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Documento BOE-A-2016-4133

Orden AAA/620/2016, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2016, páginas 28851 a 28866 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-4133

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la Tarifa General Ganadera.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones ganaderas de las especies incluidas en el anexo I que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en materia de identificación según normativa aplicable a cada especie.

b) Los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. Serán asegurables las explotaciones:

a) Explotaciones cunícolas de carne: aquéllas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de conejos para consumo humano, así como las dedicadas a la producción de reproductores para otras explotaciones.

b) Explotaciones helicícolas: aquéllas dedicadas a la producción de caracoles Helix aspersa para su engorde y consumo humano.

c) Explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas: aquéllas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de animales de las especies recogidas en el anexo I en la categoría avicultura alternativa y cinegéticas, con destino a consumo humano directo o a suelta en el medio natural para su aprovechamiento cinegético.

4. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tienen una cifra de negocio regular y que en un plazo maxímo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Las explotaciones dedicadas a ocio, recreo, exhibición, autoconsumo u otras actividades diferentes a las indicadas en el apartado 6.

5. Para explotaciones cunícolas son asegurables los siguientes grupos de ganado:

a) De selección y multiplicación: animales de raza pura o línea hibrida cuyo destino es la producción de animales destinados a la reproducción amparados por los correspondientes programas de mejora genética o de cruzamientos y controles sanitarios aprobados por la autoridad competente.

b) De producción: animales destinados a la reproducción en el régimen de producción estándar así como animales destinados al engorde y venta en todos los sistemas de manejo.

6. Para que puedan ser asegurados, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los regímenes de explotación establecidos para cada especie:

a) Cunicultura:

1.º Régimen explotación de selección o de multiplicación: aquel cuya actividad consiste en la cría de futuros reproductores destinados a la producción de animales de reproducción o de engorde.

2.º Régimen centro de inseminación artificial: aquel cuya actividad está dedicada a la recogida de semen de reproductores machos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA.

3.º Régimen de producción estándar: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los gazapos para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.

b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción estándar, cuyo objetivo ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.

c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:

1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.

2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.

3.º Régimen de producción de hígado graso: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de patos para obtención de hígado graso como producto principal.

7. El Régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.

8. Tendrán la condición de animales asegurables:

a) En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.

b) En las especies de Helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa, ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al engorde para su comercialización para consumo humano.

c) En las especies de avicultura alternativa y cinegéticas: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y en el articulo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción, perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.

9. Para las garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se diferencian las siguientes especies incluidas en la tarifa general ganadera:

a) Conejos reproductores y recría.

b) Pollos de corral.

c) Perdices y faisanes.

d) Patos.

e) Avestruces.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

c) Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

d) Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

e) Real Decreto 328/ 2003, de 14 de marzo, por el que establece y regula el plan sanitario avícola.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se definen los siguientes tipos de animales:

a) Para explotaciones cunícolas:

1.º Animales reproductores: machos destinados a la cubrición y hembras gestantes o que hayan tenido al menos un parto.

2.º Animales de cebo/recría: resto de animales destetados que no cumplen la condición de reproductores.

b) Para explotaciones helicícolas: animales mayores de 6 semanas cuyo diámetro de la concha supere 1,7 cm.

c) Para explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas:

1.º Pollo: animal macho o hembra de la especie Gallus gallus de hasta 120 días de vida.

2.º Pollo castrado: animal macho de la especie Gallus gallus de un mínimo de 20 semanas de edad al que se ha practicado la castración con antelación mínima de 11 semanas antes del sacrificio.

3.º Pollo ecológico: animal macho o hembra de la especie Gallus gallus de hasta 120 días de vida producido en una explotación registrada como ganadería ecológica, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones para su aplicación. Estas explotaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre agricultura ecológica y estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

4.º Perdiz: animal macho o hembra de la especie Alectoris rufa de hasta 210 días de vida.

5.º Faisán: animal macho o hembra de la familia Phasianidae de hasta 150 días de vida.

6.º Pato para hígado graso: animal macho de la familia Anatidae de hasta 115 días de vida que se cría en condiciones de acceso a parque exteriores excepto en su final de embuchado en que se somete a un cebo intensivo de corta duración obteniéndose como productos comercializables el hígado engrasado y carne.

7.º Avestruz: animales machos y hembras de la familia Strutionidae, de hasta 1 año de vida que se crían para el aprovechamiento principal de carne y plumas.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran clases distintas (anexo I):

a) Clase I: Explotaciones cunícolas de producción estándar.

b) Clase II: Explotaciones cunícolas de alto valor genético: que incluirá a las explotaciones cunícolas de selección, multiplicación y los centros de inseminación.

c) Clase III: Explotaciones helicícolas.

d) Clase IV: Explotaciones avícolas alternativas y cinegéticas.

El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de la aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan diferente código REGA.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

4. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

5. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo, actualizado a la fecha de realización del seguro, de cada una de sus explotaciones.

6. Para la garantía de retirada y destrucción, en los casos de regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un año.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Los ganaderos deberán cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de legislación aplicable para cada especie, así como así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para estas especies, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las correspondientes guías de prácticas correctas de higiene elaboradas para facilitar el cumplimiento de los Reglamentos: Reglamento CE nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE nº 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento CE nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Los animales deberán estar sometidos, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a instalaciones y alimentación. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (helada, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

3. Dispondrán de un registro de altas y bajas de animales.

4. Para las explotaciones cunícolas, se establecen las siguientes condiciones específicas:

a) Higiénico-sanitarias.

1.º Programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.

2.º Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

b) De las construcciones e instalaciones.

1.º La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, y en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores transmisores de enfermedades.

2.º Las explotaciones dispondrán de construcciones adecuadas para la cría en confinamiento de conejos y se encontrarán en correcto estado de mantenimiento.

3.º Las jaulas en que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza y desinfección, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

4.º El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.

5.º Para la gestión de estiércoles, las explotaciones deberán disponer de fosa o estercolero impermeabilizados, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia, con capacidad suficiente para permitir su gestión adecuada.

c) Técnicas mínimas de manejo:

1.º El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad. Después del traslado o de la salida de cada grupo de animales o al terminar cada ciclo de producción, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales) y, cuando sea factible, el vacío sanitario. Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control de visitas o registro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan.

2.º La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente libro de tratamientos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

3.º Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.

5. Para las explotaciones helicícolas, se establecen las siguientes condiciones específicas:

a) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de la producción deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

b) Los recintos deberán disponer de una cobertura o umbráculo adecuado sobre la superficie de producción que impidan la fuerte insolación.

c) Los cerramientos deberán estar diseñados de forma que se prevenga la introducción de vectores y otros animales silvestres o alimañas.

d) Los parques o recintos contarán con algún sistema antifuga que impida el escape de los animales. Su diseño deberá permitir la realización de prácticas de manejo y garantizar una densidad adecuada.

e) Se dispondrá de una superficie adecuada de comederos, dispuestos de tal forma que faciliten tanto el suministro como la retirada de restos.

f) El alimento se suministrará diariamente en los comederos y se retirará si se aprecian signos de deterioro.

g) Dispondrán de dispositivos para el mantenimiento de humedad ambiental mediante pulverización.

h) El agua que se suministre a los animales, tanto a través de pulverización como para su limpieza, deberá ser potable.

i) Se retirarán diariamente los animales muertos.

6. Para las explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas se establecen además, las siguientes condiciones específicas:

a) Las explotaciones contarán con un programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.

b) Deberán disponer de clasificación zootecnia en el REGA, de explotaciones para carne o para caza para repoblación.

c) Los animales dispondrán de un lugar en el que refugiarse de las inclemencias meteorológicas.

d) En el caso de las explotaciones avícolas con salida al aire libre, los animales dispondrán de salida a exterior de los establecimientos de forma permanente o podrán confinarse por la noche o cuando las condiciones climáticas lo requieran.

e) En el caso de explotaciones cinegéticas: los animales dispondrán de voladeros que les permitan realizar vuelos cortos para el desarrollo de la musculatura voladora.

f) En el caso de explotaciones de producción de pato para hígado graso los animales dispondrán de alojamientos con salida libre en las primeras fases de su ciclo productivo, y alojamientos en naves donde se procederá al embuchado durante la fase final del cebo.

7. De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

8. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

9. Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.

10. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la retirada de los animales.

11. La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

12. En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

13. El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres podrá ser además mediante: sistemas de refrigeración y sistemas de congelación.

14. En el caso de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Comunidad de Castilla y León y la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria que las explotaciones avícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción de las explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

15. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

16. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

17. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

18. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

19. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

20. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo III.

21. Quedan expresamente excluidos de las garantías de retirada y destrucción de cadáveres los sacrificios decretados por la Administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones ganaderas definidas en esta orden, situadas en el territorio nacional.

2. En el caso de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunitat Valenciana.

3. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el articulo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y en todo caso, con la baja de los animales en el libro de registro de explotación. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Para las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro será la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción de la tarifa general ganadera se iniciará el 1 de junio de 2016 y finalizará el día 31 de mayo de 2017.

Artículo 9. Valores unitarios.

1. El valor unitario elegido libremente por el ganadero, a efectos del cálculo del capital asegurado, podrá oscilar entre el intervalo máximo y mínimo establecido en el anexo II.

2. A efectos del cálculo del capital asegurado y aplicación de los valores unitarios, se atenderá:

a) En las explotaciones cunícolas, a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA, siendo el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, por el valor unitario elegido.

b) En las explotaciones helicícolas, a la superficie dedicada a la producción en metros cuadrados útiles, declarados por el ganadero, multiplicados por el valor unitario elegido. A estos efectos, están excluidos como metros cuadrados útiles los dedicados a las implantaciones de primer año.

c) En las explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA, siendo el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, por el valor unitario elegido.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo establecido en el anexo II.

4. A efectos de indemnizaciones, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado para cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo IV.

5. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo V. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VI.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional tercera. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/1758/2015, de 28 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de coberturas crecientes para explotaciones de caqui y otros frutales, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015.

El cuadro de precios del anexo VI.1. Por especies, de la Orden AAA/1758/2015, de 28 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de coberturas crecientes para explotaciones de caqui y otros frutales, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, queda redactado como sigue en las líneas correspondientes a los precios mínimo y máximo, de las variedades de higuera (higo):

Especie

Variedad

Precio mínimo

€/100 kg

Precio máximo

€/100 kg

Higuera (higo).

Variedades Cuello de Dama y Calabacita para consumo fresco y seco.

63

127

Higuera (higo).

Resto de variedades para consumo fresco y seco.

43

86

Higuera (higo).

Variedad Casta y resto de variedades para industria.

12

23

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de abril de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Clases de explotaciones ganaderas

Clase I.

Cunicultura de producción.

Producción estándar.

Clase II.

Cunicultura de Alto Valor Genético.

Explotaciones de selección.

Explotaciones de multiplicación.

Centros de Inseminación artificial.

Clase III.

Helicicultura.

De producción estándar.

Clase IV.

Avicultura alternativa y explotación cinegética.

Explotaciones de pollos.

Explotaciones de patos.

Explotaciones de perdices.

Explotaciones de faisanes.

Explotaciones de avestruces.

ANEXO II
Valores unitarios

Clases

Régimen

Tipo de animal

Valores unitarios

Máximo

Mínimo

Clase I.

Producción estándar.

Reproductor.

28 €/jaula

11,2 €/jaula

Cebo y recría.

3,83 €/animal

1,53 €/animal

Clase II.

Explotación de selección y multiplicación.

Reproductor.

58 €/jaula

23,2 €/jaula

Cebo y recría.

12 €/animal

4,8 €/animal

Centro de inseminación artificial.

Reproductor.

58 €/animal

23,2 €/animal

Clase III.

Explotaciones helicícolas.

18 €/m2

8 €/m2

Clase IV.

Avícola alternativo con salida al aire libre.

Pollo.

4,75 €/animal

1,9 €/animal

Pollo ecológico.

6,48 €/animal

2,59 €/animal

Pollo castrado.

13,5 €/animal

5,4 €/animal

Avestruz.

210 €/animal

84 €/animal

Producción cinegética.

Perdiz.

6,5 €/animal

2,6 €/animal

Faisán.

8,5 €/animal

3,4 €/animal

Producción de hígado graso.

Pato.

21 €/animal

8,4 €/animal

ANEXO III
Edades máximas garantizadas

Tipo de animal

Edad

Conejo reproductor

2 años

Pollo y pollo ecológico

120 días

Pollo castrado

160 días

Avestruz

425 días

Perdiz

270 días

Faisán

180 días

Pato

115 días

ANEXO IV
Valor límite a efectos de indemnización

Explotaciones cunícolas

Régimen de manejo

Animal

% de indemnización

Explotación de selección y multiplicación.

Macho reproductor.

100

Hembra productora.

35

Gazapos en lactación.

8,10

Gazapos destetados de menos de 35 días.

56

Gazapos destetados entre 35 y 45 días.

75

Gazapos destetados de más de 45 días.

100

Centro de inseminación artificial.

Macho reproductor.

100

Producción estándar.

Macho reproductor.

76

Abuela reproductora.

76

Hembra reproductora.

43

Gazapos en lactación.

3,40

Gazapos destetados de menos de 35 días.

56

Gazapos destetados de entre 35 y 45 días.

75

Gazapos destetados de más de 45 días.

100

Explotaciones helicícolas

Mes del siniestro

Número de animales adultos muertos por metro cuadrado

20-30

30-40

30-40

50-60

+ de 60

Porcentaje sobre el capital asegurado

Abril

15

30

50

75

100

Mayo

15

30

50

75

100

Junio

14,3

28,5

47,5

71,3

95

Julio

9,5

18,9

31,5

47,3

63

Agosto

4,7

9,3

15,5

23,3

31

Septiembre

1,2

2,4

4

6

8

Octubre

0,2

0,3

0,5

0,8

1

Explotaciones avícolas alternativas y cinegéticas

Especie

Perdices

Faisanes

Pollos castrados o capones

Patos

Pollos alternativos y ecológicos

Edad en días

Porcentajes sobre valor unitario

Porcentajes sobre valor unitario

Porcentajes sobre valor unitario

Porcentaje sobre valor unitario

Porcentaje sobre valor unitario

1

15

10

4

9

23

2

16

11

5

10

23

3

17

11

6

11

23

4

17

12

6

11

24

5

18

12

7

12

24

6

18

13

8

13

24

7

19

14

8

14

24

8

19

14

9

15

25

9

20

15

10

16

25

10

20

15

10

17

26

11

21

16

11

18

26

12

22

17

12

18

26

13

22

17

12

19

27

14

23

18

13

20

27

15

23

18

14

21

28

16

24

19

14

22

28

17

24

20

15

23

29

18

25

20

16

24

29

19

26

21

16

25

30

20

26

21

17

25

31

21

27

22

18

26

31

22

27

23

18

27

32

23

28

23

19

28

33

24

28

24

20

29

34

25

29

24

20

30

35

26

30

25

21

31

35

27

30

26

22

32

36

28

31

26

22

32

37

29

31

27

23

33

38

30

32

28

24

34

39

31

32

28

24

35

40

32

33

29

25

36

41

33

34

29

26

37

42

34

34

30

26

38

43

35

35

31

27

39

44

36

35

31

28

39

46

37

36

32

28

40

47

38

36

32

29

41

48

39

37

33

30

42

49

40

38

34

31

43

50

41

38

34

31

44

51

42

39

35

32

45

53

43

39

35

33

46

54

44

40

36

33

47

55

45

40

37

34

47

56

46

41

37

35

48

58

47

41

38

35

49

59

48

42

38

36

50

60

49

43

39

37

51

61

50

43

40

37

52

63

51

44

40

38

53

64

52

44

41

39

54

65

53

45

41

39

54

67

54

45

42

40

55

68

55

46

43

41

56

69

56

47

43

41

57

70

57

47

44

42

58

72

58

48

44

43

59

73

59

48

45

43

60

74

60

49

46

44

61

76

61

49

46

45

61

77

62

50

47

45

62

78

63

51

47

46

63

80

64

51

48

47

64

81

65

52

49

47

65

82

66

52

49

48

66

83

67

53

50

49

67

85

68

53

50

49

68

86

69

54

51

50

68

88

70

55

52

51

69

89

71

55

52

51

70

90

72

56

53

52

71

92

73

56

53

53

72

93

74

57

54

53

73

94

75

57

55

54

74

96

76

58

55

55

75

97

77

59

56

55

75

98

78

59

56

56

76

100

79

60

57

57

77

100

80

60

58

57

78

100

81

61

58

58

79

100

82

61

59

59

80

100

83

62

59

59

81

100

84

63

60

60

82

100

85

63

61

61

82

100

86

64

61

61

83

100

87

64

62

62

84

100

88

65

63

63

85

100

89

65

63

63

86

100

90

66

64

64

87

100

91

66

64

65

88

100

92

67

65

65

89

100

93

68

66

66

89

100

94

68

66

67

90

100

95

69

67

67

91

100

96

69

67

68

92

100

97

70

68

69

93

100

98

70

69

69

94

100

99

71

69

70

95

100

100

72

70

71

96

100

101

72

70

71

96

100

102

73

71

72

97

100

103

73

72

73

98

100

104

74

72

73

99

100

105

74

73

74

100

100

106

75

73

75

100

100

107

76

74

75

100

100

108

76

75

76

100

100

109

77

75

77

100

100

110

77

76

77

100

100

111

78

76

78

100

100

112

78

77

79

100

100

113

79

78

79

100

100

114

80

78

80

100

100

115

80

79

81

100

100

116

81

79

81

-

100

117

81

80

82

-

100

118

82

81

83

-

100

119

82

81

83

-

100

120

83

82

84

-

100

121

84

82

85

-

-

122

84

83

85

-

-

123

85

84

86

-

-

124

85

84

87

-

-

125

86

85

87

-

-

126

86

85

88

-

-

127

87

86

89

-

-

128

87

87

89

-

-

129

88

87

90

-

-

130

89

88

91

-

-

131

89

88

91

-

-

132

90

89

92

-

-

133

90

90

93

-

-

134

91

90

93

-

-

135

91

91

94

-

-

136

92

91

95

-

-

137

93

92

95

-

-

138

93

93

96

-

-

139

94

93

97

-

-

140

94

94

97

-

-

141

95

94

98

-

-

142

95

95

99

-

-

143

96

96

99

-

-

144

97

96

100

-

-

145

97

97

100

-

-

146

98

98

100

-

-

147

98

98

100

-

-

148

99

99

100

-

-

149

99

99

100

-

-

150

100

100

100

-

-

151 a ≤ 160

100

100

100

-

-

161 a ≤ 180

100

100

-

-

-

181 a ≤ 270

100

-

-

-

-

Avestruces

Edad en meses

Porcentaje sobre valor unitario

≤ 1

20

≤ 2

27

≤ 3

35

≤ 4

42

≤ 5

49

≤ 6

56

≤ 7

64

≤ 8

71

≤ 9

78

≤ 10

85

≤ 11

93

≤ 12 a ≤ 14

100

ANEXO V
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

Especies

Valor

Cunícola. Reproductor y recría

48

Perdiz y faisán

7

Patos

4

Avestruces

85

Pollos corral

3,5

ANEXO VI
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 € por enterramiento.

Maquinaria

Material fungible

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