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Documento BOE-A-2016-5311

Resolución de 19 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ávila, por la que se suspende la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad limitada por su denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 2 de junio de 2016, páginas 36492 a 36495 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-5311

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. I. C. M., en nombre propio y en representación de don S. H. R., como administrador de la mercantil «Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.», contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Ávila, don Jesús María Jiménez Jiménez, por la que se suspende la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad limitada por su denominación social.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Salamanca, doña Marina Lobo García, el día 27 de noviembre de 2015, con el número 1.110 de protocolo, don S. H. R. constituyó la sociedad denominada «Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.».

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Ávila, fue calificada negativamente, siendo la nota de calificación del siguiente tenor literal: «Don Jesús María Jiménez Jiménez, Registrador Mercantil de Ávila Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 23/844 F. presentación: 04/12/2015 Entrada: 1/2015/997,0 Sociedad: Mudanzas Casillas Sánchez SL Autorizante: García Sánchez, Jesús Protocolo: 2015/1110 de 27/11/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–De la denominación social, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento, toda vez que el socio constiyente no tiene relación con el nombre dado a la denominación todo ello conforme al artículo 401º RRM En relación con la presente calificación: (…) Ávila, a 21 de Diciembre de 2015 (firma ilegible) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. I. C. M., en nombre propio y en representación de don S. H. R., como administrador de la mercantil «Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.», interpuso recurso alegando, resumidamente: «Primero.–(…) Tercero.–Que entiendo que dicha negativa a inscribirse pudiera tener algo de razón, si hubiera alguna persona como dice que su nombre fuera Casillas Sánchez, pero carece de fundamento al no ocurrir esto en todo Ávila y su provincia, ya que después de las diversas investigaciones y averiguaciones nadie tiene el nombre de Casillas Sánchez, lo que si abunda es Sánchez, que es un apellido muy común en toda España y con la unión de los dos nombres ni en páginas telefónicas, ni en el ayuntamiento se ha podido encontrar nadie con esos dos nombres. Con lo que no se puede pedir consentimiento a ninguna persona ya que ésta no existe Casillas es un apellido famoso de un portero ídolo de la selección española y Sánchez es el apellido de la pareja que tiene el Sr. S. administrador de la Sociedad Responsabilidad Limitada, y de sus hijos. Cuarto.–Hay que tener en cuenta la resolución de 14 de mayo 2007 de la Dirección General de Registradores, publicada en BOE de 15 de junio 2007 con el nº 11817, que hace referencia a este tipo de controversias, dando la razón y anulando la calificación en la inscripción de una sociedad Limitada por causa de denominación apoyadas en el art. 401 del Reglamento de Registro Mercantil. Hechos y fundamentos: Que la calificación no es adecuada ni conforme a derecho, ya que dicha solicitud de inscripción es totalmente posible ya que el administrador de la sociedad Limitada Mudanzas Casillas Sánchez S.L. pidió al Registro Mercantil Central de Madrid la certificación de que ese nombre, estaba libre y la obtuvo ya que no existía ninguna sociedad con dicho nombre, por lo que recibió el oportuno certificado con el que constituyó la sociedad y por lo tanto es poseedor de esa denominación, tampoco hay ninguna persona física con esos nombres Casillas Sánchez con lo que no se puede pedir consentimiento y por lo tanto es totalmente legal y la calificación negativa del registrador es contraria a la doctrina reiterada de la DGRN».

IV

Con fecha 10 de febrero de 2016, el registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificado el recurso a la notaria autorizante de la escritura calificada, no ha presentado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 7 y 23 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 401 y 406 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; 5, 6, 7, 8 y 9 y las disposiciones adicionales decimocuarta, decimoséptima y decimoctava de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 1998, 14 de abril de 2000, 5 de febrero de 2011 y 5 de mayo y 23 de septiembre de 2015.

1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una escritura de constitución de una sociedad limitada denominada «Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.», siendo así que el socio fundador se llama don S. H. R., no coincidente con la denominación social, ni nadie con el nombre «Casillas Sánchez» ha prestado su consentimiento.

El artículo 401 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en su número primero dispone que «en la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma».

El precepto es terminante y no requiere mayor interpretación dada su claridad. Por tanto, en fase de constitución de sociedad, como es la que nos ocupa en este recurso, no cabe posibilidad de que la denominación social incluya total o parcialmente el nombre de otra persona ni su seudónimo, sin que la persona en cuestión preste su consentimiento, el cual se presume si dicha persona es socio de la sociedad.

Siendo en el caso del recurso la denominación subjetiva de la sociedad que se pretende inscribir «Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.» y el nombre del único socio constituyente fundador «S. H. R.», es evidente que la denominación social no incluye el nombre -ni siquiera uno de los apellidos- de este socio único y fundador de la sociedad ni que, según resulta del expediente, nadie con el nombre de «Casillas Sánchez» haya prestado su consentimiento legalmente exigible conforme al artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil antes referido.

2. Como dice la Resolución de esta Dirección General de 14 de mayo de 2007 en relación con el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil, también citada por el recurrente en su favor, «se trata de un precepto con el que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico», y añade más adelante que «con el precepto reglamentario cuya aplicabilidad es objeto del presente debate se trata de impedir las confusiones que en el tráfico jurídico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona».

Lo que no puede pretenderse con la denominación subjetiva prevista y objeto del fondo del recurso es la constitución de la sociedad «Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.», en palabras de la propia Resolución citada, «con la finalidad de inducir a confusión en el tráfico jurídico», pues el socio único constituyente podría por medio de esa denominación dar falsa apariencia de continuación de la empresa conocida en cuestión, según resulta del expediente, como consecuencia del fallecimiento de don P. S. V., conocido empresario abulense precisamente por su empresa de mudanzas «Casillas Sánchez», induciendo a confusión en el trafico jurídico al no operarse en realidad con dicha conocida empresa. Considerándose pertinente la consulta efectuada por el registrador recurrido a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en tanto que oficina pública, y que forma parte de este expediente; relaciones entre denominación social y marca a las que luego se hará referencia.

3. Respecto de la alegación del recurrente con relación a la Resolución de 14 de mayo de 2007, esta Resolución admite el recurso en el caso concreto, de forma totalmente excepcional, por entender que, en realidad, no se trataba de una denominación subjetiva, sino que la denominación del caso concreto hacía tránsito a una denominación de fantasía; esto es, «en los casos como el presente en que el nombre y apellido haga tránsito a la utilización de una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio» -Giovanna Tornabuoni, que era la denominación social en cuestión-. Esta Dirección General llega a esa conclusión de un modo excepcional para el caso concreto, y tras las cautelas y prevenciones expuestas y señalando que «la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso», como era el de la Resolución aludida.

Sin embargo, la denominación subjetiva objeto del presente recurso no es en este caso de fantasía, y en la misma Resolución de 14 de mayo de 2007 se cita otra de 8 de octubre de 1998, también en materia de denominación subjetiva, en la que se concluyó -según se recoge en la propia resolución de 2007- que «el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido»; recordatorio que también realiza posteriormente la Resolución de 14 de abril de 2000. Lo que aplicado al caso objeto de recurso deviene en la inadmisión del mismo al no reunir los requisitos que efectivamente contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil.

4. Esta doctrina general de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil se contiene también en las Resoluciones de 5 de mayo y 23 de septiembre de 2015, entre otras.

Así, la primera de las Resoluciones, en la que se citan otras de este mismo Centro Directivo, aborda, una vez más, las relaciones entre denominación social y el signo distintivo que la marca supone, en la que, tras señalar que «en principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras, pero también se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial», viene a reconocer que la propia Ley 17/2001 «ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión», entre las que destaca la disposición adicional decimocuarta de la misma, conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas -y el Registro Mercantil Central, y en registros Mercantiles territoriales- denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial».

Por su parte, la Resolución de 23 de septiembre de 2015 establece que el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401 prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento, o finalmente el artículo 402 prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de abril de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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