El Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, estableciendo el marco normativo que permite fomentar la valorización de los lodos de depuración mediante su aplicación a los suelos agrarios, garantizando simultáneamente una protección eficaz del medio ambiente.
La disposición final primera de ese real decreto habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el mismo, y con fundamento en esta habilitación se promulgó la Orden de 26 de octubre de 1993 sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, cuya finalidad es determinar con precisión la información sobre producción y utilización de lodos de depuración en las actividades agrarias que debe recabarse para dar cumplimiento a las obligaciones que se derivan de la directiva comunitaria y de la norma española de transposición, y desarrollar el Registro Nacional de Lodos, que quedó adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas.
Debido al largo periodo de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de esta orden y teniendo en cuenta los avances técnicos que han ocurrido en materia de producción, tratamiento y aplicación al suelo agrario de los lodos de depuración, se hace necesario revisar el contenido de la misma, adaptándola a la nueva realidad.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» mediante Resolución de 20 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, contempla en su apartado número trece los lodos de depuradoras de aguas residuales urbanas, estableciendo objetivos cualitativos con los que se trata de asegurar su correcta gestión, desde su origen hasta su destino final, protegiendo el medio ambiente y especialmente el suelo. Entre estos objetivos cualitativos cabe destacar la mejora del sistema de información sobre la gestión de los lodos y la mejora del control de las aplicaciones agrícolas garantizando el uso adecuado de los lodos de depuración en el suelo.
Una de las medidas contempladas en el Plan para la consecución de estos objetivos es la revisión y modificación de los anexos de la Orden 26 de octubre de 1993, y a este fin, entre otros, responde la presente orden ministerial.
Posteriormente ha tenido lugar una importante novedad legislativa, como es la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, conocida como Directiva marco de residuos.
La ley que resulta de aplicación a los lodos de depuración, ha establecido un nuevo régimen jurídico que promueve la transparencia en materia de producción y gestión de residuos y asegura su trazabilidad. Con esta última finalidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, se concreta en el anexo II la información que debe acompañar a toda partida de lodos de depuración destinada a la actividad agraria y se actualiza la información que debe contener el Registro Nacional de Lodos, cuya gestión ha sido atribuida a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, a través de la Subdirección General de Residuos, mediante el Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
A la vista de todo lo anterior la revisión de la Orden de 26 de octubre de 1993 ha concluido con la necesidad de proceder a su derogación y a su sustitución por una nueva orden ministerial, en la que se regula la información que deben proporcionar los titulares de las depuradoras de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento de lodos de depuración, los gestores que realizan la aplicación en los suelos de los lodos de depuración tratados; así como la información que debe acompañar a todo transporte de lodos destinados a la actividad agraria. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, de mantener un Registro Nacional de Lodos y de elaborar y trasladar a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de esta directiva.
En la tramitación de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, ha sido sometida al trámite de información pública y ha sido remitida al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Esta orden tiene por objeto actualizar el contenido del Registro Nacional de Lodos y la información que deben proporcionar las instalaciones depuradoras de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento de los lodos de depuración y los gestores que realizan la aplicación en las explotaciones agrícolas de los lodos de depuración tratados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.
A los efectos de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, todo titular de una estación depuradora de aguas residuales remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada, la información contenida en el anexo I.
Esta información se referirá a cada año natural, y se remitirá antes del 1 de marzo del año siguiente.
A los efectos de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, los lodos de depuración tratados deberán ir acompañados de un documento de identificación durante su transporte desde la instalación de tratamiento hasta las explotaciones agrarias en las que serán aplicados.
Este documento contendrá la información referida en el anexo II; será emitido y firmado por la instalación de tratamiento de los lodos de depuración y firmado por los gestores que realizan la aplicación agrícola.
Los gestores que realicen la aplicación de los lodos de depuración tratados deberán:
a) Cumplimentar la información contenida en el anexo III, para cada una de las aplicaciones de lodos que efectúen, entendiendo como aplicación la utilización de una partida de lodos de depuración de la misma procedencia sobre una determinada parcela, y entregar una copia de dicho anexo al usuario, que la deberá conservar durante, al menos, tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
b) Remitir anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde lleve a cabo la actividad de aplicación de los lodos de depuración tratados, la información contenida en el anexo IV de las aplicaciones efectuadas en el año en esa Comunidad Autónoma, para cada partida de lodos. Esta remisión se efectuará antes del 1 de marzo del año siguiente.
1. Las comunidades autónomas remitirán al Registro Nacional de Lodos, adscrito a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, anualmente y antes del 1 de abril del año siguiente, la información contenida en el anexo I sobre las estaciones depuradoras de aguas residuales ubicadas en su comunidad autónoma y la información contenida en el anexo IV sobre la aplicación de los lodos de depuración en los suelos agrícolas de su comunidad autónoma.
2. Con la información contenida en el Registro Nacional de Lodos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará el informe de aplicación de la Directiva 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, y lo remitirá la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 17 de la citada Directiva.
La remisión a las Administraciones Públicas de la información prevista en esta Orden para su incorporación al Registro Nacional de Lodos se efectuará por medios electrónicos.
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios tendrá acceso a la información contenida en el Registro Nacional de Lodos, para la elaboración de los informes de su competencia.
En tanto no se habiliten los medios electrónicos mencionados en el artículo 6 para la remisión de información se seguirán utilizando los procedimientos de remisión de información vigentes antes de la entrada en vigor de esta orden.
Queda derogada la Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.
Esta orden tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Madrid, 7 de junio de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
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