El Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, suspendió con carácter inmediato, de acuerdo con las disposiciones adicional y final, la efectividad, entre otros preceptos, de la disposición final segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears. Esta ley modificó, en su día, lo dispuesto inicialmente en los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.
La suspensión de efectividad de lo establecido en dicha disposición final de la Ley 12/2014, hasta que no se apruebe la nueva regulación que la sustituya o, en su caso, hasta el agotamiento del plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2017, deja sin regulación vigente los aspectos materiales a los que se referían los citados artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley del Suelo rústico.
Esta circunstancia pone de manifiesto la necesidad inaplazable de completar esta regulación de urgencia con el establecimiento de un régimen jurídico transitorio que regule y ordene las situaciones de hecho que eran objeto de dichos preceptos de la Ley 6/1997. A tal efecto, se considera imprescindible recuperar, en buena medida y sin dilación, la redacción inicial de los citados artículos 21, 22 y 22.4.
Por otra parte, en el texto del Decreto-ley 1/2016 se han observado algunos errores materiales e imprecisiones técnicas que es aconsejable afrontar en la presente operación de compleción normativa.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 22 de enero de 2016, se aprueba el siguiente Decreto-ley.
Este Decreto-ley tiene por objeto:
a) Modificar la redacción de determinados preceptos del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, en los términos que resultan del artículo 2.
b) Dar una nueva redacción a los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, en los términos del artículo 3.
1. La intitulación del artículo 1 pasa a ser la siguiente:
«Modificaciones de dos artículos de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo.»
2. La primera frase del punto «(1)» de las «Normas específicas» contenidas en el apartado 1 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
«Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.»
3. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Se añade un apartado G en la ‘‘DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA MATRIZ DE ORDENACIÓN DEL SUELO RÚSTICO’’, contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, con la siguiente redacción:
G. ALBERGUES, REFUGIOS Y SIMILARES
Los albergues, las casas de colonias, los refugios y las instalaciones destinadas a alojamientos de grupos no sometidos a la Ley Agraria, o similares, participan de la consideración de otros equipamientos y de actividades de educación ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado en todo tipo de suelo rústico, siempre y cuando sean de titularidad pública, sin perjuicio de los que sean expresamente previstos como admitidos en el planeamiento territorial o ambiental.»
4. En el apartado 8 del artículo 3 se sustituye la expresión «[...] incremento superior a un 10 % de lo legalmente construido en el establecimiento o de la máxima permitida [...]» por la siguiente:
«[...] incremento superior a un 10 % de la edificabilidad legalmente construida en el establecimiento o de la máxima permitida [...]»
Se modifican los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que pasan ser vigentes con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos: a) los afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural; b) los recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental; c) los usos complementarios regulados en la legislación sectorial.
2. Las actuaciones relacionadas con estas actividades, sea cual sea el uso al que se vinculan, tendrán que ser las adecuadas para el desarrollo efectivo y no podrán suponer la transformación del destino y las características esenciales de los terrenos. Los edificios y las instalaciones vinculados a estas actuaciones se tendrán que limitar a los estrictamente necesarios.
3. Los edificios y las instalaciones de nueva planta tendrán que cumplir con lo dispuesto en el título IV de esta ley salvo que, por las especiales características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración competente los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 22. Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural.
1. Las actividades vinculadas a los usos a los que se refieren los puntos 1.a) y 1.b) del artículo 21 de esta ley, que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11 de la ley presente, y se efectuarán por lo tanto fuera del ámbito de la competencia de esta ley.
2. Tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta ley los regulados por su normativa sectorial, sin perjuicio de la tramitación que prevea la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears. Cuando comporten el uso de vivienda unifamiliar se tendrán que someter a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
3. Cuando las actividades a las que se refiere el punto 1.b) del artículo 21 de esta ley no se efectúen en ejecución de un plan especial o de un plan de los previstos en la legislación ambiental, previamente al desarrollo o a la ejecución, se tendrán que declarar de interés general de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 26 de la ley presente.
Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.
2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos se deberán prever en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto comporte, en virtud de la legislación específica, tal declaración.»
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto-ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en él.
Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 22 de enero de 2016.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, Juan Boned Roig.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 11, de 23 de enero de 2016, convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 18, de 6 de febrero de 2016)
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