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Documento BOE-A-2014-1806

Resolución de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir la resolución de un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2014, páginas 16838 a 16846 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-1806

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. C. G., en nombre y representación de la sociedad «Bancantabria Inversiones, S.A., EFC», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVII de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir la resolución de un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo.

Hechos

I

En póliza intervenida el día 26 de junio de 2013 por el notario de Madrid, don Pedro de Elizalde y Aymerich, la sociedad «Sunsale, S.A.», como arrendataria financiera, y «Bancantabria Inversiones, S.A., EFC», como arrendador financiero, resuelven un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Madrid.

II

El reseñado documento fue presentado el día 9 de julio de 2013, con el número de entrada 20130061720, asiento 20130053701 del Diario 1511, y fue objeto de dos notas de calificación. La primera es del tenor siguiente: «Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid Nota de Calificación Hechos Entrada: 20130061720 Diario: 15 Folio: 54073 Asiento: 20130053701 Fecha: 09/07/2013 10:54:58 Fecha/lugar doc: 26/06/2013, Madrid N.º Documento Clase de acto: resolución convencional del contrato Presentante: Gestoría Lirola SL Bien: Bast. (…) Vehículo, marca Mercedes Benz, modelo CLK Intervinientes: Bancantabria Inversiones SA EFC arrendador Sunsale, SA arrendatario Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: – Una vez consultada la base de datos de este Registro, el cargo de don M. A. A. O. – representante de la entidad «Sunsale, S.A.», no consta vigente. (Art. 1259 C.C.).–El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente (…) Firmado con firma digital reconocida en Madrid el dieciocho de julio de dos mil trece por José María Méndez Castrillon Fontanilla. Registrador de Bienes Muebles de Madrid».

Aportado nuevamente el documento, junto con acta autorizada por el notario de Madrid, don Ignacio Sáez de Santa María Vierna, el día 20 de junio de 2013, fue calificado nuevamente con la siguiente nota: «Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid Nota de Calificación Hechos Entrada: 20130061720 Diario:15 Folio: 54073 Asiento: 20130053701 Fecha: 09/07/2013 10:54:58 Fecha/lugar doc: 26/06/2013, Madrid N.º documento: Clase de acto: resolución convencional del contrato Presentante: Gestoría Lirola SL Bien: Bast. (…) Vehículo, marca Mercedes Benz, modelo CLK Intervinientes: Bancantabria Inversiones SA EFC Arrendador Sunsale.SA Arrendatario Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: – Una vez consultada la base de datos de este Registro, el cargo de don M. A. A. O., – representante de la entidad «Sunsale, S.A.», no consta vigente. (Art. 1259 C.C.).–El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente (…) Firmado con firma digital reconocida en Madrid el siete de octubre de dos mil trece por Alfonso Presa de la Cuesta. Registrador de Bienes Muebles de Madrid».

III

Don M. C. G., en nombre y representación de la sociedad «Bancantabria Inversiones, S.A., EFC», interpuso recurso mediante escrito, que se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Madrid el día 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las siguientes alegaciones: «(…) Que pese a la calificación negativa, el contrato, intervenido notarialmente, debe ser inscrito puesto que la representación que esgrime Don M. A. O está plenamente vigente en el momento de la firma de dicho Contrato, tal y como se acredita con el Acta de Referencia de 20 de junio de 2013 otorgada ante el Notario de Madrid D. Ignacio Saenz de Santa María Vierna, en el cual se hace referencia a que el Sr. A. fue nombrado Administrador Único de dicha sociedad, Sunsale, S.A. en Junta de 20 de junio de 2013 con elevación a público el mismo día 20 de junio ante el mismo Notario y con número de Protocolo 2.342 (…) Por tanto, y entendiendo que la Calificación como negativa y señalamiento del defecto de no constar el cargo vigente en la base de datos del Registro de Bienes Muebles, debe ceder ante la Escritura Pública de nombramiento y el hecho de sustentar a un negocio jurídico plenamente válido entre las partes (Bancantabria Inversiones, S.A. E.F.C. y Sunsale, S.A.) que es el que va a servir de cobertura y respaldo legal para la entrega de la posesión y cancelación de la inscripción del Leasing o Arrendamiento Financiero en el Registro de Bienes Muebles. La situación registral mercantil del cargo de Administrador, seguramente no inscrito debido al cierre de la hoja de la sociedad por no presentación de las Cuentas Anuales (tan habitual en tiempos de crisis) no puede perjudicar a la realidad del negocio jurídico y de la prestaciones de las partes (entrega del vehículo objeto del contrato), por lo que el mismo debe acceder a su inscripción y correspondiente cancelación registral, pues de otra forma se estaría impidiendo de forma frontal el tráfico jurídico, el reintegro del bien financiado a la entidad que represento, y se le estaría ocasionando una pérdida aún mayor de la ya sufrida. La realidad del negocio jurídico, su otorgamiento ante fedatario público, y la constancia del nombramiento como Administrador también ante fedatario público, son instrumentos más que suficientes para lograr la inscripción solicitada. Por tanto, solicito que se revoque la calificación, acordando la inscripción, puesto que la declaración de las partes, y su formalización en instrumento público, es clara e indubitada en el sentido que declara justificado el dominio del arrendador financiero y propietario, en virtud de la entrega del objeto del contrato, y, en consecuencia, el Registrador debe atenerse a dicha realidad del negocio jurídico, procediendo a su inscripción».

IV

El registrador emitió informe, ratificándose en su calificación, el día 25 de noviembre de 2013, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 98 de la Ley 24/2001; 20 y 21 del Código de Comercio; 32, 215, 233 y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles; 4, 7, 94, 111 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil; 15.1 y 16 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; disposición adicional única, apartado 6, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de diciembre de 1997, 3 y 23 de febrero de 2001, 12 de abril de 2002, 13 de noviembre de 2007, 27 de febrero (2.ª), 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª) y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio, 8 de julio y 25 de noviembre de 2013; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia de 25 de julio de 2008; y la sentencia de 25 de octubre de 2006 de la Audiencia Provincial de Valencia.

1. Con carácter previo ha de despejarse la cuestión de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, que el registrador cuestiona en su preceptivo informe al entender que el recurso se ha presentado de forma extemporánea, al entender que el plazo para su interposición debe computarse desde la notificación de la primera calificación, y no de la segunda que considera una mera reiteración de la primera al no haberse subsanado el defecto en ella señalado.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2013), en relación con la reiteración de calificaciones anteriores, el diferente tratamiento procedimental que les corresponde según que tengan lugar por la aportación, durante la vigencia del inicial asiento de presentación, de la misma documentación ya calificada sin documentación subsanatoria alguna, o bien con documentación complementaria o subsanatoria que, sin embargo, a juicio del registrador, no sea suficiente para levantar el obstáculo registral señalado en la calificación inicial. Pues bien, como se afirmaba en la citada Resolución de 30 de octubre de 2012, en un supuesto en que la registradora alegaba que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, en tal caso el recurso debería inadmitirse (si hubiera transcurrido el plazo legal de interposición computado desde la fecha de la notificación de la primera calificación, pero no desde la segunda) si del expediente no resultase que la nota reiterativa trae causa no en una nueva aportación del documento calificado en su día, sino de éste junto con otro: en concreto, una diligencia del Juzgado con la que se pretendía subsanar el defecto apreciado por la registradora en la primera nota (en el caso del presente expediente, un acta notarial de manifestaciones). Es decir, debería inadmitirse si la nota fuese efectivamente la misma pero no es así, lo que implícitamente se reconoce cuando el registrador abre nuevo plazo para el recurso al detallar al pie de la nota reiterativa los que proceden contra ella, al igual que sucede precisamente en el caso objeto del presente expediente.

La segunda nota de calificación no podía ser la misma: primero, por cuanto declara en distinta fecha no subsanados los defectos a la vista de la nueva documentación aportada; pero sobre todo, y segundo, porque la contención versa ahora no ya sobre la existencia del defecto antiguo sino sobre la habilidad del nuevo documento presentado para subsanar el apreciado en la primera nota. La subsanación, en efecto, por hipótesis, implica el reconocimiento de la procedencia del defecto apreciado cuya subsanación se intenta; lo que en buena lógica impide ya recurrirlo salvo el caso que se utilice el cauce previsto en el artículo 325, in fine, de La Ley Hipotecaria y siempre previo cumplimiento escrupuloso de todas las condiciones en él previstas (como supuesto excepcional que es y por tanto de interpretación restrictiva).

Procede, por tanto, en tales hipótesis resolver la impugnación planteada en el recurso interpuesto contra la nueva nota de calificación que rechaza la subsanación; y no sólo porque en estos casos (en que la prueba aportada es distinta) la calificación no tendría por qué ser forzosamente la misma sino sobre todo porque, como se afirmaba en la citada Resolución de 30 de octubre de 2012, mientras no quede definitivamente resuelta la cuestión mediante una sentencia judicial firme y definitiva, el derecho sigue vivo. Por ello la parte, con independencia de las responsabilidades civiles y de otro tenor en que pueda incurrir si su conducta se demostrase contraria a la buena fe (es decir, dolosa, obstruccionista o abusiva), si aporta documentos subsanatarios tiene derecho a impugnar la nueva nota ya que en estos casos la pretensión del recurrente, como sucede aquí, versa no sobre la existencia del defecto cuya subsanación intenta –ya que, al hacerlo, está reconociendo implícitamente que existe–, sino sobre la legalidad y procedencia de la subsanación intentada y rechazada.

Contra esto de nada sirve alegar el artículo 323.2.º de la Ley Hipotecaria cuya aplicación debe limitarse al caso de nueva aportación («no presentación») del mismo documento «durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse producido ninguna subsanación». Ya que, en otro caso, de intentarse la subsanación y aportar, por tanto, nuevos documentos, el registrador tendrá que realizar nueva calificación del documento antiguo y los nuevos complementarios con que se pretendan subsanar los defectos, aunque limitada exclusivamente a la procedencia de la subsanación. Calificación que, de ser negativa en todo o en parte, dará lugar a nueva prórroga del asiento de presentación con notificación y plazo para recurso, pero sólo por lo que se refiere a la nueva calificación relativa a la subsanación, manteniendo en su caso la vigencia de la anterior, así como la notificación, plazo de recurso y prórroga por razón de la misma. Procede, en consecuencia, dado que con la nueva aportación del documento inicialmente calificado se presenta un acta notarial con el que se pretende subsanar el defecto advertido en aquélla, admitir el recurso, pues el plazo para su interposición, en tales condiciones, ha de computarse desde la notificación de la segunda calificación, incluso cuando, por no considerar el registrador subsanado el defecto, su contenido coincida con la primera y, en tal sentido, sea una reiteración la misma.

2. Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, en el supuesto de hecho del presente expediente, se presenta en el Registro de Bienes Muebles de Madrid una póliza de resolución de un contrato de arrendamiento financiero de determinado vehículo, en el que la sociedad arrendataria financiera actúa representada por su administrador único, don M. A. O., nombrado «en virtud de Escritura Pública otorgada ante el Notario de Madrid don Ignacio Saenz de Santa María y Vierna, con número de protocolo 2342 de fecha 20/6/2013», según resulta de la misma póliza, sin que consten los datos de su inscripción en el Registro Mercantil. En una primera nota de calificación se suspende la inscripción porque, según consulta que efectúa el registrador a los asientos del Registro Mercantil, el citado nombramiento de administrador no consta vigente en el mismo. Retirado el documento se aporta nuevamente junto con un acta de manifestaciones otorgada ante el citado notario de Madrid, don Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, el día 20 de junio de 2013, en la que comparece el indicado administrador, resultando de la intervención que fue reelegido administrador único de dicha sociedad, por plazo de cinco años, en virtud acuerdo de la junta general de fecha 20 de junio de 2013, elevado a público en escritura otorgada ante el mismo notario en igual fecha, sin contener ninguna otra indicación relativa al nombramiento ni a su inscripción, reiterándose la misma nota de calificación, cuya impugnación es objeto del presente expediente.

3. Como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio y 8 de julio de 2013), es obligación de los registradores (un deber legal que les obliga no frente al notario sino a la parte) practicar la inscripción de aquellos títulos que se ajustan a la legalidad, que es la que, en último término, delimita su poder de control y justifica su ejercicio, tal como resulta específicamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria (artículos 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles y 15.1 de la Orden, de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y disposición adicional única, apartado 6, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, en el caso del Registro de Bienes Muebles), y más genéricamente pero decisivamente del artículo 103 de la Constitución. En principio, el cumplimiento por el notario de los deberes que le impone el repetido artículo 98 facilita la prueba de la representación ante el Registro y, por expresa disposición del legislador, impide al registrador hacer un examen más detenido de la existencia y suficiencia de la representación pero no le dispensa de practicar el asiento –con arreglo a los principios de celeridad y defensa del interés público en que hay que comprender también el interés de los usuarios para cuya defensa y protección, no en último sino en primer término, fueron pensados tanto los notarios públicos como los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles– si de los datos que resultan de la escritura o título, o que pueda procurarse por sí mismo, le permiten asegurarse completamente de la existencia, suficiencia y subsistencia de la representación alegada: de la misma forma que –aun faltando el cumplimiento de todos los deberes por parte de notario prevenidos en el artículo 98– se entenderían automáticamente subsanados con la presentación de las escrituras y documentos originales de los que resulte la representación (que el precepto prohíbe al registrador exigir pero no a la parte aportar). Estamos, en efecto, sólo ante formas de facilitación de la prueba que habían sido ya utilizadas –aunque ciertamente con un grado de vinculación diferente ya que el registrador siempre puede prescindir de ellas– en los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario.

4. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 27 de octubre, 16 de junio y 5 de octubre de 2012 y 24 de junio, 8 de julio y 10 de septiembre de 2013) que con el fin de evitar recursos innecesarios, que generan las consiguientes molestias a los usuarios, los registradores, antes de poner la nota de calificación, y siempre que los datos que resulten de la escritura o título resulten insuficientes, pueden procurarse los datos que sean necesarios para practicar la inscripción (y entre ellos los que le permiten asegurarse completamente de la existencia, suficiencia y subsistencia de la representación alegada), consultando directamente el Registro Mercantil, por cuanto les resultan fácilmente accesibles. El principio de rogación registral, en efecto, se ha dicho recientemente por este Centro Directivo, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquélla que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros públicos y sea fácilmente accesible. Así deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los Registros de la Propiedad, o de Bienes Muebles, de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas. Un principio, por lo demás, que ha recogido ejemplarmente el artículo 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil cuando veda a administraciones y funcionarios exigir a los ciudadanos la presentación de certificados registrales siempre que los datos obren en su poder o fuere posible su obtención directamente por medios electrónicos. Doctrina, por lo demás, perfectamente compatible con los principios que tradicionalmente vienen organizando el Registro de la Propiedad y de Bienes Muebles. No se perjudica, en efecto, la rogación -ya que el Registro no inscribe lo que no se le pide sino que, en todo caso, no inscribe lo que se le pide (y no procede)- ni tampoco a la prioridad (ya que no se da prioridad a alguien que no la pide sino que se impide que quien no tenga derecho a ella, y la solicite, pueda llegar a conseguirla). No existe por ello, en tales supuestos, rogación de oficio alguna de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, sino sólo toma en consideración de datos necesarios, oficiales y públicos, que no pueden producir por sí mismos ninguna inscripción independiente de derechos pero que sí enervan (o limitan) la eficacia entre partes o contra terceros de los mismos títulos que se quiere inscribir.

5. Esta doctrina es la que ha aplicado en este caso el registrador que, ante la falta de constancia en el título calificado de los datos de inscripción del nombramiento del administrador de la sociedad en el Registro Mercantil, ha realizado él mismo la correspondiente consulta a los asientos de este último, con el resultado señalado en la nota de calificación de no encontrarse vigente dicho nombramiento. Por ello el recurso no puede prosperar.

En efecto, como ha subrayado reiteradamente esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), es principio básico de nuestro sistema registral derivado del constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la exigencia del consentimiento auténtico del titular registral, por sí o por sus legítimos representantes, para la inscripción de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por sí, o por sus herederos legalmente acreditados. Exigencia que se hace efectiva a través del control que sobre los títulos inscribibles realiza el registrador conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, en consonancia con los principios de legitimación registral y tracto sucesivo proclamados por los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y en concordancia con el artículo 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles y disposición adicional única, apartado 6, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, en relación con el Registro de Bienes Muebles.

Este necesario control registral de la debida intervención del titular registral en los actos inscribibles que le afectan exige, de acuerdo con la doctrina tradicional de este Centro Directivo, que en los casos en los que no actúe por sí, sino a través de sus legítimos representantes, la calificación registral sobre la debida intervención del titular registral deba proyectarse sobre la legalidad, existencia, subsistencia y suficiencia de la representación en los términos legalmente previstos y de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (vid. artículos 98 de la Ley 24/2001, reformado por Ley 24/2005 y 1259 del Código Civil y Resoluciones citadas en los «Vistos»).

6. Lógicamente cuando de representaciones o apoderamientos de personas físicas se trate, la existencia de la representación y la legitimación del representante o apoderado para actuar en nombre del titular registral (que no la suficiencia de la representación que no es aquí el tema puesto en cuestión) resultará de la identificación del documento en el que el titular registral ha designado al representante o apoderado para actuar en su nombre y la correspondencia del representado o poderdante con el titular registral. De ahí que en caso de sustitución de poder se exija la identificación del poderdante originario en todo caso, y no sólo del apoderado sustituyente (vid. Resolución de 11 de junio de 2004).

Pero cuando se trate de personas jurídicas, y en particular, como sucede en este caso, de sociedades, la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas (vid Resolución de 12 de abril de 1996, citada expresamente por la Resolución de 12 de abril de 2002). Extremos y requisitos éstos que en caso de que dichos nombramientos sean de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil y los mismos se hayan inscrito corresponderá apreciar al registrador Mercantil competente, por lo que la constancia en la reseña identificativa del documento del que nace la representación de los datos de inscripción en el Registro Mercantil dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación dada la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Como señala el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2008) dentro de la expresión, a que se refiere el artículo 165 del Reglamento Notarial «datos del título del cual resulte la expresada representación», debe entenderse que «uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción en el Registro Mercantil cuando sea pertinente».

En otro caso, es decir cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001).

7. Es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil y 214.3, 233 y 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 23 de febrero de 2001 y 13 de noviembre de 2007, para los cargos de sociedades, entre otras, y de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003 y 2 de enero de 2005, para los apoderados o representantes voluntarios de sociedades). Doctrina que no contradice lo anteriormente expuesto, pues el no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo o poder general para la inscripción del acto de que se trata, no puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular registral.

La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5ª del Reglamento del Registro Mercantil), no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación, pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición realizada a su favor, o el artículo 249.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho cargo), y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del Registro Mercantil anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles. La inscripción del nombramiento o poder en el Registro Mercantil no es precisa para la válida existencia del nombramiento o poder, aunque sí para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). La falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la representación alegada, puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado general por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente y vigente en el momento del nombramiento (vid. Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 1998).

8. Las normas protectoras del tercero de buena fe que adquiere de representante con cargo no inscrito, o incluso extinguido (vid. artículo 1738 del Código Civil), no son, sin embargo, suficientes en estos casos, en tanto en cuanto no se desvirtúe la presunción de validez y exactitud del contenido registral a través de los actos y acuerdos adoptados por la sociedad con los requisitos y garantías exigidos por la legislación Mercantil que permitan concluir la congruencia de dicho nombramiento con la situación que publica el Registro Mercantil y la plena legitimación del otorgante para actuar en nombre de la sociedad evitando el acceso de situaciones claudicantes al Registro de la Propiedad o al de Bienes Muebles (cfr. artículos 1, 18, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles, y 20.1, en cuanto a la presunción de exactitud y validez del contenido registral, 21, en cuanto a los efectos de la publicidad registral, y 22.2 en cuanto a la inscripción obligatoria del nombramiento y cese de administradores y poderes generales, todos del Código de Comercio, y concordantes 4, 7, 8 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). Entender lo contrario, supondría, como ya había declarado la Resolución de este Centro Directivo de 21 de septiembre de 1992 «la derogación de una Institución legal de protección del tráfico jurídico, como es el Registro Mercantil, basado en la publicidad incondicionada de su contenido (ex artículo 20 del Código de Comercio) en aras de la protección de una confianza, si no negligente sí, al menos, carente de verdadera consistencia y claramente subordinada a la eficacia que deriva de los pronunciamientos registrales».

En consecuencia, el hecho de que el nombramiento del administrador de la sociedad surta efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la válida designación del mismo. Es decir, para que el nombramiento de administrador produzca efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación de fondo aplicable. No se trata en resumen de oponibilidad o no frente a tercero, de buena o mala fe, del nombramiento de administrador no inscrito, sino de acreditación de la validez, regularidad y plena legitimación del que actúa en representación del titular inscrito en base a un nombramiento que no goza de la presunción de validez y exactitud derivada de la inscripción en el Registro Mercantil y que, por tanto, en principio responde a una situación contraria a la que publica dicho Registro Mercantil con efectos frente a todos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (artículos 21.1 del Código del Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil).

9. De ahí que en estos casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario que autoriza la escritura o interviene la póliza deba contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil, 222.8 de la Ley Hipotecaria y 110.1 de la Ley 24/2001); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil y que, en el presente caso, se hallan en contradicción con la representación alegada en la escritura calificada.

Así lo exige también la transparencia debida en el ejercicio de la representación, ya sea voluntaria u orgánica, a los efectos legalmente prevenidos: identificación de los sujetos en el tráfico jurídico, control de cobros y pagos, prevención del blanqueo de capitales, responsabilidad civil, administrativa y penal de los administradores y en general el control público de las transmisiones de activos.

10. En el presente caso, la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de administrador no puede estimarse suplida por la reseña que figura en la póliza, ni por la que hace el notario en el acta posteriormente aportada, a fin de acreditar la realidad y validez de su nombramiento. En efecto, si bien es cierto que a tal efecto constan los datos identificativos de la escritura de la que resulta la elevación a público de su nombramiento, sin embargo no resultan los datos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que pueda reputarse válido el nombramiento y que, de haberse presentado la escritura en el Registro Mercantil, y haberse inscrito, habrían sido objeto de calificación por el registrador Mercantil, por lo que, no estando aquél inscrito, no puede considerarse adecuadamente acreditada la representación invocada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de enero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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