La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4936-2013, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife contra el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 CE. Han formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 6 de agosto de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Social núm.5 de Santa Cruz de Tenerife al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 335-2013, el Auto de 23 de julio de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, por posible lesión del art. 9.3 CE, sobre el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el art. 33.3 CE respecto a la supresión de un derecho patrimonial sin compensación adecuada.
2. Los antecedentes procesales de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Una trabajadora, personal laboral al servicio de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, presentó demanda con fecha 11 de marzo de 2013 reclamando el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por entender que se había devengado una parte de la misma hasta el 14 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, ya que este no podía tener efectos retroactivos respecto de la parte de la paga extraordinaria ya devengada (en concreto, reclamaba el periodo comprendido desde el 1 de mayo al el 14 de julio de 2012).
b) Admitida a trámite la demanda y celebrado el juicio el 4 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el órgano judicial, dentro del plazo para dictar Sentencia, por providencia de 10 de junio de 2013 acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen lo que tuvieran por conveniente acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por posible infracción de los arts. 9.3 y 33.3 CE, en la medida en que la supresión de la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012, sin excepcionar la parte proporcional de la misma devengada hasta el momento de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, podría considerarse una norma retroactiva restrictiva de derechos individuales y una expropiación forzosa patrimonial sin verse acompañada de la correspondiente indemnización.
c) El Ministerio Fiscal formuló alegaciones manifestando que no se oponía al planteamiento de la cuestión, sin hacer pronunciamiento a priori sobre el fondo de la misma. Por su parte, la interesada presentó sus alegaciones oponiéndose al planteamiento de la cuestión, aduciendo que el Tribunal Constitucional ya ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en cuanto al personal laboral público, por idénticos motivos que los que aquí se suscitan, por lo que incidirá lo que en ella se decida de manera directa en este asunto, sin necesidad de plantear otra cuestión por iguales motivos. Además, señala en apoyo de su tesis que algún otro Juzgado de lo Social de Canarias ha dictado Sentencia estimando una reclamación de cantidad igual a la promovida por la actora. Finalmente, el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias se opuso también al planteamiento de la cuestión, argumentando que la norma es perfectamente constitucional, y que, teniendo en cuenta las previsiones del convenio colectivo aplicable, no existe derecho a cantidad alguna pues solo en el momento del pago se genera tal derecho. Por tanto, no existe retroactividad restrictiva de derechos individuales (art. 9.3 CE) ni se está expropiando un derecho patrimonial (art. 33.3 CE), pues el derecho no se materializa hasta noviembre.
3. Por Auto de 23 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad y del análisis de su contenido interesa destacar los siguientes puntos:
a) Tras recoger los antecedentes del caso, la fundamentación del Auto de 23 de julio de 2013 comienza por hacer referencia al contenido del art. 35.2 LOTC y por reproducir el precepto cuestionado, para justificar a continuación la relevancia del mismo a efectos de resolución del proceso a quo. En este sentido, señala que el precepto resulta de aplicación al caso y es esencial para la resolución del mismo, al ser el aplicado a la demandante por la Administración para no pagarle cantidad alguna en concepto de segunda paga extra de 2012, y aunque la demandante únicamente reclama la parte proporcional de dicha paga, devengada entre el 1 de mayo y el 14 de julio de 2012, el tenor literal del precepto impide el abono de cantidad alguna, por lo que la resolución del caso depende de si la norma se ajusta o no a la Constitución. Y ello, a pesar del silencio del convenio colectivo aplicable sobre la forma de devengo de las pagas extras, de cuyo art. 45 no se desprende que no estén sujetas a un devengo día por día. A este respecto, se cita una reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha afirmado el devengo diario y el cobro aplazado, sosteniendo el Auto que, aunque ello no tenga una configuración legal, el legislador no puede desconocer la existencia de esa constante jurisprudencia sin motivos justificados de interés general y mediando, en su caso, la indemnización adecuada ex art. 33.3 CE cuando la retroactividad afecta a derechos patrimoniales concretos.
b) Por otra parte, recuerda que el ATC 162/2012, de 13 de septiembre, ha rechazado que una reducción de las retribuciones impuesta legalmente afecte al art. 9.3 CE, pero no por no tratarse de derechos individuales protegibles, sino por no poseer efectos retroactivos. Sin embargo, si se considera que el Real Decreto-ley 20/2012 suprime la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012, incluyendo la parte proporcional de la misma devengada antes de la entrada en vigor del mismo, se estaría afectando a un derecho económico ya devengado y que formaba parte del patrimonio de la trabajadora demandante. En este sentido, se da totalmente por reproducida la fundamentación del Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013 planteando cuestión de inconstitucionalidad contra el mismo precepto.
c) No obstante, plantea el Auto la posibilidad de una interpretación del precepto cuestionado que salvaría las dudas de constitucionalidad, entendiendo que no suprime la paga extraordinaria de diciembre de 2012, sino que establece una reducción de las retribuciones anuales del personal del sector público pendientes de devengo y abono en cuantía igual al importe de esa paga. Y, así entendido, no se estaría suprimiendo una paga extraordinaria, incluida la parte proporcional de la misma ya devengada, sino una reducción de las retribuciones de 2012 pendientes de devengarse con posterioridad a la entra en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, que se ejecutaría mediante el no abono de la paga extraordinaria, procedimiento menos gravoso que una reducción prorrateada en las nóminas de julio a diciembre. Así interpretado el precepto, no se estaría afectando a derechos económicos incorporados al patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor la norma, por lo que sería conforme con los arts. 9.3 y 33.3 CE, dejando además incólume la jurisprudencia sobre el devengo de las pagas extraordinarias. Dicha interpretación puede apoyarse en el tenor del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 a la hora de establecer que se procede a una reducción de las retribuciones en 2012 y la forma en que habrá de llevarse a cabo dicha reducción respecto de los distintos tipos de personal, citándose, especialmente, las reglas de los apartados 5 y 6. Ahora bien, atendiendo a que dicha interpretación no es inequívoca, el órgano judicial estima procedente mantener el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Así acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: «Si la redacción del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, ha vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplado en el art. 9.3 de la Constitución, en relación el 33.3 de la Constitución respecto a la supresión de un derecho patrimonial sin compensación adecuada».
4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite la cuestión mediante providencia de 24 de septiembre de 2013; deferir a la Sala Segunda su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar la resolución al Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese efectivamente la cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Por escrito registrado el 7 de octubre de 2013 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal la decisión de la Mesa de que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2013, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa para que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito de alegaciones registrado el 11 de octubre de 2013, se personó interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.
Comienza señalando que aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del extenso art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sin embargo se refiere en realidad solo a su apartado 2.2, es decir, a la aplicación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre al personal laboral del sector público. Además, precisa que no se cuestiona genéricamente la referida supresión, sino que tan solo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende devengada del 1 al 15 de julio, fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, entiende que lo que se plantea es una inconstitucionalidad por omisión y que la consecuencia que podría derivarse, no sería la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino simplemente la de imponer al legislador, con respecto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad (la correspondiente a la parte proporcional de los días 1 al 15 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, el Abogado del Estado pasa a contestar los puntos argumentales del Auto de planteamiento, y comienza negando que nos encontremos ante una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE. Se indica, en tal sentido, que una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es ni una norma sancionadora, ni una norma restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución con independencia de la coyuntura económica, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE.
Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una «disposición restrictiva de derechos individuales», el Abogado del Estado niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. En este sentido, señala que, de acuerdo con la doctrina constitucional solo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica. Pues bien, según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extraordinaria de Navidad, en cantidad proporcional a los días 1 al 15 de julio, «estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor» el Real Decreto-ley 20/2012, o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado.
Para el Abogado del Estado resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal, o lo que es lo mismo, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de esta última sobre la base del modo en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado una determinada partida salarial. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. Prosigue diciendo que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 ha entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago; concepción esta, por otro lado, perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, así como con la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con los tributos de hecho imponible duradero (y respecto de los que el legislador puede modificar algunos aspectos por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el periodo impositivo en el que deben surtir efectos) de los que se ha dicho que se estaría afectando a hechos imponibles aún no consumados (STC 176/2011, de 8 de noviembre). Trasladando esa doctrina a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un periodo determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el periodo de generación. En suma, entiende el Abogado del Estado que no hay en este caso una eficacia retroactiva, dado que el Real Decreto-ley 20/2012 incide sobre una paga extraordinaria que todavía no se ha percibido.
Seguidamente sostiene el Abogado del Estado que aún en el caso de que se considerase que la norma supone una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda en este sentido que, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 173/1996, de 31 de octubre) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005), pueden reputarse conforme a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existieran claras exigencias de «interés público». Aplicando tal doctrina al presente caso, considera que la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de contención de gastos de personal que tiene por finalidad contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.
En tal sentido, se hace referencia a lo indicado al respecto en el preámbulo y exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como a los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. También se señala que este Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en diversas resoluciones (singularmente, entre otros, en el ATC 160/2011, de 22 de noviembre). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se afirma que en la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 del PIB en 2011 al 6,3 por 100 en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. Se recuerda, asimismo, que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos y, en fin, que el análisis de la norma cuestionada ha de partir del contexto recesivo descrito.
Por todo ello, se interesa la desestimación de la cuestión.
7. El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal el 31 de octubre de 2013 interesando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Coincidiendo con lo expuesto en el Auto de planteamiento de la cuestión, considera el Fiscal que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva, en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. En este sentido prosigue diciendo que si bien no llegan a comprometerse en este caso derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales que son expresión directa de la esfera general de protección de la persona. Además, afirma que la idea de sanción resultará robustecida en este caso desde el momento en que se pretende extraer del patrimonio de los ciudadanos y sin indemnización, un bien o un derecho del que ya dispone.
Llegados a este punto, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE a la luz de la doctrina constitucional que se sintetiza. Y llega a la conclusión de que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio del Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del periodo (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho periodo supondría la restricción injustificada de un derecho individual que como tal prohíbe el art. 9.3 CE. Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. v. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1 anexo al Convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.
Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al periodo al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).
El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando que en el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley sino solo su apartado 2.2, ya que es el que resulta aplicable para resolver el pleito sometido al conocimiento del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife (referido en exclusiva a personal laboral y no a personal funcionario o estatutario). Asimismo, en cuanto a los efectos de la hipotética declaración de inconstitucionalidad, se indica que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, el efecto en caso de una declaración de inconstitucionalidad habría de limitarse al periodo ya mencionado comprendido entre las fechas del 1 y el 15 de julio de 2012.
8. Por providencia de 28 de mayo de 2015 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife de la Secretaría Técnica de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, a fin de que indique a este Tribunal si, en atención a los previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho a la trabajadora, personal laboral de la citada Consejería, cuya demanda ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.
9. En contestación a dicho requerimiento, por escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 2015, el Director Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife ha informado que de acuerdo con el certificado emitido por el Jefe de Negociado de Nóminas del Personal no Docente de fecha 10 de junio de 2015, la citada trabajadora, personal laboral temporal de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, percibió en la nómina de abril de 2014 la cantidad de 488,36 euros, correspondientes a 74 días de la paga extraordinaria de noviembre de 2012.
10. Con fecha 13 de noviembre de 2015 la Secretaria de Justicia dirigió comunicación al Director de la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife de la Secretaría Técnica de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, en el que se solicitaba que como complemento a su escrito de 10 de junio de 2015 indicara a este Tribunal si con posterioridad a esa fecha y en atención a lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2015, ha sido abonada alguna otra cantidad y el número de días de la referida paga a la que corresponde la cuantía abonada.
11. Por escrito registrado el 9 de diciembre de 2015, el Director Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife ha informado que la trabajadora cuya demanda ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad tiene acreditados para la nómina del mes de diciembre de 2015 la cantidad de 105,62 euros, como concepto de recuperación parcial de la paga extra y de la paga adicional de diciembre de 2012.
12. Por providencia de 14 de enero de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. En síntesis, la Sala entiende que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal laboral del sector público, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con el art. 33.3 CE respecto a la supresión de un derecho patrimonial sin compensación alguna, al no contemplar excepción respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.
En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
a) Así, en primer lugar, resulta obligado advertir, en consonancia con lo manifestado en sus alegaciones respectivas por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, que si bien el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 en su integridad, lo cierto es que de los razonamientos que se contienen en el Auto de planteamiento se infiere sin dificultad que no se cuestiona todo el precepto sino solo «en su aplicación al personal laboral del sector público». Ello se conecta lógicamente con el juicio de relevancia, correctamente expresado por el órgano judicial, pues la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso promovido por una trabajadora, personal laboral temporal que presta sus servicios para la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, con motivo de la supresión, por aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, proceso en el que lo pretendido por la demandante es que se declare su derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra de Navidad que considera ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, porque, de acuerdo con el art. 9.3 CE en relación con el art. 33.3 CE, no cabe que la supresión de esa paga extra por el Real Decreto-ley 20/2012 tenga efectos retroactivos (en concreto, reclama la cantidad devengada del 1 de mayo al 14 de julio).
De este modo, en los términos que ha sido planteada, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012, como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 2.2 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público.
b) Por otra parte debe tenerse en cuenta que no se cuestiona por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino solo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE en relación con el art. 33.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (en concreto, del 1 de mayo al 14 de julio), ni fijar indemnización alguna por la supresión de un derecho patrimonial. A esta concreta duda de constitucionalidad deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento.
3. Delimitado el alcance de nuestra decisión, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en la STC 83/2015, de 30 de abril, FJ 3, sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015. Bajo el epígrafe «Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012», se establece, en su apartado 1.1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, según establece el apartado 1.2.
En este mismo sentido, el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, ha previsto que las distintas Administraciones públicas, así como sus entes dependientes y vinculados, abonarán dentro del ejercicio 2015, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por ciento de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012. Cada Administración pública abonará, las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, si así lo acuerda y si su situación económico financiera lo hiciera posible. De no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita.
En la STC 83/2015, FJ 3, se recuerda la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada. Se puso de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, «que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana».
En la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea si la supresión del derecho de una trabajadora que presta sus servicios en la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias a percibir la parte proporcional (en concreto, del 1 de mayo al 14 de julio) de la paga extra de noviembre de 2012, por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, contraviene el art. 9.3 CE.
Como consta en los antecedentes de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala Segunda de este Tribunal dirigió comunicación a la dirección territorial de Santa Cruz de Tenerife de la Secretaría Técnica de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, a fin de que informara a este Tribunal si, en atención a los previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho a la trabajadora, personal laboral de la citada Consejería, cuya demanda ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas. En contestación a dicho requerimiento el director territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife ha informado que de acuerdo con el certificado emitido por el jefe de Negociado de nóminas del personal no docente de fecha 10 de junio de 2015, la citada trabajadora percibió en la nómina de abril de 2014 la cantidad de 488,36 €, correspondientes a 74 días de la paga extraordinaria de noviembre de 2012. Asimismo, la Secretaría de Justicia volvió a requerir a la citada Dirección Territorial para que, como complemento a su escrito de 10 de junio de 2015, indicara a este Tribunal si con posterioridad a esa fecha y en atención a lo previsto en el Real Decreto-ley 10/2015, ha sido abonada alguna otra cantidad y el número de días de la referida paga a la que corresponde la cuantía abonada. Por escrito registrado el 9 de diciembre de 2015, el director territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife ha informado que la trabajadora cuya demanda ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad tiene acreditados para la nómina del mes de diciembre de 2015 la cantidad de 105,62 euros, como concepto de recuperación parcial de la paga extra y de la paga adicional de diciembre de 2012.
El abono de las cantidades señaladas a la trabajadora de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias cuya demanda ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad «supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre)», pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (STC 83/2015, FJ 3).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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