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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente; don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2741-2010, promovido por doña Maider Ziganda Población, doña Obdulia Lorenzo de Dios, doña Edurne Baztarrica Bilbao, don Ander Poza Olabide, don Iñaki Garmendia Agirregabiria, don Alvaro Ricon Rivera y don Iosu Bengoechea Echeverría, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Pasaia, integrantes del grupo político Pasaiako Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Arguelles y asistidos por el Letrado don Iñigo Santxo Uriarte, contra el Auto de 19 de enero de 2010 de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictado en el procedimiento de Ejecución núm. 2-2008 dimanante de los Autos acumulados núms 5/2008 y 6/2008 sobre declaración de legalidad del partido político Acción Nacionalista Vasca/Eusko Abertzale Ekintza (ANV/EAE), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de julio de 2009 que acordaba la disolución de los grupos municipales de ANV/EAE. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de marzo de 2010 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Arguelles, en representación de doña Maider Ziganda Población, doña Obdulia Lorenzo de Dios, doña Edurne Baztarrica Bilbao, don Ander Poza Olabide, don Iñaki Garmendia Agirregabiria, don Alvaro Ricon Rivera y don Iosu Bengoechea Echeverría, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Pasaia, integrantes del Grupo político Pasaiako Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca, interpuso recurso de amparo contra la resolución reseñada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Autos acumulados núms. 5/2008 y 6/2008, declaró la ilegalidad del partido político Eusko Abetzale Ekimtza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV) así como su disolución con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, ordenando igualmente la cancelación de su inscripción en el Registro de partidos políticos, el cese inmediato en todas las actividades que realizase, una vez que fuese notificada la misma, así como la apertura de un proceso de liquidación patrimonial en la forma establecida en el art. 12.1 c) de la referida Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos.
b) Interesada por la Abogacía del Estado la efectividad del anterior resolución, estimando aplicable en el art. 73.3 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) a dos Juntas Generales y ciento veinticinco grupos municipales de Ayuntamientos vascos (entre ellos, el de Pasajes de San Juan, en Guipúzcoa), se inició el procedimiento de ejecución núm. 2-2008 mediante Auto de 22 de diciembre de 2008 de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Mediante Auto de 16 de julio de 2009, la referida Sala Especial del Tribunal Supremo rechazó la oposición presentada por la parte actora y declaró, primero, la disolución del grupo juntero formado por los electos por ANV/EAE en las Juntas Generales de Álava, que pasarán a integrarse en el grupo mixto; y segundo, la disolución de los Grupos municipales constituidos por los concejales electos por ANV/EAE en los Ayuntamientos a los que se refiere –entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Pasajes de San Juan– que pasarán a tener la consideración de miembros no adscritos en las respectivas corporaciones municipales.
d) Contra el anterior Auto de 16 de julio de 2009, los concejales del Ayuntamiento de Pasajes integrantes del grupo municipal de ANV/EAE en esa corporación interpusieron recurso de reposición en el que alegaban la vulneración del art. 24.1 CE por falta de audiencia en el procedimiento originario de ilegalización; la lesión del derecho a la motivación de la resolución por falta de pronunciamiento sobre la inaplicabilidad del art. 73.3 LBRL y por falta de individualización de la norma al grupo municipal de Pasajes; la lesión del derecho al juez imparcial; y la vulneración del derecho de representación del art. 23 CE, en cuanto que el grupo parlamentario forma parte de la esencia de la representación, además de las limitaciones funcionales que la no adscripción les genera.
e) Mediante Auto de 19 de enero de 2010, notificado el 15 de febrero de 2010, la Sala desestimó el anterior recurso de reposición en el entendimiento de que se había acreditado la absoluta identidad entre el partido ANV/EAE de Pasajes con el grupo EAE/ANV Pasaiako, y porque la figura del «concejal no-adscrito» conserva sus funciones representativas aún sin grupo (incluidas las informativas).
f) El 30 de marzo de 2010 se interpone por los siete integrantes del grupo EAE/ANV Pasaiako el presente recurso de amparo contra el anterior Auto de 19 de enero de 2010, basándolo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en las vertientes de intangibilidad de las resoluciones judiciales, falta de motivación y falta de audiencia con indefensión; y en la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art. 23.1 CE) y del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.2 CE), en la vertiente de privación de las funciones propias del cargo.
3. La demanda de amparo, tras la exposición de los antecedentes fácticos del proceso de ejecución núm. 2-2008 de la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que declaró la ilegalización del Partido EAE/ANV y conllevó la disolución del grupo municipal de ANV en Pasajes, articula sus motivos impugnatorios de la siguiente manera.
En primer lugar, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en cuanto que con el procedimiento de ejecución se habrían alterado los términos de la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 de la Sala Especial del Tribunal Supremo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se estaba ejecutando, la cual afectaba exclusivamente al partido político, habiéndose alterado el fallo, ampliándolo, al grupo municipal de ANV en Pasajes, sin que este supuesto se halle taxativamente previsto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, ni en norma alguna.
Invocando la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con la motivación y razonabilidad exigible a las resoluciones dictadas en ejecución, sostienen los actores que la medida de disolución del grupo municipal decretada carece de previsión legal, pues no está recogida en el art. 12.1 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, ni en ninguna otra ley, ni en el reglamento orgánico municipal, ni siquiera en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. Añaden, además, que ello va en contra de la doctrina fijada en la STC de 8 de mayo de 2003, FJ 23 según la cual los efectos de la disolución se contraen al ámbito del partido mismo, de manera que la disolución del partido político finaliza con la desaparición de la asociación.
Por ello, la extensión de la disolución a un grupo parlamentario, foral o municipal, que no tuvo intervención en el procedimiento de ilegalización originario –en el cual no se solicitó por los demandantes que la declaración de ilicitud se extendiera a los grupos parlamentarios, de manera que el fallo de la Sentencia se limitó a declarar la disolución del partido político y no así la de los grupos de concejales– contraviene, extendiéndolo, el sentido propio del fallo.
Partiendo de que partido político y grupo parlamentario, foral o municipal, son dos realidades políticamente vinculadas pero jurídicamente diferentes, sostienen que la Ley Orgánica 6/2002 no presume que se produzca un fraude de ley por la continuación del funcionamiento del grupo institucional derivado del partido político declarado ilegal y disuelto, de manera que no puede entenderse que la disolución del grupo político sea una consecuencia directa y obligada de la disolución del partido político implícitamente prevista en la citada Ley Orgánica. Por tanto, niegan que el mantenimiento del grupo municipal EAE/ANV suponga fraude de ley alguno o la vertebración del partido disuelto y declarado ilegal EAE/ANV, pues no existe conexión organizativa entre el grupo municipal y otros grupos municipales con los que guarda afinidad ideológica. En su virtud, al no haberse acreditado la conexión material ni organizativa, sino simplemente en virtud de una presunción de conexión, la resolución recurrida es manifestación de un mero voluntarismo judicial, y entraña arbitrariedad y una falta de motivación reduplicada porque afecta a terceros ajenos al partido ilegalizado y porque supone una injerencia en el derecho fundamental del art. 23.2 CE de los concejales.
A continuación, tras sostener que la disolución acordada de un partido político ilegalizado no alcanza a los parlamentarios, junteros o concejales que salieron elegidos en sus listas; que existe una disociación conceptual, que no admite particularizaciones, entre grupos parlamentarios y partidos políticos, de manera que la permanencia y continuidad de los citados grupos no supone un abuso de personalidad respecto de los partidos políticos; y después de invocar la doctrina sobre el fraude de ley, concluyen que la resolución impugnada ha incurrido en contradicción, en cuanto que se niega personalidad jurídica diferenciada al grupo municipal al mismo tiempo que se concluye que la continuación del grupo implicaría un supuesto de abuso de personalidad previsto en el art. 12.1 b) Ley Orgánica 6/2002, ya que éste se ciñe a partidos políticos o agrupaciones electorales que fraudulentamente supongan una sucesión o continuación del ilegalizado, pero no se refiere a grupos parlamentarios forales ni municipales que, además, se habrían constituido antes de la propia ilegalización del partido político EAE/ANV.
Tras insistir en la inexistencia de prueba de conexión organizativa entre el partido ANV y el grupo de ANV de Pasajes, sostienen que el Tribunal Supremo se ha limitado, por una parte, a asumir la conexión acreditada en su día en su Auto de 20 de mayo 2003 –respecto de HB– para colegir que la disolución del grupo municipal es una consecuencia necesaria de la ilegalización del partido político; y por otra, ha aplicado una presunción de financiación del partido político por parte del grupo parlamentario derivándola de lo prevenido en la Ley Orgánica de financiación de los partidos políticos, pero sin haberse acreditado, ni alegado siquiera, que haya existido este tipo de aportación.
Concluye, así, exigiendo la existencia de un proceso judicial con participación de todos y cada uno los grupos municipales de representantes, en el que, uno a uno, se depure la identidad material, en este caso meramente presumida.
En segundo lugar, considera que se han lesionado los derechos a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos y a permanecer en los mismos, y a participar en asuntos públicos a través de sus representantes (arts. 23.1 y 2 CE), considerando que se ha producido la injerencia en estos derechos fundamentales sin la correspondiente previsión legal.
Se sostiene que la constitución de los grupos parlamentarios pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria (STC 64/2002, de 11 de marzo), tratándose de un derecho de configuración legal (SSTC 44/1995, de 13 de febrero; y 30/1997, de 24 de febrero) que resulta prevenido tanto en la Declaración universal de los derechos del hombre como en Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, conteniéndose en la Constitución española la exigencia de su regulación con rango de ley orgánica con la debida certidumbre. Considera la demanda que en este caso no existe tal prevención legal ni reglamentaria, ignorándose la diferenciación entre la formación política y los representantes titulares del cargo público quienes, además, representan a la ciudadanía, debiéndose respetar la voluntad popular que eligió la lista electoral del partido, aunque posteriormente éste hubiere sido ilegalizado. Considera que la resolución recurrida ha obstaculizado la labor constitucional del cargo representativo, de la que forma parte intrínseca el derecho de los concejales a estar adscritos a un grupo político y a desarrollar sus funciones (STC 141/2007, de 18 de junio). En este caso, además de la ausencia de previsión legal, se ha efectuado una interpretación del art. 73.3 LBRL errónea y forzada que viene a producir una restricción de derechos fundamentales, en la medida en que el concejal no adscrito no puede ejercer todas las funciones inherentes a su condición representativa y su régimen se difiere al Reglamento orgánico de cada corporación, donde se permiten las mermas propias de su consideración como concejales individuales. Pone de relieve que el art. 73.3 LBRL fue introducido al objeto de perseguir el transfuguismo, no para los casos de ilegalización de partidos, y afecta a la esencia de la función representativa en cuanto que impide a los concejales no-adscritos alinearse en el grupo mixto, pudiendo incluso llegar a desvirtuar las comisiones informativas locales de Pasajes al resultar integradas mayoritariamente por no-adscritos. Además, impone otras consecuencias enojosas como la imposibilidad de constituir grupo político, lo cual limita la función representativa. En concreto, los arts. 46 y 125 LBRL y los arts. 27, 28, 89 y 94.1 c) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, hacen descansar los derechos del ejercicio del cargo de concejal en el grupo político en relación con facultades esenciales como la intervención en Plenos, el uso de despachos y locales municipales para reuniones, orden de colocación o participación en la junta de portavoces y, en todo caso, la función de control de los órganos de gobierno, la cual integra el núcleo esencial del derecho de permanencia en el cargo. Puntualiza que la figura del concejal no adscrito estaba pensada exclusivamente para quienes no se constituyan en un grupo político o para quienes lo abandonan, sin que quepa la integración forzada impuesta una vez constituida la corporación, para quienes inicialmente integraron un grupo. Finaliza reiterando que, en el caso del Ayuntamiento de Pasajes, ocho de los diecisiete concejales deberán pasar a dicho estatus de concejal no adscrito como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida en amparo, haciendo decididamente inoperativa la corporación; y señalando como la comunicación de la ilicitud del partido al grupo supone que en España rija un sistema de «democracia militante» (como en Alemania o Turquía) en contra de lo que el propio Tribunal Supremo afirmó en su Sentencia (Sala art. 61) de 27 de marzo de 2003, y de lo establecido en la STC 48/2003, de 12 de marzo.
En tercer lugar se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de indefensión, por la falta de intervención de los concejales del grupo de ANV recurrente, en el proceso declarativo de ilegalización del partido ANV. Se señala que la defensa de la que han dispuesto en el proceso ejecutivo los referidos concejales ha sido formal, pero no real ni efectiva, insistiendo en la falta de prueba acerca de la íntima conexión entre el partido y el grupo que predica la resolución impugnada. Se afirma que se ha tratado de un procedimiento inaudita partem, concluyendo que se ha producido indefensión imputable exclusivamente al Tribunal Supremo, al haber impedido este la efectiva defensa.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional el Auto de 18 de octubre de 2010, acordando denegar la suspensión, solicitada mediante otrosí en el escrito de demanda, del Auto de 19 de enero de 2010 de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Auto de 16 julio de 2009 del mismo Tribunal, en el que se acuerda la disolución de determinados grupos junteros y municipales de ANV/EAE en el País Vasco.
5. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 18 de octubre de 2010, interesa la desestimación del recurso de amparo.
Respecto al primero de los motivos impugnatorios afirma que no se ha producido la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el principio de inmodificabilidad de las Sentencias firmes, y ello porque los efectos legales de la disolución de un partido político a causa de su ilicitud [previstos en el art. 12.1 a) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos] no se limitan a la mera extinción de la personalidad jurídica del partido, sino que lo que se pretende es la cesación «total» de las actividades realizadas por el mismo, ya sean estas realizadas directamente por los órganos del partido o, indirectamente, a través de otras personas o grupos con entidad jurídica diferenciada. A pesar de reconocer que el partido político y los grupos parlamentarios o municipales tienen personalidad jurídica diferenciada, considera el Abogado del Estado que la sustancia asociativa del partido político disuelto, el factum asociativo, se prolonga en el grupo político municipal, tal y como se desprende, por un lado, del art. 9.4 de la citada Ley Orgánica 6/2002, que, para apreciar y valorar las actividades de un partido político, toma como parámetro la actuación de sus grupos parlamentarios o municipales; y por otra, de la doctrina sentada en las SSTC 6/2004, de 16 de enero; y 112/2007, de 10 de mayo. De esta manera, colige que los grupos parlamentarios o municipales son elementos componentes del partido, constituyendo, por tanto, un contrasentido que un partido político pueda ser disuelto atendiendo a la actuación de un grupo parlamentario o municipal y, tras ello, hubiera de mantenerse incólume el referido grupo causante de la ilegalización del partido. Además, en el presente caso se da la especial circunstancia de que los recurrentes pretenden mantenerse como grupo político bajo las mismas siglas ANV/EAE, por lo que se hace innecesario enjuiciar la identidad de los elementos orgánicos de un partido en otro que le suceda. Por otra parte, el Abogado del Estado considera que la disolución del grupo político municipal no afecta al mantenimiento de las funciones representativas y los derechos de los concejales electos, sino, únicamente, al componente asociativo del partido político disuelto. Por todo ello, afirma la plena concordancia entre lo ejecutado por la resolución recurrida el amparo y lo resuelto en la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2008.
Remitiéndose a lo antes argumentado, también niega el Abogado del Estado que se haya producido la vulneración denunciada en el segundo motivo del recurso amparo (de los arts. 23.1 y 2 CE), añadiendo que, si bien es cierto que la representación de la ciudadanía corresponde a los concejales electos, de ello no se puede inferir la plena y absoluta disponibilidad de los grupos políticos por la exclusiva voluntad de los elegidos, lo cual sería, acaso, únicamente aplicable a los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y de las Asambleas autonómicas, donde la incorporación al grupo constituye una manifestación del ejercicio del ius in officium. Sin embargo, en el presente caso, el art. 73.3 LBRL, aplicable en buena lógica a la hipótesis de disolución de los partidos políticos, establece una verdadera identidad entre la formación política que participó en la contienda electoral y el grupo político en el que se integran los concejales electos, de manera que los grupos políticos municipales quedan formados ipso iure según las listas electorales, con la única alternativa de configurarse como miembro no adscrito. Por lo demás, más allá de las referencias a riesgos potenciales o futuros, no comprende el Abogado del Estado, quien invoca la doctrina sentada en las SSTC 141/2007, de 18 de junio y 169/2009, de 9 de julio en qué medida puede haberse vulnerado la igualdad de los derechos políticos de los recurrentes, ya que el auto impugnado les reconoce los mismos en su carácter de concejales no adscritos.
Sobre el tercer motivo del recurso de amparo (vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de indefensión), el Abogado del Estado, tras reconocer la complejidad que reviste la ejecución de la Sentencia que manda cesar todas las actividades de un partido político, niega que la capacidad procesal diferenciada del grupo político sea causa suficiente para sustraerse del referido proceso de ejecución por no haber sido parte en el proceso declarativo. Y ello en la medida en que en el proceso declarativo previsto en la Ley Orgánica 6/2002 únicamente ostenta legitimación pasiva el partido político demandado, erigiéndose el proceso de ejecución como garante suficiente de los derechos de las organizaciones, estructuras o grupos integradores del partido disuelto.
7. Mediante escrito de alegaciones registrado en este Tribunal con fecha de 22 de octubre de 2010 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Arguelles, en representación de don Jon Iñaki Ustaegi Diaz de Otalora, doña Alaitz Etxeberria Akaiturri, don José Antonio Garrido Garrido, don Aitor Bezares Vargas, don Urtzi Ostolaza Arrien, doña Miren Begoña Aguirre Pereda, doña Cristina Marcos Pérez, doña María Isabel Villares Creo y don José Manuel Castaños Munsuri, se adhirió íntegramente al recurso de amparo interpuesto haciendo suyos los motivos y argumentos expuestos en la demanda de amparo.
8. Mediante escrito de alegaciones registrado en este Tribunal con fecha de 22 de octubre de 2010 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Arguelles, en representación de doña Maider Ziganda Población, doña Obdulia Lorenzo de Dios, doña Edurne Baztarrica Bilbao, don Ander Poza Olabide, don Iñaki Garmendia Agirregabiria, don Alvaro Ricon Rivera y don Iosu Bengoechea Echeverría, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Pasaia, integrantes del grupo político Pasaiako Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca, dio por reproducidas las alegaciones expuestas en el escrito de formalización del recurso de amparo.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2010, interesa la desestimación del recurso de amparo.
Destacando la profunda imbricación existente entre los tres motivos impugnatorios, el Fiscal comienza por rechazar el primero de ellos, referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Para ello, sostiene que la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, correspondiendo a este Tribunal Constitucional un mero control de razonabilidad, armonía y coherencia, lo que exige el contraste de lo dispuesto en la Sentencia con lo posteriormente resuelto al ejecutarlo, para realizar una interpretación finalista, y no estrictamente literal, del fallo. Considera que dicho control debe basarse, no en una interpretación restrictiva de lo decidido en el fallo ejecutable, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria que posibilite la realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias. En este sentido, tras destacar la íntima conexión existente entre el partido y legalizado y el grupo municipal formado por los recurrentes, y después de analizar la argumentación y conclusiones de los Autos de 16 de julio de 2009 y de 19 de enero de 2010 de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en concreto, el carácter de los grupos como genuina emanación de los partidos políticos, así como la conclusión, apoyada en el art. 73.3 LBRL, de que la disolución del partido conlleva naturalmente la disolución de los grupos que se hayan constituido como emanación del mismo– concluye el Fiscal que no es posible apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en ninguna de las vertientes aducidas ya que la decisión aquí cuestionada se adoptó de forma coherente con el contenido de la resolución a ejecutar y en base a una razonable conclusión alcanzada sobre la íntima conexión entre el grupo y el partido político. De esta forma, lo ejecutado no puede tildarse de irrazonable, arbitrario, erróneo o incongruente en relación con lo dispuesto en el fallo de la Sentencia a ejecutar, sino que, antes bien, se trata de una ejecución satisfactoria que responde, de manera motivada y razonada, a la necesidad de cumplir el mandato impuesto por el art. 12.1 a) de la Ley Orgánica 6/2002, de impedir la continuación de las actividades de una organización política ilegalizada a través del grupo político en el Ayuntamiento de Pasajes. Además, sostiene que los recurrentes tuvieron oportunidad suficiente el procedimiento de ejecución para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas.
Para rechazar el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia la vulneración de los derechos amparados en el art. 23.1 y 2 CE, comienza el Fiscal por invocar la doctrina contenida en la STC 169/2009, de 9 de julio, que establece la directa conexión entre el derecho a la participación política representativa y el derecho a participar en los asuntos públicos, y en la STC 141/2007, de 18 de junio, que atribuye relevancia constitucional únicamente a los derechos y facultades que pertenezcan al núcleo de la función representativa. A continuación denuncia el error conceptual del que parten los recurrentes al equiparar grupo parlamentario y grupo político municipal, cuando, en realidad, se trata de realidades jurídicas dispares, como se evidencia el hecho de que, a diferencia de los parlamentarios, el art. 73.3 LBRL, por una parte, les obliga a formar parte del grupo municipal que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos; y por otra, permite a los concejales electos desempeñar sus funciones como concejales no adscritos, esto es, sin tener que integrarse necesariamente en un grupo municipal. Sostiene el Fiscal que de dicho precepto se extrae, como regla general, la obligación de los concejales de constituirse en grupos políticos, con la excepción de aquellos que no se integren o que abandonen el grupo, en cuyo caso no podrán pasar a formar parte del nuevo grupo político, sino que tendrán la consideración de miembros no adscritos. En este último supuesto tendrán cabida aquellas situaciones en las que, «involuntariamente», los concejales no pasen a formar parte del grupo dimanante de la formación política por la que concurrieron a las elecciones, y ello teniendo en cuenta que la ley no concreta ni el momento ni las causas por las que se produce la no integración del concejal en el grupo. Esta –la condición de concejal no adscrito– es, en opinión del Fiscal, la opción legal aplicable a los concejales de un grupo político constituido por la formación electoral por la que fueron elegidos que, como consecuencia de la ilegalización de la formación política y de la disolución del grupo municipal correspondiente, dejan involuntariamente de quedar integrados en aquel grupo. Esta opción, además de compadecerse con el tenor del art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002, al conducir al cese inmediato de toda la actividad política del partido político ilegalizado, no afecta en modo alguno al ejercicio de las funciones representativas del concejal, ya que la integración en un grupo municipal no forma parte del contenido esencial del ius in officium del representante. A las anteriores conclusiones no se opone, en opinión del Fiscal, la doctrina sentada en la STC 85/2003, de 8 de mayo, –referida al derecho de sufragio de los miembros del partido–, habiendo quedado incólume la función de representación política de los afectados. Rechaza igualmente la comparación con los sistemas legales existentes en Alemania o en Turquía, así como la calificación del sistema como una democracia militante. Considera, con apoyo en la STC 169/2009, de 11 de agosto, que ni de los arts. 46 y 73.3 LBRL, ni del conjunto de las disposiciones del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales se extrae limitación alguna al núcleo de la función representativa de los concejales no adscritos como consecuencia de la ilegalización de un partido político, de manera que estos podrán participar en la actividad de control del gobierno y en las deliberaciones del Pleno municipal, votar los asuntos y ejercer el derecho a obtener la información necesaria. Afirma, en conclusión, que no es posible apreciar vulneración alguna del derecho fundamental recogido en el art. 23 CE ya que en el núcleo de dicha función representativa no está incluida ni la pertenencia a un grupo político municipal ni la actuación grupal.
El tercer motivo de impugnación –en el que se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de indefensión– es igualmente rechazado por el Fiscal, quien –después de reconocer que la intervención de los recurrentes en el proceso declarativo de la disolución del partido político hubiese sido deseable desde «la perspectiva formal más escrupulosa»– recuerda que la indefensión, para ser constitucionalmente relevante, ha de ser real y efectiva e impedir a una parte el ejercicio del derecho de defensa, y que en el procedimiento de ejecución el grupo municipal integrado por los recurrentes tuvo la oportunidad de alegar, solicitar, plantear y aportar pruebas sobre la ausencia de conexión o vinculación del grupo municipal con el partido político ilegalizado, incluso articularon un específico recurso de reposición, de manera que, en su opinión, se han respetado las posibilidades de defensa y se ha asegurado la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la proscripción de la indefensión y el respeto al proceso debido. Sostiene la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina sentada en la STC 251/2007, de 17 de diciembre, en cuyo caso, a diferencia del presente, el grupo parlamentario disuelto recurrente no pudo personarse en el proceso de ejecución.
10. Por providencia de fecha 24 de enero de 2013 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo, promovido por doña Maider Ziganda Población, doña Obdulia Lorenzo de Dios, doña Edurne Baztarrica Bilbao, don Ander Poza Olabide, don Iñaki Garmendia Agirregabiria, don Alvaro Ricon Rivera y don Iosu Bengoechea Echeverría, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Pasaia, integrantes del grupo político Pasaiako Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca, tiene por objeto el Auto de 19 de enero de 2010 de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictado en el procedimiento de ejecución núm. 2-2008 dimanante de los Autos acumulados 5/2008 y 6/2008 sobre declaración de legalidad del partido político Acción Nacionalista Vasca/Eusko Abertzale Ekintza (ANV/EAE), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de julio de 2009 que acordaba la disolución de los grupos municipales de ANV/EAE.
Los recurrentes en amparo consideran que el Auto impugnado vulnera distintos derechos fundamentales. En concreto, en la demanda se alega, como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de indefensión; así como de los derechos a participar en asuntos públicos a través de representantes y de acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos (art. 23 CE).
En el suplico de la demanda se pide que se reconozcan tales derechos y, en consecuencia, que se declare la nulidad de los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva del Auto de 16 de julio de 2009, así como del Auto de 19 de enero de 2010 que lo confirma.
El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado interesan la desestimación del recurso.
2. Los demandantes de amparo imputan al Auto recurrido, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, relacionándolo con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en cuanto que, en su opinión, en el procedimiento de ejecución han alterado los términos de la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se estaba ejecutando, y ello en la medida en que el fallo de ésta afectaba exclusivamente al partido político, mientras que el Auto impugnado lo amplía al grupo municipal de ANV en Pasajes.
Este Tribunal ha reiterado en su STC 22/2009, de 26 de enero, FJ 2, que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6; y 37/2007, de 12 de febrero, FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4).
Asimismo, hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional, que, como tal, corresponde en exclusiva cumplir a los órganos judiciales. Por tal razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si sus decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que ejecutan. De ahí que sólo en los casos en los que dichas decisiones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 209/2005, de 18 de julio, FJ 2; y 180/2006, de 19 de junio, FJ 2).
En el fondo del presente recurso de amparo lo que subyace es una crítica a la aplicación que realizó la Sala del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso concreto –referente al grupo municipal formado por los Concejales electos por ANV en Pasajes– de la previsión contenida en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), a cuyo tenor: «A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos». La aplicación de esta norma encontró su justificación en el tenor de los apartados 1 b) y 4 del art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, según los cuales: «1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos previstos en las leyes y, en particular, los siguientes: … b. Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto … 4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal», de manera que, tal y como se reconoció respecto de partidos políticos y agrupaciones electorales en las SSTC 85/2003, de 8 de marzo, FJ 25; 99/2004, de 27 de mayo, F 14; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 10; y 44/2009 de 12 febrero, FJ 13, la subsunción efectuada en el presente caso habrá de ser aceptada en la medida en que responda a la finalidad de evitar el fraude de ley.
Ello hace que, por una parte, con el debido respeto a la resolución judicial (Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, que declaró la ilegalidad del partido político ANV) de la que trae causa el concreto Auto sometido a nuestro control de constitucionalidad (STC 50/2008, de 14 de abril, FJ 4), debamos limitamos, a partir de las conclusiones extraídas en aquella (sobre la identidad subjetiva-organizativa-financiera), a analizar la adecuación entre lo decidido en su fallo y lo que se pretende ejecutar, sin que se pueda hablar de lesión del derecho a la intangibilidad del fallo cuando no hay error ni arbitrariedad (STC 11/2008, de 21 de enero, FJ 6) en una ejecución que precisamente tienda a hacer efectiva la resolución judicial de ilegalización de la manera que menos se injiera (o sea más respetuosa con el contenido esencial) en el derecho fundamental del ius in officium de los electos. En este sentido, el enjuiciamiento realizado por la Sala Especial del Tribunal Supremo en el presente caso, al considerar, a la vista de las identidades subjetivas, teleológicas, organizativas y financieras, que, para la efectividad de exclusión de la actividad política del partido ilegalizado, se debían disolver los grupos municipales que positivamente lo perpetuaban, sin merma de la función representativa ni de la institucional de los electos, manteniéndolos en sus escaños y funciones cardinales, no se revela como irracional, arbitrario o erróneo.
Para alcanzar esta conclusión, baste señalar como el art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), prescribe que para apreciar y valorar las actividades de los partidos políticos «y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos». Este designio normativo viene a evidenciar una clara voluntad de vincular el sustrato asociativo del partido, no solo a las actividades desarrolladas de forma inmediata por este, sino también a las realizadas, en este caso, en el seno del grupo político municipal, de manera que, en buena lógica, para apreciar y valorar las actividades de un partido político, será lícito tomar como parámetro de enjuiciamiento la actividad desplegada por sus grupos parlamentarios o municipales.
En la STC 6/2004, de 16 de enero, FJ 4, señalamos como los arts. 9.4 y 12.2 b) LOPP y el art. 44 de la Ley Orgánica de régimen electoral general –sobre la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto; los cambios de denominación en la identidad del partido afectado; y a la continuidad fraudulenta de un partido ilegalizado bajo la veste de agrupaciones electorales– contienen «fórmulas arbitradas para evitar que, disuelto un partido o en trance de disolución, sea posible su continuidad material bajo la cobertura brindada por una nueva forma jurídica a la que no pueda perjudicar la actividad imputable al primero». En el presente caso se trata de enervar esta posibilidad, materializada en la continuidad del grupo político municipal, mediante la disolución del mismo, la cual no impide el mantenimiento de las funciones representativas y los derechos de los concejales electos, con lo que se respetan los individualidades de representación política sino que despliega sus efectos únicamente sobre el componente asociativo del partido político disuelto. Y es que la disolución del partido político ha de conllevar, en buena lógica, una cesación absoluta y radical de todas las actividades desarrolladas por el mismo, ya sea directamente por sus órganos internos o, indirectamente, a través de personas o grupos con entidad jurídica diferenciada como es el caso de los grupos políticos municipales. Aceptar lo contrario abriría paso a la burla de la Ley, a su incumplimiento y a frustrar la completa eficacia de la Sentencia declaratoria de la ilegalidad del partido político, al facilitar el abuso del derecho.
Se trata, en definitiva, de una ejecución desarrollada dentro de unos cauces procedimentales adecuados que presenta, además, un sentido teleológico perfectamente cohonestado con lo decidido en el fallo de la resolución judicial a la que se pretende dar virtualidad, ya que responde, de manera motivada y razonada, al mandato impuesto por el art. 12.1 a) LOPP, que ordena la procedencia, tras la notificación de la Sentencia en la que se acuerde la disolución, del «cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto», lo que en este caso se traduce, como se ha expuesto, en la inexcusable necesidad de impedir la continuación de las actividades de la organización política ilegalizada a través del grupo político municipal.
3. Consideran los demandantes de amparo, en segundo lugar, que se han lesionado sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos, a permanecer en los mismos y a participar en asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23 CE) ya que la constitución de los grupos municipales pertenece al núcleo de la función representativa.
Para determinar si efectivamente se ha privado a los recurrentes de las funciones que determinan su mandato de concejales electos, será necesario analizar el contenido concreto del ius in officium, dilucidando si en el mismo podría encontrase la subsistencia institucional del grupo político municipal derivado de un partido político que ha sido ilegalizado.
A este respecto, debemos comenzar por acotar los términos del debate recordando como en nuestra STC 81/1991, de 22 abril, FJ 2, ya señalamos que «cuando está en juego el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2 CE el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalen las leyes, sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir un derecho meramente formal. Ello sin perjuicio de la estrecha relación de ambos apartados del art. 23 CE y de que la vulneración del derecho reconocido a permanecer en el cargo y a ejercerlo sin perturbaciones ilegítimas afecte también como consecuencia al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes».
De igual manera, en diversas ocasiones hemos puesto de relieve las diferencias sustanciales que, desde la óptica del art. 23 CE, existen entre el partido político y el grupo parlamentario. Así, en la STC 36/1990 de 1 de marzo, FJ 1, señalamos que «conforme a la doctrina de este Tribunal, los titulares del derecho al acceso en condiciones de igualdad a los cargos representativos y con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 de la Constitución) son los ciudadanos, por mandato de dicho precepto, y no los partidos políticos; y otro tanto ocurre con el subsiguiente derecho a permanecer en los cargos públicos a los que se accedió (SSTC 5/1983, 10/1983, etc.). Por consiguiente, y a los efectos que ahora nos atañen, ostentan la titularidad del derecho fundamental comprendido en el art. 23.2 de la Constitución los propios ciudadanos, primero como candidatos a un cargo representativo y luego como parlamentarios, y, en su caso, incluso los Grupos Parlamentarios en que éstos se integran y que ellos mismos constituyen, en la medida en que resulten menoscabados sus derechos (STC 108/1986, fundamento jurídico 4)».
También en la STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 2, tras reconocer que son principalmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, admitimos que «la garantía que dispensa el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los Reglamentos parlamentarios, pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal … En este sentido ha de recordarse que compete a la Ley, y en determinadas materias a los Reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, defender ante los órganos judiciales y en último extremo ante este Tribunal el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por los actos del poder público». Precisando esta misma STC 64/2002, FFJJ 2 y 3, que sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan «al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno», añadiéndose a ello que «no cabe duda alguna de que la facultad de constituir Grupo Parlamentario, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece, corresponde a los Diputados, y que dicha facultad, de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria, pues, dada la configuración de los Grupos Parlamentarios en los actuales Parlamentos, y, en concreto, en el Congreso de los Diputados, como entes imprescindibles y principales en la organización y funcionamiento de la Cámara, así como en el desempeño de las funciones parlamentarias y los beneficios que conlleva la adquisición de tal status, aquella facultad constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante».
De todo ello es posible deducir, como punto de partida para nuestro análisis, que, dentro del núcleo del art. 23 CE, se encuentra el derecho a constituir grupos políticos, a permanecer en los cargos públicos representativos y a ejercerlos sin perturbaciones ilegítimas, todo ello, claro está, dentro de los términos que establezcan las leyes o, en su caso, los reglamentos parlamentarios. Es decir, no se trata de unas facultades absolutas, sino de unos derechos de configuración normativa que, por ello mismo, encuentran su límite en las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su ejercicio.
Pues bien, la disolución del grupo municipal que pretende la resolución recurrida en amparo, no presenta una naturaleza penal ni sancionadora que hiciese exigible el principio de taxatividad propio de lo sancionador (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 9), y encuentra suficiente cobertura legal.
Primero, en Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en cuyo artículo 12.2 ordena a la Sala sentenciadora «asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político». Entre estos efectos se encuentra, de manera elemental y como exigencia natural de su material realización, que se impida cualquier eficacia futura de actuaciones realizadas por el partido ilegalizado antes de su disolución, para que la eliminación de su actividad, que exige el artículo 12.1 a) de la Ley Orgánica de partidos políticos, sea real y no resulte burlada.
Y segundo, en lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley de bases del régimen local que, al determinar que «[a] efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos … con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos». Del texto literal reproducido destacan dos cosas: a) que son los partidos políticos o, en su caso, las agrupaciones de electores (que la Ley define conjuntamente como «formación electoral») los que constituyen los grupos políticos municipales; y b) que los concejales no están obligados a integrarse sin remedio en el grupo político constituido por el partido en cuyas listas resultaron elegidos, ni a permanecer en aquel, pero si no se integran o lo abandonan quedan inexorablemente en la condición de no adscritos. Por lo tanto, existen unas prescripciones legales que hacen una previsión concreta y expresa directamente aplicable al caso de los recurrentes, ya que la formación electoral de la que procedían y que es la que constituyó el grupo municipal ha desaparecido, lo que es suficiente para entender que la ejecución realizada, está fundada en derecho.
Por otro lado, de la eficacia conjunta de los preceptos antes examinados y de sus efectos resulta que la disolución del grupo municipal de ANV se realizó por el Tribunal Supremo en ejecución de su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo en los Autos acumulados 5/2008 y 6/2008, sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, además, de manera respetuosa con el derecho reconocido en el art. 23 CE a los recurrentes. La disolución del grupo municipal afecta, indudablemente, a determinadas facultades de los concejales electos, si bien en este caso, por un lado, se mantiene a aquellos en el mandato representativo de los votantes y, por otro, no se excluye ni su participación en el proceso de toma de decisiones (normativas o no) del consistorio, ni su capacidad de control del ejercicio del poder municipal y fiscalización del gasto, siendo las prerrogativas alegadas por los recurrentes relativas de uso de despachos, locales, prioridades, etc. accidentales a la función representativa. En este sentido, la STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 4, señaló que «ni la consideración de estos diputados provinciales como miembros no adscritos de la corporación, con la consiguiente supresión del grupo mixto, ni las consecuencias que de ello se derivan respecto de estos extremos de su régimen jurídico, vulneran, por tanto, el derecho de los recurrentes a ejercer su ius in officium». De igual manera, en la STC 117/2012, de 4 de junio, FJ 3, dijimos, reiterando la doctrina sentada en la STC 20/2011, FJ 4, «que entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones. Ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometida como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en algún otro grupo político (STC 169/2009, FJ 3)». Y en particular que, «como hemos advertido en la STC 169/2009, FJ 4, la pérdida de los beneficios económicos y de la infraestructura asociada al grupo político como la imposibilidad de tener portavoz y consecuentemente, de formar parte, en su caso, de la junta de portavoces, son limitaciones que, con carácter general, no pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el art. 23 CE». Todo ello nos condujo a concluir que «ni la consideración como concejales no adscritos, con la consiguiente imposibilidad de formar parte de ningún grupo político municipal, ni las consecuencias que de ello se derivan, vulneran el derecho de los recurrentes a ejercer su ius in officium, por lo que, en este punto, ha de rechazarse la pretendida lesión de los derechos garantizados por el art. 23 CE».
Por lo demás, las concretas vulneraciones que pudieren producirse en el futuro como consecuencia de los concretos actos de aplicación del reglamento orgánico de cada corporación no pueden ser objeto ahora de enjuiciamiento, ya que se trata de una eventualidad aún no producida, por lo que un pronunciamiento nuestro en tal sentido resultaría meramente retórico y preventivo. De igual manera, deben descartarse las críticas que los recurrentes hacen al régimen procesal y sustantivo aplicado, ya que el recurso de amparo no es el instrumento adecuado para la impugnación de las leyes que se estimen inconstitucionales.
4. Alegan los recurrentes, por último, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de indefensión, por su falta de intervención en el proceso declarativo de ilegalización del Partido ANV, considerando que la defensa de la que han dispuesto en el proceso ejecutivo ha sido meramente formal, no real ni efectiva.
En cuanto a lo último, además de la específica previsión de los apartados 2 y 3 del art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, acerca de la vía ejecutiva, la Sala Especial del Tribunal Supremo motivó dicha opción procesal, en la que existe una efectiva posibilidad de alegación y defensa, de manera que, como dijimos en STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 8, y reiteramos en STC 44/2009, de 12 febrero, FJ 5, «no cabe apreciar vulneración alguna, derivada de la elección de las normas del procedimiento», habiendo resultado, por lo demás, del régimen de los arts. 556 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, la existencia de garantías de alegación, prueba, defensa y recurso suficientes desde la óptica del art. 24 CE. En concreto, se ha dado traslado para alegaciones del incidente de ejecución a los grupos municipales de ANV, consta la contestación del concreto grupo municipal de Pasajes, quien ha disfrutado igualmente del recurso de reposición interpuesto. De manera que resulta palmario que los recurrentes tuvieron oportunidad suficiente en el procedimiento de ejecución para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas sobre la ausencia de conexión o vinculación del grupo municipal con el partido político ilegalizado.
Además, en cuanto a su inexistente intervención en el proceso de ilegalización del partido político tampoco los recurrentes especifican los concretos medios de alegación o prueba de los que se habrían visto privados, ni cómo la práctica de los mismos habría mutado el resultado final (como exigimos en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 13 a 17; y 44/2009, de 12 de febrero, FJ. 8). Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 2). Como subraya por su parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del grupo municipal recurrente, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses.
Con arreglo a estos presupuestos y teniendo en cuenta que no corresponde a este Tribunal determinar la forma de dar cumplimiento al procedimiento originario de ilegalización del partido ANV, debemos rechazar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) denunciada porque, siendo carga procesal de la parte demandante, los recurrentes no han alegado ni menos aún acreditado que su falta de personación en aquel proceso declarativo les haya impedido ejercer efectivamente su derecho de defensa contradictoria y combatir, en consecuencia, los hechos relevantes considerados por el órgano judicial en la Sentencia que se trata de ejecutar, cuya realidad, por otra parte, ni siquiera discute en su demanda de amparo.
A mayor abundamiento, y a efectos dialécticos, cabe señalar, respecto de la falta de intervención del Grupo de EAE/ANV en el proceso originario de ilegalización del partido ANV, que resulta notorio el conocimiento extraprocesal de aquel procedimiento de ilegalización de ANV que finalizó en la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, siendo a este caso aplicable la doctrina que determina que «los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos [órganos judiciales] carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4; y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2) (STC 161/2006, de 22 de mayo).» (por todas, STC 93/2009, de 20 de abril, FJ 3).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Maider Ziganda Población, doña Obdulia Lorenzo de Dios, doña Edurne Baztarrica Bilbao, don Ander Poza Olabide, don Iñaki Garmendia Agirregabiria, don Alvaro Ricon Rivera y don Iosu Bengoechea Echeverría, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Pasaia, integrantes del grupo político Pasaiako Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.
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