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Documento BOE-A-2013-8920

Orden IET/1549/2013, de 8 de agosto, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA) en la refinería de La Rábida (Huelva) ante la convocatoria de huelga prevista desde las 00:00 horas del 14 de agosto hasta las 23:59 horas del 18 de agosto de 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2013, páginas 58891 a 58894 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-8920

TEXTO ORIGINAL

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha sido informado de la convocatoria de huelga que afectará a las actividades laborales desempeñadas por los trabajadores de la empresa Compañía Española de Petróleos, S.A.U. (CEPSA) en su centro de trabajo de la refinería de La Rábida (Huelva) desde las 00:00 horas del 14 de agosto hasta las 23:59 horas del 18 de agosto de 2013.

Asimismo, existe otra convocatoria de huelga en las mismas fechas si bien en otros centros de trabajo de CEPSA, a saber, en Madrid, Delegaciones Comerciales, Refinería Gibraltar-San Roque y Refinería Tenerife, y por constituir un expediente distinto del presente, su resolución ha sido efectuada en un acto separado.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el punto 2 del artículo 2 establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

El Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga que afecta al personal de las refinerías de petróleo, y faculta al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para determinar servicios mínimos en caso de huelgas que afecten a este tipo de instalaciones.

El artículo segundo del citado Real Decreto, faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para determinar las especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, el artículo tercero del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Con fecha 1 de agosto de 2013, CEPSA ha remitido propuesta de servicios mínimos a realizar a los efectos de proceder a la determinación de los servicios mínimos para la atención al mercado de productos petrolíferos ante la convocatoria de huelga anteriormente referida.

A la vista de la propuesta presentada por CEPSA, así como las alegaciones presentadas por el Comité de Huelga y tomando en consideración el extenso periodo de duración de la huelga, se han adoptado como servicios mínimos aquellos que se considera que protegen el interés de la comunidad y, al mismo tiempo, restringen en lo mínimo el derecho de huelga. Para ello, se ha partido de los servicios mínimos fijados en huelgas precedentes, adaptándolos en lo posible a los presentados por la empresa y por el Comité de Huelga.

Con carácter general el suministro de hidrocarburos, en particular el suministro de productos derivados del petróleo, es esencial para el normal desarrollo de la actividad ciudadana.

Realizado el preceptivo trámite de audiencia al Comité de Huelga y a la empresa CEPSA cuyas observaciones han sido convenientemente valoradas y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en relación con la citada convocatoria de huelga prevista en el centro de trabajo de la refinería de La Rábida (Huelva), en el periodo comprendido entre las 00:00 horas del día 14 de agosto y las 23:59 horas del día 18 de agosto de 2013, dispongo:

Primero.

Con carácter general la empresa garantizará la prestación del servicio y mantendrá la disponibilidad y operatividad de las instalaciones. Asimismo, deberá designar los retenes y brigadas necesarias para atender la corrección de defectos y reparación de averías que pudieran presentarse en las instalaciones, asegurando en todo momento la seguridad de las personas y las instalaciones afectas al mismo y la calidad del suministro de productos petrolíferos.

Segundo.

En el centro de trabajo afectado por la huelga, los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante el período de huelga, serán los siguientes:

a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad de refino. A estos efectos, las unidades de proceso, así como en el resto de las instalaciones que vean alterada su actividad normal, a partir del momento del inicio del periodo de huelga y durante el mismo, se mantendrán en las condiciones de seguridad adecuadas a las especificaciones técnicas en todas las instalaciones.

b) En todo caso, las unidades de proceso de carburantes y combustibles con instalaciones con equipos críticos cuya parada tenga un efecto en la producción que vaya más allá del periodo de huelga convocado, así como otras unidades cuyo funcionamiento dependa del funcionamiento de las anteriores, deberán mantenerse, al menos, a mínima carga operativa.

c) Los servicios auxiliares (producción de vapor, sistema de fuel-oil y fuel-gas, torres de refrigeración, mantenimiento del agua de calderas, aire comprimido, antorchas, nitrógeno, plantas de cogeneración, producción y distribución de energía eléctrica, redes de agua, tratamiento de efluentes y emisiones) se mantendrán en funcionamiento para garantizar las condiciones descritas y para afrontar cualquier situación de emergencia.

d) Las plantas de tratamiento de aguas residuales y de emisiones contaminantes se mantendrán operativas para evitar el riesgo de contaminación.

e) El personal de laboratorio realizará los análisis necesarios de unidades para evitar la contaminación en el almacenamiento de productos, así como para mantener las condiciones operativas descritas.

f) Se efectuarán las descargas y cargas necesarias para mantener unas existencias operativas mínimas y para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

g) Se realizarán los envíos mínimos necesarios para evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles y garantizar el aprovisionamiento de las instalaciones.

h) Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia existentes.

i) Se mantendrán normalmente los calendarios establecidos de los retenes de seguridad y de emergencia.

j) Se mantendrán los servicios de vigilancia para la protección de los bienes e instalaciones industriales.

k) Se efectuarán los servicios de mantenimientos necesarios para garantizar la seguridad de suministros mínimos y servicios antes mencionados, así como para posibilitar las condiciones operativas descritas.

l) Los servicios de comunicación externos e internos deberán mantenerse operativos.

Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, la empresa CEPSA pondrá en operación los equipos de instalaciones que se consideren estrictamente necesarios así como el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos.

Tercero.

En el anexo de la orden se establece la plantilla necesaria para el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos en los puntos anteriores, con el detalle de adscripción a las correspondientes unidades de producción, para la huelga convocada en el centro de trabajo anteriormente referido. Esta plantilla será imperativa en el supuesto de que las unidades detalladas se encuentren en funcionamiento, y no paradas por razones económicas, de mantenimiento, o de otra naturaleza, durante la huelga.

Cuarto.

En el plazo de dos meses desde la finalización de la huelga, la empresa CEPSA remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una memoria en la que se justifique y explique que la operación en los centros de trabajo afectados por esta huelga y durante la duración de la misma se ajusta a los criterios establecidos en la presente Orden y se incluyan las alegaciones formuladas por los representantes de los trabajadores.

Madrid, 8 de agosto de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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