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Documento BOE-A-2013-2655

Resolución de 13 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 2013, páginas 19042 a 19045 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-2655

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. J. L. A., Abogado, en nombre y representación de una comunidad de propietarios de Mislata contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Valencia número 10, doña María Pilar García Goyeneche, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presenta en el Registro mandamiento en que, en ejecución de títulos judiciales y, como mejora de embargo, a instancia de la comunidad recurrente, contra «Luben S. C. Rehabilitaciones», que es una sociedad civil, se ordena la práctica de la anotación de embargo contra determinados bienes propiedad del comunero don B. L. H.

II

La registradora deniega la práctica de la anotación solicitada, en méritos de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Valencia número diez Presentado en este Registro de la Propiedad de Valencia número diez el precedente mandamiento el día 19 de julio de 2012, con el número de asiento 1961 del diario 70, retirado y posteriormente devuelto el 3 de octubre de 2012, previo su examen y calificación en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se ha extendido nota de calificación defectuosa, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: 1.–Las fincas descritas en el mandamiento, identificadas como registrales 61833. 61834 y 61865, figuran inscritas, en cuanto a una mitad indivisa de las mismas, a favor de B. L. H., con carácter privativo. 2.–En el mandamiento presentado, que se dirige contra «Luben SC Rehabilitaciones», se ordena la anotación de embargo sobre una mitad indivisa de las antedichas fincas, como «titularidad del comunero/accionista D. B. L. H.», que no es demandado en el procemiento seguido. Fundamentos de Derecho: No es posible dicha anotación sobre una mitad indivisa de las citadas fincas, por aparecer las mismas inscritas a nombre de persona distinta de la entidad demandada, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento. De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos acuerdo denegar la anotación ordenada, calificándose como insubsanable el defecto. Contra la expresada calificación (...) Valencia, a 23 de octubre de 2012.–La Registradora (firma ilegible) Fdo. M.ª Pilar García Goyeneche».

III

El recurrente impugna la calificación interponiendo el siguiente recurso: Alegaciones Primera.–El día 11 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata se dictó que, en su parte dispositiva, señala: «Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio (...) de Mislata contra Luben S. C. Rehabilitaciones, declarándola responsable de los defectos existentes en la fachada del edificio de la comunidad demandante al haber incumplido defectuosamente el contrato de obra de fecha 13 de enero de 2004 y debo condenar y condeno a la entidad Luben S. C. Rehabilitaciones a la reparación o subsanación de las deficiencias existentes en la fachada del edificio que se recogen en el escrito de demanda»; Segunda.–Dicha sentencia fue apelada por «Luben S. C. Rehabilitaciones». Por Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia falló: «Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.D.ª R. F. A. M. en representación de Luben S. C. Rehabilitaciones contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Mislata, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: Estimamos en parte la demanda instada por C. P. edificio (...) de Mislata y declaramos el incumplimiento defectuoso del contrato de obra suscrito en fecha 13 de enero de 2044 (sic) por la demandada. Luben S. C. Rehabilitaciones, y condenamos a esta al pago de 22.040 euros, intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.» Dicha sentencia es firme; Tercera.–Interesa al derecho de la parte recurrente manifestar que la demandada/ejecutada, «Luben S. C. Rehabilitaciones», no ha abonado la cantidad total a la que ha sido condenada y que ascendió a veintidós mil cuarenta euros, que es la reclamada en la demanda ejecutiva (más la cantidad de seis mil seiscientos doce euros, que es el 30% del principal calculado de forma provisional para intereses y costas) que se tramita como procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 626/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata; Cuarta.–En el procedimiento de ejecución señalado en la alegación anterior, se solicitó la investigación patrimonial de la ejecutada «Luben S. C. Rehabilitaciones». Por diligencia de ordenación, de fecha 14 de septiembre de 2011, el juzgado dio traslado de dicha averiguación y se pudo comprobar que la demandada y ejecutada no tenía ningún bien o derecho susceptible de embargo. Por ello, el día 3 de octubre del 2011, mediante escrito, se solicitó al juzgado la averiguación de los números del DNI de don L. H. G. y don B. L. H. (únicos integrantes de la sociedad civil ejecutada) al objeto de poder continuar la investigación y localización de bienes o derechos susceptibles de embargo titularidad de sus miembros o socios. Una vez obtenidos los números del DNI de los mismos, la parte recurrente solicitó su averiguación patrimonial, de la que resultaron ser titulares de determinados bienes embargables, por lo que, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2012, la parte recurrente solicitó el embargo del 50% del pleno dominio con carácter primitivo de las fincas propiedad del socio de la sociedad civil ejecutada, don B. L. H., cuya calificación ha resultado defectuosa. El juzgado acordó dichos embargos mediante decreto de fecha 13 de 2012; Quinta.–Como es sabido, la sociedad civil tiene personalidad propia e independiente de sus integrantes y que éstos, conforme expresa el artículo 1698 del Código Civil, no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. Ciertamente ello es así. Sin embargo, en los términos de dicho precepto no se excluye en modo alguno la responsabilidad de los socios/integrantes por las deudas sociales, en cuanto que responden subsidiariamente y de forma ilimitada. Ello quiere decir que, la existencia de personalidad y subsiguiente autonomía patrimonial de la sociedad, no implica necesariamente que su responsabilidad por las deudas sociales quede constreñida al patrimonio social, de ahí que la responsabilidad de los socios, si no solidaria, sí que lo es mancomunada. Este es, así mismo, el criterio mantenido por las Audiencias Provinciales, en el sentido de que, si bien el artículo 1698 del Código Civil, establece con claridad la no solidaridad de los socios con respecto a las deudas sociales, ello no implica que no respondan de las deudas sociales, situación que sólo sería predicable respecto de los miembros de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada. Por lo tanto, los socios de una sociedad civil son responsables del resultado de la gestión social y descartada su solidaridad con respecto a la sociedad, se deberá considerar que su responsabilidad frente a terceros será mancomunada, esto es, que responden de las deudas sociales en la medida de su participación social, es decir, con todos sus bienes de acuerdo con el articulo 1911 del Código Civil, pero sólo después de haberse hecho excusión del fondo social; y, Sexta.–Aplicando lo señalado en la alegación anterior al caso presente, al haber resultado el patrimonio o haber social de la sociedad civil ejecutada insuficiente para asumir las deudas sociales,que contrajo con terceros, por ser de hecho inexistente, nacería una responsabilidad subsidiaria y mancomunada de los socios/integrantes, que han de responder con todos sus bienes con independencia de su cuota de participación. La responsabilidad de los socios/integrantes de una sociedad civil frente a terceros, por deudas de la sociedad civil, es mancomunada y subsidiaria, esto es, sólo se procederá contra ellos y/o su patrimonio cuando previamente se haya procedido, sin éxito, contra los bienes y/o derechos susceptibles de embargo titularidad de la sociedad civil, como ocurriría en el supuesto de hecho presente. Concluye el recurrente señalando que, «Luben S. C. Rehabilitaciones» primero debía responder con todos sus bienes a la deuda que mantiene, pero al no ser los mismos suficientes, recaería la responsabilidad sobre sus socios/integrantes, que deben responder con su patrimonio personal, con todos sus bienes, y ello con independencia de su cuota de participación; es decir, cabría el embargo del 50% de las fincas señaladas, ya que son titularidad del socio don B. L. H., y ello consecuencia de la constancia acreditada, en el procedimiento de ejecución, que la sociedad civil demandada y ejecutada no ostenta titularidad alguna de bienes o derechos susceptibles de embargo. Ello sería el resultado de su peculiar naturaleza jurídica de sociedad civil, y conforme a los preceptos y jurisprudencia señalada, no sería necesario interponer de nuevo una demanda frente al socio/integrante con la finalidad de embargar determinados bienes, ya que sería suficiente con demandar a la sociedad civil deudora, y para el caso que ésta no tuviere bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda, deberían responder directamente sus socios/integrantes.

IV

La registradora se mantuvo en su criterio, elevando las actuaciones a este Centro Directivo, con el oportuno informe, el día 17 de diciembre de 2012.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1698 del Código Civil; 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 y 140 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de septiembre de 2010 y 1 de agosto de 2012.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se ordena, por vía de mejora, el embargo del cincuenta por ciento de dos plazas de garaje y un trastero. La demanda se ha dirigido contra la sociedad civil «Luben S. C. Rehabilitaciones» y los bienes están inscritos a favor de quien se dice es socio de dicha sociedad.

– La registradora deniega por ser la anotación contraria al principio de tracto sucesivo.

– El embargante recurre.

2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.

3. En el presente supuesto dice el recurrente, y es cierto, que los socios de una sociedad civil responden subsidiariamente de las deudas de dicha sociedad. Pero, para que no se produzca indefensión del demandado, que infringiría el artículo 24 de la Constitución Española, sería necesario que de la documentación presentada resultara: a) la inexistencia de bienes de la sociedad demandada, ya que la responsabilidad de los socios no es solidaria, sino subsidiaria, por lo que sólo existirá si la sociedad carece de bienes; b) la acreditación de que el titular de los bienes es socio; c) la parte que el socio titular de los bienes tiene en dicha sociedad, con objeto de dividir la deuda de manera que sólo se embargue la parte proporcional a su participación en aquélla; y, d) la intervención en el procedimiento del repetido titular registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de febrero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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