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ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA COPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA
El Reino de España y la República de la India (denominados en lo sucesivo «las Partes»),
Deseando mejorar la cooperación entre sus dos países en el ámbito audiovisual y conscientes de la contribución que la coproducción puede prestar al desarrollo de la industria audiovisual;
Deseando fomentar y facilitar la coproducción de películas por ambos países y promover el desarrollo de sus intercambios culturales y económicos;
Y convencidos de que esos intercambios contribuirán a intensificar las relaciones entre ambos países,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo, y siempre que en el mismo no se indique otra cosa:
1. Por «coproducción» se entenderá toda película, incluidos largometrajes, películas documentales y de animación, sea cual fuere su duración, realizada en cualquier soporte para ser exhibida en primer lugar en salas cinematográficas, en cuya inversión y producción conjunta intervengan coproductores, y que se atenga a los términos establecidos en el presente Acuerdo por las autoridades competentes de España y la India. Mediante canje de notas entre las Partes se incluirán en el presente Acuerdo nuevas modalidades de producción audiovisual.
2. Las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo serán:
(a) En nombre del Reino de España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en su caso, los organismos competentes de las Comunidades Autónomas.
(b) En nombre de la República de la India, el Ministerio de Información y Radiodifusión.
(c) Las coproducciones que se refieran al ámbito del presente Acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la autoridad competente.
(d) Las Partes se informarán mutuamente de cualquier posible sustitución de sus autoridades competentes.
3. Previa aprobación por ambas autoridades competentes, toda película coproducida de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo tendrá la consideración de película nacional en el territorio de cada Parte, por lo que gozará plenamente de todas las ventajas otorgadas con arreglo a las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de cada una de ellas.
1. Los coproductores de ambos países se cerciorarán de su competencia recíproca, incluidos sus conocimientos profesionales, capacidad organizativa, respaldo financiero y reputación profesional.
2. Las Partes no serán responsables, en modo alguno, en cuanto a la fiabilidad de los coproductores.
1. Antes del comienzo del rodaje, las películas en régimen de coproducción deberán obtener la aprobación de ambas autoridades competentes y cada uno de los coproductores deberá haber presentado ante su organismo nacional respectivo los documentos relacionados en el anexo. La aprobación se notificará por escrito y en la misma se especificarán las condiciones en que se concede.
2. Los coproductores de una película tendrán su oficina principal o una delegación en el territorio de una de las Partes. No podrán estar vinculados entre sí por la gestión, la propiedad o el control comunes.
3. Las coproducciones comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo estarán sujetas a la aprobación de ambas autoridades competentes, que tomarán en consideración sus políticas y directrices respectivas y los requisitos previstos en el anexo al presente Acuerdo.
1. Por regla general, en las coproducciones, la aportación de personal técnico, creativo y artístico que sea nacional de cada una de las Partes será proporcional a la contribución financiera realizada por cada coproductor.
2. Se entenderá que el personal técnico y artístico comprende a aquellas personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable en el país respectivo, tengan tal consideración en las producciones audiovisuales, en particular los guionistas, directores, compositores, montadores, directores de fotografía, directores artísticos, actores y técnicos de sonido. La aportación de cada una de estas personas se evaluará caso por caso.
La contribución de un coproductor minoritario comprenderá la participación de al menos dos actores y un jefe de departamento, además de un autor (entendiéndose por tal, a estos efectos, un director o guionista o director de fotografía o compositor musical).
3. Tanto la aportación económica como la participación de cada uno de los coproductores en las tareas de interpretación, técnicas, de rodaje y creativas deberá representar al menos el 20 % (veinte por ciento) del presupuesto en la realización de la película en coproducción.
4. Como excepción a las disposiciones sobre las aportaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán aprobar de común acuerdo proyectos denominados «coproducciones financieras», en cuyo caso la contribución económica no podrá ser superior al 25 % (veinticinco por ciento) ni inferior al 10 % (diez por ciento) del coste total de la película.
1. Cuando España o la India suscriban un Acuerdo de coproducción audiovisual con un tercer país, las autoridades competentes podrán aprobar, en virtud del presente Acuerdo, un proyecto de coproducción que vaya a realizarse con la participación de un coproductor de un tercer país, cuya aportación no podrá ser superior al 30 %.
2. En el caso de coproducciones multilaterales, la aportación mínima no podrá ser inferior al 10 % y la máxima no podrá ser superior al 70 % del coste de la película.
1. Los productores de una coproducción serán nacionales o personas jurídicas de España o de la India, o residentes permanentes en España, con sujeción al cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas de la pertenencia de España a la Unión Europea.
2. Los participantes en cualquier coproducción mencionados en el apartado 1 deberán en todo momento, durante la producción, mantener su nacionalidad, sin que puedan adquirirla o perderla en ningún momento en el curso de las actividades de producción.
3. Por exigencias de la película, podrá permitirse la participación de profesionales que no posean la condición de nacionales de uno de los países coproductores, pero sólo en casos excepcionales y previo acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.
Los derechos, ingresos o premios relacionados con la coproducción deberán ser compartidos entre los coproductores de la forma que se haya acordado entre los mismos.
1. El rodaje con actores y los trabajos de animación, tales como guiones gráficos (storyboards), maquetación, animación principal, fases intermedias y grabación de voces, deberán llevarse a cabo, en principio, en España o en la India.
2. No obstante, las autoridades competentes de ambos países podrán autorizar el rodaje, ya sea en exteriores o en interiores, de una película coproducida en un país que no participe en la coproducción si el guión o la acción lo exigen y si participan en el rodaje, técnicos de España y de la India.
3. El procesado y postproducción de las coproducciones deberá ser realizado en España o en la India, a no ser que sea técnicamente imposible hacerlo. En ese caso, el procesado y postproducción fuera del territorio de los participantes podrán ser autorizados por las autoridades competentes de ambos países.
1. La coproducción tendrá la banda sonora original en hindi u otras lenguas o dialectos de la India, o en español o en cualquiera de las otras lenguas oficiales de España, o en inglés, o en cualquier combinación de esas lenguas autorizadas, pudiendo además ser doblada a cualquiera de ellas.
2. En su caso, si el guión lo contempla, se podrá utilizar cualquier otra lengua en fragmentos de diálogo, con la autorización de las autoridades competentes.
3. Será obligatorio que el doblaje o el subtitulado de la coproducción se efectúe ya sea en España o en la India. El doblaje y subtitulado en lenguas de la India se realizará en la India y el doblaje y subtitulado en español o en cualquiera de las otras lenguas oficiales de España se realizará en España; y el doblaje y subtitulado en inglés podrán realizarse en España o en la India, según lo acuerden los coproductores.
1. Las películas realizadas en régimen de coproducción y el material de promoción asociado a ellas contendrán un título de crédito en el que se indique que la película es una «coproducción entre España y la India» o una «coproducción entre la India y España», o, en su caso, un crédito en el que se refleje la participación de España, la India y el país del tercer coproductor.
2. Los premios, reconocimientos, incentivos y otros beneficios otorgados a la coproducción deberán ser repartidos entre los coproductores, en virtud del acuerdo establecido en el contrato de coproducción y de conformidad con la legislación en vigor.
3. Todos aquellos premios otorgados a las coproducciones que no sean en metálico, tales como distinciones honoríficas o trofeos concedidos por terceros países, para coproducciones producidas de acuerdo con las normas establecidas en el presente Acuerdo, los conservará el coproductor mayoritario en régimen de fideicomiso, o de conformidad con los términos establecidos en el contrato/acuerdo de coproducción.
1. Cuando una película en régimen de coproducción se exporte a un país que aplique un régimen de cuotas:
(a) en principio, la película en régimen de coproducción se incluirá en la cuota del país con mayor inversión;
(b) si ambos coproductores han realizado la misma inversión, decidirán a través de consultas en qué cuota deberá incluirse la película, de manera que lo sea en la del país que pueda efectuar la exportación de la misma en mejores condiciones;
(c) si las dificultades persisten, la película en régimen de coproducción se incluirá en la cuota del país del que sea nacional el director de la misma.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de que las películas de uno de los países coproductores gocen de acceso sin restricciones a un país que aplique un régimen de cuotas, una coproducción realizada con sujeción al presente Acuerdo tendrá el mismo derecho que cualquier otra producción nacional de dicho país coproductor al acceso sin restricciones al país de importación, si dicho país coproductor así lo autoriza.
Cada Parte facilitará, para las coproducciones aprobadas y de conformidad con la legislación vigente en su país respectivo:
(a) la entrada y residencia temporal en su territorio al personal técnico y artístico de la otra Parte;
(b) la importación y exportación de su territorio, por productores de la otra Parte, de equipo técnico y otro equipo y material para la producción de películas.
La autorización para su exhibición pública será conforme con la legislación vigente en España y en la India.
1. Se creará una Comisión Mixta integrada por los representantes de las Partes, incluidas las autoridades competentes y representantes de la industria.
2. La Comisión Mixta supervisará y revisará la aplicación del presente Acuerdo, realizará las propuestas que considere necesarias para mejorar los resultados del mismo y modificará su anexo según resulte necesario.
3. La Comisión Mixta se convocará, mediante reunión o de otro modo, a petición de cualquiera de las Partes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha petición.
El presente Acuerdo entrará en vigor después de que cada una de las Partes haya comunicado a la otra, por conducto diplomático oficial, la finalización de su procedimiento de ratificación interno.
El Acuerdo podrá enmendarse por acuerdo mutuo de las Partes, mediante canje de notas por conducto diplomático. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas.
Toda controversia entre las Partes derivada de la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá por consenso mediante consultas y negociaciones, y no se someterá a tal efecto a ningún tribunal nacional o internacional ni a ningún tercero.
1. El presente Acuerdo, incluido el anexo, que forma parte integrante del mismo, permanecerá en vigor hasta que sea denunciado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación cursada por escrito y por conducto diplomático a la otra Parte, con al menos seis meses de antelación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Acuerdo continuará en vigor respecto de toda película en coproducción aprobada por las autoridades competentes que no se haya finalizado antes de la terminación del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los firmantes, representantes de las Partes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Nueva Delhi, el 26 de octubre de 2012, firmado en dos originales en estos tres idiomas –español, hindi e inglés– siendo cada uno de ellos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República de la India, |
José Manuel García-Margallo, |
Ambika Soni, |
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación |
Ministra de Información Radiodifusión |
Las solicitudes para la aprobación de proyectos de coproducción conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberán someterse a las autoridades competentes al menos 60 (sesenta) días antes del comienzo del rodaje de la película.
Para poder acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo, las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
I. Guión;
II. Documento acreditativo de la adquisición legal de los derechos de autor para producir y explotar la obra audiovisual;
III. Copia del contrato de coproducción;
* El contrato deberá contener la siguiente información:
1. título de la película;
2. identificación de los productores contratantes;
3. nombre completo del autor del guión o de su adaptador, si se basa en una fuente literaria (se adjuntará obligatoriamente el permiso para la adaptación de la obra literaria a guión cinematográfico, otorgado por el autor o sus herederos legítimos);
4. nombre y apellidos del director;
5. un presupuesto que refleje mediante porcentaje la participación de cada productor, la cual habrá de corresponderse con la valoración económica de su respectiva contribución técnica y artística, y un desglose de costes por país;
6. plan financiero;
7. una cláusula que establezca el reparto de los mercados y los beneficios de cualquier clase;
8. una cláusula que detalle la participación de cada coproductor, en el caso de que los costes sean superiores o inferiores a lo previsto. En principio, tal participación deberá ser proporcional a la contribución respectiva;
9. fecha probable de comienzo del rodaje;
10. una cláusula que establezca el reparto de los derechos de licencia, sobre una base proporcional a las contribuciones respectivas de los coproductores;
IV. Una lista del personal creativo, artístico y técnico, indicando sus nacionalidades y la categoría de su trabajo; en el caso de los actores, su nacionalidad y los papeles que interpretarán, indicando la importancia y duración de éstos;
V. El calendario de producción, indicando expresamente la duración aproximada del rodaje, las localizaciones donde se rodará y el plan de trabajo.
Las autoridades competentes de ambos países podrán solicitar cualquier otro documento e información adicional que estimen pertinente.
El contrato inicial podrá modificarse siempre que sea necesario, pero toda modificación deberá someterse para su aprobación a las autoridades competentes de ambos países, antes de que se realice la primera copia de la película. Sólo podrá reemplazarse a un productor en casos excepcionales, y mediando el consentimiento de las autoridades competentes de ambos países.
Las autoridades competentes se mantendrán mutuamente informadas de las decisiones que adopten.
El presente Acuerdo entró en vigor el 9 de mayo de 2013, tras la comunicación por las Partes de la finalización del procedimiento de ratificación interno, según establece su artículo 15.
Madrid, 29 de mayo de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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