Contido non dispoñible en galego
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de febrero de 2013, ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueban las instrucciones para la aplicación del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, esta Secretaría de Estado ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de febrero de 2013.–La Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, Marta Fernández Currás.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 13/1992) ha establecido que el Estado puede gastar en materias en las que concurre la competencia de las Comunidades Autónomas, alcanzando la regulación y ejecución del gasto por el Estado únicamente hasta donde llegue su propia competencia y correspondiendo la ejecución a las CCAA. En consecuencia, al Estado corresponde adoptar las decisiones de gasto en estas materias para que, una vez adoptadas, sean las CCAA las que lleven a cabo este gasto.
Por tanto, el presupuesto del Estado contempla dos tipologías de créditos: los que habilitan al Estado a acometer gastos cuya ejecución le corresponde directamente en materia de su competencia y los que le habilitan a acometer gastos cuya ejecución se llevará a cabo indirectamente, por las CCAA.
Tanto en uno como en otro caso, la ejecución de estos créditos tiene que tener en cuenta que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que «las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera».
En este sentido hay que tener en cuenta que tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional (SSTC 63/1986 y 146/1986), si bien los estados de gastos integrados en las Leyes de Presupuestos gozan de la naturaleza y carácter de normas jurídicas con rango ley, su objeto es la mera habilitación de medios a la Administración y de fijación de límites a la disposición de los mismos. Sin embargo, dichos créditos presupuestarios no son fuente de obligaciones del Estado. Habrá que estar a la normativa general reguladora de cada tipo de gasto a efectos de determinar los requisitos y condicionantes a los que se supedita la ejecución de dichas partidas presupuestarias.
Respecto de los créditos relativos a subvenciones gestionadas, el propio artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria exige la correspondiente norma o convenio de colaboración como instrumento para formalizar la relación jurídica que será la fuente de la obligación para el Estado. En tanto no se haya formalizado mediante los instrumentos jurídicos previstos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas, no puede entenderse que exista compromiso financiero para la Administración el Estado y por tanto no existe obligación, sino una habilitación para realizar dichos gastos como consecuencia de la aprobación de los créditos presupuestarios en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos.
Por tanto, la existencia de crédito es condición necesaria pero no suficiente para realizar un gasto y reconocer una obligación. La Administración del Estado deberá hacer frente al pago de aquellas obligaciones que deriven de los acuerdos o convenios ya firmados, y para los que se hayan cumplido las condiciones en ellos establecidas, pero en ningún caso viene obligada a firmar nuevos convenios o acuerdos de distribución de créditos en Conferencia Sectorial por el hecho de que en los Presupuestos Generales del Estado figuren dotados créditos a ellas destinadas.
Por ello, para armonizar la aplicación a las disposiciones relativas a las subvenciones gestionadas con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Estabilidad y Sostenibilidad Financiera, ordenando los trámites preceptivos y con el fin igualmente de dar transparencia a dicho procedimiento de manera que las administraciones públicas implicadas puedan adecuar sus decisiones en consecuencia, se somete al Consejo de Ministros la adopción del presente,
ACUERDO
Las presentes instrucciones resultarán de aplicación a la gestión de los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución, y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, cuando resulte de aplicación el procedimiento para la distribución territorial de los créditos regulado en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
1. Una vez aprobados por la correspondiente Conferencia Sectorial, en su caso, los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución efectiva, y en todo caso con carácter previo a que se apruebe el Acuerdo de Consejo de Ministros a que hace referencia la regla Segunda del apartado 2 del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, deberá recabarse, para cada una de las Comunidades Autónomas a las que afecte la distribución del crédito presupuestario establecida por la Conferencia Sectorial, y en los casos en que sea preceptivo, el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contemplado en la disposición adicional novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 o, en su caso, equivalente de leyes posteriores y en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2. A la solicitud del informe, deberá acompañarse, por cada una de las Comunidades Autónomas respecto de las que se proponga la formalización de la distribución del crédito de que se trate, un certificado de retención de crédito por el importe que se desprenda de la Conferencia Sectorial a favor de cada una de ellas.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, habrá de valorarse en la gestión de los recursos públicos sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En consecuencia:
a) El acuerdo de Consejo de Ministros al que se refiere la regla Segunda del apartado del artículo 86 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, podrá formalizar la distribución de lo acordado por la Conferencia Sectorial por su importe total o bien establecer una reserva de créditos no distribuidos en origen de acuerdo con lo dispuesto en la regla Tercera del citado artículo.
b) En tanto no surjan los compromisos de gasto, los créditos pueden verse sometidos a acuerdos de no disponibilidad.
4. El citado Acuerdo de Consejo de Ministros solo podrá formalizar la distribución de los créditos en relación con las Comunidades Autónomas respecto de las que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hubiera emitido informe favorable al amparo de dichos preceptos y de aquellas otras respecto de las que el citado informe no hubiera sido preceptivo por haber cumplido la Comunidad Autónoma sus objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.
5. La parte del crédito presupuestario que se hubiera distribuido por la Conferencia Sectorial a favor de las Comunidades Autónomas para las que el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siendo preceptivo, hubiera sido desfavorable, así como la parte del crédito que hubiera sido objeto de reserva, no podrán ser objeto de ejecución por parte de la Administración del Estado ni de distribución entre el resto de Comunidades Autónomas, sin que pueda en consecuencia procederse a la anulación de los documentos de retención de crédito previstos en el número 2 del presente apartado.
6. Asimismo, con carácter previo a la elevación del asunto al Consejo de Ministros a efectos de lo dispuesto en la regla Segunda del apartado 2 del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, deberá recabarse, por cada una de las Comunidades Autónomas respecto de las que se proponga la formalización de la distribución del crédito de que se trate, un certificado de retención de crédito por el importe que se proponga a favor de cada una de ellas. Dichos certificados deberán formar parte de la documentación que acompañe a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.
7. El Acuerdo de Conferencia Sectorial y el Acuerdo de Consejo de Ministros a los que se ha hecho referencia con anterioridad deberán hacer referencia expresa a que los mismos tienen por objeto exclusivamente la distribución entre las Comunidades Autónomas de las habilitaciones de gasto en que consisten los créditos presupuestarios, así como su formalización, sin que en ningún caso pueda entenderse que los mismos implican la ejecución de los citados créditos presupuestarios, el nacimiento de ningún tipo de obligación económica con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a favor de las Comunidades Autónomas, ni, en consecuencia, la existencia de ningún derecho de cobro de las Comunidades Autónomas frente a la Administración General del Estado o sus entidades públicas vinculadas o dependientes.
1. Una vez formalizada por el Consejo de Ministros, en su caso, la distribución territorial de los créditos presupuestarios en los términos antes expuestos, corresponderá a los órganos competentes para la ejecución de dichos créditos, la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos entre la Administración General del Estado, o sus entidades públicas vinculadas o dependientes, y cada una de las Comunidades Autónomas contempladas en el citado Acuerdo de Consejo de Ministros.
2. La suscripción o aprobación de cada uno de los convenios o resoluciones señalados en el párrafo anterior implicará la aprobación y el compromiso del gasto correspondiente a cada uno de ellos, por lo que con carácter previo a la suscripción o aprobación de cada convenio o resolución, se tramitará el correspondiente expediente de gasto, en el cual figurarán todos los trámites e informes preceptivos, incluidos los señalados en las presentes instrucciones, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente a la Comunidad Autónoma a la que se refiera el convenio o resolución de que se trate, emitido de conformidad con lo establecido en el apartado segundo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que los compromisos se formalicen mediante la suscripción de convenios de colaboración en los que conforme a los dispuesto en el artículo 74.5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, será necesaria la tramitación del expediente de gasto antes de la elevación del asunto a dicho órgano. Dicha autorización implicará la autorización del convenio y la aprobación del gasto derivado del mismo y será independiente del Acuerdo previo del citado órgano por el que se haya formalizado la distribución de créditos entre las distintas Comunidades Autónomas.
4. La mera consignación de los créditos en los Presupuestos Generales del Estado, su distribución territorial mediante Conferencia Sectorial y su formalización por el Acuerdo de Consejo de Ministros contemplado la regla Segunda del apartado 2 del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, no crean derecho alguno a favor de las Comunidades Autónomas, frente a la Administración del Estado, mientras no se suscriba el convenio o se apruebe la resolución unilateral.
1. Las presentes Instrucciones se comunicarán a los departamentos ministeriales como destinatarios de las mismas, pudiendo darse traslado igualmente por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a las administraciones autonómicas a efectos informativos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor desde su comunicación a los departamentos ministeriales.
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