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Documento BOE-A-2016-7674

Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 9 de agosto de 2016, páginas 57090 a 57093 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-7674

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Fernando Puente de la Fuente, Notario de Burgos, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital, en relación con la nota de calificación de una escritura de disolución y liquidación de la misma sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el Notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, el día 5 de febrero de 2016, número 190 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad «Donosla Patrimonial, S.L.». Dicha escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Burgos el día 8 de febrero de 2016, siendo objeto de una primera nota de calificación. Subsanados algunos de los defectos, se reintegra al Registro el día 6 de abril de 2016, siendo objeto de una segunda nota de calificación. Y mediante escritura otorgada ante el mismo Notario, el día 24 de enero de 2014, número 93 de protocolo, se elevaron a públicos los acuerdos por los que la citada sociedad había acordado aumentar su capital. Dicha escritura fue presentada el día 6 de abril de 2016 y calificada con defectos.

II

Las referidas escrituras fueron objeto de las notas de calificación que se reproducen a continuación. Primera presentación de la escritura de disolución y liquidación: «Don Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 79/403 F. presentación: 08/02/2016 Entrada: 1/2016/984 Sociedad: Donosla Patrimonial SL Hoja: BU-8136 Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando Protocolo: 2016/190 de 05/02/2016 Fundamentos de Derecho 1.–La cifra de capital que consta en el pasivo del Balance no se corresponde con la que figura inscrita en el Registro Mercantil (art. 11 del R.R.M. y R.D.G.R.N. 10-12-2008; 17-12-2012; 13-5-2013 y 15-6-2015). 2.–Excesos de adjudicación. Los importes de los excesos satisfechos y pendientes reflejados en el exponen V de la escritura, son incorrectos tal y como se desprende del resto del documento, adjudicándose a d. F. J. mayor importe del que le corresponde y a d. J. M. un importe menor. Igualmente se deberá acreditar el pago de los excesos no efectuados. El defecto es de carácter subsanable y tiene su fundamento en los artículos 6, 58 y 247 del RRM. En relación a la presente calificación (…) Burgos, tres de marzo de dos mil dieciséis». Presentación de la escritura de aumento de capital: «Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 79/991 F. presentación: 06/04/2016 Entrada: 1/2016/1427 Sociedad: Donosla Patrimonial SL Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando Protocolo: 2014/93 de 24/01/2014 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Está cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de Derecho en el art. 282 LSC; 378 y Disposición Transitoria 5.ª del Reglamento del Registro Mercantil. En relación a la presente calificación: (…) Burgos, a 6 de Abril de 2016». Segunda presentación de la escritura de disolución y liquidación: «Don Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 79/403 F. presentación: 08/02/2016 Entrada: 1/2016/1.255,0 Sociedad: Donosla Patrimonial SL Hoja: BU-8136 Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando Protocolo: 2016/190 de 05/02/2016 Fundamentos de Derecho Recibida transferencia el 2-3-2016 1.–Pendiente de escritura previa autorizada por el mismo Notario, n.º 93/2014 de protocolo, presentada bajo el asiento 991 del Diario 79, y calificada con defectos, a cuya prioridad queda sujeta el presente documento. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art.o 11 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación a la presente calificación (…) Burgos, doce de abril de dos mil dieciséis.»

III

Contra las anteriores notas de calificación, don Fernando Puente de la Fuente, como Notario autorizante de las escrituras, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 20 de abril de 2016, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la calificación que se recurre es la señalada respecto de la escritura de aumento de capital (estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de los ejercicios sociales de 2012, 2013 y 2014), en relación con la calificación de la escritura de disolución y liquidación (pendiente la escritura previa, que es la de aumento de capital); Que presentó primeramente la escritura de disolución liquidación, y habiéndose ésta calificado con el defecto de que la cifra de capital que constaba en el balance no coincidía con el capital inscrito, fue presentada la escritura de ampliación de capital, siendo entonces calificada con el defecto de estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas; Que no hay razón por la que una sociedad liquidada hay de proceder al depósito de cuentas de ejercicios anteriores; Que ya la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 2001 dejó constancia de que las normas sobre el cierre registral, por su carácter sancionador, habían ser objeto de interpretación estricta que una vez realizada la liquidación carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva; Que, conforme a lo dispuesto en esa Resolución, la exigencia de previo depósito de cuentas a fin de que acceda la ampliación de capital social al Registro Mercantil no tiene razón de ser cuando, como ocurre en el caso objeto del presente recurso, la sociedad ya ha sido liquidada, estando únicamente pendiente la inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad de la previa inscripción del aumento de capital a fin de que coincida el capital que consta en el balance final de liquidación con el que consta inscrito en el Registro Mercantil, sin que tenga ya relevancia alguna la previa situación patrimonial de la sociedad ya liquidada que lleve a exigir previos depósitos de cuentas; Que, a la vista de la calificación registral, entiende que se trata de una actuación registral reveladora, en palabras de la Resolución de 7 de octubre de 2002, de un «exceso de celo en la calificación», y, por todo ello solicita la revocación de la nota de calificación negativa recurrida.

IV

El registrador emitió informe el día 27 de abril de 2016, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2014, 22 de diciembre de 2015 y 28 de marzo de 2016.

1. Se debate en este expediente si puede inscribirse una escritura de elevación a público de un acuerdo de aumento de capital de la sociedad «Donosla Patrimonial, S.L.», otorgada en el año 2014, concurriendo las siguientes circunstancias:

– Haberse presentado, con anterioridad, escritura de elevación a públicos de los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad, escritura otorgada en el año 2016, siendo calificada con el defecto de no coincidir la cifra de capital que constaba en el pasivo del balance con la cifra de capital que figuraba inscrita.

– Presentarse la escritura de ampliación de capital, señalándose el defecto de hallarse la hoja de la sociedad cerrada por falta de depósito de cuentas, de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

– Constar, al tiempo, nuevamente presentada, con asiento de presentación vigente, la escritura que constata la disolución y liquidación, y, por tanto, la extinción de la sociedad, señalándose, respecto de ella, la pendencia de la escritura previa de ampliación de capital.

2. Para centrar el objeto del recurso se hace necesario precisar que el recurrente señala como tal la calificación de la escritura de ampliación de capital en relación con la calificación de la escritura de disolución y liquidación social. Del escrito de recurso se constata que nada objetaría el recurrente frente a la no inscripción de la escritura de ampliación de capital por el defecto de la falta de depósito de cuentas si, al mismo tiempo, no constara también la constatación de la extinción de la sociedad, cuyo reflejo registral se rechaza, en su segunda presentación, exclusivamente, por hallarse pendiente de despacho el aumento de capital.

3. En principio, el cierre registral recogido por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil alcanza y ha de aplicarse a todo documento que no sea de los que están expresamente dispensados por el propio artículo: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Y así lo ha recogido la doctrina de este Centro Directivo en multitud de ocasiones. Véanse, por ejemplo, las Resoluciones de 4 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2014, 22 de diciembre de 2015 y 28 de marzo de 2016.

No obstante, la Resolución de 20 de septiembre de 2001 admitió la inscripción de una escritura de disolución con simultánea liquidación y extinción de la sociedad, faltando los previos depósitos de cuentas, a pesar de no ser uno de los actos excepcionados del cierre registral. Así, expresaba esta Resolución que, si se tiene en cuenta que las normas que establecen el cierre registral, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta y, sobre todo, atendiendo a la ratio de las mismas. En este sentido, no puede olvidarse que con ese cierre registral se pretende tanto la suspensión de los efectos derivados de la publicidad tabular, con las dificultades que comportará respecto de la actuación en el tráfico jurídico por parte de la sociedad aún no disuelta (y como estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la extinción), como en los casos de la sociedad disuelta, impedir que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio (y de ahí́ la excepción del nombramiento de liquidadores), de suerte que, una vez realizada dicha liquidación carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva.

El mismo razonamiento debe aplicarse al supuesto del presente recurso. Constando –como consta– al registrador que, tras la inscripción del aumento de capital, puede proceder, al tiempo, a la constatación de la extinción de la sociedad –que no presenta ningún otro defecto para su inscripción–, la exigencia del depósito de cuentas no puede aceptarse. Antes bien puede considerarse incluso que obstaculiza el debido reflejo de la extinción de la sociedad, distorsionando con ello la publicidad registral y la información que, sobre la sociedad, proporciona el Registro a todo interesado en ella. Debe tenerse en cuenta que, en el presente expediente, la inscripción del aumento de capital es requisito para la inscripción de la disolución, y si bien el cierre del Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas se aplica a la ampliación de capital, debe exceptuarse el caso en que sea título previo para la inscripción de otro título posterior del que no se produce el cierre, como es el caso de la disolución, de este expediente (cfr. artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por todo ello, procede la revocación de la nota de calificación del registrador, respecto de la escritura de ampliación de capital, en relación con la calificación de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad, tal y como es solicitado por el recurrente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador, en los términos expuestos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de julio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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