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Documento BOE-A-2013-13232

Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2013, páginas 100844 a 100856 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2013-13232
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2013/11/25/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

La Constitución Española reserva al Estado en su artículo 149.1, apartados 13, 22 y 25, la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24, apartados 30 y 31, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, así como en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Además, el artículo 25, en sus apartados 7 y 8, también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas y de régimen minero y energético.

Es en este marco competencial en el que se enmarca la presente Ley, que atiende a un doble propósito: la regulación del procedimiento para autorizar la construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de los parques eólicos por un lado y la creación del Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética por otro, como instrumento este último para la preservación de la cohesión y equilibrio territorial y el medio natural.

De acuerdo con el primero, la Ley conforma un procedimiento de autorización de los parques eólicos cuya principal novedad radica en el establecimiento de un trámite previo de selección competitiva de proyectos que, sin desvirtuar la naturaleza autorizatoria del procedimiento, se adecua a la especialidad del sector de la energía eólica. La seguridad del suministro, la promoción de las nuevas tecnologías y de la eficiencia energética y la protección ambiental justifican sobradamente la adopción del procedimiento elegido.

Abandona de esta manera la Ley el modelo establecido por el Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, basado en un sistema de asignación de potencia eólica fundamentado en el procedimiento de concurso público y lo sustituye por otro que pretende ofrecer mayor agilidad administrativa y certeza jurídica, al no hacer depender todo el desarrollo eólico del resultado de un trámite de concurso general expuesto a los riesgos derivados de eventuales impugnaciones, susceptibles en última instancia de provocar, como ha sido el caso, la paralización del ya citado desarrollo. Así y de acuerdo con el trámite de autorizaciones en competencia que introduce la Ley se limita la intervención administrativa previa al procedimiento ordinario de autorización de parques eólicos, estableciendo un trámite de selección competitiva de proyectos en aquellos supuestos en que haya más de un interesado en promover parques en una misma ubicación.

Por otra parte y con arreglo al segundo de los objetivos apuntados, la Ley asume que la implantación de parques eólicos no resulta completamente inocua, pues lleva consigo el establecimiento de cargas inevitables para el entorno, que al menos parcialmente deviene transformado no sólo como consecuencia del impacto visual producido por los aerogeneradores sino también como resultado de las infraestructuras que esas instalaciones llevan consigo, como son los caminos de acceso y las líneas de evacuación.

En respuesta a todo ello la Ley crea el denominado Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética, que pretende nutrirse, entre otros recursos, con las aportaciones económicas comprometidas por los promotores de los parques eólicos que hayan obtenido una autorización en competencia. El citado fondo se articula así como un instrumento destinado a financiar actuaciones vinculadas a la conservación, reposición y restauración ambiental, así como a la promoción de proyectos que contribuyan al desarrollo del sector de la energía en la Comunidad.

La Ley consta de tres títulos: el primero establece disposiciones generales relacionadas con su objeto, ámbito de aplicación, definiciones básicas para la interpretación de diferentes conceptos y mecanismos de coordinación administrativa; el segundo, a su vez dividido en cinco capítulos, regula la tramitación administrativa que debe seguirse para autorizar la construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de los parques eólicos, con particular atención a las autorizaciones en competencia a las que antes se ha hecho referencia, mientras que el tercero, disciplina el ya comentado Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética.

Igualmente la Ley recoge tres disposiciones adicionales, en las que se regula la tasa por tramitación de la autorización en competencia para la instalación de parques eólicos, se disciplina la forma de aprobación de la planificación energética y se establece el régimen aplicable a las asignaciones de potencia eólica realizadas al amparo del Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Finalmente la Ley incluye una disposición transitoria, aplicable a los procedimientos de parques eólicos en tramitación, una disposición derogatoria, por la que se establece la pérdida de vigencia del Decreto 19/2009, de 12 de marzo, que regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria y de cuantas normas contradigan lo dispuesto en esta, y dos disposiciones finales, que habilitan al Gobierno para su desarrollo reglamentario y establecen la cláusula de entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) El procedimiento para autorizar la construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de los parques eólicos.

b) El Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética, como instrumento para la preservación de la cohesión y equilibrio territorial y el medio natural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en la presente Ley resultará de aplicación a los parques eólicos cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 24.31 del Estatuto de Autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes instalaciones eólicas, que se regularán por la normativa del sector eléctrico que les resulte de aplicación:

a) Las de carácter experimental o de investigación, salvo que supongan la instalación de más de un aerogenerador, o sean de una potencia total superior a 7 megavatios.

b) Las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica, salvo que supongan la instalación de más de tres aerogeneradores o sean de una potencia total superior a 1 megavatio.

c) Las interconectadas con la red de distribución eléctrica cuya potencia total sea menor o igual a 0,1 megavatios y tenga su conexión en baja tensión.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Parque eólico: la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico.

b) Aerogenerador: el conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, hacen girar un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.

c) Instalaciones de conexión de centrales de generación: aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones. No tendrá la consideración de instalaciones de conexión de centrales de generación la subestación del parque.

d) El área de ocupación de un parque eólico: área resultante de la suma de las superficies ocupadas por las diferentes instalaciones que lo forman incluidas en el apartado a) de este artículo. En el caso de un aerogenerador, se entenderá por superficie ocupada, la delimitada por el perímetro formado por la proyección sobre el terreno de la máxima amplitud, que con su movimiento puedan alcanzar las aspas en todas las posiciones posibles.

e) Modificación relevante: toda sustitución que, tras la puesta en marcha del parque, se realice sobre sus equipos principales, tales como aerogeneradores, alternadores y transformadores, cuando suponga una alteración de las unidades y/o de las características de lo autorizado o cuando se sustituyan los aerogeneradores con aumento de potencia unitaria.

f) Ampliación: toda actuación que implique el aumento de la potencia total instalada en el parque y/o del número de aerogeneradores del mismo.

g) Parques eólicos cuyas plantas no son coincidentes: se da esta circunstancia cuando la distancia de las proyecciones verticales entre los aerogeneradores de los distintos parques es superior a cinco veces el diámetro del aerogenerador, con mayor diámetro de rotor de ambos parques.

h) Transmisión de titularidad de un parque eólico: cualquier acto u operación jurídica que otorgue a terceros la titularidad o el control de acciones o participaciones por un porcentaje superior al cincuenta por ciento del capital, así como la transformación o sucesión en la personalidad jurídica de la empresa titular.

i) Accesos al parque: conjunto de caminos de nueva ejecución y las partes modificadas de aquellos existentes que son adaptados para permitir la construcción y/o mantenimiento del parque. Dichos accesos finalizarán necesariamente en el encuentro con cualquier instalación de las definidas en el apartado a) de este artículo, a excepción de los viales interiores, que comenzarán en dicho punto.

Artículo 4. Mecanismos de coordinación administrativa.

1. Las Administraciones Públicas con competencias en materia de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.

2. La Comunidad Autónoma de Cantabria como Administración Pública afectada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, se pronunciará, en los trámites de consultas legalmente establecidos, sobre la compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado con la planificación energética autonómica.

TÍTULO II
Autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Competencia.

La Consejería competente en materia de energía tramitará y resolverá las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Autorizaciones.

1. La construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión requerirán, según proceda, las resoluciones administrativas previstas en la presente Ley.

Las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley serán otorgadas sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.

2. Las instalaciones de un parque eólico tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

3. No podrán autorizarse parques eólicos dentro de las zonas excluidas para tal desarrollo en la planificación energética de Cantabria o en la legislación sectorial.

Artículo 7. Garantías.

1. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la resolución de aprobación del proyecto técnico, el promotor deberá constituir, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, una garantía por importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones, la cual será devuelta una vez se obtenga el acta de puesta en servicio.

El presupuesto de las instalaciones no podrá ser en ningún caso inferior al valor resultante de multiplicar el número de megavatios del parque eólico solicitado por 500.000 euros.

2. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes de remoción de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe el parque eólico a su estado original, el promotor deberá constituir una garantía por importe de 20.000 euros por megavatio instalado, que deberá mantenerse durante toda la vida de la instalación y que se presentará en el plazo de cinco años a partir de su puesta en servicio.

El importe de esta garantía se actualizará quinquenalmente mediante la aplicación del índice de precios al consumo y será devuelta una vez se compruebe la realización de la remoción y restauración de los terrenos, tras la autorización del cierre de las instalaciones.

3. La falta de constitución de las garantías o su constitución inadecuada o insuficiente dará lugar a la revocación de la resolución de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

Las garantías se constituirán en la Caja General de Depósitos de la Consejería competente en materia de hacienda en alguna de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 8. Incumplimiento de las condiciones establecidas para la instalación del parque eólico.

El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la autorización en competencia, en la autorización administrativa o en la aprobación del proyecto de ejecución, así como la variación de los condicionantes que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II
Procedimiento para la obtención de la autorización en competencia
Artículo 10. Régimen de la autorización en competencia.

Están sometidas al régimen de autorización en competencia la construcción y ampliación de parques eólicos.

Artículo 11. Capacidad y solvencia del solicitante.

1. Los solicitantes de autorizaciones en competencia deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

2. Se entenderá que los solicitantes disponen de capacidad legal cuando tengan personalidad física o jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.

Los solicitantes deberán aportar declaración responsable de no hallarse incursos en prohibición para contratar con las Administraciones Públicas, en los términos expresados en la legislación de contratos del sector público.

3. Para acreditar la capacidad técnica, los solicitantes deberán justificar el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante los tres últimos años, al menos.

b) Contar entre sus accionistas, como mínimo, con un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento y que pueda acreditar su experiencia durante los tres últimos años en la actividad de producción de energía eléctrica.

c) Tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período mínimo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.

4. Para acreditar la capacidad económico-financiera, los solicitantes deberán justificar que poseen fondos propios que supongan como mínimo el veinte por ciento del presupuesto de ejecución por contrata, incluida la infraestructura de conexión, para la realización del parque eólico solicitado. A efectos de este cálculo, la inversión computada no podrá ser en ningún caso inferior al valor resultante de multiplicar el número de megavatios del parque eólico solicitado por 500.000 euros.

En el caso de personas jurídicas, la capacidad económico-financiera se podrá justificar indistintamente mediante los fondos propios que acredite la sociedad solicitante o los que acrediten los socios o accionistas directos de la misma.

Artículo 12. Inicio del procedimiento de obtención de la autorización en competencia.

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la construcción o ampliación de un parque eólico solicitarán a la Consejería competente en materia de energía la autorización en competencia del mismo, presentando la siguiente documentación, en soporte papel y digital:

a) Solicitud con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) En el caso de ser persona física, el DNI o fotocopia compulsada del mismo. En el caso de ser persona jurídica, el CIF y la escritura vigente de constitución o modificación de la entidad debidamente inscrita en el Registro que legalmente proceda, o copias compulsadas de los mismos.

En el caso de que el solicitante actúe en representación de otra persona, física o jurídica, el título o poder que acredite tal representación en favor de la persona que formula la solicitud.

c) Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del peticionario para la ejecución del proyecto de instalación.

d) Área de ocupación del parque eólico y de las instalaciones de conexión identificada en cartografía oficial en coordenadas UTM, escala 1:25.000.

e) Término o términos municipales afectados por la planta del parque eólico y las instalaciones de conexión.

f) Estimación del recurso eólico.

g) Potencia y número de aerogeneradores a instalar.

h) Resguardo acreditativo del pago de la tasa prevista en la disposición adicional primera de la presente Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de simplificación administrativa aplicable en cada caso.

2. Si la solicitud presentada no reuniese los requisitos exigidos en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada a tales efectos.

El error en el título o poder que acredite la representación de una persona física o jurídica es un defecto subsanable.

3. Recibida la documentación completa, se verificará que la solicitud presentada cumple los requisitos de capacidad y solvencia. Se rechazará automáticamente aquella que no los acrediten.

Artículo 13. Concurrencia de solicitudes de parques eólicos cuyas plantas sean coincidentes.

La Dirección General competente en materia de energía determinará, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.g) de la presente Ley, si dos o más plantas de parques eólicos son coincidentes considerando la posible interferencia entre los parques.

En este caso, se informará acerca de la situación que se ha producido a los titulares de las solicitudes que se hayan presentado con posterioridad a la primera, al objeto de que puedan formular otra dentro del trámite previsto en el artículo 15 de esta Ley o modificarla en los términos que fuesen necesarios para que las plantas de los parques eólicos dejen de ser coincidentes.

Artículo 14. Publicidad de la solicitud de autorización en competencia.

1. En el plazo máximo de quince días, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la documentación completa en el Registro de la Consejería competente en materia de energía, el órgano instructor del procedimiento procederá a hacer pública durante treinta días la solicitud por la que se inició el mismo, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria en el que se incluirán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante.

b) Término o términos municipales afectados por el pretendido emplazamiento de la planta del parque eólico y de sus instalaciones de conexión, con indicación de las coordenadas geográficas.

c) Potencia total a instalar.

d) Número total de aerogeneradores a instalar.

e) Coordenadas UTM de los vértices de la poligonal y de los ejes de los fustes de los aerogeneradores.

2. El solicitante, transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud que incluya completa la documentación exigida sin que el órgano instructor haya hecho pública la misma, podrá promover el trámite de publicidad, instando al efecto lo que proceda.

Artículo 15. Presentación de solicitudes en competencia.

1. Podrán presentarse solicitudes para la instalación de parques eólicos, cuyas plantas sean coincidentes con la correspondiente a la que inició el procedimiento, durante el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria del anuncio al que se hace referencia en el artículo anterior.

2. Dentro del trámite de publicidad los interesados, incluido el titular de la solicitud por la que se inició el procedimiento de obtención de la autorización en competencia, presentarán ante la Consejería competente en materia de energía, en soporte papel y digital, la documentación que a continuación se detalla, debiendo aportarse en sobre independiente y cerrado la contenida en los apartados c) y d) y, en su caso, e), f) y g):

a) Solicitud de autorización en competencia y la documentación que debe acompañar a ésta, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.

Se excluye de la obligación de presentar estos documentos al titular de la solicitud que inició el procedimiento, anunciada en el Boletín Oficial de Cantabria, así como a aquellos otros que también hubieran satisfecho ya esta exigencia al haberse dado el caso a que se refiere el artículo 13.

b) Ubicación de los aerogeneradores identificada en cartografía oficial en coordenadas UTM. Para ello se adjuntarán:

1.º Fotografías panorámicas del entorno físico que contemplen la totalidad del perímetro de la planta del parque.

2.º Plano de situación a escala 1:50.000.

3.º Plano de planta a escala 1:10.000.

4.º Plano del área afectada por las instalaciones a escala 1:5.000 con curvas de nivel cada 10 metros.

c) Estudio de explotación, que deberá contener:

1.º Descripción de las obras e instalaciones del parque eólico y de sus instalaciones de conexión, incluyendo todos los elementos necesarios para su funcionamiento.

2.º Determinación y justificación documental del recurso eólico disponible: forma de obtención, resultados y análisis.

3.º Número, potencia y características de los aerogeneradores a instalar.

4.º Producción eléctrica media anual especificada por meses.

d) Memoria descriptiva de la solución de evacuación de energía prevista, que incluirá los avances y/o justificación del punto de conexión previsto, y la traza aproximada de la infraestructura de evacuación.

e) Proyectos de restauración ambiental al objeto de valorar las medidas compensatorias ambientales en los términos municipales afectados por el parque eólico.

f) Proyectos de intervención sobre el patrimonio edificado o inversiones en elementos urbanos o rurales que mejoren la calidad de vida, al objeto de valorar las medidas compensatorias socio-culturales en los términos municipales afectados por el parque eólico.

g) Compromiso de aportación dineraria anual al Fondo para la Compensación Ambiental y para la Mejora Energética.

3. Los solicitantes que no presentasen la documentación contenida en los apartados c), d), e), f) y g) en sobre independiente y cerrado serán excluidos automáticamente.

4. Si la documentación referida en los apartados a) y b) no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada a tal efecto.

5. Recibida la documentación completa, se verificará que todas las solicitudes presentadas cumplen los requisitos de capacidad y solvencia. Se excluirán automáticamente aquellas que no los acrediten.

Artículo 16. Valoración de las solicitudes presentadas en competencia.

Para la evaluación y selección de las solicitudes concurrentes, se constituirá una comisión de valoración, que elevará al Consejero competente en materia de energía la correspondiente propuesta de resolución de autorización en competencia mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 18.

Artículo 17. Comisión de valoración.

1. La Comisión de valoración será presidida por el Director General competente en materia de energía.

2. Serán miembros de la Comisión de valoración, previa designación del Consejero competente en materia de energía a propuesta de la Consejerías afectadas:

a) Dos funcionarios de la Consejería con competencias en materia de energía.

b) Un funcionario de la Consejería con competencias en materia de ordenación del territorio.

c) Un funcionario de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

3. Actuará como asesor, con voz pero sin voto, un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico.

4. Actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería con competencias en materia de energía.

Artículo 18. Criterios de valoración.

1. En la valoración de las solicitudes, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Características tecnológicas de las instalaciones, hasta 30 puntos de acuerdo con los siguientes subcriterios:

1.º Ratio potencia solicitada/superficie a ocupar en planta: hasta 10 puntos.

2.º Comportamiento dinámico en la red, incluyendo análisis pormenorizado, protección frente a huecos de tensión y otros efectos: hasta 10 puntos.

3.º Aerogeneradores tecnológicamente más eficientes compatibles con la ubicación del parque eólico: hasta 10 puntos.

b) Mejor determinación y definición del recurso eólico en el ámbito solicitado, hasta 15 puntos de acuerdo con los siguientes subcriterios:

1.º Duración en meses de la medición: hasta 3 puntos.

2.º Número de puntos de medición: hasta 3 puntos

3.º Altura del punto o de los puntos de medición: hasta 3 puntos.

4.º Cercanía del punto o de los puntos de medición al emplazamiento del parque eólico: hasta 3 puntos.

5.º Calidad del estudio de estimación del potencial eólico: hasta 3 puntos.

c) Estado de la tramitación administrativa del punto de acceso a la red eléctrica: hasta 10 puntos.

d) Porcentaje de kilómetros comprometidos de soterramiento de las líneas eléctricas de evacuación: hasta 10 puntos.

e) Medidas compensatorias ambientales en los términos municipales afectados por el parque eólico: hasta 25 puntos.

f) Medidas compensatorias socio-culturales en los términos municipales afectados por el parque eólico: hasta 5 puntos.

g) Compromiso de aportación dineraria anual al Fondo para la Compensación Ambiental y para la Mejora Energética: hasta 5 puntos.

2. La valoración de cada uno de los criterios de valoración se realizará aplicando la máxima puntuación a la mejor solicitud, siendo el resto puntuadas de manera proporcional.

Artículo 19. Otorgamiento de la autorización en competencia.

1. En el plazo máximo de seis meses, contado a partir del día siguiente a la fecha en la que finaliza el trámite de publicidad, por el Consejero competente en materia de energía se dictarán las resoluciones que procedan.

2. La resolución por la que se otorgue la autorización en competencia no implicará pronunciamiento sobre la autorización administrativa del parque eólico, ni sobre el sentido de la declaración de impacto ambiental del proyecto, ni sobre la idoneidad urbanística de los terrenos.

CAPÍTULO III
Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y puesta en servicio de las instalaciones de parques eólicos
Artículo 20. Autorización administrativa de parques eólicos.

1. En el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la autorización en competencia, el titular de ésta deberá presentar, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de energía, la solicitud para la obtención de la autorización administrativa de parque eólico, que se otorgará de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y demás normas reguladoras de este tipo de instalaciones.

La solicitud se tramitará de conformidad con lo establecido en el Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, resultando de aplicación supletoria el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. El incumplimiento del plazo de dos meses establecido en el apartado 1 podrá dar lugar a la revocación de la autorización en competencia.

Artículo 21. Aprobación del proyecto técnico.

Una vez concedida la autorización administrativa de las instalaciones de un parque eólico, se presentará el proyecto técnico de ejecución de las mismas ante la Dirección General competente en materia de energía.

La solicitud se tramitará de conformidad con lo establecido en el Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, resultando de aplicación supletoria el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 22. Acta de puesta en servicio.

El acta de puesta en servicio del parque eólico se otorgará de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

CAPÍTULO IV
Modificación de las instalaciones
Artículo 23. Modificación de las instalaciones.

1. Cualquier modificación que se pretenda realizar en un parque eólico deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General competente en materia de energía por su titular, antes de llevarse a efecto.

2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es relevante y haya obtenido el pronunciamiento favorable del órgano ambiental podrá llevarla a cabo, siempre que la Dirección General competente en materia de energía no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General competente en materia de energía como relevante, aquél no podrá llevarla a cabo en tanto no sean otorgadas las siguientes autorizaciones:

a) La autorización administrativa que habilita a su titular para la modificación del parque eólico.

b) La aprobación del proyecto de ejecución que habilita a su titular para la realización de las modificaciones propuestas.

c) La autorización de explotación, que permite a su titular poner en marcha la parte del parque eólico modificada y proceder a su explotación.

CAPÍTULO V
Transmisión y cierre de las instalaciones
Artículo 24. Autorización de transmisión de las instalaciones.

La transmisión de la titularidad de un parque eólico requerirá autorización administrativa de la Dirección General competente en materia de energía, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 a 21 del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 25. Autorización de cierre de las instalaciones.

1. El procedimiento para la obtención de autorización administrativa de cierre de un parque eólico se ajustará a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

2. La autorización por la que se apruebe el proyecto de ejecución de un parque eólico llevará implícita la obligación de remoción y restauración de los terrenos afectados, una vez autorizado el cierre.

La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación de las autorizaciones de instalación de parques eólicos, quedando afectada la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 7 al cumplimiento de esta obligación.

3. La remoción de las instalaciones y la restauración de los terrenos exigirán la previa elaboración de un proyecto suscrito por técnico competente, que deberá ser autorizado por la Dirección General competente en materia de energía, previo informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental.

La autorización establecerá el plazo máximo en que deberán estar restaurados ambientalmente los terrenos.

Una vez finalizado el proceso de remoción y restauración de terrenos se presentará ante la Dirección General competente en materia de energía certificado suscrito por técnico competente.

TÍTULO III
Fondo para la compensación ambiental y la mejora energética
Artículo 26. Creación.

Con el fin de preservar la cohesión y equilibrio territorial y el medio natural, en cuanto entorno físico soporte de la actividad económica vinculada al aprovechamiento energético del viento, se crea el Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética.

Artículo 27. Financiación.

Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética se financiará con:

a) Los recursos que se consignen en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las transferencias de fondos provenientes de otras Administraciones Públicas que puedan ser destinados a tal fin.

c) Las donaciones y otras aportaciones realizadas a título gratuito por particulares o instituciones.

d) Las aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo 18.1.g) que anualmente transfiera el titular del parque eólico a partir de la obtención del acta de puesta en servicio definitiva.

Artículo 28. Destino.

Los recursos del Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética se destinarán a actuaciones globales vinculadas a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente y al reequilibrio territorial, así como a la financiación de planes, programas, estudios y proyectos que contribuyan al desarrollo energético autonómico, con especial atención a proyectos de I+D+i en su vertiente de innovación y transferencia tecnológica.

Artículo 29. Gestión.

La gestión del Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética se realizará conjuntamente por las Consejerías competentes en materia de energía y de medio ambiente.

Disposición adicional primera. Modificación de la «Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes», de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Tasa 6 de «Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes», de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, introduciendo un nuevo epígrafe en la tarifa 2 «Control administrativo de actividades energéticas» con la siguiente redacción:

«2.1.4.1 Procedimiento para la autorización en competencia para la instalación de parques eólicos: 2.500 €.»

Disposición adicional segunda. Planificación energética de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La planificación energética de la Comunidad Autónoma de Cantabria será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar la máxima difusión al contenido de la planificación energética.

Disposición adicional tercera. Asignaciones de potencia eólica realizadas al amparo del Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Quedan sin efecto las asignaciones de potencia eólica otorgadas en virtud de la Resolución de 18 de noviembre de 2010 (BOC de 10 de diciembre de 2010) de la anterior Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico, por la que se resolvió la asignación de potencia eólica como resultado del concurso eólico convocado por Resolución de 2 de junio de 2009 (BOC de 8 de junio de 2009).

2. No obstante lo anterior, en la tramitación de las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de parques eólicos que puedan presentar los asignatarios de potencia previstos en el apartado anterior, se evitará la reproducción de trámites que sean innecesarios por haber sido ya efectuados.

Disposición transitoria única. Régimen de aplicación a procedimientos de autorización en curso.

Los procedimientos de aprobación de Planes Directores Eólicos y de autorización de parques eólicos que se encontraran en tramitación a la fecha de entrada en vigor del Decreto 19/2009, de 12 de marzo, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes en el momento de su solicitud.

Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.

1. Queda derogado el Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

1. El Gobierno de Cantabria dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. Por Decreto del Gobierno de Cantabria podrán actualizarse o modificarse las cuantías establecidas en los artículos 7 y 11.4.

3. Siempre que se garanticen los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, por Orden del Consejero competente en materia de energía podrán modificarse los criterios de valoración o ponderación contemplados en el artículo 18 para la obtención de la autorización en competencia de parques eólicos.

Los mencionados criterios se ajustarán en todo momento a lo dispuesto en la legislación básica estatal, procediéndose a tal efecto a su modificación en la forma antes señalada si fuere necesario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día que comience la eficacia del Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 25 de noviembre de 2013.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 234, de 5 de diciembre de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/11/2013
  • Fecha de publicación: 18/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2014
  • Entrada en vigor: 17 de julio de 2014, fecha en que lo hizo el Decreto 35/2014, de 10 de julio, publicado en BOC núm. 137, de 17 de julio a la que estaba condicionada.
  • Publicada en el BOCT núm. 234, de 5 de diciembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE SUPRIME el capítulo II del título II, por Ley 7/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-685).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 19/2009, de 12 de marzo (BOCT núm. 51, de 16 de marzo).
  • DEJA SIN EFECTO lo indicado de la Resolución de 18 de noviembre de 2010 (BOCT de 10 de diciembre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cantabria
  • Centrales eléctricas
  • Energía eólica
  • Producción de energía
  • Tasas

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