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Documento BOE-A-2016-12197

Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el cese de administradores y liquidadores con nombramiento de nuevos liquidadores de una entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 22 de diciembre de 2016, páginas 89671 a 89675 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-12197

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don R. H. G. T., don F. J. S. L. y don M. F. T. B., como liquidadores de la sociedad «Herbania, S.A.», en liquidación, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, don Adolfo Calandria Amigueti, a inscribir el cese de administradores y liquidadores con nombramiento de nuevos liquidadores de dicha entidad.

Hechos

I

La sociedad anónima a la que se refiere este expediente se disolvió mediante acuerdo válidamente adoptado el día 19 de marzo de 2014 por la junta general de socios, previa convocatoria judicial. En dicha junta no se nombraron liquidadores. El día 8 de marzo de 2016 la junta general de la sociedad, en liquidación, acordó la designación de liquidadores.

El registrador Mercantil denegó la inscripción por entender que la junta general no había sido válidamente convocada. Dicha calificación, de fecha 22 de abril de 2016, fue impugnada el día 25 de mayo de 2016; y mediante Resolución de 3 de agosto de 2016, este Centro Directivo desestimó el recurso y confirmó dicha calificación.

Mediante escritura pública autorizada el día 13 de julio de 2016 por el notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Enrique Rojas Martínez del Mármol, bajo el número 1.224 de su protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el día 1 de junio de 2016, la junta general –convocada por el registrador Mercantil– por los que se acordó el cese de los administradores inscritos en el Registro Mercantil, el cese de los liquidadores designados en la junta general de fecha 8 de marzo de 2016, con cargos no inscritos en el Registro, y el nombramiento de los ahora recurrentes como liquidadores, adoptado en la junta general de 1 de junio de 2016, cuya inscripción se solicita.

II

El día 25 de julio de 2016 se presentó dicha escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria y fue objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento 224/1562 F. Presentación: 25/07/2016 Entrada: 1/2016/6.787,0 Sociedad: Herbania Sociedad Anónima en liquidación Autorizante: Rojas Martínez del Mármol, Enrique Protocolo: 2016/1224 de 13/07/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Figurar presentado el día 8 de Abril de 2016, bajo el asiento 872 del diario 223, un acta notarial referente al acuerdo de la Junta General celebrada el 8 de marzo de 2016, que se cita en la certificación incorporada, relativo al nombramiento de liquidadores, encontrándose vigente el correspondiente asiento de presentación al haberse presentado recurso ante la Dirección. General de los Registros y del Notariado contra la calificación negativa del Registrador, por lo que la inscripción de la presente escritura queda supeditada a la inscripción o no del citado título previo, una vez resuelva de la Dirección General, y ello en cumplimiento de los principios de prioridad y tracto sucesivo a que se refieren los artículos 10 y 11 del RRM. 2.–El/los defecto/s anterior/es tiene/n la consideración de subsanable/s, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 62 4 del Reglamento del Registro Mercantil por no haberse solicitado. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del RRM contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Las Palmas de GC, a 3 de agosto de 2016 (firma ilegible) El registrador».

La calificación se notificó al interesado el día 4 de agosto de 2016.

III

Mediante escrito, don R. H. G. T., don F. J. S. L. y don M. F. T. B., como liquidadores de la sociedad «Herbania, S.A.», en liquidación, interpusieron recurso el día 5 de septiembre de 2016 contra la calificación notificada. En dicho escrito expresan, en síntesis, las siguientes alegaciones: Primera.–Los títulos pendientes de inscripción no son incompatibles ni opuestos entre sí. No se vulneran de los principios registrales de prioridad y tracto sucesivo, a que se refieren los artículos 10 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil. Dichos artículos son claros y de ambos se extraen las siguientes conclusiones, que también han sido confirmadas por varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado: –Cualquier nuevo título que se presente en el Registro Mercantil, para su inscripción, deberá inscribirse siempre que no sea opuesto o incompatible con otro título de igual o anterior fecha, presentado, inscrito o anotado previamente en dicho Registro. Por tanto, si no existe dicha oposición ni incompatibilidad entre títulos siempre procederá la inscripción, y –Para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos. Si se analizan los acuerdos inscribibles objeto de la nota de calificación de 3 de agosto de 2016, puede comprobarse que: a) Es acorde a derecho (principio de tracto sucesivo) que la inscripción del acuerdo relativo al cese, como liquidadores de «Herbania, S.A.», de los sres. Z., V. y S., sí debe suspenderse en tanto se resuelve el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado interpuesto contra la nota de calificación de 22 de abril de 2016, que deniega precisamente la inscripción del nombramiento de estas tres personas como liquidadores por ser nula la junta general de 8 de marzo de 2016, en que fueron nombrados. Resulta obvio que no se puede inscribir el cese de unos liquidadores cuyo nombramiento no aparece inscrito previamente en el Registro Mercantil, y b) Sin embargo, no se puede concluir lo mismo respecto de la no inscripción de los otros dos acuerdos adoptados en la junta general de 1 de junio de 2016, acuerdos que se contienen en el título presentado a inscripción. Respecto de la inscripción del acuerdo de cese, en sus cargos de administradores de los miembros del anterior consejo de administración con cargos inscritos en el Registro Mercantil, es incuestionable que procede su inscripción con independencia de la Resolución que finalmente emita la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el recurso interpuesto contra la nota de calificación de 22 de abril de 2016, pues en ningún caso el acuerdo de cese de dichos antiguos administradores es «opuesto» o «incompatible» con el título cuya inscripción está pendiente de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, título que condene el acuerdo de nombramiento de liquidadores en la junta general de 8 de marzo de 2016. Todo lo contrario. Es antecedente lógico del mismo, pues no puede haber nombramiento de liquidadores sin previo cese de administradores. A mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de Sociedades de Capital, el cese de dichos administradores es consecuencia legal necesaria de la apertura del periodo de liquidación que se produce desde el instante en que se acuerda la disolución de «Herbania, S.A.», de tal forma que, incluso, al inscribir la disolución de esta sociedad en noviembre de 2015 el Registro Mercantil de Las Palmas debería automáticamente haber inscrito el cese de aquellos que constaban inscritos como administradores pues este cese se produce «ope legis». En virtud de lo anterior, la procedencia de la inscripción del cese de los tres administradores, que todavía a fecha de hoy figuran inscritos como tales, es evidente, tanto por haber sido expresamente cesados en la junta general de 1 de junio de 2016, como por estar automáticamente cesados desde que se acordó la disolución por expresa disposición legal. De igual manera, también procede la inscripción del acuerdo relativo al nombramiento como liquidadores de los ahora recurrentes, adoptado en la junta general de «Herbania, S.A.» de 1 de junio de 2016, al no ser ni «opuesto» ni «incompatible» con el acuerdo de nombramiento de liquidadores adoptado en la junta general de 8 de marzo de 2016 cuya inscripción fue denegada por la nota de calificación de 22 de abril de 2016 (recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado) por nulidad tanto del acuerdo en sí como de la junta general en que fue adoptado. Con independencia de lo que resuelva la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la procedencia o no de la inscripción del acuerdo adoptado en la junta general de 8 de marzo de 2016, de nombramiento de liquidadores, el nombramiento posterior como liquidadores de los ahora recurrentes ha sido adoptado en la junta general de «Herbania, S.A.» celebrada el 1 de junio de 2016, junta general que es perfectamente válida y ha sido correctamente convocada por el registrador Mercantil de Las Palmas, y no por los antiguos liquidadores cuyo nombramiento no se ha inscrito y está siendo discutida su validez. A mayor abundamiento, a diferencia de lo ocurrido con la junta general de la sociedad celebrada con fecha 8 de marzo de 2016, que ha sido expresamente declarada nula por el Registro Mercantil de Las Palmas en la nota de calificación de 22 de abril de 2016, la junta general de «Herbania, S.A.» de 1 de junio de 2016 no ha sido declarada nula por dicho registrador quien, como único motivo para posponer o suspender la inscripción de los acuerdos adoptados en la misma ha aducido, únicamente, la pendencia del recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado interpuesto contra la nota de calificación de 22 de abril de 2016. Lo que suceda con el recurso que está interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y sea cual sea la Resolución que ésta dicte finalmente en dicho expediente (que se inscriban los liquidadores nombrados en la junta general de 8 de marzo de 2016 o que no se inscriba su nombramiento por ser nulo el mismo), en todo caso, y pase lo que pase, el nombramiento de los tres nuevos liquidadores designados en la junta general de 1 de junio de 2016 deberá ser inscrito siempre, porque esta junta fue válidamente convocada por el registrador Mercantil de Las Palmas (previa Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que así lo ordenó) y no por administradores o liquidadores cuya validez de cargos esté sometida a incertidumbre, y Segunda.–En relación con lo manifestado en las alegaciones anteriores, esta parte es consciente, de la imposibilidad actual de inscribir en el Registro Mercantil el acuerdo adoptado en la junta general de 1 de junio de 2016, relativo al cese de los liquidadores nombrados en la junta general de 8 de marzo de 2016, debido a que dichos liquidadores no constan inscritos en el Registro Mercantil, luego si no consta inscrito el nombramiento es evidente que no puede inscribirse el cese. Pero nada obsta a la posible inscripción de los otros dos acuerdos contenidos en el título presentado. Es relevante poner de manifiesto que los otorgantes de la escritura calificada incluyeron en la misma la expresa solicitud de inscripción parcial del título en los términos y a los efectos previstos en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. En atención a dicha solicitud de inscripción parcial, procede por tanto que se inscriban los acuerdos de cese de administradores y nombramiento de liquidadores.

IV

Mediante escrito, de fecha 15 de septiembre de 2016, el registrador emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 327 de la Ley Hipotecaria; 10, 11 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2012, 18 de junio de 2013, 6 de marzo y 22 de mayo de 2015 y 3 de agosto de 2016.

1. Para resolver el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) La sociedad anónima a la que se refiere este expediente se disolvió mediante acuerdo válidamente adoptado el día 19 de marzo de 2014 por la junta general de socios, previa convocatoria judicial. En dicha junta no se nombraron liquidadores.

El día 8 de marzo de 2016 la junta general de la sociedad, en liquidación, acordó la designación de liquidadores.

El registrador Mercantil denegó la inscripción por entender que la junta general no había sido válidamente convocada. Dicha calificación, de fecha 22 de abril de 2016, fue impugnada el día 25 de mayo de 2016; y mediante Resolución de 3 de agosto de 2016, este Centro Directivo desestimó el recurso y confirmó dicha calificación.

b) El día 1 de junio de 2016, la junta general –convocada por el registrador Mercantil– acordó el cese de los administradores inscritos en el Registro Mercantil, el cese de los liquidadores designados en la junta general de fecha 8 de marzo de 2016, con cargos no inscritos en el Registro, y el nombramiento de los tres liquidadores, adoptado en la junta general de fecha 1 de junio de 2016, cuya inscripción se solicita.

c) El registrador suspende la inscripción solicitada mediante calificación de 3 de agosto de 2016, con los siguientes fundamentos jurídicos: «Figurar presentado el día 8 de abril de 2016, bajo el asiento 872 del diario 223, un acta notarial referente al acuerdo de la Junta General celebrada el 8 de marzo de 2016, que se cita en la certificación incorporada, relativo al nombramiento de liquidadores, encontrándose vigente el correspondiente asiento de presentación al haberse presentado recurso ante la Dirección. General de los Registros y del Notariado contra la calificación negativa del registrador, por lo que la inscripción de la presente escritura queda supeditada a la inscripción o no del citado título previo, una vez resuelva de la Dirección General, y ello en cumplimiento de los principios de prioridad y tracto sucesivo a que se refieren los artículos 10 y 11 del RRM».

2. Ciertamente, existiendo asiento de presentación vigente anterior al del documento cuya inscripción se solicite, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario (aplicables conforme al artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil) al regular las prórrogas del plazo de vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.4 del Código de Comercio, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo. No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentación vigente anterior, y así resulta expresamente de los citados preceptos reglamentarios (cfr., también, respecto de los títulos de igual o anterior fecha el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el presente caso es evidente que en el momento de la calificación impugnada estaba vigente el asiento de presentación del título anterior (cuya prórroga duraba hasta que transcurrieran dos meses desde la publicación de la citada Resolución de 3 de agosto de 2016 en el «Boletín Oficial del Estado» –artículo 327 de la Ley Hipotecaria–).

Pero dichos acuerdos no son incompatibles y la junta ha sido convocada correctamente por el registrador Mercantil. De los tres acuerdos cuya inscripción se solicita, uno de ellos –el cese de administradores– resulta claramente compatible con el título anterior. Otro de los acuerdos, el de cese de los liquidadores, no puede acceder al Registro mientras no se haya inscrito el nombramiento de los mismos (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), y así lo admiten los propios recurrentes en su escrito de impugnación. Pero no es menos cierto que el nombramiento de los liquidadores por la junta de 8 de marzo de 2016 ha quedado sin efecto por la junta de 1 de junio de 2016 y la inscripción conjunta de ambos acuerdos (nombramiento y cese) podrá realizarse, en su caso, en un momento posterior, por lo que podrá practicarse la inscripción de los nuevos liquidadores que ha sido lo acordado en la junta general, siempre y cuando concurran los demás requisitos para su válida inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de noviembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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