de ejecución y de evaluación, presupuesto detallado y desglosado por partidas para el periodo subvencionable y costes ajustados a las actividades descritas.

0-100

60

b) Calidad y solidez de los investigadores o técnicos que avalan los proyectos. Se valorará la experiencia y el número, puestos en relación con el objeto de la actuación.

0-100

40

Para que una actuación sea propuesta para financiación deberá obtener una puntuación igual o superior a 50 puntos.

Tipo 2. Proyectos de infraestructuras y/o equipamiento tecnológico, y otras ayudas

Criterios de evaluación de la calidad científico-técnica

Puntuación

Umbral

a) Incremento de la competitividad en I+D+i: se valorará si la adquisición del equipamiento permite a la entidad solicitante la apertura de una nueva línea de I+D+i.

0-25

 

b) Potenciación del aprovechamiento del equipamiento.

0-15

 

c) Participación en proyectos de I+D+i de carácter internacional: se valorará si la adquisición del equipamiento permite a la entidad solicitante participar en más de una actuación internacional de I+D+i.

0-20

 

d) Grado de ocupación del equipamiento: se valorará si va a usarse en más de dos actuaciones de I+D+i.

0-20

 

e) Medida del impacto potencial en la creación de empleo para actividades científicas y tecnológicas: se valorará si con la adquisición del equipamiento la entidad solicitante incrementa en, al menos, un 3% la plantilla fija de la entidad solicitante.

0-20

 

f) Viabilidad económica de la entidad solicitante: se valorará que ésta no se halle incursa en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.ñ) de las bases reguladoras.

0-1

1

Para que una solicitud pueda ser propuesta para financiación, deberá alcanzar una puntuación mínima de 50 puntos y obtener una puntuación de 1 en el criterio f).

Tipo 3. Acceso a ICTS y a otras infraestructuras

Las solicitudes serán evaluadas de acuerdo con los siguientes criterios, que podrán subdividirse en subcriterios en las convocatorias, debiendo, en todo caso, indicarse en las convocatorias las puntuaciones otorgadas a dichos subcriterios:

Criterios

Puntuación

Porcentaje de ponderación

a) Viabilidad de la propuesta en el marco de la oferta de acceso a la ICTS. Se valorará el grado de eficiencia en la asignación de recursos del proyecto.

0-100

25

b) Calidad científica e interés de la propuesta de trabajo. Se podrán evaluar la definición, contenido, calidad, originalidad, y adecuación de las actividades a desarrollar para la consecución de los objetivos, planificación, disponibilidad de recursos, adecuación de cronograma, indicadores de ejecución y de evaluación, presupuesto detallado y desglosado por partidas para el periodo subvencionable y costes ajustados a las actividades descritas.

0-100

35

c) Currículum Vitae del investigador. Se podrán valorar, en relación con el objeto de la actuación propuesta, la experiencia profesional, las publicaciones, las patentes, las direcciones de tesis o de proyectos, o la participación en congresos.

0-100

40

Disponibilidad de la infraestructura y oportunidad.

Excluyente.

 

Para que una actuación sea propuesta para financiación deberá obtener una puntuación igual o superior a 50 puntos.

2. Para todos los tipos, en los casos de solicitudes que obtengan igual puntuación, a efectos de resolver el empate, éste se dirimirá a favor de la solicitud que tenga mayor puntuación en la valoración de los criterios y subcriterios anteriores, según el orden en el que se citan. Si persiste el empate, se dirimirá según se establezca en la correspondiente convocatoria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/11/2013
  • Fecha de publicación: 25/11/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
Materias
  • Asociaciones empresariales
  • Ayudas
  • Centros sanitarios
  • Centros tecnológicos
  • Créditos
  • Desarrollo tecnológico
  • Empresas
  • Investigación científica
  • Investigación industrial
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Plan Nacional de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica
  • Préstamos
  • Secretaría de Estado de Investigación Desarrollo e Innovación
  • Subvenciones
  • Uniones Temporales de Empresas
  • Universidades

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