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Documento BOE-A-2014-3278

Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Enagas, SA la construcción de las instalaciones correspondientes a las adendas 3 y 4 al gasoducto denominado "Villalba-Tuy", en la provincia de Pontevedra.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 26 de marzo de 2014, páginas 26763 a 26770 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-3278

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de marzo de 1994, otorgó a «Enagás, S.A.», concesión administrativa para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales a través del gasoducto que discurriría por las provincias de Lugo, La Coruña, Pontevedra y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Por Resolución de la Dirección General de la Energía de 24 de enero de 1996, se autorizó a «Enagás, S.A.», la construcción de las instalaciones correspondientes al gasoducto «Villalba-Tuy» en las provincias de La Coruña, Lugo y Pontevedra.

La empresa «Enagás, S.A.», de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, y en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, presentó solicitud de autorización administrativa para la construcción de las adendas 3 y 4 al proyecto del gasoducto «Villalba-Tuy» en la provincia de Pontevedra, comprendidas en el ámbito de la concesión administrativa antes citada, adjuntando los correspondientes proyectos técnicos de autorización de instalaciones. Las citadas adendas, que realizaban modificaciones puntuales al trazado, se elaboraron como consecuencia de los condicionantes impuestos por la construcción de infraestructuras y atendiendo las alegaciones solicitadas.

Por Resolución de la Dirección General de la Energía de 16 de julio de 1997 («BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1997) se autorizó a «Enagás, S.A.», la construcción de las instalaciones correspondientes a las adendas 3 y 4 al gasoducto «Villalba-Tuy», en la provincia de Pontevedra.

Dentro del objeto de la Adenda n.º 4 se incluía, entre otros extremos, la modificación de la ubicación de la Posición I-024 del gasoducto, que pasó a situarse en la finca denominada en el expediente PO-PR-173 PO, titularidad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Torneiros.

Por la representación legal de la referida Comunidad de Montes se impugnó la Resolución de 16 de julio de 1997 dando lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2004 que estima, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Comunidad al disponer «siendo esto así, procede la estimación del presente recurso con anulación de la resolución impugnada, retrotrayendo el expediente hasta el momento inmediatamente anterior a la resolución de 16 de julio de 1997 de la Dirección General de la Energía para que pueda oírse a la comunidad recurrente, dictando a continuación la resolución que resulte procedente».

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 12 de febrero de 2008, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por «Enagás, S.A.», contra la Sentencia de 14 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que ésta deviene firme, versando el litigio sobre el referido cambio de ubicación de la posición I-024 a la finca PO-PR-173 PO.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de 14 de abril de 2004 «Enagás, S.A.», solicitó con fecha 1 de julio de 2011 ante esta Dirección General la retrotracción del expediente administrativo iniciado en su momento para la autorización de las adendas 3 y 4 al gasoducto «Villalba-Tuy», en la provincia de Pontevedra, al momento inmediatamente anterior a la Resolución procedente, dando trámite de audiencia en el mismo a la Comunidad de Montes de Mano Común de Torneiros.

Mediante escrito de 11 de noviembre de 2011 la Dirección General de Política Energética y Minas traslada la solicitud de «Enagás, S.A.», a la Dirección del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en A Coruña para que se inicien los trámites correspondientes a la petición de informe a la Comunidad de Montes de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

En su virtud, mediante oficio de 13 de febrero de 2012 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por parte de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, se trasladó una copia del proyecto de la Adenda n.º 4 al gasoducto «Villalba-Tuy» a la Comunidad de Montes, requiriéndole su conformidad u oposición a la autorización del referido proyecto. Dicha Comunidad muestra su oposición a la autorización alegando, entre otros motivos, la existencia de litispendencia, al existir una Sentencia firme en vía civil que ordena el desalojo de la parcela; la inexistencia de declaración de prevalencia de la utilidad pública para la ejecución del proyecto de gasificación de Galicia sobre la propia del monte vecinal y que el trámite del artículo 80 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, no es suficiente para que la resolución de expropiación tenga efectividad.

Trasladado el escrito de oposición a «Enagás, S.A.», mediante escrito de 29 de marzo de 2012, la citada mercantil formula reparos a dicho escrito que, en síntesis, se refieren a que los pronunciamientos judiciales sobre el desalojo de la finca no son objeto del presente trámite de autorización; que la discrepancia sobre la prevalencia o no de la utilidad pública del proyecto de gasificación sobre la del monte ha adquirido carácter de cosa juzgada y que no procede más tramitación ni retrotracción de actuaciones que las contempladas en el fallo de la Sentencia de 14 de abril de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 24 de abril de 2012 se trasladó a la Comunidad de Montes los reparos planteados por «Enagás, S.A.», requiriéndole conformidad u oposición a dicha contestación. Con fecha 16 de mayo de 2012, se recibe contestación de la Comunidad de Montes quien muestra su disconformidad con los reparos de «Enagás, S.A.», y manifiesta de nuevo su oposición a la autorización, dando así por concluido el trámite previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

En cuanto a las alegaciones presentadas y en relación al argumento sobre la existencia de litispendencia entre el pronunciamiento judicial en vía administrativa que exige retrotraer el expediente con el objeto de obtener una nueva resolución que permita la ocupación de la citada parcela y la sentencia, en vía civil, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de marzo de 2011, que ordena a «Enagás, S.A.», el desalojo de la parcela, no es aceptable por cuanto no concurre la triple identidad objetiva, subjetiva o causal requerida entre la resolución que se pretende revestida de tal eficacia y el procedimiento sobre el que pretende proyectarse.

Así, no existe en el plano subjetivo, en tanto el procedimiento civil que concluyó mediante la sentencia de 31 de marzo de 2011 se sustanció sin intervención de la Administración General del Estado, en la que no concurren con respecto a «Enagás, S.A.», ninguna de las condiciones que facultan la extensión de la eficacia subjetiva de la resolución judicial al amparo del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, tampoco se da la identidad objetiva o causal, ya que el citado procedimiento judicial no tuvo ni podía tener por objeto el pronunciamiento sobre la pertinencia de la autorización administrativa de la construcción de las adendas 3 y 4, pues esta es una cuestión estrictamente administrativa, y como tal, excluida del conocimiento de la jurisdicción civil.

En cuanto a la posible inexistencia de declaración de prevalencia de utilidad pública para la ejecución del Proyecto de Gasificación de Galicia sobre la del Monte Vecinal, por cuanto la declaración de prevalencia existente incluía en la relación de montes afectados los «Montes de Torneiros», pero no el «Monte Gándara de Torneiros y Cataboy» (monte donde se ubica la posición I-024), tampoco puede ser aceptada porque dicha cuestión ha sido resuelta definitivamente en la sentencia de 14 de abril de 2004, que ha ganado firmeza.

Por lo que respecta a la insuficiencia del trámite de audiencia contenido en el artículo 80 Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y la necesidad de seguir el procedimiento establecido en el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 137/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, para que la resolución de expropiación que se dicte tenga efectividad, no puede admitirse por cuanto se considera que la exigencia de que se oyera a la Comunidad de Montes para que pudiera pronunciarse sobre los cambios en el trazado del gasoducto que comportaban la afectación de su titularidad ordenada en la referida sentencia de 14 de abril de 2004 ha quedado sobradamente colmada con el doble traslado conferido sin que a ello pueda obstar la efectiva ausencia de los concretos supuestos de aplicación del artículo 80 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, atendiendo a que el artículo 65 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, consagra el principio de conversión de los actos viciados, al afirmar que «los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste».

A fin de minimizar las afecciones y los perjuicios que puedan producirse en la ejecución de las obras, se tomarán las medidas adecuadas por la empresa concesionaria del gasoducto y sus instalaciones auxiliares, además, una vez finalizadas las obras de tendido de canalizaciones, se restituirán los terrenos a su estado primitivo, así como vallas, conducciones y cualquier otra instalación que pudieran resultar afectadas a fin de que puedan seguir realizándose las mismas labores y fines a que se vienen dedicando actualmente las fincas afectadas, con las limitaciones derivadas de la seguridad y mantenimiento de las instalaciones.

Asimismo, consta en el expediente que se ha solicitado informe de los organismos competentes sobre determinados bienes públicos y servicios que resultan afectados por la mencionada conducción de gas natural, habiéndose recibido contestaciones de alguno de los mismos indicando las condiciones en que deben verificarse las afecciones correspondientes.

Por todo ello, se considera que se han respetado en la mayor medida posible los derechos particulares, los cuales han sido tenidos en cuenta haciéndolos compatibles con los aspectos técnicos y económicos respecto a las instalaciones.

Una vez concluido el referido trámite, la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra ha emitido informe sobre el expediente relativo a la construcción de la instalaciones de las adendas 3 y 4 al proyecto de autorización de instalaciones del gasoducto de transporte «Villalba-Tuy», de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.1, 84.5 y 97 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre; habiendo informado favorablemente los aspectos técnicos de la autorización solicitada y considerando que se han cumplido los trámites reglamentarios para la retrotracción del expediente ordenada judicialmente, de acuerdo con el criterio de la Subdirección General de Hidrocarburos de practicar el trámite de audiencia según se define en el artículo 80 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Asimismo, se advierte en el citado informe que no se ha alcanzado la conformidad prevista en el artículo 80.4 del citado Real Decreto 1434/2002 por cuanto la Comunidad de Montes persiste en su oposición a la autorización solicitada.

Vistos la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural («BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2002); el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural («BOE» núm. 215, de 7 de septiembre de 2001); el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2012); y la Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, modificada por Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984, 9 de marzo de 1994 y de 29 de mayo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983, de 6 de julio de 1984, de 21 de marzo de 1994, y de 11 de junio de 1998, respectivamente); la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de marzo de 1994, por la que se otorgó a «Enagás, S.A.», concesión administrativa para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales mediante un gasoducto que discurrirá por las provincias de La Coruña, Lugo, Pontevedra y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias; la Resolución de la Dirección General de la Energía de 24 de enero de 1996, por la que se autoriza a «Enagás, S.A.», la construcción de las instalaciones correspondientes al gasoducto denominado «Villalba-Tuy» en las provincias de La Coruña, Lugo y Pontevedra, y la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 26 de marzo de 2013, por la que se autoriza el cambio de titularidad en las autorizaciones y concesiones otorgadas a la empresa «Enagás, S. A.», a favor de «Enagás Transporte, S.A.U.».

Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Otorgar a la empresa «Enagás Transporte, S.A.U.», autorización administrativa y aprobación del proyecto técnico de ejecución para la construcción de las instalaciones correspondientes a las adendas 3 y 4 al gasoducto de transporte primario de gas natural denominado «Villalba-Tuy.»

Segundo.

Se reconoce la utilidad pública de las instalaciones autorizadas en el anterior epígrafe Primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, a los efectos previstos en el Título II de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación, imposición de servidumbre de paso y limitaciones de dominio necesarias para el establecimiento de las instalaciones.

Los bienes y derechos afectados por esta autorización de instalaciones y reconocimiento de utilidad pública y el alcance de las afecciones son los que se indican en el proyecto técnico.

Tercero.

La presente resolución sobre construcción de las instalaciones referidas se otorga al amparo de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; y con sujeción a las condiciones que figuran a continuación:

1. La empresa «Enagás, S.A.», deberá cumplir, en todo momento, en relación con las adendas 3 y 4 al gasoducto denominado «Villalba-Tuy» cuanto se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como en las disposiciones y reglamentaciones que la complementen y desarrollen; en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector de gas natural, y en las disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo; en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como, en las disposiciones legislativas relativas al régimen de ordenación del territorio; y en la Orden de 1 de marzo de 1994, por la que se otorgó a «Enagás, S.A.», concesión administrativa para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales mediante un gasoducto que discurriría por las provincias de La Coruña, Lugo, Pontevedra y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

2. Las instalaciones que se autorizan por la presente resolución habrán de realizarse de acuerdo con los documentos técnicos denominados «Gasificación del noroeste. Gasoducto de transporte. Provincia de Pontevedra; proyecto de autorización de instalaciones Addenda 3» y «Gasificación del noroeste. Provincia de Pontevedra. Proyecto de autorización de instalaciones Addenda 4» presentados por «Enagás, S.A.», en esta Dirección General de Política Energética y Minas y en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra.

Las modificaciones incluidas en los citados proyectos son las siguientes:

Adenda 3: Afecta al término municipal de Caldas de Reis, con el objeto del suministro de gas natural a diversas industrias en Caldas de Reis, Vilanova de Arousa y Vilagarcía de Arousa, se considera necesaria la construcción de la posición I-020-A, con su correspondiente estación de regulación y medida G-250, que será el inicio del trazado de la red de Vilagarcía de Arousa.

Adenda 4: Con un incremento de la longitud de 189 metros lineales sobre el trazado original, afecta a los siguientes términos municipales:

– Pazos de Borbén: Se modifica el trazado en dos zonas:

1) Entre los vértices VP-154-A y VP-154-C, para minimizar la afección a la zona del SAU 2, rodeando la conducción.

2) Entre los vértices VP-161-A y VP-161-B, acercándose la conducción al oleoducto existente y discurriendo paralelo al mismo.

– Mos: Se modifica el trazado inicial en dos zonas:

1) Entre los vértices VP-176-A y VP-176-C, cruzando la nueva conducción al oleoducto anteriormente citado, a un cable anódico de la estación de protección catódica número 3 del mismo y la carretera N-550.

2) Entre los vértices VP-180-A y VP-182, motivada por las explanaciones que afectan al trazado inicial junto a la carretera del aeropuerto.

– O Porriño: Se modifica la ubicación inicial de la posición I-024, cuyo camino de acceso se incrementa en 45 metros y como consecuencia de dicha variación la acometida eléctrica a la citada posición disminuye 134 metros.

La tubería será de acero al carbono API 5LX-65, con diámetro de 20’’ para el gasoducto, dotada de revestimiento externo e interno y de protección catódica. La tubería irá enterrada normalmente a un mínimo de 1 metro de profundidad sobre su generatriz superior.

El presupuesto de las instalaciones descritas en la provincia de Pontevedra asciende a la cantidad total de 207.097,34 euros, de los cuales 170.480,40 euros corresponden a la adenda 3 y 36.617,34 euros a la adenda 4.

3. Los cruces especiales y otras afecciones del gasoducto «Villalba-Tuy» a bienes de dominio público, se realizarán de conformidad a los condicionados señalados por los organismos competentes afectados.

4. Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a los datos básicos y a las características de las instalaciones previstas en los proyectos técnicos anteriormente citados, será necesario obtener autorización de esta Dirección General.

5. En el diseño, construcción y explotación de las instalaciones de las adendas 3 y 4 del gasoducto denominado «Villalba-Tuy» se deberán observar los preceptos técnicos y disposiciones establecidos en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos y en sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

La construcción de las instalaciones comprendidas en los proyectos así como sus elementos técnicos, materiales y equipos e instalaciones complementarias deberán ajustarse a los correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad con cuanto se dispone en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como en las disposiciones reglamentarias y normativa técnica y de seguridad de desarrollo y aplicación de la misma.

Asimismo, las instalaciones anteriormente citadas así como las instalaciones complementarias y auxiliares del gasoducto que pueda ser necesario establecer, deberán cumplir las prescripciones contenidas en las reglamentaciones, instrucciones y normas técnicas y de seguridad que en general les sean de aplicación, las cuales serán legalizadas, en su caso, por la Dependencia del Áreas de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de acuerdo con su reglamentación específica, cuando las competencias administrativas no hayan sido asumidas por la correspondiente Comunidad Autónoma.

6. Los cruces especiales y otras afecciones de las instalaciones a bienes de dominio público y a instalaciones de servicios se realizarán de conformidad a los condicionados señalados por los Organismos y entidades competentes, así como por empresas de servicio público o de servicios de interés general, que resultan afectados por la construcción de las instalaciones relativas a los proyectos de las adendas 3 y 4 al gasoducto denominado «Villalba-Tuy».

7. El plazo máximo para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones que se autorizan será de veinticuatro meses, a partir de la fecha de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 84.10 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. El incumplimiento del citado plazo dará lugar a la extinción de esta autorización administrativa, salvo prórroga por causas justificadas.

8. Para introducir ampliaciones y modificaciones en las instalaciones cuya construcción se autoriza, que afecten a los datos fundamentales o a las características técnicas básicas de las instalaciones previstos en el proyecto técnico anteriormente citado, será necesario obtener autorización administrativa y aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones de esta Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

9. La ejecución de las obras correspondientes a los proyectos de las Adendas 3 y 4 al gasoducto «Villalba-Tuy», a que se refiere la presente resolución, será llevada a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad de la empresa «Enagás Transporte, S.A.U.», quien deberá designar antes del inicio de las mencionadas obras, como director de las mismas, a un técnico competente que se acreditará ante la Dependencia del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra.

10. La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, podrá efectuar durante la ejecución de las obras las inspecciones y comprobaciones que estimen oportunas en relación con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución y en las disposiciones y normativa vigente que sea de aplicación.

A tal efecto, «Enagás Transporte, S.A.U.», deberá comunicar, con la debida antelación, a la citada Dependencia del Área de Industria y Energía, las fechas de inicio de las obras, así como las fechas de realización de los ensayos y pruebas a efectuar de conformidad con las especificaciones, normas y reglamentaciones que se hayan aplicado en el proyecto de las instalaciones.

11. La empresa «Enagás Transporte, S.A.U.», deberá dar cuenta de la terminación de las instalaciones a la Dependencia del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones, sin cuyo requisito no podrán entrar en funcionamiento.

A la solicitud del acta de puesta en servicio de las instalaciones, el peticionario deberá acompañar, por duplicado, la siguiente documentación:

a) Certificado final de obra, firmado por técnico competente, en el que conste que la construcción y montaje de las instalaciones se ha efectuado de acuerdo con lo previsto en el proyecto presentado por «Enagás Transporte, S.A.U.», en las normas y especificaciones que se hayan aplicado en el mismo, y con la normativa técnica y de seguridad vigente que sea de aplicación.

b) Certificación final de las Entidades o Empresas encargadas de la supervisión y control de la construcción de las instalaciones, en la que se explicite el resultado satisfactorio de los ensayos y pruebas realizados según lo previsto en las normas y códigos aplicados y que acrediten la calidad de las instalaciones.

c) Documentación e información técnica regularizada, en su caso, sobre el estado final de las instalaciones a la terminación de las obras.

12. La Dependencia del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha de puesta en servicio de las instalaciones, remitiendo copia de las correspondientes actas de puesta en servicio, así como de los documentos indicados en los puntos a), b) y c) de la condición anterior.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 2010), las actas de puesta en servicio de las instalaciones de transporte de gas natural deberán incluir, debidamente completadas, las tablas incluidas en el anexo de la citada orden, formando parte integrante del propio acta.

13. La empresa «Enagás Transporte, S.A.U.», una vez finalizada la construcción de las instalaciones, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las fechas de inicio de las actividades de conducción y de suministro de gas natural. Asimismo, deberá remitir a esta Dirección General de Política Energética y Minas, a partir de la fecha de inicio de sus actividades, la información periódica, que reglamentariamente se determine, sobre sus actividades, incidencias y estado de las instalaciones en el ámbito del gasoducto a que se refiere la presente resolución, así como aquella otra documentación complementaria que se le requiera.

14. La empresa «Enagás Transporte, S.A.U.», deberá mantener una correcta conducción del gas en las instalaciones comprendidas en el ámbito de la presente Autorización, así como una adecuada conservación de las mismas y un eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías y, en general, deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, siendo responsable de dicha conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones.

15. La empresa «Enagás Transporte, S.A.U.», por razones de seguridad, defensa y garantía del suministro de gas natural deberá cumplir las directrices que señale el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en relación con sus instalaciones, mantenimiento de la calidad de sus productos y facilitación de información, así como de prioridad en los suministros por razones estratégicas o dificultad en los aprovisionamientos.

16. Las instalaciones relativas al citado gasoducto de transporte primario de gas natural estarán sujetas al régimen general de acceso de terceros, conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector de gas natural, y demás normativa de aplicación y desarrollo de las citadas disposiciones.

Las retribuciones económicas consecuentes del desarrollo de las actividades del citado gasoducto, serán las fijadas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero («BOE» núm. 55, de 4 de marzo de 2008), por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008; a cuyo efecto, la inversión correspondiente tendrá la condición de inversión de carácter no singular, según lo previsto en el artículo 4 «Reconocimiento de inversiones» de dicho real decreto.

El presupuesto de las instalaciones del gasoducto, indicado en la condición segunda de la presente Resolución, no supone reconocimiento de la inversión como costes liquidables a efectos de la retribución de los activos.

17. Esta autorización se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, autonómica o de otros organismos y entidades necesarias para la realización de las obras de las instalaciones referidas en la anterior condición segunda, o en relación, en su caso, con sus instalaciones auxiliares y complementarias.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 4 de marzo de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

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