En el expediente 9/012 sobre depósito de las cuentas anuales de «Fuenlabrada Medios de Comunicación, S.A.» («Fumeco, S.A.»).
Hechos
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio contable cerrado a 31 de diciembre 2011 de la entidad mercantil «Fuenlabrada Medios de Comunicación, S.A.», (en adelante, «Fumeco, S.A.»), el titular del Registro Mercantil de dicha localidad acordó, el 6 de noviembre de 2012, no practicarlo por haber observado el siguiente defecto:
«Las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local deberán someter sus cuentas anuales a verificación por auditor de cuentas debidamente inscrito aportando el correspondiente informe de auditoría al expediente del ejercicio social cuyo depósito se pretende (DA 1.ª RDL 1/2011, de 1 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil).»
II
Contra dicha nota de calificación, el 13 de noviembre de 2012, doña Yolanda Morata Esteban, en su condición de Vicesecretaría, no Consejera de la sociedad municipal «Fuenlabrada Medios de Comunicación, S.A.», interpuso recurso gubernativo ante esta Dirección General, alegando, en esencia, que: 1.º Que la legislación citada en su nota de calificación por el Registrador Mercantil, hace una remisión al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. Dicho Real Decreto en su disposición adicional 1.ª exime de la obligación de auditar sus cuentas anuales a aquellas sociedades mercantiles del sector público estatal que, de acuerdo con el artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital, puedan presentar sus cuentas en forma abreviada. 2.º Que en esta situación se encuentra la sociedad recurrente, que ha podido presentar sus cuentas en forma abreviada y que, por tanto, se encuentra exenta de presentar con las mismas el informe de auditoría del referido ejercicio 2011.
III
El Registrador Mercantil de Madrid, el 14 de noviembre de 2012, emitió el preceptivo informe, reiterando el defecto señalado en su nota de calificación.
Fundamentos de hecho
Vistos los artículos 257, 264 y 265 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 1 y disposición adicional 1.ª del Real Decreto legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Auditoría de Cuentas, disposición adicional 24.ª de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley de Auditoría de Cuentas y 366.1.5.º y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
La única cuestión que plantea el presente recurso se contrae a determinar si las sociedades mercantiles que forman parte del sector público estatal, autonómico o local, están obligadas a presentar junto con sus cuentas anuales el informe de auditoría de cuentas, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y con independencia de la forma, normal o abreviada, en que esté obligada a presentar sus cuentas anuales.
Al respecto cabe señalar que las dudas suscitadas con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2011, que aprobó el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, surgieron también con la entrada en vigor de la primera Ley de Auditoría de Cuentas, de 19 de julio de 1988, cuya Disposición adicional primera, en su número 3, disponía que «lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local».
La previsión contenida en los dos primeros números de dicha disposición adicional fue la relativa a la obligación de todas las empresas, incluidas las cooperativas, de someter las cuentas anuales a la verificación por auditor, obligación de la que exceptuaba, en el número 3 de la precitada disposición, a las entidades que forman parte del sector público estatal autonómico o local. Respecto a las sociedades mercantiles del sector público, el último inciso de este número 3 impone la obligación de verificación contable, con carácter general, es decir, sin atender al tamaño de la empresa, cifra de negocios o número de trabajadores.
Finalmente, la ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, matizó esta obligación de verificación contable, circunscribiéndola a aquellas que no pudieran presentar sus cuentas en el Registro Mercantil en forma abreviada.
Sin embargo, en el momento presente, la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011 no puede generar la confusión de otros tiempos, pues existen diversas disposiciones con rango de ley que aclaran suficientemente la cuestión. Así la disposición final primera de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, modificó la Disposición Final duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, modificación que prevé que las sociedades mercantiles estatales, cualquiera que sea su forma se rijan, íntegramente, por las normas del ordenamiento jurídico privado, salvo las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable patrimonial, de control financiero, y de contratación.
De la misma manera, en el ámbito de la Administración Local, la Ley 57/2003, de 16 diciembre 2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, realiza en el número 1 del artículo 85 ter, esta misma remisión al ordenamiento jurídico privado respecto a las sociedades mercantiles participadas por entidades de la Administración Local.
Por ello, se ha de aceptar la pretensión del recurrente, pues siendo una sociedad anónima participada mayoritariamente por una entidad de la Administración Local y no habiendo alcanzado en las cuentas correspondientes al ejercicio 2011 dos de los límites establecidos en el artículos 257 y 258 por dos ejercicios consecutivos, puede acogerse al modelo abreviado y, por tanto, puede presentar sus cuentas en el Registro Mercantil, sin necesidad de acompañarlas del informe de auditoría de cuentas.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso gubernativo interpuesto por doña Yolanda Morata Esteban, Vicesecretaría, no Consejera, de la sociedad municipal «Fuenlabrada Medios de Comunicación, S.A.», contra la calificación del Registrador Mercantil número 2 de Madrid el 6 de noviembre de 2012.
Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a VS para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.
Madrid, 5 de febrero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín Rodríguez Hernández.
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