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Documento BOE-A-2016-2830

Ley 1/2016, de 29 de febrero, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2016, páginas 21228 a 21229 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2016-2830
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2016/02/29/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece el régimen de horarios comerciales para la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo el criterio general que los establecimientos con régimen general de horarios no pueden ejercer la actividad comercial en domingos y festivos, salvo los excepcionados por la ley y los autorizados anualmente por la Consejería competente en materia de comercio (8 días) y las respectivas Corporaciones Locales (2 días). Con esta regulación se garantiza la existencia de una oferta amplia y plural en estos días de ocio, huyendo de un modelo rígido que no pueda ser variado en función de circunstancias que así lo aconsejen.

Como una de esas excepciones, el artículo 32 de la ley establece que la Consejería competente en materia de comercio podrá declarar zonas de afluencia turística a los núcleos de población en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el mencionado artículo, oída la Consejería competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.

Sin embargo, ni en la Ley 3/2002, de 9 de mayo, ni en la Ley básica estatal, se establece el procedimiento con arreglo al cual se pueden revisar las declaraciones de zonas de afluencia turística y, en su caso, proceder a la revocación o modificación de las mismas, todo ello, previa valoración del cumplimiento de todos los requisitos que debieron concurrir para que dichas declaraciones tuvieran lugar.

Otras leyes de comunidades autónomas, dictadas en desarrollo de la legislación básica estatal, sí prevén expresamente este procedimiento de revisión y/o revocación.

Por todo ello, resulta necesario proceder a una modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para implantar un procedimiento legal que permita, una vez declarado un Municipio o parte del mismo, como zona de afluencia turística, revisar si continúan concurriendo las circunstancias que dieron lugar a esa declaración y, en su caso, dejarla sin efectos.

Artículo único.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 32. Zonas de afluencia turística.

1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar, a efectos de horarios comerciales, zonas de afluencia turística a los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

f) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

2. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.

3. El procedimiento para la declaración de una zona de afluencia turística se podrá iniciar de oficio, por la Consejería competente en materia de comercio, o a solicitud de:

a) El Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo del órgano de gobierno municipal competente.

b) Las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.

4. La resolución se adoptará oída la Dirección General competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura y se publicará en el “Diario Oficial de Extremaduraˮ.

5. Cuando se compruebe que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la declaración. Se dictará resolución, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, oído el Consejo de Comercio de Extremadura y previa audiencia al Ayuntamiento interesado, y, en su caso, a las asociaciones empresariales que hubiesen instado su declaración, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de afluencia turística.

Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el “Diario Oficial de Extremaduraˮ.»

Disposición transitoria única. Municipios con la declaración de zona de afluencia turística ya concedida.

Los Municipios que, a la entrada en vigor de esta Ley, tengan concedida la declaración de zona de afluencia turística, mantendrán dicha declaración para el mismo ámbito, siempre que se mantengan las circunstancias que han motivado la declaración, siendo revisado por la Consejería competente en materia de comercio el mantenimiento de las mismas, conforme a lo contemplado en el artículo 32.5 de la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 29 de febrero de 2016.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 42, de 2 de marzo de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/02/2016
  • Fecha de publicación: 22/03/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2016
  • Publicada en el DOE núm. 42 de 2 de marzo de 2016.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 32 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2002-11417).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Comercio
  • Extremadura
  • Horario comercial
  • Municipios
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Turismo

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