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Documento BOE-A-2016-5295

Resolución de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de dimisión de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 2 de junio de 2016, páginas 36385 a 36390 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-5295

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Fernando Puente de la Fuente, Notario de Burgos, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, a inscribir una escritura de dimisión de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 4 de diciembre de 2015, con número 1.677 de protocolo, por el notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, uno de los administradores mancomunados de la sociedad «Promociones Orimbia, S.L.», don J. M. B., manifiesta su dimisión, y otro administrador mancomunado, don J. R. S. A., se da por notificado de la misma.

II

El día 9 de diciembre de 2015 se presentó en el Registro Mercantil de Burgos copia autorizada de la referida escritura, y fue objeto de la calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 78/3121 F. presentación: 09/12/2015 Entrada:1/2015/4.671,0 Sociedad: Promociones Orimbia SL Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando Protocolo: 2015/1677 de 04/12/2015 Fundamentos de Derecho (defectos): 1.–El domicilio del Administrador mancomunado D. J. R. S. A., reflejado en la comparecencia de la escritura, no coincide con el que consta inscrito en el Registro, debiendo aclararse dicha discordancia dada la importancia que reviste en la inscripción la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM; o bien indicar cuál es el domicilio que debe constar a efectos de su inscripción en el Registro. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2013.–En relación con la presente calificación: (…) Burgos, a 18 de Diciembre de 2015 (firma ilegible) El Registrador».

III

El día 18 de enero de 2016 el notario autorizante de la escritura, don Fernando Puente de la Fuente, interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito en el que expresa los siguientes fundamentos de Derecho: «Estoy en absoluto desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador Mercantil de Burgos, dicho sea con el máximo respeto, incluso afecto, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho: 1.–En la escritura calificada comparecen los dos administradores mancomunados de la sociedad «Promociones Orimbia, S.L.», don J. M. B. y don J. R. S. A., a los solos efectos de presentar don J. M. B. su dimisión en su cargo de administrador mancomunado de dicha sociedad, y de darse don J. R. S. A. -en nombre de la sociedad que representa- por notificado de dicha dimisión presentada, escritura que, con independencia de la discordancia señalada por el Sr. Registrador respecto del domicilio del administrador notificado, reúne todos los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro Mercantil competente lo que reconoce el mismo Registrador Mercantil al resultar de su calificación como único defecto de la escritura en su conjunto el objeto del presente recurso. La Resolución de la DGRN de 17 de noviembre de 1993 en su fundamento jurídico «cuarto» ya dejó claro que la omisión de circunstancias identificativas «no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción pretendida, pues, según se ha expresado, no trasciende a la validez intrínseca del acuerdo de transformación social cuestionado», y lo mismo es predicable respecto a la validez y a la inscribibilidad de la dimisión presentada, tras la correcta notificación de dicha dimisión recibida por el administrador competente de la sociedad. No hay explicación ni justificación alguna a que el Sr. Registrador Mercantil no acceda a inscribir la dimisión de un administrador, por el mero hecho -externo e independiente de la dimisión presentada y de su notificación recibida por el otro administrador- de que el domicilio señalado respecto del administrador compareciente a los solos efectos de darse por notificado de dicha dimisión -administrador que actúa como tal no en su condición interna de persona física sino en su condición externa de representante de la sociedad-, no coincida con el que consta en el Registro Mercantil. La calificación impugnada constituye una restricción del derecho a la inscripción del otorgante del título, derecho que solo cabe restringir u obstaculizar de manera reglada, es decir, motivadamente y en base en un precepto que lo justifique, circunstancias que no concurren en la calificación recurrida. Para darse cuenta de lo irrelevante del defecto señalado a efectos de la inscripción de la dimisión del administrador, baste pensar en qué ocurriría si, como es muy habitual, en la escritura en vez de comparecer el administrador notificado, el dimitente hubiese requerido al notario autorizante para notificar personalmente en el domicilio social la dimisión presentada. Al Sr. Registrador se le hubiese presentado la escritura o acta independiente con una diligencia notarial en al que el notario deja constancia de que hizo entrega de la cédula o copia de notificación en el domicilio social señalando simplemente a la persona a la que fue entregada (artículo 202 del Reglamento Notarial), que en muchas ocasiones no es ni un administrador de la sociedad, sin señalar datos de domicilio alguno del receptor ni siquiera si éste fue un administrador. En ese caso como no hay domicilio alguno que según el Registrador contradiga el inscrito hubiera procedido a la inscripción de la dimisión del administrador; en cambio por haber comparecido el administrador notificado directamente en la escritura manifestando su domicilio en cumplimiento de normativa vigente no es inscribible dicha dimisión hasta que no se aclare la según el Registrador discordancia existente. Ello deja patente lo intrascendente del defecto señalado a efectos de lo que realmente se quiso formalizar e inscribir que es la dimisión del administrador. 2.–En relación al contenido literal de los fundamentos de derecho de la calificación, señala el Sr. Registrador que debe aclararse la discordancia entre el domicilio reflejado en la comparecencia y en el que consta inscrito en el Registro, dada la importancia que reviste en la inscripción la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en el art. 111 del RRM; o bien indicar cuál es el domicilio que debe constar a efectos de su inscripción en el Registro, lo que según él tiene su fundamento de derecho en lo establecido en los artículos 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de la DGRN de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2013. En primer lugar llama la atención que la calificación se limite a señalar que el domicilio que consta en la comparecencia de la escritura no coincide con el que consta inscrito en el Registro, pero no señale cual es ese concreto domicilio que consta inscrito en el Registro; y es que podría tratarse del mismo domicilio pero con el nombre de la calle o su numeración modificados conforme a acuerdos municipales -lo que en los últimos años ha sido bastante frecuente en esta ciudad de Burgos-. Como señaló la Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2006, en su Fundamento de Derecho número 2, «la integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste», integridad que no se ha cumplido en la calificación que se recurre. La remisión que hace el Sr. Registrador a los artículos 6 y 11 (sin señalar a cual/es de los tres apartados de este último artículo se refiere) del Reglamento del Registro Mercantil -los cuales establecen los principios de legalidad y tracto sucesivo que rigen el funcionamiento del Registro de la Propiedad- es innecesaria ya que dichos artículos en nada justifican ni sirven de fundamento jurídico de la calificación negativa realizada, sino que las menciones a dichos preceptos reglamentarios parecen destinadas a justificar por qué al Sr. Registrador le corresponde calificar y con que alcance -competencia y alcance que no viene discutido en la escritura calificada-, y a justificar que para inscribir un nuevo acto o contrato será precisa la inscripción de los anteriores y del sujeto -lo que tampoco viene discutido en la escritura calificada-. En cuanto a la remisión al artículo 38 (que entiendo se refiere al número 1, punto 5º, ya que nada concreta el Sr. Registrador) del Reglamento del Registro Mercantil, el cual señala como dato que ha de consignarse cuando haya de hacerse constar en la inscripción los datos de identidad de una persona física «el domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio...»; en la escritura calificada consta el domicilio del administrador mancomunado compareciente don J. R. S. A. el (…) de la ciudad de Burgos (Burgos), cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto por dicho precepto, con lo que no procede invocar como fundamento de derecho de su calificación negativa dicho precepto reglamentario. En lo que respecta a las Resoluciones de la DGRN en las que funda su calificación el Sr. Registrador. En la escritura objeto de la Resolución de 6 de abril de 2006 había una discrepancia en cuanto a la fecha de la celebración de una Junta de socios entre la escritura y la certificación de los acuerdos sociales sobre nombramiento de auditor de cuentas para un ejercicio y delegación de facultades que se elevaron a público en dicha escritura; en la de 19 de julio de 2006 en relación a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador único había una discrepancia entre el domicilio señalado en la certificación de los acuerdos y el señalado en la escritura por la que se elevaban a público los mismos; y en la de 14 de octubre de 2013 interviniendo un mandatario verbal en la escritura de constitución de una sociedad limitada dicho mandatario manifestó un domicilio distinto de su representada socia fundadora, respecto del que ésta señaló personalmente por diligencia posterior de ratificación. En todos estos casos la DGRN, ante las discrepancias existentes, entiende con buen criterio que no corresponde al Registrador decidir la fecha de la Junta que debe hacerse constar en la inscripción, ni decidir cuál de los domicilios expresados ha de prevalecer a efectos de inscripción. Sin embargo los supuestos planteados y que fueron objeto de resolución por el Órgano Directivo, no tienen identidad de razón con el planteado en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, y consecuentemente no pueden ser resueltos del mismo modo. Y es que en las Resoluciones mencionadas por el Sr. Registrador estamos ante discrepancias que derivan de la unidad del título inscribible, es decir, el título que ha de inscribirse está formado de una forma unitaria por la certificación de los acuerdos sociales que sirve de base documental para su elevación a público (art. 107 RRM) y por la escritura que eleva a público los acuerdos contenidos en dicha certificación, o -en el supuesto de la Resolución de la DGRN de 14 de octubre de 2013- por la escritura de constitución de sociedad en la que intervino un mandatario verbal, junto con la diligencia de ratificación de la verbalmente representada, discrepancias que requieren de aclaración ajena al Registro para su correcta inscripción. En cambio en la escritura objeto de este recurso no existe discrepancia alguna en la unidad del título inscribible, en el que ni siquiera existe certificación de acuerdos alguna y figura como único domicilio de don José-Ramón Santamaría Alonso el señalado en la comparecencia. El Sr. Registrador entiende la existencia de discordancia intentando verla con el domicilio que consta inscrito en el Registro Mercantil, pero lo hace sin fundamento de derecho alguno que lo sustente. En la escritura objeto de calificación comparece el administrador mancomunado y pura y simplemente señala ante notario su domicilio en los términos regulados por el artículo 38, número 1, punto 5.º, y ninguna norma ni resolución (salvo la nueva norma que parece querer establecer el Sr. Registrador) exige aclarar discordancia alguna, y menos aún –como pretende el Sr. Registrador– manifestar que el domicilio que una persona manifiesta ante notario lo es también a efectos de inscripción en el Registro. Según esta nueva exigencia el administrador que al tiempo de su nombramiento estaba casado o tenía la nacionalidad portuguesa (menciones de identidad exigidas también por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil) debe hacer constar en cualquier escritura inscribible que otorgue con posterioridad a su nombramiento no solo que su estado civil es ahora el de divorciado o que su nueva nacionalidad es la francesa sino también que lo es a efectos de inscripción en el Registro, lo que es inadmisible. Si un administrador comparece ante notario y manifiesta que ese es su domicilio sin matizaciones (en algunas ocasiones –RDGRN de 1 de octubre de 2015– los administradores hacen constar un domicilio –normalmente el domicilio social– solo a efectos del otorgamiento de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales indicando que se hace «a estos efectos») ese es su domicilio sin necesidad de aclaraciones o ratificaciones posteriores que lo único que hacen es entorpecer y dilatar en el tiempo la inscripción. Igualmente el Sr. Registrador entiende que la necesidad de aclarar la discordancia que señala tiene su razón de ser en la importancia, que reviste en la inscripción la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en el artículo 111 del RRM. Precisamente en relación a este artículo 111 del RRM, la Resolución de la DGRN de 22 de julio de 2014, en su Fundamento de Derecho número 5, tras dejar constancia de que el domicilio al que debe dirigirse la notificación señalada en dicho precepto es el que resulta de los libros registrales (y no como pedía el recurrente el domicilio real que la persona a notificar había señalado en poder general que había otorgado para ser representado en una junta de socios), señala que la notificación en el domicilio que resulta de los libros registrales es «a falta de manifestación en contrario de la persona a la que se refiere el dato registral», señalando como medio para realizar dicha manifestación el dispuesto por el artículo 51 9.ª e) del Reglamento Hipotecario (en virtud de la remisión que hace el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil), el cual establece que «En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador, que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito.». De esta Resolución de la DGRN se extraen como conclusiones aplicables a este recurso que la vía ordinaria para dejar constancia de un nuevo domicilio de un administrador es la instancia que directamente haga el administrador al Registrador, y no una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales sobre establecimiento de retribución a los administradores como pretende el Sr. Registrador. Aun no siendo la escritura objeto del recurso la vía adecuada para dejar constancia de un nuevo domicilio del administrador, por no ser la finalidad de la misma, siendo el medio correcto el señalado anteriormente, podría admitirse que el administrador compareciente dejare expresa constancia en la misma de su domicilio señalando que lo es también a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, pero esa debe ser la excepción y no la regla general que propugna el Sr. Registrador. 3.–El Sr. Registrador pudo haber inscrito la dimisión del administrador indicando en la nota de despacho que se mantiene el domicilio anteriormente inscrito por no haberse realizado la manifestación de uno nuevo conforme a lo dispuesto por el artículo 51.9.ª e) del Reglamento Hipotecario, o haciendo constar en la misma como nuevo domicilio inscrito el que consta en la escritura (que es el manifestado ante notario) si entendiere que tal domicilio manifestado en la escritura lo es también a efectos de inscripción; en ambos casos con dicha constancia en la nota de despacho se daba la oportunidad al administrador de proceder a su posterior modificación ante el Registro en caso de no ser su domicilio a inscribir. Incluso pudo realizar la inscripción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62.2 (por entender que existen varios hechos, actos o negocios inscribibles independientes unos de otros) o 63 (fue solicitada la inscripción incluso parcial en la escritura) del Reglamento del Registro Mercantil, pero en ningún caso suspender la inscripción de la dimisión de un administrador que reúne todos los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro Mercantil y que es totalmente ajena a cual sea el domicilio registral del administrador. 4.–A la vista de la calificación registral, entiendo que se trata de una actuación registral reveladora, en palabras de la Resolución de la DGRN de 7 de octubre de 2002, «de un exceso de celo en la calificación, que parece a su vista más inclinada a poner trabas a la seguridad jurídica que con la inscripción registral se pretende lograr que a procurarla»; y cabe recordar con la Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2001, que la severidad que debe guiar al Registrador en su labor calificadora no puede «convertirse en una arbitraria y aleatoria decisión fundada en motivos exclusivamente personales o desconectada del sistema jurídico al que en todo caso debe acomodarse... con los correspondientes perjuicios para la seguridad y fluidez del tráfico inmobiliario, que halla en el Registro (de la Propiedad) uno de sus más claros instrumentos de protección»».

IV

Mediante escrito, de fecha 1 de febrero de 2016, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 235 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 11, 38, 58, 111 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil; 156 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril y 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013, 30 de julio y 1 de octubre de 2015 y 16 y 19 de febrero de 2016.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de dimisión de uno de los administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por el dimisionario y por el otro administrador que, en tal cualidad, se da por notificado de la dimisión.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, el domicilio del administrador que se da por notificado de la dimisión no coincide con el que consta inscrito en el Registro.

2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que la discrepancia entre tales datos, y en concreto los relativos al domicilio que deba expresarse en el Registro, constituye obstáculo a la inscripción toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resolución de 19 de julio de 2006).

En el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador que comparece únicamente para darse por notificado de la dimisión del otro administrador exprese un domicilio distinto al que consta en el Registro.

Ciertamente, la indicación del domicilio del administrador tiene consecuencias legales que están vinculadas al mismo, como resulta del artículo 235 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores», y del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, a efectos de notificaciones del nombramiento de un nuevo titular de un cargo con facultad certificante. Pero tal circunstancia no puede impedir una inscripción como la solicitada en el presente caso, relativa a la dimisión de un administrador, en la cual no ha de hacerse constar –respecto del otro administrador que se da por notificado- ninguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 38 del mencionado Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de abril de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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