La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional séptima relativa a la ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes establece en primer lugar los cuerpos en los que se ordena la función pública docente, y a continuación habilita al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a dichos cuerpos docentes puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.
El artículo 8.1 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, señala que la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en la Formación Profesional, por parte de funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes distintos de los de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se concretará en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos.
Procede ahora, conforme a lo previsto en el citado artículo 8.1 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, modificar el Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, para que los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de ldiomas puedan excepcionalmente desempeñar funciones como catedráticos y profesores, respectivamente, en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, para impartir las materias de lenguas extranjeras correspondientes a su especialidad.
Este real decreto tiene el carácter de norma básica y se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.
En la tramitación de este real decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado, se ha consultado a las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación, y han emitido informe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comisión Superior de Personal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2013,
DISPONGO:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán excepcionalmente desempeñar funciones como catedráticos y profesores, respectivamente, en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, para impartir las materias de lenguas extranjeras correspondientes a su especialidad.
Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportará en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros. Los requisitos de titulación y formación serán los establecidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los Cuerpos docentes de enseñanza secundaria.»
Dos. La disposición adicional única del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, pasa a ser la disposición adicional primera.
Se faculta al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de julio de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid