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Documento BOE-A-2013-9076

Resolución de 30 de julio de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 2013, páginas 61878 a 61882 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2013-9076
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/07/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 12 de julio de 2013, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 5, 6, 11, 13, 21, 24, 27, 48.bis, 55 y disposiciones finales primera y segunda, de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 30 de julio de 2013.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos
Artículo 5. Composición y especialidades deportivas.

La FEB está integrada por todos aquellos deportistas, clubes deportivos, técnicos, jueces, árbitros, entrenadores, Federaciones de bolos de ámbito autonómico en lo referente a lo establecido en el Capítulo III de los presentes Estatutos y, en general, por todas las personas físicas o jurídicas, cuyo objeto sea la promoción, práctica, organización y desarrollo del deporte de los bolos.

Dentro de la FEB están integradas, entre otras, las siguientes especialidades deportivas, con independencia de cuantas se practiquen dentro del territorio español:

– Bolo palma.

– Bowling.

– Bolo leones.

– Pasabolo tablón.

– Pasabolo losa.

– Tres Tablones.

– Cuatreada.

– Bolo celta.

– Batiente.

– Bolos sobre césped.

– Bolo burgalés.

– Bolos tradicionales autóctonos (Bolo andaluz, Bolo alavés, Bola toki, Calva, Bolo salinero).

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada y regulada en sus reglamentos particulares, pero siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FEB.

La FEB desempeña respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 6. Relaciones internacionales.

La FEB está afiliada como miembro de pleno derecho a la Federation International des Quilleurs (FIQ), a la que representa en España, y cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, siempre y cuando no se opongan o contravengan la legislación española en materia deportiva.

La FEB podrá federarse con otras Federaciones de carácter internacional, en los términos y condiciones que acuerde la Asamblea General, y previa autorización expresa de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Únicamente corresponderá a la Federación Española de Bolos la representación de nuestra modalidad deportiva y sus especialidades en las organizaciones y asociaciones internacionales, de acuerdo con la normativa publicada al efecto.

Artículo 11. Federaciones autonómicas.

1. La organización territorial de la FEB se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico (en adelante, FDAA) que formalicen su integración en la FEB, ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea General de la FEB. En todo caso, existirá un único representante en la Asamblea General por cada FDAA.

2. La mencionada integración supone:

– El acatamiento formal por parte de la FDAA de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables al respecto, generando su incumplimiento la aplicación de la sanción que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Disciplina de la FEB, y demás normativas aplicables.

– El deber de ajustar sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a los presentes Estatutos.

Una vez producida la integración, las FDAA conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, en todo lo que sea de su competencia.

Las FDAA integradas en la FEB deberán facilitar a ésta toda la información necesaria para conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las competiciones y actividades deportivas. Asimismo, darán cuenta a la FEB de las altas y bajas de sus afiliados, clubs, árbitros, jueces y entrenadores.

La FEB estará facultada para realizar labores de seguimiento y control en relación con las subvenciones que las FDAA reciban directa o indirectamente de ella, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

El régimen disciplinario deportivo aplicable en las competiciones oficiales de ámbito estatal será el regulado en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la FEB, con independencia de las disposiciones vigentes en cada una de las Comunidades Autónomas.

3. En caso de que una Federación Autonómica solicite su integración en la Federación Española de Bolos, deberá cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos, correspondiendo a la Asamblea General verificar el cumplimiento de los mismos mediante acuerdo adoptado al efecto.

Artículo 13. Participación en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.

Las FDAA deberán integrarse en la FEB para que sus miembros puedan participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional. En todo caso, las FDAA deberán solicitar previamente a la FEB la autorización necesaria para la inscripción y participación de sus deportistas en Torneos y/o Campeonatos de ámbito internacional, independientemente de que se celebren en Territorio estatal o fuera de él.

El acuerdo formal de integración en la FEB deberá ser adoptado por la Asamblea General de cada FDAA. Dicho acuerdo será comunicado formalmente al Presidente de la FEB por medio de certificación expedida por el Secretario de la FDAA.

En el supuesto caso de que en una determinada Comunidad Autónoma no estuviera constituida e inscrita en el registro correspondiente una Federación Autonómica, o bien, aun existiendo la misma no estuviera integrada, los Clubs y Deportistas de dicha Comunidad Autónoma podrán ejercer los derechos señalados en el primer párrafo del presente artículo, directamente con la Federación Española de Bolos o bien a través de una Delegación Territorial.

Artículo 21. Causas de cese de los miembros de los órganos de la FEB.

Los miembros de los órganos de la FEB cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Dimisión.

c) Incapacidad sobrevenida, que impida el normal desempeño del cargo.

d) Incompatibilidades de las previstas legal o estatutariamente.

e) El Presidente, en el supuesto de prosperar la moción de censura.

f) Por pérdida de los requisitos por los cuales fue elegido como miembro.

Artículo 24. Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General debidamente convocada y constituida, es el órgano supremo de la FEB y sus decisiones serán obligatorias en los asuntos propios de su competencia, incluso para los disidentes y no asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes o representados, salvo que se establezca otra en estos Estatutos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Todo miembro que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea por medio de otro miembro de la misma, que no ostente la representación de otro asambleísta. La representación deberá concederse por escrito y con carácter especial para cada Asamblea. La representación será siempre revocable, y la asistencia personal del representado en la Asamblea tendrá carácter de revocación. Los Presidentes de las FDAA podrán ser representados en la Asamblea por el Vicepresidente de la FDAA, aunque no sea asambleísta.

Los miembros de la Asamblea serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento. Cada miembro tendrá un voto pudiendo éste ser delegado en otro asambleísta.

La Asamblea General está compuesta por cincuenta (50) miembros distribuidos de la siguiente forma:

– 10 Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico y/o Delegaciones de la FEB, en aquellas comunidades donde no exista Federación Autonómica integrada.

– 40 (100%) representantes del estamento de clubes deportivos, deportistas y jueces-árbitros en la proporción siguiente:

20 (50%) representantes de los clubes deportivos.

16 (40%) representantes de los deportistas.

4 (10%) representantes de los árbitros.

En el mencionado número de 50 asambleístas no se computará al Presidente de la FEB, si este no ostenta la cualidad de miembro de la Asamblea General.

La variación del número total de miembros de la Asamblea General no implica modificación estatutaria, siempre y cuando no se modifiquen los porcentajes de representación de cada uno de los estamentos

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.

Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquella. Cuando cause baja un miembro de la Asamblea General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produjera la baja.

Artículo 27. Convocatoria y constitución de las asambleas generales.

Las convocatorias de las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán realizadas por escrito, con la firma del Presidente, expresando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el Orden del día propuesto para la misma.

Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea General habrán de mediar, al menos, quince días, pudiendo, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Asamblea General en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a media hora.

Cuando la convocatoria de la Asamblea General se realice a petición del número de miembros previsto en el artículo anterior, deberá con carácter previo a su celebración, acreditarse de forma fehaciente la identidad de las personas que lo soliciten, así como la firma de las mismas de forma que no merezca ningún tipo de duda. El objeto de la petición debe concretarse en las competencias que tiene la asamblea y no en otras competencias o responsabilidades de otros órganos federativos. Comprobada la idoneidad y legalidad, así como el cumplimento de los requisitos anteriores, el Presidente viene obligado a convocarla en el plazo de los veinte días hábiles contados desde que la solicitud esté suficientemente acreditada.

Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas, presentes o representados, la mayoría de los miembros, y en segunda convocatoria, 1/3 de los miembros.

Artículo 48.bis.

La Federación Española de Bolos, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las sanciones impuesta por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes, al ser este el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, el tratamiento posterior de los datos publicados por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta y únicamente cuando ello resulte imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

Solo será posible la publicación de sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por los órganos disciplinarios de esta federación, en el ámbito de sus competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que en el caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, esta será objeto de publicación en internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo a lo previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 55. Sumisión a arbitraje.

Toda duda, cuestión o divergencia entre la FEB y sus miembros, o entre estos como tales, ya sea durante el funcionamiento de la FEB, como durante el periodo de liquidación, incluida la impugnación de acuerdos sociales, podrá ser sometida al arbitraje institucional del Tribunal Español de Arbitraje Deportivo, encargándole la designación de árbitros y administraciones del arbitraje de acuerdo con su reglamento.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Bolos aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes con fecha 18 de diciembre de 2009 y publicados en el «BOE» n.º 51, de 27 de febrero de 2010.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos, que constan de 56 artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, en hojas numeradas de la 1 a la 37, han sido aprobados por la XLV Asamblea General Ordinaria de la FEB celebrada en Madrid el día 6 de abril de 2013, y entrarán en vigor al día siguiente al de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/07/2013
  • Fecha de publicación: 21/08/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Resolución de 19 de agosto de 2024. (Ref. BOE-A-2024-17641).
  • Fecha de derogación: 31/08/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6, 11, 13, 21, 24, 27, 48 bis, 55 y las disposiciones finales 1, 2 de los Estatutos publicados por Resolución de 9 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-3228).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Bolos

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