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Documento BOE-A-2013-8498

Sala Segunda. Sentencia 140/2013, de 8 de julio de 2013. Recurso de amparo 2034-2011. Promovido por don Yuneo Lasso Chihad en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Huelva y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía que desestimaron su queja sobre registro de la celda que ocupaba en el centro penitenciario de Huelva. Alegada vulneración del derecho a la intimidad: inadmisión de recurso de amparo que no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 2013, páginas 10 a 18 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2013-8498

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Francisco José Hernando Santiago, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2034-2011, promovido por don Yuneo Lasso Chihad, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido por el Abogado don José Fernández Cabado, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de marzo de 2011 que desestimó el recurso de apelación y confirmó los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía (sede en Huelva) de 13 de octubre y 8 de noviembre de 2010 sobre denegación de la queja del interno contra la medida de registro de la celda que ocupaba el demandante en el centro penitenciario de Huelva. Han intervenido el Abogado el Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito remitido desde el centro penitenciario de Topas (Salamanca), cuya entrada se registró en este Tribunal el día 7 de abril de 2011, don Yuneo Lasso Chihad, interno en dicho centro penitenciario manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2011, se concedió a don Yuneo Lasso Chihad un plazo de diez días para la aportación de copias de la resolución que pretende recurrir en amparo y de las que de la misma traen causa, para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de aquélla a su representación procesal y, finalmente, para que compareciera por medio de Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado conforme al art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), o bien pidiera su designación del turno de oficio.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de junio de 2011, el recurrente solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio y una vez efectuadas, tras la oportuna tramitación, las respectivas designaciones, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de septiembre de 2011.

Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante, estando interno en el centro penitenciario de Huelva, formuló una queja manuscrita dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía (sede en Huelva), que firmaron también otros cuatro internos, en la que expone que no se le permite estar presente en los registros de la celda, mostrándose en desacuerdo con la forma en que los mismos se habrían realizado y considerando que se ha vulnerado el art. 23 de la Ley Orgánica general penitenciaria (en adelante LOGP) y el art. 71 del Reglamento penitenciario (en adelante RP). El demandante indica que, pese a que aquella diligencia viene prevista en los arts. 65 y 68.1 RP, no se regula el modo en que debe realizarse, esto es, no se establece si los internos han de estar o no presentes en su desarrollo, si bien teniendo en cuenta el art. 23 LOGP, que dispone que ha de hacerse dentro del respeto a la dignidad, tal precepto no parece compatible con la manera en que en este caso se han realizado los cacheos de las celdas, de forma desordenada, siendo más acorde con la dignidad del preso que se le permita estar presente en el registro de la celda que constituye su morada, lo que no ha sucedido en el presente caso aunque ello no hubiera restado eficacia al cacheo. La parte demandante concluye el escrito expresando que la queja se formula por los cacheos realizados los días 17 y 18 de septiembre de 2010, solicitando estar presente en los que se realicen.

b) El órgano judicial al que se dirige la queja solicita informe al centro penitenciario y el director del mismo remite un escrito fechado el 28 de septiembre de 2010, en el que pone de manifiesto que el interno se encuentra en aplicación de limitaciones regimentales del art. 75.1 RP, en el departamento de aislamiento. Se expone que la presencia del interno en el cacheo de su celda, atendiendo a los arts. 23 LOGP y 68 RP, no es preceptiva y que todas las requisas de celdas se realizan de forma que se dañe lo menos posible a los objetos y enseres personales de los reclusos. En el informe se concluye que a causa del comportamiento del interno se adoptó el acuerdo de limitaciones regimentales, ya que afecta a la seguridad y al buen orden del establecimiento al haber protagonizado una agresión a un funcionario y varios incidentes regimentales graves por los que tuvo que ser aplicado el medio coercitivo de aislamiento provisional.

c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía, son sede en Huelva, desestimó la queja en Auto dictado el 13 de octubre de 2010, argumentando que a los internos se les practican cacheos personales y registros conforme al art. 68 RP, sin que sea necesaria su presencia en la celda «en cuanto no constituye domicilio conforme a lo manifestado por el Tribunal Constitucional (sent. 24/11/1995), y reiteradamente mantenido por este Juzgado en anteriores resoluciones, y sin perjuicio de que a criterio de esta Juzgadora, sería deseable dicha presencia».

Don Yuneo Lasso Chihad interpuso recurso de reforma que fue desestimado en nuevo Auto de 8 de noviembre de 2010, dictado por el referido Juzgado, confirmando la resolución recurrida con base en las mismas consideraciones en ella expresadas.

d) La parte demandante interpuso recurso de apelación, haciendo constar en su escrito que le es indiferente estar presente en los cacheos, porque eso no haría más que aumentar su indignación al ver cómo se registran las celdas, de manera que lo único que mantiene es la queja por el cacheo efectuado en su día, al considerar que los registros en celdas han de cumplir los mismos requisitos que los registros en domicilios, invocando la STC 22/1984, de 17 de febrero, sobre el ámbito de la privacidad.

e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictó Auto desestimatorio del recurso de apelación el día 11 de marzo de 2011, en el que se razona que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo efectivamente el art. 25.2 CE establece que el condenado a pena de prisión que la estuviere cumpliendo gozará de los derechos fundamentales que no se le hubieren limitado expresamente, y como el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una ampliación del derecho a la libertad del individuo, que es precisamente del que carece el condenado a penas privativas de libertad, es claro que alcanza también al correlativo de elegir un espacio de privacidad del que se pueda excluir a otras personas y que es imposible de ejercitar y mantener, salvo escasos momentos excepcionales, en instituciones penitenciarias. Así, aunque el art. 23 LOGP establece que siempre se respete la dignidad de la persona, también se prevé la realización de cacheos, requisas, recuentos y la posibilidad de que los internos no estén en celdas individuales (art. 19 LOGP), lo que excluye patentemente la posibilidad de elección y protección domiciliar. Por consiguiente, determinada la validez y regularidad del registro de la celda, es deseable y conveniente, pero no es exigible, que el interno esté presente, así como una cumplida información por escrito o verbal, al menos cuando el resultado del registro se traduce en el hallazgo de algún material relevante. Sin embargo, no siendo éste el caso que se analiza, sino que se trata de una queja genérica, limitada meramente al desorden consiguiente al registro de ropa y pertenencias, procede desestimar el recurso.

En la fundamentación jurídica del escrito de demanda y con invocación del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), menciona también el derecho de defensa y con alusión, a lo largo de la demanda, a numerosos preceptos constitucionales, se afirma, de un lado, que la cuestión es un registro practicado en la celda del demandante sin aviso previo, sin su presencia y sin acta del resultado del mismo, aduciéndose, por otra parte, que no es conforme a Derecho la fundamentación del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de marzo de 2011, relativa a que la presencia del interno en el registro de la celda se considere atendiendo al resultado final de la diligencia y no por la causa o motivo inicial de la misma.

4. Por providencia de 1 de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda así como, obrando ya en la Sala testimonio de las correspondientes actuaciones jurisdiccionales, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, a la parte personada, al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.

5. El día 28 de marzo de 2012 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Abogado del Estado, interesando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.

El Abogado del Estado aduce como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de justificación de su especial trascendencia constitucional indicando, en este sentido, de un lado, que en las palabras que a ello se dedican en la demanda no cabe percibir razonamiento alguno tendente a fundamentar la singular importancia de este asunto para «la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»; y, de otra parte, que la demanda no realiza el más mínimo esfuerzo por encuadrar el asunto en alguno de los supuestos de especial trascendencia constitucional descritos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

En cuanto al fondo del asunto, y tras advertir que la demanda de amparo –que contiene además menciones de preceptos constitucionales no susceptibles de amparo o respecto de los cuales ni se acompaña fundamentación alguna, ni se ha cumplido el requisito de la invocación tempestiva, alegándose también otros fundamentos no constitucionales, amén de extravagantes– carece de una exposición clara y fundamentada de hechos, el Abogado del Estado cifra el único punto que estima verdaderamente relevante del amparo en si las requisas llevadas a cabo en la celda del recurrente los días 17 y 18 de septiembre de 2010, cuando estaba ausente de ella, vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE), lesiones que, en su caso, deberían imputarse a la Administración penitenciaria (art. 43 LOTC) y no, como se hace en la demanda, a las resoluciones judiciales, a las que –observa el Abogado del Estado– no puede reprocharse ninguna infracción autónoma.

Sobre este punto el Abogado del Estado descarta que haya existido infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), sencillamente porque la celda que ocupaba el demandante no puede ser considerada como tal. De manera que la verdadera cuestión que suscita el amparo es la relativa al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) reconocido a los internos por la legislación penitenciaria y que, con arreglo al art. 25.2 CE y a esta legislación, tiene un límite evidente que resulta de la «ordenada vida en prisión» [art. 4.2 b) RP], así como de otros preceptos que integran el contexto normativo de que parte la STC 89/2006, de 27 de marzo, en la que se admitió la posibilidad de registros en los que justificadamente puede prescindirse de la presencia del interno; ahora bien, debiendo quedar asimismo fundamentada –en atención a las finalidades perseguidas por el registro o la inevitabilidad para el mismo– la afectación adicional del derecho consistente en la ausencia de información simultánea o posterior, para no incurrir en un exceso en la restricción del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE).

Tal es, justamente, nuestro caso, ya que figura en el expediente un informe del director del centro penitenciario en el que puede leerse que al interno –que ha protagonizado «incidentes regimentales graves», incluida la «agresión a un funcionario», que determinaron su «aislamiento provisional» como medio coercitivo– se le aplicaron las limitaciones del art. 75.1 RP porque su comportamiento afectaba a «la seguridad y buen orden del establecimiento», dato relevante éste que, como subraya el Abogado del Estado, se omite en la demanda, como se omitió en los diversos escritos que el interno dirigió al Juzgado.

En consecuencia, tratándose de reclusos de estas características, concurren razones justificadas de seguridad para las personas de los funcionarios que llevan a cabo el registro o requisa en orden a prescindir de su presencia, por presumirse fundadamente que puede ser causa de conflictos, cuando no de agresiones a funcionarios. Y, por las limitaciones regimentales a que estaba sujeto, el recurrente debía contar con la realización regular de registros en su celda, habiéndose alcanzado, por otra parte, la finalidad informativa destacada en la STC 89/2006, de 27 de marzo, pues al encontrar «revueltas sus pertenencias», aquél se dio por enterado del registro, haciendo superflua cualquier información posterior.

En suma, el Abogado del Estado concluye reconociendo que la ausencia del interno en los registros que discute se hallaba plenamente justificada por evidentes razones de seguridad. Además, debía contar con la realización periódica de los mismos y asumió el conocimiento de su existencia de modo inmediato, haciendo, pues, innecesaria mayor información mediante copia o extracto del parte previsto en el art. 68.5 RP.

Por todo lo expuesto, la Abogacía del Estado solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se inadmita el presente recurso de amparo o, subsidiariamente, se desestime en su integridad.

6. Con fecha de 2 de abril de 2012 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional.

El Fiscal destaca en primer término que, si bien de la formulación de la demanda de amparo se desprende que la misma se dirige contra las resoluciones judiciales recaídas, la lesión del derecho a la intimidad que se denuncia proviene directamente del acto administrativo del registro, no habiendo restablecido los órganos judiciales tal derecho al resolver la correspondiente queja y pone de manifiesto que la demanda de amparo no cumple con el requisito insubsanable de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), ya que en relación con tal extremo no recoge más alegación que la relativa a las razones por las que se considera que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho fundamental invocado. No se expresa, ni siquiera de un modo genérico o por mera referencia, la concurrencia de alguno de los criterios de especial trascendencia fijados, de manera orientativa, en la STC 155/2009, de 25 de junio.

A juicio del Ministerio Fiscal resulta plenamente aplicable lo declarado en la STC 69/2011, de 16 de mayo, que apreció la concurrencia de la causa de inadmisión por no haber cumplido el recurrente aquel requisito, en cuanto se limita a identificar la especial trascendencia con la propia lesión de los derechos, habiendo transcurrido ya tiempo desde el dictado de la referida STC 155/2009. El presente recurso de amparo, pues, incurre en la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 49.1 in fine, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Para el supuesto de que no se apreciara esta causa de inadmisibilidad, entra el Ministerio Fiscal en el fondo de la pretensión suscitada en el recurso de amparo, esto es, la lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) causada por el registro de la celda del recurrente, sin aviso previo, sin su presencia y sin acta del resultado. El enjuiciamiento constitucional ha de quedar ceñido a tal cuestión, pues las menciones que en la demanda de amparo se hacen a otros preceptos constitucionales –como también al derecho al honor y a la propia imagen reconocidos en el art. 18.1 CE que, sin embargo, no se acompañan de argumentación alguna y cuya lesión no fue denunciada previamente en la vía judicial– no pueden ser tenidas en cuenta dado que, aparte de que muchos de ellos no son susceptibles de amparo, respecto de los que sí lo son, ni se desarrolla en la demanda cuál sea la lesión que se entiende producida, ni se cumple el requisito de su denuncia previa y/o agotamiento de los medios de impugnación ante los órganos judiciales. Finalmente, la mención que se hace a la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) tiene carácter tangencial, y la exigua argumentación que sobre la misma se ofrece tiene un carácter genérico y aparece subordinada a la alegación nuclear sobre el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), habiéndose de tener en cuenta, en cualquier caso, que como se dijo en la STC 89/2006, de 27 de marzo, la celda que ocupa un interno en un establecimiento penitenciario no es su domicilio en el sentido constitucional del término.

Centrado, pues, el enjuiciamiento en la lesión del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, cuyo origen sería la ausencia del interno en el registro de la celda, que además encontró sus ropas y efectos personales revueltos y tirados por el suelo, señala inicialmente el Ministerio público que la realización de requisas en las celdas está prevista en la legislación penitenciaria (arts. 23 LOGP y 68.1 RP), debiendo entenderse que las efectuadas en la del interno constituían registros rutinarios (art. 93.1.2 RP), dado que se encontraba en el departamento de aislamiento por incidentes regimentales graves y del mayor riesgo que para el orden y la seguridad del centro y de quienes se encuentran en el mismo, se deriva de las circunstancias objetivas de especial peligrosidad que concurren en los internos que se encuentran en los departamentos especiales de régimen cerrado (arts. 10 LOGP y 90 y 91 RP).

A continuación, por el Ministerio Fiscal se examinan las garantías exigibles en estos supuestos de restricción del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) que conlleva la medida de registro de una celda, teniendo en cuenta que, a diferencia del supuesto analizado en la STC 89/2006, de 27 de marzo, en este caso el juicio de proporcionalidad ha de realizarse respecto de un interno que se hallaba «en régimen coercitivo de aislamiento provisional». Así, la medida se considera idónea para el cumplimiento de los fines de interés general de mantenimiento de la seguridad y buen orden en los centros penitenciarios, especialmente cuando se trata de centros de régimen cerrado o de departamentos especiales en que se hallan los reclusos en que objetivamente concurren especiales circunstancias de peligrosidad o inadaptación. La necesidad de la medida que, por otra parte, no ha sido cuestionada por el demandante, resulta de la propia asignación del mismo a la modalidad especial dentro del régimen cerrado, que determina la práctica diaria de los registros (art. 93.1.2 RP).

Posteriormente, y tras destacar que la carencia en la demanda de una adecuada estructuración y una clara exposición de la lesión del derecho dificulta la valoración de la pretensión ejercida, razona el Ministerio Fiscal que cabe inferir que la queja se centra en que el registro no fue proporcionado en la medida en que se realizó sin previo aviso, sin la presencia del interno y sin la notificación del resultado. Por lo que se refiere al primer extremo, indica que, sin perjuicio de que la comunicación previa de la medida hace que la misma devenga ineficaz, en este caso, la situación del demandante hacía factible que conociera que estaba sometido a registros diarios de su celda conforme al reiterado art. 93.1.2 RP. En cuanto a su ausencia, nuevamente las implicaciones de la situación de aislamiento permiten considerar que su presencia durante la realización de la requisa podía hacerla ineficaz o generar riesgo para los funcionarios que la llevaran a cabo, de modo que ha de estimarse justificada. Por último, y respecto de la notificación del resultado del registro, observa que la falta de notificación de un registro en el que no se ha intervenido ningún efecto prohibido ni objeto personal del interno no puede ser relevante para estimar que se ha incurrido en desproporcionalidad, sobre todo cuando aquél, que se encuentra en un departamento de aislamiento, conoce que era aplicable la medida de registros diarios de las celdas.

Finalmente, en relación con la alegación mantenida en las diversas instancias sobre la que nada se argumenta en la demanda, relativa a la forma desconsiderada percibida por el desorden en que el interno encontró la celda en que el registro se habría realizado, considera el Ministerio público que tampoco cabe apreciar desproporcionalidad, al no concurrir datos de los que se desprenda que el desorden referido por el demandante responde a una finalidad distinta a la que legitima la medida y reveladora de un ataque gratuito al derecho a la intimidad y a la dignidad del interno.

En atención a lo expuesto, concluye el Ministerio Fiscal interesando que se dicte Sentencia que reconozca la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de trascendencia constitucional del recurso y de forma subsidiaria, desestime el recurso de amparo.

7. En el escrito de alegaciones del recurrente, que tuvo entrada en este Tribunal el día 9 de abril de 2012, se da por reiterado y ratificado lo expuesto en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 4 de julio de 2013, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de marzo de 2011 que desestimó el recurso de apelación y confirmó los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía (sede en Huelva) de 13 de octubre y 8 de noviembre de 2010 que denegaron la queja contra los registros de la celda que ocupaba el demandante, que se encontraba interno en un centro penitenciario.

Según se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, en la demanda de amparo se denuncia, en síntesis, la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), con base en que el registro de la celda del recurrente –en concreto, impugna dos de ellos– se efectuó sin aviso previo, sin su presencia y sin que le fuera entregada acta de su resultado. El Abogado del Estado, por su parte, interesa la inadmisión del recurso por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC] y, subsidiariamente, insta su desestimación. También el Ministerio Fiscal repara en igual causa de inadmisibilidad y en cuanto al fondo, solicita que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

2. Al plantear tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, inicialmente hemos de determinar si, conforme a lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede la inadmisión del recurso de amparo por no haber cumplido el demandante con la carga insubsanable que le correspondía de justificar tal especial trascendencia constitucional.

En este punto, procede subrayar que pese a que la demanda de amparo haya sido anteriormente admitida a trámite, hemos señalado con reiteración que nada obsta para que este Tribunal pueda abordar de nuevo o reconsiderar, incluso de oficio, el análisis de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de Sentencia y, en caso de comprobar su inobservancia, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o, en su caso, del motivo del recurso afectado por tal incumplimiento, tal como hemos destacado en la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 73/2008, de 23 de junio, FJ 2; 99/2009, de 27 de abril, FJ 2 y 105/2011, de 20 de junio, FJ 2), lo que desde luego resulta aplicable, como se ha advertido en recientes resoluciones, al examinar la mentada causa de inadmisión (así, SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3 y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 2).

3. El art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca –«(e)n todo caso»–, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que también se ha venido poniendo de relieve por este Tribunal (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FFJJ 2) y también afirmando, en Sentencia dictada por el Pleno, que el demandante «ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso» (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

La apreciación que este Tribunal efectúe sobre la especial trascendencia constitucional de cada recurso, ha de estar siempre precedida de los planteamientos y consideraciones de la parte, plasmadas en su escrito de demanda (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3) y su incumplimiento es insubsanable, toda vez que los plazos para interponer el recurso de amparo son de caducidad, preclusivos, de manera que no pueden reabrirse para dar cumplimiento al mismo, pues afecta directamente a la determinación de la pretensión deducida en el recurso (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3 y SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3).

4. Por lo que se refiere al modo en que se ha de dar cumplimiento al requisito objeto de examen, si bien no hay un modelo rígido y preestablecido a tal efecto –lo que, por otra parte, y habida cuenta de las peculiaridades propias de cada recurso de amparo, resultaría sumamente difícil–, han de tenerse presentes las determinaciones que sobre aquel extremo ha realizado este Tribunal en varias resoluciones, y que contribuyen a clarificar la manera en que esta carga procesal puede materializarse.

a) Ya desde el ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2, se ha subrayado que, si bien la argumentación sobre la concurrencia de la infracción de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto ineludible en cualquier demanda de amparo, la satisfacción de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso «es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental» (vid., entre otros muchos, los AATC 284/2009, de 17 de diciembre, FJ 2 y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único, así como las SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2; 107/2012, de 21 de mayo, FJ 2 y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). Por consiguiente, la demanda de amparo, en lo que aquí interesa, ha de contener dos líneas argumentales nítidamente diferenciadas: la relativa a la lesión del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, y la atinente a la trascendencia constitucional del recurso tendente a su preservación y restablecimiento. Ambas son indispensables, de tal forma que la exposición acerca de la apariencia de la vulneración del derecho fundamental no puede suplir la carencia de un razonamiento explícito sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1 y SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 178/2012, de octubre, FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3).

b) La STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, introdujo sistematizadamente, aun sin intención de exhaustividad, relevantes precisiones sobre esta materia, al identificar –tomando como base los tres criterios enunciados en el art. 50.1 b) LOTC, esto es, «su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»– determinados supuestos en que es dable apreciar la «especial trascendencia constitucional».

c) Así pues, al demandante le es reclamable un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los elementos que expresa el art. 50.1 b) LOTC, sin que, obvio es, sea suficiente con la sola mención –desprovista de los imprescindibles fundamentos– de que el recurso posee especial trascendencia constitucional. Por el contrario, es necesario que de lo expuesto se desprenda «por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» que se aleguen en la demanda (por todas, SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3).

d) Se hace precisa una última matización, relativa al contexto temporal, como pauta orientativa a los efectos que aquí tratamos y que recoge la citada STC 155/2009, de 25 de junio, publicada el 28 de julio de 2009. Así, este Tribunal ha apreciado el momento de interposición de la demanda de amparo en relación con dicha fecha, para atenuar el rigor del análisis del cumplimento del requisito de justificar la especial trascendencia constitucional –sin, obviamente, eliminarlo o desvirtuarlo– en las demandas interpuestas con anterioridad a la misma (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2 y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). En cambio, el transcurso del tiempo, y la correlativa existencia de una doctrina constitucional consolidada sobre la cuestión, hará decaer la pertinencia de atemperar la valoración del cumplimento de aquella carga justificativa.

5. Aplicando la doctrina precedente a este supuesto, la demanda de amparo, tras exponer escuetamente los antecedentes de hecho e indicar uno de los preceptos constitucionales que se estima vulnerado –ampliado con la mención de varios otros a lo largo de la misma–, introduce un epígrafe referido a lo que se designa como «relevancia constitucional» y «especial trascendencia constitucional». Sin embargo, los razonamientos que siguen a tal rúbrica se limitan, estrictamente, a dar cuenta de la supuesta lesión padecida, señalando literalmente que «no es conforme a nuestro derecho, ni al derecho internacional vigente en España, que el hecho de estar presente o no estar presente el sr. interno en el registro de la celda, se considere, se justifique, o se estime, por el resultado final del registro; y no por la causa o motivo inicial al mismo, esto es, antes de iniciarse el registro», como pretende fundamentar el Auto impugnado. Esta afirmación no se acompaña de la existencia de una argumentación tendente a motivar la especial trascendencia constitucional que permite una decisión sobre el fondo del recurso en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia y no se realiza, en fin, siquiera un mínimo esfuerzo por encuadrar el asunto en alguno de los casos que se especificaron en el fundamento jurídico 2 de la invocada STC 155/2009, de 25 de junio.

Por lo demás, y atendiendo al último de los parámetros referidos en el fundamento jurídico anterior, esto es, el momento de presentación de la demanda de amparo, registrada en este Tribunal con fecha de 26 de septiembre de 2011 –por tanto, más de dos años después de haberse publicado la reiterada STC 155/2009, de 25 de junio–, resulta incuestionable que no es dable moderar el rigor exigible en la valoración del cumplimiento de un requisito insubsanable para la admisión del recurso de amparo que, por las razones expuestas, debe ser inadmitido, al concurrir la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.–Adela Asua Batarrita.–Francisco José Hernando Santiago.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Enrique López y López.–Firmado y rubricado.

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