El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4051-2015 planteado por el Presidente del Gobierno contra el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de julio de 2015, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, por vulneración de los arts. 149.1.13 CE sobre «bases y coordinación general de la actividad económica» y 149.1.25 CE sobre «régimen minero»; así como por infracción de la legislación básica estatal en materia de recursos mineros recogida en la Ley de minas de 21 de julio de 1973. Igualmente, se señala la infracción de los artículos 128, 130 y 132 CE.
2. El recurso se fundamenta en las razones que, sucintamente, se exponen a continuación:
El Abogado del Estado señala que, al amparo de lo previsto en el art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se adoptó el acuerdo de iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas, negociaciones que fueron parcialmente infructuosas.
Tras reproducir el precepto impugnado, se refiere el escrito del Abogado del Estado a los antecedentes legislativos de su contenido señalando que la primera normativa que, sobre la registrabilidad de los terrenos a efectos de explotación minera, aprobó la Comunidad Autónoma de Baleares fue la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que estableció la no registrabilidad de los terrenos en el territorio de la Comunidad Autónoma. Señala, igualmente, que el Tribunal Supremo planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto del precepto que establecía dicha regulación.
Por su parte, la Ley 10/2014, aquí impugnada, ha modificado la anterior normativa, cambiando la redacción en dos aspectos: De una parte, sustituyendo los términos «por razón de interés público se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable» por los de «de forma excepcional podrá declararse la registrabilidad para los recursos mineros de la Sección C». Y de otro lado, se añade en el art. 23 que, para la expresada registrabilidad, será necesaria la solicitud del interesado y la acreditación por el mismo de la disponibilidad de los terrenos y del resto de condiciones recogidas en los siguientes apartados del artículo.
De acuerdo con el escrito del Abogado del Estado, el art. 23.1 de la Ley 10/2014, en su nueva redacción, supone una extralimitación de competencias por parte de la Comunidad Autónoma balear. Tras examinar la doctrina del Tribunal relativa a la dirección general de la economía (art. 149.1.13 CE) y la ordenación de las bases del sector minero (art. 149.1.25 CE), se señala por el Abogado del Estado que el título competencial autonómico sobre el que se fundamentaría el precepto impugnado sería el de medio ambiente. Sin embargo, al establecerse en éste la regla general de la no registrabilidad de los terrenos en todo el territorio autonómico, la Comunidad Autónoma estaría ejerciendo indebidamente su competencia en materia de medio ambiente, pues tal ejercicio no puede anular las competencias estatales en materia de ordenación general de la economía y régimen energético y minas, en virtud de las cuales el art. 39 de la Ley de minas de 21 de julio de 1973 ha establecido en su apartado 3 la regla general de la registrabilidad de los terrenos. Para el Abogado del Estado, el art. 39.3 de la Ley 22/1973, de minas, establece con carácter general, salvo razones de interés público, la registrabilidad de los terrenos, para así favorecer la actividad económica en el sector minero más importante, que parte de la obligación establecida en el art. 128 CE, así como del carácter de bienes demaniales estatales de los recursos mineros (art. 132 CE) y que permite excepcionar dicha registrabilidad cuando haya razones de interés público. Por el contrario, el legislador balear mantiene la no registrabilidad de los terrenos a efectos de explotación de los recursos mineros de la sección C). Así, en el parecer del recurrente, se plantea un supuesto de inconstitucionalidad mediata por vulneración de la legislación básica en materia de minas contenida en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. Igualmente, se señala la vulneración de los arts. 128, 130 y 132 CE.
Se alega, igualmente, que la regla de la no registrabilidad de los terrenos establecida por la Ley de la Comunidad Autónoma es desproporcionada, para lo que trae a colación la doctrina de este Tribunal sobre la fractura hidráulica, al tiempo que recuerda que, si bien en materia medio ambiental, las Comunidades Autónomas tienen competencias para establecer medidas que garanticen una mayor protección, han de guardar estas la debida proporcionalidad con el fin que persiguen, sin que puedan establecerse, como en este caso, prohibiciones genéricas de actividades económicas sin justificación concreta del motivo que les lleve a ello.
Asimismo, considera el recurrente que el artículo 23 de la norma autonómica impugnada es inconstitucional porque, para poder declarar la registrabilidad de los terrenos, establece requisitos distintos a los fijados en la regulación básica del Estado. En efecto, mientras que la legislación estatal establece que, para que el terreno sea registrable, debe ser franco y tener la extensión mínima de una cuadrícula minera (art. 39.1), el precepto impugnado impone como condición que se acredite la disponibilidad de los terrenos y demás condiciones fijadas en el artículo.
Por todo ello, el Abogado del Estado concluye su recurso con la súplica de que se dicte Sentencia que declare inconstitucional y nulo el artículo 23.1 de la Ley 10/2014, impugnado. Por medio de otrosí tiene por hecha, también, la invocación de lo previsto en los arts. 161.2 CE y 77 LOTC, para que sea declarada la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto recurrido.
3. Por providencia de 21 de julio de 2015, el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la impugnación promovida por el Presidente del Gobierno, en relación con el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produjo la suspensión de los preceptos impugnados y la de cualquier actuación que trajera causa de los mismos desde el día 7 de julio de 2015, fecha de interposición del recurso, lo que fue comunicado a los Presidentes del Gobierno de Canarias y Parlamento de las Illes Balears. Por último, se acordó publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».
4. Por escrito registrado el día 5 de agosto de 2015, la Presidenta del Parlamento de las Illes Balears comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que este pudiera requerir.
5. Mediante escrito registrado con fecha de 26 de agosto de 2015, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 9 de septiembre de 2015.
6. El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la representación que ostenta del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma, formuló sus alegaciones por escrito registrado el día 17 de septiembre de 2015, interesando la desestimación del recurso por las razones que se resumen a continuación.
Tras exponer los antecedentes de interés respecto de la finalidad perseguida por la Ley 10/2014, examina los antecedentes a considerar en relación con el contenido y significación del artículo 23.1 de la misma Ley.
Así, se señala que la situación de la «registrabilidad» de los recursos mineros de la sección C) en el territorio de las Illes Balears —que era de absoluta «no registrabilidad» de dichos recursos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en base a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre y que no mereció reproche alguno de inconstitucionalidad por parte del Estado— pasa a convertirse, por razón de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, en una situación en la que, la «registrabilidad» de recursos mineros de la sección C) resulta posible siempre que «se acredite la disponibilidad de los terrenos» (artículo 23.1 y 3) y que se cumpla el resto de las condiciones exigidas en los puntos 2. 3 y 4 del propio artículo 23.
De acuerdo con el escrito del Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, si se examina con el detenimiento suficiente el contenido del artículo 23.1 (único precepto recurrido de adverso) se constata que el texto del referido precepto —en el contexto de lo que la propia ley denomina o califica como «condiciones especiales» de la solicitud de derechos mineros de recursos de la sección C)— permite extraer las siguientes conclusiones:
a) Si bien se califica como «excepcional» la posibilidad de declaración de «registrabilidad» de los recursos mineros de la sección C) en el ámbito de las Illes Balears, dicha excepcionalidad no resulta ser tal en cuanto que no es obstativa ni limitativa para la declaración de «registrabilidad» y ulterior acceso al aprovechamiento minero cuando el solicitante acredite la disponibilidad de los terrenos y el cumplimiento del resto de condiciones exigidas en los siguientes apartados del mismo artículo.
b) El examen de las condiciones/requisitos establecidos en los siguientes apartados (no recurridos ni cuestionados de adverso) del artículo 23 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, nos permite determinar que —además de la acreditación de la disponibilidad de los terrenos— la consecución de la declaración de «registrabilidad» para la obtención de derechos sobre recursos mineros de la sección C) en las Illes Balears precisaría de lo siguiente: La aportación de los documentos a que se refieren los artículos 15 y 16 de la propia Ley 10/2014, de 1 de octubre (documentación común para la solicitud de cualquier derecho minero); la presentación de los documentos a que se refiere el punto 3 del mismo artículo 23: memoria descriptiva, planos, relación inversiones, etc..., e informe favorable del Consejo de la Minería de la Comunidad Autónoma (artículo 23.2) en el caso de nuevas concesiones, ampliaciones o prórrogas de las existentes.
Señala, a continuación, el escrito del Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, por su parte, los artículos 37 y 39 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas disponen que el otorgamiento de derechos mineros sobre los recursos de la sección C) precisa, como regla general, que se trate de recursos ubicados en terrenos «francos» y «registrables», y que el Gobierno/Gobiernos, podrán declarar no registrables zonas determinadas de su territorio por razones de interés público.
Entiende el Abogado de las Illes Balears que no existe la supuesta «irregistrabilidad» encubierta y denunciada de adverso de todo el territorio de las Illes Balears ni —por otro lado— la registrabilidad constituye algo «excepcional», sino que resulta que —la posibilidad de «registrabilidad» de todos los recursos mineros de la sección C)— es un derecho innegable para el solicitante siempre que se acredite la disponibilidad de los terrenos —en el sentido de que sean «francos» por no pertenecer a ninguna «reserva» o estar ya otorgados a terceros y de acreditar su disponibilidad por parte del solicitante— y se pruebe el cumplimiento de los requisitos no discutidos ni impugnados que exigen los siguientes apartados del mismo artículo 23. En consecuencia, la regulación que se contiene en el artículo 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, no supone que la «registrabilidad» de los terrenos para la obtención de derechos mineros sobre recursos de la sección C) sea «excepcional» sino que, pese al desafortunado «calificativo» empleado en el precepto, la «registrabilidad» resulta que no es excepcional, sino que está sometida meramente al cumplimiento de determinados requisitos que no han sido cuestionados ni recurridos de adverso.
Añade, a continuación, el Abogado de la Comunidad autónoma que la regulación del art. 23 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, tampoco vulnera las competencias estatales relativas al establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en su relación con el artículo 128.1 CE, pues no prohíbe ningún tipo de actividad extractiva ni representa ningún tipo de limitación insalvable a la obtención de derechos mineros sobre recursos de la sección C).
Concluye el Abogado de las Illes Balears con la súplica de que se desestime la impugnación, confirmando la constitucionalidad del precepto impugnado.
7. Mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es el apartado 1 del art. 23 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.
El artículo 23 establece lo siguiente:
«Artículo 23. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de recursos de la sección C.
1. De forma excepcional, podrá declararse la registrabilidad para los recursos mineros de la sección C a solicitud del interesado y si se acredita la disponibilidad de los terrenos y el cumplimiento del resto de condiciones exigidas en los siguientes puntos.
2. Las explotaciones mineras de aprovechamiento de recursos de la sección C, además de la previa declaración de zona registrable, necesitarán, en el caso de nuevas concesiones, ampliaciones o prórrogas de las existentes, el informe favorable del Consejo de la Minería.
3. En el momento de la solicitud habrá de acreditarse la disponibilidad sobre los terrenos, al menos por el tiempo por el que se solicita la concesión, ampliación o prórroga.
En la solicitud han de adjuntarse, además de la documentación descrita en los artículos 15 y 16 de esta ley, y de la solicitud de registrabilidad, los siguientes documentos:
a) Una memoria descriptiva de la explotación que se lleva a cabo, que ha de firmar una persona titulada universitaria de minas y en la cual han de detallarse las labores, las instalaciones y los servicios que han de realizarse y que se consideren imprescindibles para el aprovechamiento racional del recurso.
b) Los planos detallados de la explotación, que han de incluir los terrenos que se pretende explotar.
c) La relación de las inversiones realizadas en instalaciones y trabajos efectuados.
d) Las producciones que se hayan conseguido, en su caso, así como las que se tengan que obtener, con indicación de las aplicaciones y las finalidades.
4. Una vez realizada la tramitación, si los informes vinculantes son favorables, la consejería competente en materia de minería remitirá el expediente al Consejo de Gobierno para su declaración de zona registrable, si lo considera pertinente.»
A juicio del Abogado del Estado recurrente el apartado 1 del art. 23 vulnera los arts. 149.1.13 CE sobre «bases y coordinación general de la actividad económica» y 149.1.25 CE sobre «régimen minero»; así como la legislación básica estatal en materia de recursos mineros recogida en la Ley de minas de 21 de julio de 1973, así como los arts. 128, 130 y 132 CE.
La representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma, por el contrario, ha defendido que se trata de una norma de carácter medioambiental adoptada en el ejercicio de las competencias autonómicas en la materia.
2. Nos encontramos, pues, ante un recurso de inconstitucionalidad de contenido esencialmente competencial, pues la aducida vulneración de los arts. 128, 130 y 132 CE tiene un carácter accesorio y de refuerzo de los argumentos relacionados con la invasión del orden de distribución de competencias que aprecia el recurrente.
Por tanto y, en primer lugar, resulta necesario dilucidar el encuadramiento de la cuestión controvertida —relativa a la determinación de la materia regulada por el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, que de modo excepcional, permite declarar la registrabilidad para los recursos mineros de la sección C)— a efectos de identificar los títulos competenciales en concurso, para lo cual es preciso remitirse al encuadre competencial que este Tribunal ha realizado en la reciente STC 235/2015, de 5 de noviembre, donde se examinó, al hilo de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la conformidad con la Constitución del art. 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que es el precepto que ha sido sustituido por el art. 23 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre.
Así, en aquella ocasión consideramos que «no obstante la incidencia que los recursos mineros y su explotación tienen sobre otras materias, en especial la protección del medio ambiente, hemos de entender, dado el contenido del precepto cuestionado, relativo a la irregistrabilidad de todo el territorio de las Illes Balears a afectos de la explotación de los recursos mineros de la sección C), que la cuestión controvertida se encuadra en el ámbito material del régimen minero. La registrabilidad es un concepto propio de este específico sector cuya regulación, en sí misma, no tiene por objeto atajar las repercusiones negativas sobre el entorno y la biodiversidad de la actividad minera (en el mismo sentido, STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 3). Se trata de una exigencia para el otorgamiento de permisos de investigación y concesiones directas de explotación de recursos de la sección C, que no tiene que ver con requerimientos medioambientales, sino con la demarcación de un perímetro concreto de terreno en el que se realicen estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la sección C), de manera que una vez definidos, se pueda proceder a su explotación, previo el otorgamiento de la correspondiente concesión» [STC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 3].
A la misma conclusión debemos llegar ahora en relación con el encuadre competencial del art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, que de modo excepcional, permite declarar la registrabilidad para los recursos mineros de la sección C) a solicitud del interesado, acreditando la disponibilidad de los terrenos y el cumplimiento del resto de condiciones exigidas en el precepto. Como ya establecimos en la resolución referida, la registrabilidad es un concepto propio del régimen minero.
En esta materia el Estado ostenta competencia exclusiva para dictar las «bases de régimen minero» (art. 149.1.25 CE). A su vez, todas las Comunidades Autónomas tienen atribuidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en esta materia. Así sucede en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, cuyo Estatuto le atribuye «el desarrollo legislativo y la ejecución» en materia de «régimen minero y energético», «en el marco de la legislación básica del Estado» [art. 31.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB)].
3. De este encuadre competencial se desprende que la cuestión central para decidir la presente controversia es, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de carácter mediato o indirecto (por todas, STC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 3), determinar si el régimen jurídico de la registrabilidad de los terrenos a efectos mineros establecido en la Ley 22/1973 es formal y materialmente básico conforme a nuestra doctrina pues, si así lo fuera, constituiría un ejercicio legítimo de la competencia estatal ex art. 149.1.25 CE, lo que supondría que el precepto autonómico sólo sería constitucional si resultase compatible con dicha legislación básica.
La normativa básica estatal se encuentra recogida en los arts. 37 a 39 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, que, dentro de la regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección C), establecen el régimen aplicable a los terrenos francos y a los terrenos registrables. A los efectos que aquí interesan, cabe destacar que el artículo 37.2 exige, para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de la sección C), «que los terrenos sobre los que recaigan reúnan las condiciones de francos y registrables». De conformidad con el artículo 38.1, «se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la sección C, o de los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación». El artículo 39, por su parte, declara que «se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible», extensión concretada en el mínimo de una cuadrícula minera, definida en los términos del art. 98 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería. Además, el apartado 3 del art. 39 de la Ley precisa que, «sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no registrables zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria, previo informe de la Organización Sindical».
Pues bien, este Tribunal, en la referida STC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 4, ha determinado que el régimen jurídico de la registrabilidad de los terrenos a efectos mineros contemplado en la Ley 22/1973, de minas, es materialmente básico y, en lo que respecta a su carácter formal, hay que tener en cuenta que se trata de una norma preconstitucional por lo que, en el momento de su dictado, no podía atender a esta exigencia. Sin embargo, en la precitada STC 235/2015 (FJ 4) también hemos dicho que «el carácter preconstitucional de los preceptos legales que se han expuesto no excluye a radice su relevancia en este proceso constitucional, ya que ‘es doctrina consolidada que la dimensión material de las normas básicas permite que puedan extraerse de las normas preconstitucionales (que, obviamente, no pueden atender a la exigencia de explicitación formal como normas básicas) los principios o criterios que pudieran tener tal carácter sirviendo, así, de parámetro de contraste con la norma objeto de la presente cuestión’ (STC 251/2006, de 25 de julio, FJ 9)».
Para el Tribunal la única excepción viene dada por la facultad prevista en el artículo 39.3 de la Ley estatal para declarar no registrables determinadas zonas, la cual debe entenderse atribuida a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando hayan asumido las competencias correspondientes, como es el caso (en el mismo sentido, entre otras, STS de 20 de junio de 2007).
4. Señalado el carácter básico de las normas estatales, es patente que el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears incurre en una contradicción insalvable por vía interpretativa con la norma básica, pues el criterio de la Ley 22/1973 es, precisamente, que cualquier terreno pueda ser, en principio, considerado como registrable, admitiéndose como excepción a esta regla general, que dicha condición se altere cuando concurran razones de interés general debidamente apreciadas por el Consejo de Gobierno. Puesto que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene reconocida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen minero y energético, es claro que puede ejercer la facultad de declaración de determinados terrenos como no registrables consagrada en el artículo 39.3 de la norma estatal, pero esa competencia ha de ejercerse «en el marco de la legislación básica del Estado», y queda, por tanto, condicionada por lo que en ella se establezca. Y sucede que el principio del que parte la norma básica es justo el contrario de lo que dispone la norma autonómica, que incluye como regla general la no registrabilidad de los terrenos, con la posibilidad de excepcionar tal regla general, pues como afirmamos en la STC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 5, el art. 39.3 de la norma estatal, configura una excepción a una regla general implícita de «registrabilidad» de todos los terrenos.
La simple comparación de ambas previsiones evidencia así la insalvable contradicción existente entre la base estatal y la norma balear, pues excluir como regla general que el territorio de la Comunidad Autónoma pueda ser considerado registrable a efectos del régimen de aprovechamiento de los recursos de la sección C), supone limitar el otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en contra de lo dispuesto en la Ley 22/1973, que admite este tipo de limitaciones sólo para determinadas zonas en las que concurra una razón de interés general que lo justifique. De este modo el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, al configurar como no registrable la totalidad del territorio autonómico, sin perjuicio de que haya previsto excepciones a tal regla general, altera el régimen de explotación de los recursos de la sección C), contraviniendo con ello la regla básica ex art. 149.1.25 CE e infringiendo el orden constitucional de distribución de competencias.
5. Como ya subrayamos en la citada STC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 6, esta conclusión no puede verse enervada por la consideración de que la norma balear responda a la necesidad de garantizar el medio ambiente. No hay duda alguna acerca de la necesidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de los derechos mineros se realice sin menoscabo del medio ambiente y en condiciones tales que no produzca un grave detrimento de los terrenos afectados.
En consecuencia, dado que la regla general establecida en la normativa básica es la registrabilidad de los terrenos, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 del artículo 23 por su contradicción con las bases estatales, debe llevar aparejada, también, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad por conexión o consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 39.1 LOTC, del inciso «además de la previa declaración de zona registrable» contenido en el apartado 2 del artículo 23; del inciso «y de la solicitud de registrabilidad» contenido en el segundo párrafo del apartado 3 del mismo artículo; así como del apartado 4 del artículo 23, en tanto prevé la remisión del expediente al Consejo de Gobierno «para su declaración de zona registrable».
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 4051-2015 y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos e incisos de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears:
a) el art. 23.1.
b) el inciso «además de la previa declaración de zona registrable» contenido en el apartado 2 del artículo 23.
c) el inciso «y de la solicitud de registrabilidad» contenido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 23.
d) y el art. 23.4.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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