En el recurso interpuesto por don L. A. S. M., en nombre y representación de don J. F. R., contra la nota de calificación del registrador Mercantil III de Alicante, don Francisco José Salvador Campderá, por la que se deniega la anotación preventiva de embargo sobre participaciones sociales.
Hechos
I
Mediante mandamiento expedido por doña M. G. B. E., Secretario judicial del Juzgado de Instrucción número 1 de Denia (Ant. Mixto 2), de fecha 5 de octubre de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por el juez don Pablo Pedro Abad Ortiz, se ordena la anotación preventiva de embargo de las participaciones sociales que don P. G. C. posee en la mercantil «Eclipse Costa Blanca, S.L.».
II
Presentado el referido mandamiento en el Registro Mercantil III de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho. Hechos. Diario/Asiento: 283/1945; De fecha: 29/11/2012; Entrada: 1/2012/22.662,0; Sociedad: Eclipse Costa Blanca, S.L.; Autorizante: Juzgado de Instrucción 1 Denia; Protocolo: de 05/10/2012. Fundamentos de Derecho (Defectos).–1.–El embargo de participaciones sociales no es objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil y 104 de la Ley de Sociedades de Capital. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.° del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente (…). Alicante, a 11 de diciembre de 2012 (firma ilegible y sello del Registro). Fdo. Francisco José Salvador Campderá. El registrador n.º 3».
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. A. S. M., en nombre y representación de don J. F. R., interpone recurso en virtud de escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, en base entre otros a los siguientes argumentos: «Primero.–El embargo solicitado por esta parte sobre las participaciones sociales del señor P. C. en la mercantil «Eclipse Costa Blanca, S.L.», está basado en el mandamiento judicial emitido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Denia, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2012. La orden de embargo dictada por dicho Juzgado dimana de la declaración del señor P. C. en sede judicial que manifestó que poseía el 50% de las participaciones sociales de la citada mercantil. Segundo.–Del tenor literal del art. 94 del Reglamento del Registro Mercantil así como del art. 104 de la Ley de Sociedades de Capital, se evidencia que sus contenidos no se oponen al embargo de las participaciones sociales, máxime cuando dicho embargo es por mandato judicial. Por ello, entendemos que la nota de calificación que hace el Registro Mercantil de Alicante no se ajusta a Derecho por incumplir una orden de embargo dictada por un Juzgado. Tercero.–Por todo ello, entendemos que las participaciones sociales son embargables siempre y cuando el titular que aparezca en el Registro Mercantil sea el mismo sobre el que versa el mandamiento judicial de embargo, sin perjuicio que si las participaciones sociales hayan sido transmitidas a terceros, éstos puedan ejercitar su derecho de tercería de dominio sobre las mismas. Cuarto.–Se han cumplido todos los requisitos que establece la normativa legal, y en particular, el pago de los impuestos correspondientes ante la Oficina Liquidadora, por lo que es procedente el cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento judicial de embargo dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Denia».
IV
El registrador emitió informe el día 7 de febrero de 2013 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 16, 18 y 22 del Código de Comercio; 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de octubre de 2001, 7 de octubre de 2002 y 29 de abril de 2003; y de 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003 (estas dos últimas, del sistema registral). Así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 y 5 de enero de 2012.
1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo sobre las participaciones sociales pertenecientes a un socio de una sociedad de responsabilidad limitada.
2. Como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 7 de octubre de 2002), la profunda reforma de que fue objeto nuestro Derecho de sociedades con objeto de adaptarlo a las Directivas de la CEE sobre la materia por la Ley 19/1989, de 25 de julio, se tradujo también en una nueva redacción del título II del primero de los libros del Código de Comercio, donde se sientan las bases y principios de la publicidad registral mercantil.
Como señalaba la Resolución de este Centro Directivo de 30 de octubre de 2001 rige en esta materia el principio de «númerus clausus» según se ha de deducir de la genérica declaración del nuevo artículo 16 de aquel Código en el sentido de que el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de empresarios individuales y sociales y, de forma genérica, «los actos y contratos que establezca la Ley», objeto que se particulariza para las sociedades mercantiles y demás entidades inscribibles por el artículo 22.2 que, tras enumerar ciertos actos concretos referidos a las mismas, contiene también una remisión genérica a «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». La referencia al «reglamento» en singular, parece que debe entenderse hecha al del propio Registro, cuyo artículo 94 también contiene una relación de actos llamados a integrarse en la hoja abierta en dicho Registro a las sociedades y en cuyo apartado 10 se dice que son objeto de inscripción: «Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento».
Por tanto, no todo acto, negocio jurídico o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad es susceptible de inscripción o anotación registral, sino tan sólo las que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro, y tan sólo en relación con las mismas podrán jugar los principios de la publicidad registral y sus efectos.
3. Si el último párrafo del artículo 20 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su versión anterior a la reforma citada en el fundamento anterior, cuando disponía que la transmisión de participaciones sociales se formalizaría en escritura pública que se inscribiría en el Registro Mercantil, daba pie a entender que la titularidad de tales participaciones –nunca la de acciones de una sociedad anónima– era objeto de publicidad registral y, en consecuencia, eran inscribibles o anotables aparte de sus transmisiones la constitución sobre ellas de gravamen o las medidas cautelares de embargo o demanda que afectasen a la titularidad inscrita, la supresión de tal exigencia por la referida reforma legal unida a la nueva redacción de las normas sobre el particular han de conducir a considerar que hoy día tal publicidad no se da en el Registro Mercantil.
También ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 29 de abril de 2003) que nuestro Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones o las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades.
Salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único, la titularidad de las acciones y –tras la reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio– la de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil según un régimen de legitimación y una ley de circulación específicos, de suerte que no es posible la constatación tabular de la transmisión, gravamen, embargo, prohibición de disponer y demás actos relativos a tales partes del capital social y tal consignación carecería de sentido al no entrañar protección adicional alguna respecto de dichos actos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos resultantes de los precedentes fundamentos de Derecho.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de abril de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid