Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-9776

Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 2013, páginas 74662 a 74669 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-9776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/09/20/699

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, regula un conjunto de medidas extraordinarias y de urgente necesidad para hacer frente a determinadas situaciones agravadas por la actual crisis económica, entre ellas las que afectan a actividades de interés general de relevancia social financiadas con la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como la atención a los colectivos más necesitados, la cooperación al desarrollo o la protección del medio ambiente, que requieren una respuesta eficaz y prioritaria a las demandas de estos sectores.

Dentro del marco competencial del Estado recogido en el artículo 149.1 de la Constitución Española, el citado Real Decreto-ley establece, entre otras disposiciones y manteniendo en lo que no se oponga la vigencia del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, regulador de la asignación tributaria del IRPF para fines sociales, un nuevo marco legal para conseguir mayor coherencia sectorial y operatividad en la gestión de los programas de interés social financiados con el porcentaje del 0,7 por ciento de la asignación tributaria del IRPF que corresponde al Estado, fijado cada año en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dicho Real Decreto-ley enumera, en su capítulo II, los ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social que han de tenerse en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje del 0,7 por ciento de la asignación tributaria del IRPF, y que corresponde al Estado, entre los que se encuentra la protección del medio ambiente. Estas actividades de interés general de relevancia social vienen recogidas también en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, que limita su ámbito de aplicación a las organizaciones de acción voluntaria que participan o desarrollan programas de ámbito estatal o de la competencia exclusiva del Estado.

Asimismo, se regula también la figura de las entidades del Tercer Sector de ámbito estatal colaboradoras con la Administración General del Estado, que desarrollan actividades de interés general de relevancia social en el ámbito de las competencias del Estado informando, participando, y colaborando en el desarrollo y aplicación de los planes, programas y medidas de fomento, por las que podrán recibir ayudas para su mantenimiento y funcionamiento. Se trata de una nueva categoría de carácter básico, en virtud de la competencia del Estado prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que debe permitir el reconocimiento como colaboradoras en la ejecución de políticas públicas a un amplio elenco de organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana, sin ánimo de lucro y con fines de interés general, cualquiera que sea su forma jurídica.

Por otra parte, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de medio ambiente, de conformidad con el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Así, este Departamento podrá financiar actividades de interés general de relevancia social destinadas a finalidades vinculadas con la protección del medio ambiente, ámbito en el que el Estado ostenta competencias en virtud de lo dispuesto por el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, o cuyo objetivo sea el fomento de la investigación en materia de medio ambiente, de modo que sea posible impulsar la actividad investigadora en materia de protección del medio ambiente.

Para ello, con base en las citadas competencias, y de conformidad con lo dispuesto por dicho Real Decreto-ley y en la Ley 6/1996, de 15 de enero, procede por tanto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por la colaboración en estas actividades. Se ha optado por el rango de real decreto teniendo en cuenta la más reciente jurisprudencia constitucional que ha considerado insuficiente el rango normativo de orden ministerial en estos casos, cumpliendo asimismo los compromisos asumidos por el Gobierno al tratarse de un nuevo marco normativo.

Esta disposición reglamentaria se adapta a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En la tramitación de la presente disposición reglamentaria han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados, han emitido informe previo la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como la Oficina Presupuestaria del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a entidades del Tercer Sector, así como a organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal para el desarrollo de actividades de interés general consideradas de interés social en la protección de medio ambiente.

A los efectos de los fines de interés social en la protección del medio ambiente, se entenderá por actividades de interés general las derivadas de la colaboración con la Administración General del Estado, en el ámbito de competencias que la Constitución Española atribuye al Estado, así como las de investigación científica, en relación con la protección del medio ambiente.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en el presente real decreto las entidades del Tercer Sector y demás entidades u organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal colaboradoras en el ámbito de la Administración General del Estado, según lo establecido en los artículos 3 y 4 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

2. Estas entidades deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y tener como objetivo primordial, según sus estatutos, la protección del medio ambiente.

b) Estar inscritas, según su estatuto jurídico, en el Registro Nacional de Asociaciones y haber sido declaradas de utilidad pública, o en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

c) Tener depositadas sus cuentas anuales de los dos últimos ejercicios en el Registro correspondiente cuando les fuera exigible, de conformidad con lo que establezca la convocatoria. Las asociaciones de utilidad pública, además, deberán tener sometida su gestión a control de auditoría externa.

d) Tener personalidad jurídica y actividad acreditada en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

e) Carecer de fines de lucro.

f) Haber justificado las ayudas económicas recibidas del Departamento con anterioridad.

g) Hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

h) Disponer de estructura, capacidad y solvencia suficiente para desarrollar las actividades subvencionadas, acreditando la experiencia operativa necesaria para ello.

i) Cumplir los requisitos y obligaciones que, para obtener la condición de beneficiarios de subvenciones, se establecen en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria y navegación, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente.

Artículo 3. Requisitos de los programas a financiar.

Las subvenciones amparadas por estas bases reguladoras sólo podrán concederse para la realización de programas de interés general en los que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de programas cuya ejecución corresponda a la Administración General de Estado, por referirse a una materia cuya competencia de ejecución es del Estado.

b) Que se trate de programas de carácter supraterritorial que, por su naturaleza, no puedan ser gestionados por las comunidades autónomas o para los que no resulte posible para el Estado la fijación de puntos de conexión.

c) Que se trate de programas en los que el Estado ostente competencia para establecer las bases y se acredite alguna de las siguientes circunstancias: que resulten imprescindibles para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, o para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinado al sector.

d) Que se trate de programas de investigación científica y técnica en los que la actividad principal o predominante sea la investigación para la obtención de nuevos resultados en materia de protección del medio ambiente.

Artículo 4. Cuantía de las subvenciones y gastos subvencionables.

1. La cuantía individualizada correspondiente a cada entidad beneficiaria se determinará teniendo en cuenta los criterios de otorgamiento y ponderación del artículo 8. La cantidad máxima por beneficiario se establecerá en cada convocatoria en función del crédito disponible.

2. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

3. Solo serán subvencionables los gastos para el desarrollo de actividades de interés general consideradas de interés social en la protección de medio ambiente, incluyendo gastos de personal, alquiler de locales, material consumible, imprenta, publicidad, desplazamientos, alojamiento, manutención y cualesquiera otros que respondan indubitadamente a la realización de tales actividades, no pudiendo superar los indirectos el límite del 25 % del total, así como el gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa mediante informe de auditor, según lo previsto en el artículo 12, apartado 2, con el límite máximo de 10 % del importe de la ayuda.

4. En cualquier caso, los gastos subvencionables correspondientes a desplazamientos, alojamiento y manutención tendrán como límite máximo las cuantías establecidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 5. Compatibilidad de las ayudas.

La percepción de esta subvención será compatible con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, sin que aisladamente o en concurrencia con otras, se pueda superar el coste total de la actividad objeto de subvención.

Artículo 6. Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión se iniciará de oficio mediante convocatoria pública en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicarán las convocatorias anuales de acuerdo con las dotaciones presupuestarias que para este fin se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.01.451O.485 para fines de interés social.

Artículo 7. Solicitudes.

1. Las solicitudes de subvenciones se dirigirán al titular del Departamento, acompañadas de una memoria explicativa, conforme a los modelos normalizados de solicitud y memoria que se establecerán en las correspondientes convocatorias, y se presentarán en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la orden de convocatoria de las presentes ayudas, en el Registro General del Departamento, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También podrá realizarse la solicitud por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, a través de la sede electrónica de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya URL se especificará en las correspondientes convocatorias.

2. La solicitud de ayudas implica la autorización al Departamento para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Criterios objetivos de otorgamiento y ponderación.

1. Los criterios de otorgamiento de las ayudas y la ponderación de los mismos, serán los siguientes:

a) Adecuación: Adecuación de las actividades objeto de subvención a los objetivos perseguidos por la misma y los medios previstos para su realización, especialmente los recursos humanos, valorando expresamente la participación de personal voluntario y minusválido (máximo: 30 puntos).

b) Evaluación de necesidades: Explicitación y análisis de las necesidades en la descripción de las actividades objeto de subvención, en relación con los objetivos perseguidos (máximo: 15 puntos).

c) Aplicabilidad: Aplicabilidad y finalización de las actividades objeto de subvención durante el ejercicio en que se solicita la ayuda (máximo: 15 puntos).

d) Experiencia: Experiencia contrastada en la realización del tipo de actividades objeto de subvención, en las que directa o indirectamente haya intervenido la Administración General del Estado y, especialmente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al menos, en los dos años anteriores a la convocatoria (máximo: 10 puntos).

e) Experiencia internacional: Desarrollo acreditado de actividades de protección del medio ambiente que contribuyan al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno de España en la materia, al menos, en los dos años anteriores a la convocatoria (máximo: 10 puntos).

f) Representatividad en el nivel estatal: La pertenencia a órganos colegiados de nivel estatal competentes en materia de protección del medio ambiente (máximo: 10 puntos).

g) Representatividad en el nivel internacional: La pertenencia a entidades internacionales y cuantía de cuotas obligatorias asociada a dicha pertenencia (máximo: 10 puntos).

2. La puntuación obtenida en cada uno de los criterios relacionados en el apartado anterior se determinará teniendo en cuenta en cada uno de ellos, el grado de contribución al cumplimiento de los objetivos del Departamento en materia de protección de medio ambiente.

Artículo 9. Ordenación, instrucción y resolución.

1. El órgano competente para la ordenación del procedimiento será la Subsecretaría del Departamento.

2. La instrucción de procedimiento se realizará por el Gabinete Técnico de la Subsecretaría, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo atendida con los medios personales y materiales de la Subsecretaría del Departamento. Los miembros de la comisión de valoración serán designados por el Subsecretario del Departamento, constituida de la siguiente forma:

a) Presidente: Un funcionario del Gabinete Técnico de la Subsecretaría, con nivel 30.

b) Vocales: Tres funcionarios del Departamento, con nivel 26 o superior.

c) Secretario: Un funcionario del Gabinete Técnico de la Subsecretaría, con voz pero sin voto.

4. Tras la evaluación y examen de las solicitudes, la comisión de valoración emitirá un informe, en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada.

5. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la comisión de valoración, formulará propuesta de resolución provisional debidamente motivada, la cual se notificará a los interesados en la forma prevista en cada convocatoria, quienes tendrán un plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la notificación, para manifestar su aceptación, renuncia, o exposición de las alegaciones que considere oportunas. Si no se recibieran alegaciones o se manifestase la renuncia expresa en dicho plazo, el interesado se entenderá decaído en su derecho a alegar. Una vez cumplido lo anterior el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva, cuyo contenido deberá expresar la relación de todos los solicitantes y beneficiarios, debidamente ordenada, especificando los resultados de su evaluación, y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

6. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación será de cuatro meses, contados a partir de la publicación de la orden de convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de la ayuda.

7. La resolución será dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, y será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

8. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo recurrirse potestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular a las siguientes condiciones:

a) Con la solicitud se deberá hacer constar mediante una certificación si se han percibido o solicitado otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y de otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. Asimismo, se deberá comunicar de forma inmediata al órgano que resolvió otras ayudas para la misma finalidad esta resolución de concesión. En estos casos, se podrá acordar la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, apartado 4, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

b) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 11. Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de la compatibilidad de las ayudas establecida en el artículo 5, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 12. Justificación de los gastos y pago.

1. Los beneficiarios están obligados a acreditar la realización de las actividades que han sido objeto de la subvención antes del 5 de diciembre de cada año, mediante la presentación de la correspondiente cuenta justificativa, que incluirá:

a) Una memoria de actuación justificativa de cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Una memoria económica justificativa abreviada, que incorporará:

– Certificación en la que expresen las subvenciones o ayudas percibidas para la misma finalidad.

– Estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupadas y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y en las desviaciones acaecidas.

– En el caso de las ayudas percibidas por el pago de las cuotas obligatorias a organismos internacionales, el justificante de haber realizado el pago efectivo de dichas cuotas.

– En los casos que proceda, por la naturaleza de la subvención, certificación de las correspondientes secretarías de los órganos colegiados a los que pertenecen, de que estas entidades asisten con regularidad a las reuniones de los mismos, efectuando, adecuadamente, las actividades de colaboración que les corresponden.

2. La cuenta justificativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, irá acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que se ajustará a las previsiones de la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, tendrá carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención una cuenta justificativa simplificada, que contendrá.

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto estimado, se indicarán las desviaciones acaecidas.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

En la modalidad de justificación prevista en el presente apartado, mediante la técnica de muestreo simple aleatorio, el órgano concedente requerirá los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención.

3. Una vez realizada la justificación prevista en los apartados anteriores, se podrá proceder al pago de las ayudas.

Artículo 13. Graduación de incumplimientos.

En el caso de que el interesado no realice la totalidad de las actividades objeto de la ayuda, solo percibirá la parte proporcional correspondiente a la actividad realizada.

Artículo 14. Responsabilidad y régimen sancionador.

Las entidades u organizaciones beneficiarias de subvenciones quedarán sometidas a las responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones administrativas en materia de subvenciones establece el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Asimismo, quedarán sometidas a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 15. Reintegros.

En los casos contemplados en el artículo 37, apartado 1, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las entidades beneficiarias deberán integrar las cantidades percibidas, así como el interés de demora resultante desde el momento del pago de la subvención. El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el capítulo II del título III del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como por el título VI de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre.

En los casos en que los gastos de las actividades hayan sido inferiores a la subvención percibida, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, se reintegrará la cantidad que resulte de dicha diferencia, acompañada del interés de demora resultante desde el momento del pago de la subvención.

Artículo 16. Prorrateos.

Si el total de las ayudas correspondientes al conjunto de beneficiarios superase la cantidad establecida, se procederá a su reducción de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

Artículo 17. Pagos anticipados.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente abonará el importe de estas ayudas a través de las dotaciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado que correspondan. Si la actividad requiere una financiación previa para su realización se podrán conceder pagos y anticipos a cuenta de la misma cuando no dependa de unos plazos concretos para su ejecución, y previa presentación del correspondiente aval bancario por el mismo importe de la subvención anticipada.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector de ámbito estatal colaboradoras con la Administración General del Estado.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector de ámbito estatal colaboradoras con la Administración General del Estado, previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, se considerará que ostentan dicha condición, a los efectos del presente real decreto, las que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ARM/1593/2009, de 5 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones adscritas al protectorado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para la realización de actividades relativas a los programas que desarrollen en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y el cambio climático.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.15.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/09/2013
  • Fecha de publicación: 21/09/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/2013
  • Fecha de derogación: 09/09/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1114/2018, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-12266).
  • SE DECLARA la anulación de los arts. 8.a.2 y 9, en la redacción dada por el Real Decreto 596/2015, de 3 de julio, por Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-13546).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 6, 8, 9, 11, 12.3, 13 y 17, por Real Decreto 596/2015, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2015-7457).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente
  • Organizaciones No Gubernamentales
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Procedimiento administrativo
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid