Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda relativo a los Contratos de Reservas Petrolíferas, hecho en Madrid el 28 de octubre de 2013.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA RELATIVO A LOS CONTRATOS DE RESERVAS PETROLÍFERAS
El Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno del Reino de España («los Participantes»)
CONSIDERANDO que, como miembros de la Agencia Internacional de la Energía (AIE) y como partes en el Acuerdo sobre el Programa Internacional de Energía (PIE), del 18 de noviembre de 1974, los Participantes están obligados a mantener reservas petrolíferas equivalentes a 90 días de importaciones netas de petróleo y cumplir con sus obligaciones derivadas del PIE en el caso de activación de medidas de emergencia por parte la Junta Directiva de la AIE para responder a un posible desabastecimiento;
CONSIDERANDO que, con el fin de cumplir con las obligaciones derivadas del PIE, el Gobierno de Nueva Zelanda ha decidido adquirir reservas adicionales de petróleo en Nueva Zelanda y en países extranjeros, y que está previsto que los contratos se materialicen en forma de opción de compra de reservas petrolíferas en determinadas circunstancias establecidas; y
CONSIDERANDO que, con el fin de que dichas reservas sean computadas como reservas petrolíferas de Nueva Zelanda conforme al PIE, tiene que existir un acuerdo entre los Participantes en virtud del cual el Gobierno del Reino de España se comprometa a no impedir la liberación de dichas reservas a Nueva Zelanda,
HAN ALCANZADO los siguientes acuerdos:
APARTADO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
«Autoridad Competente» significa:
a) para Nueva Zelanda, el Ministerio de Innovación Empresarial y Empleo
b) para España, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
«Entidades de España» incluye, sin limitación, cualesquiera sociedades, asociaciones u otros entes jurídicos, públicos o privados, reconocidos por la legislación de España y que se hallen bajo jurisdicción española, y que tengan obligaciones de mantenimiento de reservas de productos petrolíferos de conformidad con la normativa española o que mantengan reservas de productos petrolíferos por cuenta o a favor de terceros por atribución expresa de dicha normativa;
«AIE» significa la Agencia Internacional de la Energía;
«PIE» significa el Acuerdo sobre el Programa Internacional de Energía del 18 de noviembre de 1974, con sus enmiendas, que incluye las decisiones de la Junta Directiva de la AIE acordadas en virtud de dicho Acuerdo;
«impedimento» significa cualquier medida de carácter legislativo, física o de otra naturaleza que tenga el propósito de restringir o evitar la liberación de reservas petrolíferas mantenidas en el Reino de España en virtud de los contratos sobre reservas petrolíferas notificados de conformidad con el presente Acuerdo;
«notificación» incluye las comunicaciones entregadas en mano, por fax y por correo electrónico. Se considerará como recibida una notificación:
a) cuando se entrega en mano, en el momento de la entrega efectiva; o
b) cuando se envíe por fax, desde el momento de la transmisión especificada en el informe de transmisión que emite la máquina que envía el fax y que indica que éste se ha enviado en su totalidad al receptor; o
c) cuando se trate de entrega a través de correo electrónico, a partir del momento en que se envía el correo electrónico, siempre y cuando el emisor no haya recibido notificación de fallo en la entrega o retraso en relación con dicho correo;
«liberación» incluye la adquisición, transmisión del título de propiedad o movimiento de reservas petrolíferas o la salida de reservas petrolíferas de las aguas territoriales o fronteras del Reino de España,
«petróleo» incluye petróleo crudo, condensado, gasolina, queroseno, gasóleo y fuelóleo; y
por «contrato de reservas petrolíferas» se entiende cualquier contrato en vigor entre el Gobierno de Nueva Zelanda y una Entidad Española que otorgue al Gobierno de Nueva Zelanda una opción de compra de reservas petrolíferas mantenidas por dicha Entidad Española.
APARTADO 2
Objeto
1) El objeto del presente Acuerdo es permitir a Nueva Zelanda cumplir con sus obligaciones de conformidad con el artículo 2 del PIE.
2) A tales efectos, el presente Acuerdo permitirá que las reservas petrolíferas mantenidas en el Reino de España en virtud de los contratos de reservas petrolíferas sean computadas a los efectos de la obligación de Nueva Zelanda establecida en el artículo 2 del PIE, con la finalidad de mantener suficientes reservas para cubrir el consumo durante al menos 90 días de importaciones netas de petróleo.
APARTADO 3
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo será de aplicación a todos los contratos de reservas petrolíferas que se notifiquen conforme a lo establecido en el Apartado 7 del presente Acuerdo.
APARTADO 4
Autoridades Competentes
El presente Acuerdo será gestionado por las Autoridades Competentes de cada Participante.
APARTADO 5
Establecimiento de Contratos de Reservas Petrolíferas
La Autoridad Competente de Nueva Zelanda puede negociar contratos de reservas petrolíferas con Entidades de España.
APARTADO 6
Aprobación de Cantidades Propuestas en el Contrato de Reservas Petrolíferas
1) La Autoridad Competente de Nueva Zelanda notificará antes del 31 de diciembre de cada año a la Autoridad Competente de España la cantidad total de reservas petrolíferas para las que tiene intención de buscar contratos de reservas petrolíferas. Dicha notificación habrá de hacerse con una antelación no inferior a dos meses desde la fecha prevista de entrada en vigor de los contratos.
2) La Autoridad Competente de España podrá notificar a la Autoridad Competente de Nueva Zelanda, que ha establecido un límite máximo a la cantidad de reservas petrolíferas mantenidas en territorio español que puedan ser cubiertas por los contratos de reservas petrolíferas suscritos entre el Gobierno de Nueva Zelanda y las Entidades de España. Dicho límite podrá establecerse cuando:
a) La Autoridad Competente española considere que la celebración de contratos de reservas petrolíferas superiores a este límite máximo podría incurrir en el incumplimiento de las obligaciones por parte del Gobierno del Reino de España de mantener reservas energéticas equivalentes a 90 días de importaciones netas de petróleo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del PIE y en la legislación española, o
b) se vea amenazada la seguridad nacional del Reino de España.
3) La Autoridad Competente española notificará, de conformidad con el subapartado 2 por fax o por correo electrónico dentro de las 2 semanas siguientes a la recepción de la notificación (de conformidad con el subapartado 1) a la Autoridad Competente de Nueva Zelanda cualquier, decisión relativa al establecimiento de un límite máximo. En aquellos casos en los que la Autoridad Competente de España no notifique a la Autoridad Competente de Nueva Zelanda decisión alguna dentro de dicho período, se considerará que la Autoridad Competente de España ha aprobado las cantidades notificadas de conformidad con el subapartado 1.
APARTADO 7
Notificación de Contratos de Reservas Petrolíferas
1) La Autoridad Competente de Nueva Zelanda notificará a la Autoridad Competente de España, todos los contratos de reservas petrolíferas celebrados con Entidades de España. Dicha notificación habrá de hacerse con una antelación no inferior a dos semanas antes de la entrada en vigor de cualquier contrato de este tipo.
2) La notificación referida en el subapartado anterior incluirá los siguientes detalles relativos al contrato de reservas petrolíferas celebrado con Entidades de España (no incluirá ninguna información sobre el precio):
a) el nombre y dirección de la Entidad de España con la que se firma el contrato;
b) la naturaleza y cantidad de las reservas objeto del contrato;
c) el lugar y, si se conoce, la identificación de tanques y/o depósitos, donde han de mantenerse las reservas; y
d) el período de duración del contrato.
La Autoridad Competente de Nueva Zelanda notificará a la Autoridad Competente de España, si existiera algún cambio significativo en la información relacionada en el subaparatado 2 de este Apartado.
3) Con el fin de evitar cualquier duda relativa a los respectivos derechos de los Participantes en lo que concierne a las reservas petrolíferas mantenidas en España, las notificaciones periódicas realizadas al amparo de este apartado constituirán el registro formal de las reservas mantenidas en territorio español que están sujetas a los contratos de reservas petrolíferas con el Gobierno de Nueva Zelanda y a los que resulta de aplicación el contenido del presente Acuerdo.
APARTADO 8
Ejecución de Opciones de Compra
1) El Gobierno de Nueva Zelanda podrá ejecutar una opción de compra de reservas petrolíferas que se regule en los contratos de reservas petrolíferas a los que les resulta de aplicación el contenido del presente Acuerdo cuando:
a) según el PIE, se hayan activado las obligaciones de Nueva Zelanda en materia de aplicación de medidas de emergencia para enfrentarse a la reducción o a la amenaza de reducción de suministros petrolíferos; o
b) se haya declarado una emergencia en el suministro de productos petrolíferos a nivel nacional por parte del Gobierno del Reino de España y haya solicitado la ayuda de Nueva Zelanda.
2) El Gobierno de Nueva Zelanda podrá ejecutar cualquier opción de compra relativa a cualquiera o a todas las reservas mantenidas en su nombre por una Entidad de España en virtud de un contrato de reservas petrolíferas, incluida las retiradas múltiples conforme a un contrato único en el que se recoja esta disposición.
APARTADO 9
Notificación de Intención de Ejecutar Opciones de Compra
1) La Autoridad Competente de Nueva Zelanda notificará a la Autoridad Competente de España su decisión de ejecutar su opción de compra conforme a un contrato de reservas petrolíferas al que le resulta de aplicación el presente Acuerdo y en las circunstancias a las que se refiere el Apartado 8.
2) Dicha notificación se realizará mediante fax o correo electrónico al menos 10 días naturales antes de que se tenga intención de ejecutar la opción de compra.
3) Dentro de los 5 días naturales siguientes a la recepción de dicha notificación, la Autoridad Competente de España podrá realizar consultas a la Autoridad Competente de Nueva Zelanda si desea hacer saber a dicha Autoridad Competente cualquier tipo de factores o circunstancias que el Gobierno de Nueva Zelanda pueda querer tener en cuenta para la ejecución de su opción o sus opciones de compra.
APARTADO 10
No impedimento de Liberación de Reservas
El Reino de España no impondrá ningún impedimento a la liberación, conforme a la opción de compra ejecutada por el Gobierno de Nueva Zelanda, de parte o de la totalidad de las reservas cubiertas bajo el presente Acuerdo.
APARTADO 11
Enmienda de Contratos
Tan pronto como sea razonablemente posible, Nueva Zelanda comunicará a la Autoridad Competente de España cualquier enmienda a los contratos de reservas petrolíferas que afecten a cualquier tipo de información suministrada en virtud del Apartado 7 del presente Acuerdo.
APARTADO 12
Consultas
Los Participantes consultarán entre sí y tan pronto como sea razonablemente posible:
a) aquellos casos en los que cualquiera de los Participantes se enfrente a emergencias de suministro que hayan afectado o puedan afectar los contratos de reservas petrolíferas a los que les resulta de aplicación el presente Acuerdo;
b) si surge cualquier circunstancia que pudiera tomarse en consideración en la ejecución de las opciones de compra por parte de Nueva Zelanda otorgadas en virtud de los contratos de reservas petrolíferas a los que les resulta de aplicación el presente Acuerdo;
c) en aquellos casos en los que cualquiera de los Participantes solicite consultas para resolver cualquier problema en la interpretación de la aplicación de este Acuerdo; o
d) si cualquiera de los Participantes desea modificar el presente Acuerdo.
APARTADO 13
Incumplimientos
A reserva y sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo 10, nada en el presente Acuerdo impedirá a la autoridad competente de un Estado, en cuyo beneficio se mantengan reservas de emergencia en el ámbito del presente Acuerdo, iniciar procedimientos disciplinarios, tal y como estén previstos en la legislación interna de ese Estado, contra una empresa por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la legislación interna de ese Estado, de mantener las mencionadas reservas de emergencia.
APARTADO 14
Entrada en vigor, Enmiendas y Finalización
1) El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente de forma indefinida.
2) El Acuerdo podrá ser enmendado por los Participantes, confirmándose mediante intercambio de notificaciones. Las enmiendas serán efectivas a los 5 días naturales desde la recepción de la última de las dos Notificaciones.
3) El presente Acuerdo podrá ser resuelto por cualquiera de los Participantes mediante notificación por escrito con 6 meses de preaviso, a través de canales diplomáticos, sin perjuicio de lo cual, en el caso de que en la fecha de cumplimiento de dicho periodo de preaviso de 6 meses, cualquier contrato de reservas petrolíferas notificado de acuerdo con el Apartado 7 de este Acuerdo continuase vigente, la resolución del presente Acuerdo no tendrá efectos hasta la finalización del periodo de vigencia de dicho contrato de reservas.
APARTADO 15
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
En caso de que el Reino de España no pueda cumplir lo dispuesto en este acuerdo por causa de guerra, desastres naturales u otra fuerza mayor, la Autoridad Competente del Reino de España comunicará por escrito lo acaecido a la Autoridad Competente de Nueva Zelanda en cuanto sea factible, manifestando que reanudará el cumplimiento de lo acordado tan pronto como sea posible; además, informará sobre el calendario al respecto en cuanto pueda.
Y para que conste, y a los efectos aquí establecidos se firman en Madrid el 28 de octubre de 2013 por duplicado, redactados en inglés y español, ambos textos teniendo la misma validez.
Por el Reino de España, |
Por Nueva Zelanda, |
Jaime Suárez Pérez-Lucas, |
Michael Swain, |
Director General de Politíca Energética y Minas |
Embajador de Nueva Zelanda en España |
* * *
El presente Acuerdo entró en vigor el 28 de octubre de 2013, fecha de su firma, según establece su apartado 14.
Madrid, 21 de noviembre de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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